STC 11507 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC11507-2015  

Radicación  n.°  05001-22-03-000-2015-00556-01  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince).  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  el 27 de julio de 2015,  dentro  de la acción de tutela promovida por  María Nancy Ríos contra  el Ministerio  de Defensa Nacional -Dirección de Sanidad de la Policía  Nacional Seccional Antioquia,  trámite al que fue citada la Dirección  de Sanidad de la Policía Nacional.  

ANTECEDENTES  

1.   La accionante reclama la protección constitucional de sus  derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la seguridad  social y «a  los derechos de las personas discapacitadas»,  presuntamente vulnerados por la entidad accionada, al no asignarle  fecha para cita con un médico internista.  

2.   En apoyo de tales pretensiones, aduce que tiene 49 años de  edad, y fue diagnosticada con artritis reumatoide y artrosis-miopatía  inflamatoria; que desde el 29 de julio de 2014 tiene una orden para  ser evaluada por un médico internista, y el 25 de mayo del año  en curso solicitó que le renovaran tal orden, sin que a la  fecha le haya sido autorizada (fls. 1 y 2, ídem).  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA  

La  Dirección de Sanidad de la Policía Nacional,  Seccional Antioquia, solicitó negar el amparo por hecho  superado, en tanto que esa unidad procedió a asignar a la  señora María  Nancy Ríos «cita  médica por medicina interna con el Dr. Echeverry, para el día  30 de julio de 2015, a las 7:30 horas, consultorio de hospitalización  ubicado en el segundo piso de las instalaciones de la Clínica  Regional Valle de Aburra. Cita que en la actualidad ya tiene  conocimiento la Paciente».  

De  otra parte, requirió despachar desfavorablemente la petición  relacionada con el tratamiento integral, toda vez que «en  esta Unidad la señora  MARÍA NANCY RÍOS, a la fecha NO tiene servicios  pendientes por autorizar diferentes al indicado por la accionante y  el cual ya fue resuelto por esta Unidad, por lo que se considera que  tutelar a favor de la señora MARÍA NANCY RÍOS,  un tratamiento  integral resultaría improcedente, ya que proceder en tal  sentido estaría presumiendo la mala fe de la entidad  accionada, ya que no existe negación de las atenciones en  salud»;  insistió además, en que la Corte Constitucional ha  protegido «en  los eventos en que está de por medio una enfermedad  catastrófica o de alto costo, de lo cual (sic)  no  es del caso puesto a consideración»  

Seguidamente  puntualizó,  que «el  numeral 4 del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 establece  que se debe establecer la orden y definición precisa de la  conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela y por lo  tanto el fallo de tutela debe entenderse respecto a lo solicitado por  el accionante en su demanda y que se encuentra dentro del Pian de  Salud de la Policía Nacional y lo que quede por fuera no puede  quedar cubierto por esa acción; por consiguiente los futuros  medicamentos y/o procedimientos No Pos que fueren prescritos por el  Galeno  ruego al despacho que el usuario  para su respectiva aprobación realice los correspondientes  trámites ante el comité Técnico científico  de la Policía Nacional tal como lo realizan todos los usuarios  afiliados al Subsistema de Salud de la Policía Nacional».  

Finalmente  solicitó «que  dentro del fallo de tutela se ordene el recobro al FOSYGA de los  medicamentos y/o procedimientos médicos que se requieran para  dar cumplimiento al mismo y los cuales NO se encuentren dentro del  Plan de Beneficios de la Policía Nacional. Petición que  descansa por ser la Seccional Sanidad Antioquia un sistema de salud  de régimen de excepción»  (fls.  24 y 25, cdno 1).  

Por  su parte, el Director de Sanidad  de la Policía Nacional, respondió esencialmente y de  manera extemporánea, que el asunto materia de estudio es de  competencia de la Seccional de Sanidad Antioquia (fls. 42 y 43, cdno  1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Constitucional concedió  el resguardo al derecho fundamental a la salud de la actora, y ordenó  a la Dirección de  Sanidad  de la Policía Nacional, Seccional Antioquia, «brindar  el tratamiento integral con relación a las patologías  descritas por el médico tratante como FIBROMIALGIA, (OSTEO)  ARTROSIS PRIMARIA GENERALIZADA, ARTRITIS REUMATOIDE, NO ESPECIFICADA;  y de acuerdo con lo que prescriba el médico tratante».  

Lo  anterior, con  sustento en que «la  atención integral es un presupuesto que se relaciona de manera  directa con la obligación del Estado de prestar servicios de  salud a todos los habitantes del territorio nacional de conformidad  con los artículos 156 y 162 de la Ley 100 de 1993, que tiene  como finalidad que los procedimientos y medicamentos que requiera una  persona para superar o estabilizar las dificultades en su salud sean  garantizados de manera efectiva, entendiendo, que la prestación  del mismo corresponde a la Entidad Prestadora de Salud, en este caso  a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL»,  conforme  con lo cual, agregó con apoyo en la sentencia T-050 de 2008 de  la Corte Constitucional, que «es  responsable, la entidad accionada, de autorizar y prestar el  tratamiento integral requerido por el afectado, conforme con las  prescripciones del médico tratante».  

De  otra parte tuvo como hecho  superado  la  petición de asignación de cita con médico  internista, puesto que la misma, fijada para el día 30 de  julio del año en curso, se le puso en conocimiento a la actora  beneficiaria de tales servicios de salud; así mismo negó  el recobro por concepto de medicamentos y procedimientos no POS, con  soporte en que «el  recobro por parte de la EPS ante el FOSYGA, es un asunto  administrativo, que escapa al Juez de Tutela, para lo cual la entidad  accionada, debe proceder, administrativamente, en los términos  establecidos en el artículo 145 de la Ley 1438 de enero 19 de  2011»  (fls. 28 a 36,  ídem).  

LA IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la anterior decisión, la entidad accionada  fundamentalmente insistió en los planteamientos que expuso al  responder la acción de tutela, aunque pidió, en caso de  que el fallo de primer grado no fuese revocado, se autorice el  recobro ante el Fosyga por los costos de los servicios que le sean  brindados a la solicitante (fls.  45 a 48, cdno 1).  

CONSIDERACIONES  

1.        Ha  sido plenamente decantado por la jurisprudencia constitucional, que  el derecho a la salud es fundamental y autónomo, de manera que  su protección puede pedirse directamente, sin necesidad de  invocar su conexidad con otra garantía que se considere  conculcada, por tanto, «todas  las personas deben poder acceder al mismo y al Estado le corresponde  organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de  conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y  solidaridad»  (CCT-1036/07;  citada en CSJ STC, 20 sep. 2012, rad. 2012-00093-01, STC, 16 may.  2014, rad. 00042-01 y STC10327-2015,  6 ag. rad. 00478-01).  

2.        Así  mismo, se ha sostenido invariablemente, que la acción de  tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta, es el  instrumento judicial idóneo y eficaz para conjurar cualquier  amenaza o transgresión de la prerrogativa esencial a la salud.   De  ahí que en materia de amparo del mencionado derecho  fundamental,  

«una  vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario  orientadas a determinar cuáles son las prestaciones  obligatorias en salud y a trazar las vías de acceso a la  seguridad social, si se cumplen los requisitos previstos en estos  escenarios, todas las personas sin excepción pueden acudir a  la acción de tutela para lograr la efectiva protección  de su derecho constitucional fundamental a la salud cuando quiera que  este derecho se encuentre amenazado de vulneración o haya sido  conculcado»  (C. C. T-919/08 citada en CSJ STC, 16 may. 2014, rad. 00042-01,  STC567-2015,  30 ene. rad 00730-01 y y  STC10327-2015,  6 ag. rad. 00478-01).  

3.        El  debate planteado en la impugnación, radica en determinar si la  Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional  Antioquia, está o no obligada a suministrarle el tratamiento  integral a la actora, quien está adscrita  al Subsistema de Salud de la Policía Nacional en calidad de  beneficiaria de su esposo (fl, 7 cdno 1), en  relación con las patologías que presenta de  fibromialgia (OSTEO), artrosis primaria generalizada, artritis  reumatoide no especificada (fl. 6, ídem),  y, de acuerdo a lo que prescriba el médico internista  tratante.  

4.        La  postura de esta Sala ha sido contundente, respecto a los confines del  derecho fundamental a la salud, al señalar que  

«no  se limita al cubrimiento de los medicamentos y tratamientos  contenidos en las cartas mínimas o Planes Obligatorios de  Salud, sino que en algunos casos, el disfrute pleno de condiciones  dignas de bienestar implica la aplicación de otras medidas que  no se han previsto para el tratamiento de algunas patologías,  razón por la que ha indicado la procedencia de tratamientos o  medicamentos no contenidos en el POS bajo el lleno de algunos  requisitos»  (CSJ  STC8539-2014).  

Las  exigencias a que se refiere el citado precedente, para efectos de  disponer la prestación de un servicio, medicamento,  tratamiento o procedimiento no incluido en el POS, han sido  reiteradas por la doctrina constitucional, así:  

«1. La  falta del servicio, intervención, procedimiento o medicina,  vulnera o pone en riesgo los derechos a la vida y a la integridad  personal de quien lo requiere, sea porque amenaza su existencia, o  deteriora o agrava el estado de salud, con desmedro de la pervivencia  en condiciones dignas. (…) 2. El servicio, intervención,  procedimiento o medicina no puede ser sustituido por otro que sí  se encuentre incluido en el POS y supla al excluido con el mismo  nivel de calidad y efectividad. (…) 3. El servicio,  intervención, procedimiento o medicina ha  sido dispuesto por un médico adscrito a la EPS a la que esté  vinculado el paciente.  (…) 4. La  falta de capacidad económica  del peticionario para costear el servicio requerido»  (CC  T-160/14, destaca la Sala).  

5.        En  este asunto, de  la revisión de los argumentos expuestos por la Dirección  de Sanidad accionada, así como de las pruebas recaudadas, la  Corte no encuentra acreditada la vulneración al derecho  fundamental a la salud alegado.  

En  efecto la promotora del amparo manifestó que «desde  el 29 de julio de 2014 t[iene]  orden para que [la]  vea un médico internista»,  y solicitó que le fuera autorizada y realizada la evaluación  por esa especialidad, cita que se le fijó para el 30 de julio  anterior, antes de que se produjera el fallo constitucional de primer  grado, lo que llevó a que tal aspecto se tuviera como hecho  superado, determinación que comparte la Sala, en la medida que  los documentos allegados a petición de esta instancia  acreditan que efectivamente la señora María Nancy Ríos  fue «valorada  el día 30 de julio de 2015, por parte de la especialidad de  medicina interna, fruto de la consulta se solicitó nuevamente  valoración de seguimiento dentro de tres meses»  (fls.  3 y 4, cdno de la Corte).  

Como  la interesada igualmente requirió en el escrito de amparo «el  consecuente tratamiento integral»,  el Tribunal a  quo  tuteló por este particular el derecho fundamental a la salud  de la actora, sin que existiera en ese momento evidencia en el  expediente que permitiera establecer que algún tratamiento,  medicamento o intervención ordenados por el médico  tratante (quien a la fecha de proferimiento de la sentencia aún  no la había valorado), hubieran sido dejados de autorizar por  la accionada, ni tampoco militara prueba de una negativa de  suministro, y de allí, que le asistiera la razón a la  entidad demandada al afirmar en la respuesta dada a la acción  de tutela «a  la fecha NO tiene servicios pendientes por autorizar diferentes al  indicado por la accionante y el cual ya fue resuelto por esta Unidad,  por lo que se considera que tutelar a favor de la señora MARÍA  NANCY RÍOS, un tratamiento  integral resultaría improcedente, ya que proceder en tal  sentido estaría presumiendo la mala fe de la entidad  accionada, ya que no existe negación de las atenciones en  salud».  

No  obstante tal afirmación, el tribunal constitucional de primer  grado consideró viable atender la petición de la  accionante, y ordenar a la entidad citada «brindar  el tratamiento integral con relación a las patologías  descritas por el médico tratante como FIBROMIALGIA, (OSTEO)  ARTROSIS PRIMARIA GENERALIZADA, ARTRITIS REUMATOIDE, NO ESPECIFICADA;  y de acuerdo con lo que prescriba el médico tratante»,  sin que existiera, se reitera, evidencia que le permitiera concluir,  que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional  Seccional Antioquia, fuera a incumplir alguna disposición del  médico internista tratante de aquella entidad, o que la actora  no tuviera capacidad económica para sufragar los costos de los  exámenes o medicamentos  que le fueran ordenados por éste,  o que los prescritos no estuvieran incluidos en el POS; en tal orden  concluye la Sala, que no existía evidencia de que la accionada  amenazara  o estuviera  transgrediendo la  prerrogativa esencial a la salud  de la tutelante, y si bien la demora en la asignación de la  cita médica con el internista que originó el amparo,  podría hacer pensar en un incumplimiento futuro, esto no  acreditaba per  se  la negación de algún servicio o tratamiento que le  fuera recomendado por el galeno  con el fin de mejorar su calidad de vida.  

En  síntesis, si bien es cierto la actora acreditó  la gravedad de las patologías sufridas con diagnóstico  de un médico internista del Hospital Pablo Tobón Uribe,  ante quien, por lo demás, informó en cuanto a la  afiliación a la seguridad social «Aseguradora  – No tiene: tipo de vinculación – No tiene»  (fls. 5, cdno 1), no  obraba prueba de que se le hubiera negado la aprobación de  algún servicio o tratamiento para el restablecimiento de su  salud por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía  Nacional, porque hasta ese momento aún no había sido  valorada por el especialista de la entidad accionada, y siendo así  las cosas, le asiste razón a la impugnante al pedir la  revocatoria del fallo constitucional insistiendo en que, «no  existe negación de las atenciones de salud [a  la accionante]» (fl. 47, cdno 1).  

6.        Por  último, en lo atinente a la petición subsidiaria  elevada por la dependencia accionada, en el sentido de que «para  cumplir la orden emanada del fallo de tutela, es necesario repetir  contra el Fosyga»,  conviene  advertir, en todo caso, que los costos en que incurra en  el tratamiento, medicamentos y exámenes que determine el  médico internista o los especialistas de dicha entidad para la   atención en salud de la señora María Nancy  Ríos, no  pueden recobrársele al Fosyga, puesto que este fondo es una  cuenta especial del Ministerio de Salud y Protección Social  que administra exclusivamente recursos del Sistema General de  Seguridad Social en Salud, cuya financiación está al  margen del subsistema de sanidad de la policía.  

En  cuanto a  este particular, la Corporación ha dicho consistentemente que  

«la  Dirección de Sanidad del Ejército Nacional es un  organismo que pertenece al Sistema Especial de Salud de las Fuerzas  Militares y de Policía, regulado por la Ley 352 de 1997 y el  Decreto 1795 de 2000, mientras que el Fondo de Solidaridad y Garantía  fue creado por la Ley 100 de 1993 (arts. 218 y ss.) como una cuenta  especial adscrita al Ministerio de Salud, hoy Ministerio de la  Protección Social, cuya función principal es la de  administrar y distribuir entre los afiliados del Sistema General de  Seguridad Social en Salud (art. 155) los recursos destinados, entre  otras, a la subcuenta de solidaridad del régimen de subsidios  en salud, de manera que no siendo aplicable esta ley a los miembros  de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, por  disposición expresa de su artículo 279, lo mismo debe  acontecer con la normatividad reguladora del FOSYGA, por la potísima  razón de que su sistema de salud está regido por un  régimen especial, dentro del cual no figura precepto alguno  que autorice el recobro a esa cuenta del medicamento entregado por la  entidad accionada (CSJ  STC de 17 abr. 2012, rad. 2012-00007-01, criterio reiterado en STC de  5 feb. 2013, rad. 2012-00545-01, STC9935-2015,  30 jul. rad. 01310-01  y STC10537-2015,  11 ag. rad. 00051-01).  

7.   Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone revocar la  sentencia controvertida y negarla por las razones aquí  expuestas.  

    

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, REVOCA  la  sentencia impugnada,  y en su lugar se NIEGA  la protección constitucional deprecada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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