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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC11499-2015
Radicación n°. 68001-22-13-000-2015-00299-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 20 de mayo de 2015, mediante la cual la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó la acción de tutela promovida por Ángela Gómez Santos en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, trámite al que fueron vinculados los intervinientes en el proceso 2006-00196-00.
ANTECEDENTES
1. La gestora demandó la protección constitucional del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. El día 10 de abril de 2015, elevó petición ante el juzgado querellado solicitando copia del proceso ordinario No. 2006-00196-00 que cursó en ese despacho y que se encuentra archivado desde el 22 de abril de 2010.
2.2. Adjuntó el «pago del arancel judicial, para desarchivar, en el banco agrario de Colombia adjuntando a la petición documento escrito de los datos del proceso».
2.3. En varias oportunidades se ha acercado a la «oficina de atención de este juzgado para conocer la respuesta a mi petición, y me informan que siga viniendo que esta petición no tiene términos y que haga lo que quiera hacer, sin darme una respuesta a mi petición, violando la funcionaria el artículo 7 numeral 1º de la Ley 1437 de 2011».
3. Pidió, en consecuencia, se ordene «a quien corresponda avocar el proceso por falta disciplinaria en que incurrió la funcionaria del [despacho censurado]», igualmente se corra traslado al «Consejo Superior de la Judicatura, para que dentro de sus funciones investigue el caso que nos ocupa para lograr el ejercicio de los derechos de los ciudadanos y aplique las sanciones pertinentes de sus funcionarios respectivos del cual ejerce funciones sancionatorias», así mismo se disponga que se «dé respuesta a la petición impetrada» (fls. 1-2).
4. A través de proveído de 8 de mayo de 2015, el Tribunal a quo Constitucional, admitió la acción de tutela y, en fallo de 20 de ese mismo mes y año negó el amparo, siendo impugnado por la interesada.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado Tercero Civil del Circuito, señaló que el 23 de abril de 2015 desarchivo el expediente «como se desprende de la constancia del registro de actuaciones hecha en justicia siglo XXI».
Añadió que «el proceso estuvo en Secretaria a disposición de la parte y accionante Ángela Gómez Santos; para que esta si a bien lo tenía sacara las copias de todo el proceso y se practicara el desglose de los documentos que sirvieron como anexos de la demanda», remitió las diligencias en calidad de préstamo (fls. 14-15).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal negó la salvaguarda impetrada con sustento en que «se evidencia que al momento de interponer la acción el desarchivo del proceso ya se había cumplido por el juzgado accionado y se había dejado en la secretaria del mismo a disposición de la parte interesada, conforme se advierte en las actuaciones registradas en el sistema de Justicia Siglo XXI del día 23 de abril de 2015, resulta palmario, que no hubo ninguna vulneración al derecho de petición por parte del despacho accionado, resaltando que le corresponde a la parte interesada, suministrar las expensas necesarias para el desglose y copias del proceso aludido» (fls. 16-21).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la actora aduciendo que «es una soberana falsedad que el juzgado tercero civil del circuito precise la fecha del día 23 de abril, tenían la información correspondiente a mi solicitud; por cuanto [la] última vez que estuve en la ventanilla del juzgado tercero del circuito, fue el día jueves 7 de mayo del 2015, siendo aproximadamente a las 9.45 de ese día, con justa razón dije a la funcionaría que me atendió que se le vencieron los términos que da el derecho de petición y según la norma superior es de quince días, entonces se allegó la petición el día 10 de abril del 2015 y hasta el día mayo 4 del mismo año terminaba el periodo de gracia según la norma de los 15 días para responderle la solicitud a la peticionaria, y el juzgado no dio respuesta alguna. Es decir para tener claridad conceptual el mismo día que estuve en el juzgado tercero civil del circuito y que no me dieron respuesta, ese mismo día interpuse la acción de tutela en horas de la tarde del día jueves 7 de mayo del 2015, para entonces habían pasado 18 días sin respuesta del juzgado respectivo. No se puede admitir la fecha del día 23 de abril, por cuanto no se había constituido los 15 días que da la norma para resolver un derecho de petición, para entonces significaría que la pétente estaría colocando en ridículo la justicia para salvaguardar un derecho fundamental constitucional, en el cual la honorable magistrada por motivación escrita tal vez del mismo juzgado admite no conceder la protección y amparo del derecho fundamental constitucional. Pero yo no estoy en condiciones de hacer gastos onerosos y pérdida de tiempo, porque se me ocurrió hacerlo así por así, por el contrario honorable magistrada interpuse la acción de tutela porque se me violo el derecho fundamental constitucional -derecho de petición» (fls. 24-26).
CONSIDERACIONES
1. El derecho de petición es una garantía fundamental que el ordenamiento interno le brinda a toda persona para asegurar los derechos de información, participación política y expresión, cuyo alcance ha sido decantado por la jurisprudencia constitucional, en el sentido de que la contestación debe satisfacer los requerimientos de claridad, precisión, congruencia y notificación efectiva y oportuna, so pena de infringir su núcleo esencial, lo cual no significa que la decisión tenga que ser siempre favorable.
2. La quejosa pretende que la entidad encartada le dé respuesta a la petición que hizo a través del escrito de 10 de abril de 2015.
3. De las acreditaciones obrantes en el plenario la Corte Observa, lo siguiente:
a. Proveído de 19 de marzo de 2010 en el que el despacho acusado da por terminado el proceso objeto de estudio por desistimiento tácito y entre otras decisiones dispone el desglose de «la demanda y sus anexos» (fls. 5-6 cuad. Corte).
b. Memorial por medio del cual la actora el 10 de abril pasado, solicitó al despacho censurado «se desarchive el proceso y se ordene a quien corresponda compulsar copias de todo, incluyendo demanda, actuaciones del juez y devolución de las pruebas originales que acompañaron la demanda con su respectivo fallo» (fl. 3).
c. Consultado el trámite objeto de estudio mediante el Sistema de Justicia Siglo XXI, se observa la siguiente anotación «23 –abril- 2015 llega del archivo general queda en el anaquel» (fls. 3-4 cuad. Corte).
d. Auto de 14 de agosto de 2015 a través del que el funcionario judicial acusado dispuso expedir las copias solicitadas por la quejosa y «en cuanto al desglose de los documentos que sirvieron de anexos a la demanda, este fue decretado mediante auto de fecha 19 de marzo de 2010, que dio por terminado el proceso por aplicación del desistimiento tácito» (fl. 8 id), decisión que fue notificada mediante oficio No. 3621 de esa misma fecha (fl. 9 ídem).
4. En este orden de ideas, advierte la Sala que la protección impetrada, no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, ya que lo pretendido por la quejosa a través del memorial que radicó ante el funcionario judicial cuestionado, es que se ordene el desarchivo del expediente No. 2006-00196-00 y se expida copia de la totalidad del diligenciamiento tal como lo contemplan los artículos 1º, 4 y 14 de la Ley 1437 de 2011, mas no a una actuación administrativa, resultando improcedente lo pretendido por aquella.
5. Al respecto, la Corte ha tenido oportunidad de precisar que:
conforme a reiterada jurisprudencia constitucional, el derecho de petición resulta improcedente dentro del marco de una actuación judicial, a no ser que la solicitud guarde relación con temas de carácter eminentemente administrativo. Y ello es así porque los procesos judiciales se hallan bajo el imperio del ordenamiento procedimental que corresponda, de obligatoria aplicación para los funcionarios de conocimiento.
En punto de esta temática ya se ha pronunciado la Sala en diversas oportunidades (v.gr. sentencia de 30 de mayo de 2006, exp.76001-2210-000-2006-00019-01), resaltando que es necesario diferenciar las solicitudes radicadas ante un funcionario judicial que aluden a un trámite administrativo propio de su función, de las que están dirigidas o relacionadas con un proceso judicial sometido a su conocimiento. Las primeras se regirán por las normas que regulan la actividad de la administración pública (Código Contencioso Administrativo), mientras que las segundas lo harán por las disposiciones que regulan el trámite de los procesos judiciales (Código de Procedimiento Civil, Penal, etc., según sea el caso)…” (CSJ STC, 27 Oct. 2011, rad. 00371, reiterado, entre otros, el 8 Feb., 31 Jul. 2013, rads. 00172 y 00231-01, respectivamente y 12 Jun. 2013, rad. 00090-01).
6. Con todo, es de señalar que la célula judicial censurada no vulneró las prerrogativas de la actora, por cuanto de las actuaciones reprochadas no se evidencias los supuestos yerros esgrimidos, pues desde el 23 de abril de esta anualidad, proveniente del Archivo General, arribó el legajo solicitado al Juzgado querellado y, el pasado 14 de agosto ordenó la expedición de las copias solicitadas y puso de presente que en el proveído de 10 de marzo de 2010, ya se había dispuesto el desglose de la demanda y sus anexos, por lo tanto no se vislumbra proceder vulnerador de precepto constitucional alguno.
7. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ