STC 11368 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC11368-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01834-00  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D.  C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).  

Se deci  

de la tutela de  Alirio Astaiza Ordóñez, Juan Gabriel y Jessica Katerine  Astaiza Gallardo, frente a la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial; extensiva al Juzgado Sexto Civil del Circuito, ambos de  Popayán, Mari Calvo Gómez, Gloría Amparo García  Penagos, Expreso Palmira S.A. y La Equidad Seguros Generales.  

I.  ANTECEDENTES  

1.- Obrando a  través de apoderada, los actores sostienen que les fueron  trasgredidos los derechos al debido proceso y acceso a la  administración de justicia.  

2.- Señalan  como contraria a sus garantías la sentencia de segunda  instancia que redujo los perjuicios morales fijados por el a  quo,  en el ordinario de responsabilidad civil que ellos y Mari Calvo Gómez  adelantaron contra Gloría Amparo García Penagos y  Expreso Palmira S.A.  

3.- Fundan el  libelo en los supuestos fácticos que a continuación se  compendian (fls. 81 al 95):  

a.-) Que  instauraron el juicio de la referencia tendiente a obtener el  resarcimiento de los daños sufridos con la muerte de Dora  Alicia Gallardo Calvo en el accidente de tránsito ocurrido el  23 de noviembre de 2008, en la vía Popayán – Cali.  

b.-) Que el  a quo  acogió las pretensiones condenando a los demandados a cancelar  solidariamente veintisiete millones seiscientos noventa mil pesos ($  27.690.000) que corresponden al valor asegurado según póliza  nº AA006249, más el equivalente a setenta (70) salarios  mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de los  reclamantes, por concepto del menoscabo extrapatrimonial (15 nov.  2013).  

c.-) Que ambas  partes impugnaron la resolución, y el superior la modificó,  para disminuir el último rubro fijado a los hijos y madre de  la fallecida, a dieciséis (16) salarios mínimos  mensuales legales vigentes, <<causando  con ello agravio injustificado>>  (3 jun. 2015).  

d.-) Que  solicitaron la aclaración del veredicto en tal sentido, negada  mediante auto de 22 de junio último.  

e.-) Que el  pronunciamiento del ad  quem,  <<pretextando  ser ésta la línea jurisprudencia de la Corte Suprema de  Justicia, lo llevó a desestimar, a no valorar la evidencia  irrefutable de la intensidad del daño inferido al núcleo  básico de la familia Astaiza Gallardo de la cual se desmembró  en forma temprana e injusta al eje principal del hogar que no es otra  que la madre Dora Alicia, incurriendo en vía de hecho, por la  no valoración del acervo probatorio>>.  

4.- Piden que se  deje sin efecto lo resuelto en el numeral tercero del fallo de  segundo grado, y reemplazarlo por <<una  decisión que acoja la jurisprudencia vigente de la Corte  Suprema de Justicia Sala Civil, sobre el resarcimiento de perjuicios  morales y la presunción del mismo tanto para los hijos menores  que en accidente de tránsito… perdieron a su madre Dora  Alicia, como a… Alirio Astaiza Ordóñez, quien  perdió a su compañera y madre de sus hijos, tal y como  se encuentra probado>> (fls.  93 y 94).  

II  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

Hasta  el momento de someter a estudio el asunto, no han hecho manifestación  alguna.  

III.  TRÁMITE  

Agotada la  instrucción prosigue resolver el resguardo planteado.  

            

IV. CONSIDERACIONES  

1.- El conflicto  se centra en precisar si la autoridad censurada conculcó las  prerrogativas esenciales de los querellantes, al rebajar los  <<perjuicios  morales>>  tasados por el juzgado, dentro del litigio de responsabilidad civil  extracontractual que éstos y Mari Calvo Gómez le  interpusieron a Gloría Amparo García Penagos y Expreso  Palmira S.A., según aquellos, por indebida ponderación  de los medios de convicción.  

2.- Las  determinaciones de los funcionarios judiciales son, por regla  general, ajenas al auxilio consagrado en el artículo 86 de la  Carta Política; salvo, lo ha precisado reiteradamente la  jurisprudencia, en los eventos donde resultan ostensiblemente  arbitrarias, producto de la mera liberalidad, a tal punto que  configure una <<vía  de hecho>>,  y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término  razonable, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios efectivos  para conjurar el ataque.  

3.-  Para  el examen que se realiza, está demostrado:  

a.-) Que  el pleito ordinario objeto de esta salvaguarda,  tuvo origen en el  accidente de tránsito en el que falleció Dora Alicia  Gallardo Calvo, y Mari Calvo resultó herida, reclamando para  cada uno de los demandante por <<perjuicios  morales>>  cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes.  

Expreso Palmira  S.A. excepcionó <<caso  fortuito o fuerza mayor>>, <<errónea calificación  del tipo de responsabilidad y acumulación indebida de  responsabilidades >>, <<falta de legitimación en  causa por activa>>, <<inexistencia de los presupuestos de  responsabilidad contractual>>, <<rompimiento del nexo  causal>>, <<falta de los elementos que constituyen el  daño y prueba de los perjuicios>> y  <<  enriquecimiento sin justa causa>>.  

La Equidad Seguros  Generales, llamada en garantía, adujo las defensas que  denominó <<causal  que exonera de responsabilidad a La Equidad, error al impetrar la  acción de responsabilidad civil extracontractual, toda vez que  la acción pertinente era la de responsabilidad civil  contractual generada por el contrato de transporte>>,  <<prescripción de las acciones originadas en el contrato  de seguro>>, <<límite de amparos y coberturas>>,  <<límite de responsabilidad de la aseguradora>>,  <<no amparo de lucro cesante y de perjuicios morales>>,  <<carga de la prueba de los perjuicios sufridos y de la  responsabilidad del conductor del vehículo asegurado>>,  <<carga de la prueba de los perjuicios reclamados>>,  <<inexistencia de prueba de la responsabilidad del asegurado>>,  <<indeterminación de los perjuicios reclamados y falta  de prueba de los mismos>> y <<exceso de pretensiones>>.  

c.-) Que el  Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán definió el  asunto,  así:  

(1º) Estimó  la <<inexistencia  de los presupuestos de la acción de responsabilidad  contractual>>, <<falta de capacidad por activa de los  demandantes Alirio Astaiza, Juan Gabriel y Caterine Astaiza  Gallardo>>  y <<la  Equidad solo debe responder hasta el monto del valor asegurado en las  condenas que se impongan>>, y  no acogió las restantes.  

(2º) Declaró  a los allí acusados y a la aseguradora, civil, contractual y  solidariamente responsables de los perjuicios ocasionados a Mari  Calvo Gómez, y les impuso el pago a su favor de un millón  doce mil novecientos cincuenta y un pesos ($ 1´012.951) por  daños materiales, y setenta (70) salarios mínimos  mensuales legales vigentes por los morales.  

(3º) De igual  forma los halló civil, extracontractual y solidariamente  culpables de los detrimentos patrimoniales y extrapatrimoniales  sufridos por Alirio Astaiza Ordóñez, Juan Gabriel y  Jessica Katerine Astaiza Gallardo, por el deceso de Dora Alicia  Gallardo, en sus calidades de cónyuge y descendientes,  respectivamente.  

(4º) En  consecuencia los sancionó, ordenándoles cancelar  veintisiete millones seiscientos noventa mil pesos ($ 27.690.000) que  corresponden al valor asegurado en caso de muerte accidental según  la póliza nº AA006249, más setenta (70) salarios  mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno, por  concepto de perjuicios morales (15 nov. 2013).  

(5º)  Estableció que La Equidad Seguros Generales debía  cubrir los materiales hasta el límite asegurado.  

(6º) Condenó  en costas a los vencidos.  

d.-) Que padre e  hijos apelaron objetando la tasación de las indemnizaciones  materiales y morales. También Expreso Palmira S.A. y La  Equidad Seguros Generales se alzaron expresando que el a  quo fue  más allá de lo pedido en el libelo, ya que <<condenó  al pago de perjuicios por responsabilidad contractual para…  Mari Calvo, siendo que ésta solo pretendió obtener el  resarcimiento del daño moral que le produjo el deceso de su  hija Dora Alicia… que el asunto está desprovisto de  prueba de los perjuicios y de los elementos que constituyen el daño,  pues ningún elemento demostrativo se arrimó para  acreditar la afectación moral, la cuantía de los  ingresos de la fallecida y la merma económica que cada uno de  los miembros de la familia sufrió>>.  

e.-) Que el ad  quem  modificó la sentencia de primer grado y, en su lugar,  

(1º) No  acogió las excepciones de mérito formuladas por Expreso  Palmira y la llamada en garantía.  

(2º) Declaró  a Gloría Amparo García Penagos, la empresa  transportadora y La Equidad Seguros Generales, <<civil  y solidariamente responsables de los perjuicios ocasionados a Mari  Calvo Gómez, Alirio  Astaiza Ordóñez, Juan Gabriel y Jessica Katerine  Astaiza Gallardo, con ocasión del accidente de tránsito    ocurrido el 23 de noviembre de 2008, en el que perdió la vida…  Dora Alicia Gallardo Calvo>>.  

(3º) Condenó  a Gloría Amparo García Penagos y a Expreso Palmira S.A.  a cancelar, a favor de:  

“Alirio  Astaiza Ordóñez  

Lucro  cesante consolidado              $8.747.176,99  

Lucro  cesante futuro                       $13.548.761,92  

Perjuicios  morales                          11 SMMLV  

“Juan  Gabriel Astaiza Gallardo  

Lucro  cesante consolidado              $8.747.176,99  

Lucro  cesante futuro                       $1.689.105,26  

Perjuicios  morales                          16 SMMLV  

“Jessica  Caterine Astaiza Gallardo  

Lucro  cesante consolidado              $8.747.176,99  

Lucro  cesante futuro                       $3.225.495,51  

Perjuicios  morales                          16 SMMLV  

“Mari  Calvo  

Perjuicios  morales                          16 SMMLV  

(4º)  Ordenó a la Equidad Seguros Generales reembolsar al asegurado,  la suma de dinero que corresponda al resarcimiento de los daños  que aquí se mandan pagar, hasta el monto de lo pactado (3 jun.  2015).  

e.-) Que el  Tribunal negó la petición de aclaración del  veredicto elevada por el extremo activo (22 jun).  

4.- No se  concederá el reguardo, de conformidad con los argumentos que  pasan a mencionarse:  

a.-) La  inconformidad de los reclamantes gira en torno al fallo de la Sala  acusada, que redujo los <<perjuicios  morales>>  estimados por el Juzgado Sexto Civil del Circuito estimó en   setenta (70), a dieciséis (16) salarios mínimos  mensuales legales vigentes.  

Frente a dicho  tópico, de manera específica señaló la  mencionada Corporación, citando jurisprudencia de esta  Corporación, que  

(…) es  una especie de daño que incide en el ámbito particular  de la personalidad humana en cuanto toca sentimientos íntimos  tales como la pesadumbre, la aflicción, la soledad, la  sensación de abandono o de impotencia que el evento dañoso  le hubiese ocasionado a quien lo padece, circunstancias que si bien  dificulta su determinación, no puede aparejar el dejar de lado  la empresa de tasarlos, tarea que, por lo demás deberá  desplegarse teniendo en cuenta que las vivencias internas causadas  por el daño, varían de la misma forma como cambia la  individualidad espiritual del hombre, de modo que ciertos incidentes  que a una determinada persona pueden conllevar hondo sufrimiento,  hasta el  extremo de ocasionarle severos trastornos emocionales, a  otras personas, en cambio, puede afectarlos en menor grado. Aparte de  estos factores de índole interna, dice la Corte, que  pertenecen por completo al dominio de la psicología, y cuya  comprobación exacta escapa a las reglas procesales, existen  otros elementos de carácter externo, como son los que integran  el hecho antijurídico que provoca la obligación de  indemnizar, las circunstancias y el medio en que el acontecimiento se  manifiesta, las condiciones sociales y económicas de los  protagonistas y, en fin, todos los demás que se conjugan para  darle una individualidad propia a la relación procesal y hacer  más compleja y difícil la tarea de estimar con la  exactitud que fuera de desearse la equivalencia entre el daño  sufrido y la indemnización reclamada (G. J. Tomo IX, pág.  290),  SC.  10 mar. 1994.  

Centrado en el  caso concreto, expuso  

(…) Si  bien, la parte activa de la Litis no arrimó prueba indicativa  de la intensidad del daño moral padecido con ocasión de  la muerte de Dora Alicia Gallardo Calvo, conforme decantada línea  jurisprudencial trazada sobre el tema, “se presume que a los  familiares cercanos del difunto se les causa un daño moral que  debe ser reparado” (SC. 4 nov.1942, posición reiterada  en SC 5 may. 1993). Ante tal situación la carga de la prueba  se invierte por cuanto le corresponde entonces a la parte demandada  desvirtuar esa presunción.  

En el  expediente reposan los correspondientes registros civiles de  nacimiento, tanto de Dora Alicia Gallardo Calvo como de sus hijos,  también se arrimó prueba indicativa de la relación  afectiva que sostenía la fallecida con Alirio Astaiza, frente  a quienes se presume entonces, resultaron afectados por la muerte de  su ser querido; se anota igualmente que en el expediente no reposa  prueba alguna que infirme esa presunción, carga que, se itera,  se radica en cabeza de la parte demandada (…)  

Todos esos  parámetros indican, bajo un buen criterio de razonabilidad que  el fallecimiento de un ser querido, especialmente en las condiciones  en que tuvo ocurrencia el de Dora Alicia…, generó en su  compañero dolor, aflicción y desasosiego en grado sumo,  que debe ser reparado, si bien no para reemplazar la pérdida o  desaparición de su pareja, sí, al menos, para  morigerarla o atemperarla.  

Mientras que  frente a los hijos, atravesando por la época de la niñez,  no cabe duda que la ausencia de su madre, en tales estadios del  desarrollo, tuvo que producirles cierto grado de dolor y aflicción  al faltarles el cuidado y amor, que de no ser por el prematuro  deceso, aquella les habría prodigado.  

Seguidamente,  precisó no desconocer los pronunciamientos de las Altas  Cortes, en lo contencioso administrativo especialmente, que fijan  valores superiores a los pretendidos por los gestores, pero, que lo  cierto es que, en el área civil, el daño moral se tasa  bajo el arbitrium  indicis;  además, que si de aplicar precedente se trata, dicha Sala se  guía por las orientaciones trazadas por la de Casación  Civil en las providencia de 28 de febrero de 1990 (G. J. nº  2439, pp. 79 ss) y 18 de septiembre de 2009 (rad. 2005-00406), que en  relación con los topes del daño moral, expresó,  que <<consultando  la función de monofilaquia, hermenéutica y unificadora  del ordenamiento que caracteriza la jurisprudencia, la Sala  periódicamente ha señalado al efecto unas sumas  orientadoras del juzgador; no a título de imposición  sino de referentes>>.  

Manifestó  su desacuerdo con la tasación que de tales perjuicios realizó  el  a quo,  porque de acuerdo con la misma jurisprudencia de esta Corte, el valor  que por la muerte de un hijo, padre o esposo se ha otorgado, oscila  entre los diez y veinte millones de pesos, atendiendo la prueba de la  intensidad del daño, citando al efecto, proveídos como  el de 5 de mayo de 1999 (exp. 4978), en la que se otorgó una  indemnización de diez millones de pesos ($ 10.000.000) a una  señora que demandó por el óbito de su hijo,  señalándose que el parentesco no es suficiente para  otorgar el resarcimiento en forma automática, sino que el  mismo depende de lo probado a lo largo del proceso.  

También  refirió la SC 6 sep. 2000 (exp. 5173), en la que se exigían  perjuicios para la esposa e hijos de un adulto, quien pereció  electrocutado, concediéndoseles siete millones de pesos ($  7.000.000); la SC 7 sep. 2001, que por el deceso de un menor de ocho  (8) años en accidente de tránsito, reconoció  quince millones de pesos ($15.000.000) a favor de su progenitora; y  la SC 18 dic. 2009, que confirmó la del a  quo,  que calculó en veinte (20) y diez (10) salarios mínimos  legales mensuales vigentes para los descendientes y cónyuge de  quien expiró en un incidente automovilístico.  

Concluyó de  lo anterior,  

(…) como  se puede observar, la línea jurisprudencial de la Corte  Suprema de Justicia en lo atinente a la cuantificación de los  perjuicios de orden moral, ha mantenido un rango entre los siete y  veinte millones de pesos, atendiendo a la intensidad del daño  moral y a la prueba del mismo; razón por la que ésta  Sala acogiendo el criterio adoptado por nuestra máxima  corporación y a que la parte activa de la Litis no arrimó  medio probatorio que acreditara, la intensidad del daño moral  sufrido por cada uno de los demandantes, estima los perjuicios  morales ocasionados a los hijos y madre de Dora Alicia Gallardo  Calvo, en la suma equivalente a 16 salarios mínimos mensuales  legales vigentes, que a la fecha de la presente providencia equivalen  a la suma de $10.309.600; el valor de los perjuicios morales para  Alirio Astaiza, se tasan en la suma equivalente a 11 salarios mínimos  legales mensuales vigentes que a la fecha de la presente providencia  equivalen a $7.087.850.  

La tesis del  Tribunal, encuentra respaldo pronunciamiento de la Corte que sobre la  fijación de <<perjuicios  morales>,  recientemente sostuvo  

<<cuando  se busca la indemnización de los perjuicios morales y los  daños fisiológicos, cuya cuantificación se  encuentra asignada al criterio del juzgador conforme a las reglas de  la experiencia, no puede tomarse de manera indiscriminada el tope que  se señale en el libelo, toda vez que para tal efecto el ad  quem debe discurrir sobre las circunstancias particulares que rodean  la litis, pudiéndose apoyar en los precedentes judiciales  sobre la materia.  

Así lo  reiteró la Sala en AC de 7 de diciembre de 2011, rad.  2007-00373, al advertir en un asunto similar que el juzgador  

(..) no se  percató que el perjuicio moral se encuentra librado  exclusivamente al arbitrium judicis, es decir, en sentir de la Corte,  “al recto criterio del fallador, sistema que por consecuencia  viene a ser el adecuado para su tasación” (Auto 240 del  14 de septiembre del 2001, Exp. 9033-97), porque como allí  mismo se reiteró, “ningún otro método  podría cumplir de una mejor manera una tarea que, por  desempeñarse en el absoluto campo de la subjetividad, no deja  de presentar ciertos visos de evanescencia”” (G.J. T.  CLXXXVIII, pág. 19) (…) Por lo mismo, para establecer  la procedencia de dicho recurso, desde el punto de vista de la  cuantía, no puede acogerse de manera incondicional el  perjuicio moral solicitado en la demanda.  Así lo tiene  explicado la Sala, al decir que “no puede ser estimado por el  demandante o considerado por el sentenciador de segundo grado, de  manera incondicional, para efectos del interés aludido”  (Auto 213 del 7 de octubre del 2004, Exp. 00353, reiterado en auto  del 11 de diciembre del 2009, Exp. 00445)”, (AC6721-2014,  31 oct. rad. 2009-00317-01,  citada en STC3226-2015, 19 mar. rad. 00579-00).  

En la forma que  quedó expuesto, la resolución que se enuncia como  contraria a las prerrogativas de los accionantes no se advierte como  carente de sustento, pues, el Tribunal analizó el tópico  de los <<perjuicios  morales>>,  a la luz del precedente orientador de esta Corte, y extrajo una  interpretación que por lo razonada y fundamentada, no puede  ser objeto de reproche por parte del juez constitucional, habida  cuenta que la intervención de este sólo se posibilita  en los eventos de manifiesto capricho o arbitrariedad.  

5.-  Por consiguiente, se desestimará la protección  reclamada.  

V.- DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, NIEGA  el resguardo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y de no  ser impugnado el fallo, oportunamente remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de  Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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