STC 11499 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC11499-2015  

Radicación  n°. 68001-22-13-000-2015-00299-01  

(Aprobado  en sesión de veintiséis  de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 20 de mayo de 2015, mediante la cual la Sala Civil –  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga  negó la acción de tutela promovida por Ángela  Gómez Santos en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito  de Bucaramanga, trámite al que fueron vinculados los  intervinientes en el proceso 2006-00196-00.  

ANTECEDENTES  

1. La gestora  demandó  la protección constitucional del derecho fundamental de  petición,  presuntamente  vulnerado por la autoridad acusada.  

2. Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1. El día  10 de abril de 2015, elevó petición  ante el juzgado querellado solicitando copia del proceso ordinario  No. 2006-00196-00 que cursó en ese despacho y que se encuentra  archivado desde el 22 de abril de 2010.  

2.2. Adjuntó  el «pago  del arancel judicial, para desarchivar, en el banco agrario de  Colombia adjuntando a la petición documento escrito de los  datos del proceso».  

2.3. En varias  oportunidades se ha acercado a la «oficina  de atención de este juzgado para conocer la respuesta a mi  petición, y me informan que siga viniendo que esta petición  no tiene términos y que haga lo que quiera hacer, sin darme  una respuesta a mi petición, violando la funcionaria el  artículo 7 numeral 1º de la Ley 1437 de 2011».  

3. Pidió,  en consecuencia, se ordene «a  quien corresponda avocar el proceso por falta disciplinaria en que  incurrió la funcionaria del [despacho censurado]»,  igualmente se corra traslado al «Consejo  Superior de la Judicatura, para que dentro de sus funciones  investigue el caso que nos ocupa para lograr el ejercicio de los  derechos de los ciudadanos y aplique las sanciones pertinentes de sus  funcionarios respectivos del cual ejerce funciones sancionatorias»,  así mismo se disponga que se «dé  respuesta a la petición impetrada» (fls.  1-2).  

4. A través  de proveído de 8 de mayo de 2015, el Tribunal a  quo  Constitucional, admitió la acción de tutela y, en fallo  de 20 de ese mismo mes y año negó el amparo, siendo  impugnado por la interesada.  

LA RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El Juzgado  Tercero Civil del Circuito, señaló que el 23 de abril  de 2015 desarchivo el expediente «como  se desprende de la constancia del registro de actuaciones hecha en  justicia siglo XXI».  

Añadió  que «el  proceso estuvo en Secretaria a disposición de la parte y  accionante Ángela Gómez Santos; para que esta si a bien  lo tenía sacara las copias de todo el proceso y se practicara  el desglose de los documentos que sirvieron como anexos de la  demanda»,  remitió  las diligencias en calidad de préstamo (fls. 14-15).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El tribunal negó  la salvaguarda impetrada con sustento en que «se  evidencia que al momento de interponer la acción el desarchivo  del proceso ya se había cumplido por el juzgado accionado y se  había dejado en la secretaria del mismo a disposición  de la parte interesada, conforme se advierte en las actuaciones  registradas en el sistema de Justicia Siglo XXI del día 23 de  abril de 2015, resulta palmario, que no hubo ninguna vulneración  al derecho de petición por parte del despacho accionado,  resaltando que le corresponde a la parte interesada, suministrar las  expensas necesarias para el desglose y copias del proceso aludido»  (fls. 16-21).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la actora aduciendo que «es  una soberana falsedad que el juzgado tercero civil del circuito  precise la fecha del día 23 de abril, tenían la  información correspondiente a mi solicitud; por cuanto [la]  última vez que estuve en la ventanilla del juzgado tercero del  circuito, fue el día jueves 7 de mayo del 2015, siendo  aproximadamente a las 9.45 de ese día, con justa razón  dije a la funcionaría que me atendió que se le  vencieron los términos que da el derecho de petición y  según la norma superior es de quince días, entonces se  allegó la petición el día 10 de abril del 2015 y  hasta el día mayo 4 del mismo año terminaba el periodo  de gracia según la norma de los 15 días para  responderle la solicitud a la peticionaria, y el juzgado no dio  respuesta alguna. Es decir para tener claridad conceptual el mismo  día que estuve en el juzgado tercero civil del circuito y que  no me dieron respuesta, ese mismo día interpuse la acción  de tutela en horas de la tarde del día jueves 7 de mayo del  2015, para entonces habían pasado 18 días sin respuesta  del juzgado respectivo. No se puede admitir la fecha del día  23 de abril, por cuanto no se había constituido los 15 días  que da la norma para resolver un derecho de petición, para  entonces significaría que la pétente estaría  colocando en ridículo la justicia para salvaguardar un derecho  fundamental constitucional, en el cual la honorable magistrada por  motivación escrita tal vez del mismo juzgado admite no  conceder la protección y amparo del derecho fundamental  constitucional. Pero yo no estoy en condiciones de hacer gastos  onerosos y pérdida de tiempo, porque se me ocurrió  hacerlo así por así, por el contrario honorable  magistrada interpuse la acción de tutela porque se me violo el  derecho fundamental constitucional -derecho de petición»  (fls. 24-26).  

CONSIDERACIONES  

1.   El  derecho de petición es una garantía fundamental que el  ordenamiento interno le brinda a toda persona para asegurar los  derechos de información, participación política  y expresión, cuyo alcance ha sido decantado por la  jurisprudencia constitucional, en el sentido de que la contestación  debe satisfacer los requerimientos de claridad, precisión,  congruencia y notificación efectiva y oportuna, so pena de  infringir su núcleo esencial, lo cual no significa que la  decisión tenga que ser siempre favorable.  

2. La quejosa  pretende que la entidad encartada le dé respuesta a la  petición que hizo a través del escrito de 10 de abril  de 2015.  

3.  De las acreditaciones obrantes en el plenario la Corte Observa, lo  siguiente:  

            

a. Proveído          de 19 de marzo de 2010 en el que el despacho acusado da por          terminado el proceso objeto de estudio por desistimiento tácito          y entre otras decisiones dispone el desglose de «la          demanda y sus anexos»          (fls. 5-6 cuad. Corte).  

            

b. Memorial por          medio del cual la actora el 10 de abril pasado, solicitó al          despacho censurado «se          desarchive el proceso y se ordene a quien corresponda compulsar          copias de todo, incluyendo demanda, actuaciones del juez y          devolución de las pruebas originales que acompañaron          la demanda con su respectivo fallo»          (fl. 3).  

            

c. Consultado el          trámite objeto de estudio mediante el Sistema de Justicia          Siglo XXI, se observa la siguiente anotación «23          –abril- 2015 llega del archivo general queda en el anaquel»          (fls. 3-4 cuad. Corte).  

            

d. Auto de 14 de          agosto de 2015 a través del que el funcionario judicial          acusado dispuso expedir las copias solicitadas por la quejosa y «en          cuanto al desglose de los documentos que sirvieron de anexos a la          demanda, este fue decretado mediante auto de fecha 19 de marzo de          2010, que dio por terminado el proceso por aplicación del          desistimiento tácito»          (fl. 8 id),          decisión que fue notificada mediante oficio No. 3621 de esa          misma fecha (fl. 9 ídem).  

4. En este orden  de ideas, advierte la Sala que la protección impetrada, no  puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, ya  que lo pretendido por la quejosa a través del memorial que  radicó ante el funcionario judicial cuestionado, es que se  ordene el desarchivo del expediente No. 2006-00196-00 y se expida  copia de la totalidad del diligenciamiento tal como lo contemplan los  artículos 1º, 4 y 14 de la Ley 1437 de 2011, mas  no a una actuación administrativa, resultando improcedente lo  pretendido por aquella.  

5. Al respecto, la  Corte ha tenido oportunidad de precisar que:  

conforme a  reiterada jurisprudencia constitucional, el derecho de petición  resulta improcedente dentro del marco de una actuación  judicial, a no ser que la solicitud guarde relación con temas  de carácter eminentemente administrativo. Y ello es así  porque los procesos judiciales se hallan bajo el imperio del  ordenamiento procedimental que corresponda, de obligatoria aplicación  para los funcionarios de conocimiento.  

En punto de  esta temática ya se ha pronunciado la Sala en diversas  oportunidades (v.gr. sentencia de 30 de mayo de 2006,  exp.76001-2210-000-2006-00019-01), resaltando que es necesario  diferenciar las solicitudes radicadas ante un funcionario judicial  que aluden a un trámite administrativo propio de su función,  de las que están dirigidas o relacionadas con un proceso  judicial sometido a su conocimiento. Las primeras se regirán  por las normas que regulan la actividad de la administración  pública (Código Contencioso Administrativo), mientras  que las segundas lo harán por las disposiciones que regulan el  trámite de los procesos judiciales (Código de  Procedimiento Civil, Penal, etc., según sea el caso)…”  (CSJ  STC, 27 Oct. 2011, rad. 00371, reiterado, entre otros, el 8 Feb., 31  Jul. 2013, rads. 00172 y 00231-01, respectivamente y 12 Jun. 2013,  rad. 00090-01).  

6. Con  todo, es de señalar que la  célula judicial censurada  no vulneró las prerrogativas de la actora, por cuanto de las  actuaciones reprochadas no se evidencias los supuestos yerros  esgrimidos, pues desde el 23 de abril de esta anualidad, proveniente  del Archivo General, arribó el legajo solicitado al Juzgado  querellado y, el pasado 14 de agosto ordenó la expedición  de las copias solicitadas y puso de presente que en el proveído  de 10 de marzo de 2010, ya se había dispuesto el desglose de  la demanda y sus anexos, por lo tanto no se vislumbra proceder  vulnerador de precepto constitucional alguno.  

7. De  conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto  de opugnación.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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