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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC11507-2015
Radicación n.° 05001-22-03-000-2015-00556-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince).
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 27 de julio de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por María Nancy Ríos contra el Ministerio de Defensa Nacional -Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Antioquia, trámite al que fue citada la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la seguridad social y «a los derechos de las personas discapacitadas», presuntamente vulnerados por la entidad accionada, al no asignarle fecha para cita con un médico internista.
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce que tiene 49 años de edad, y fue diagnosticada con artritis reumatoide y artrosis-miopatía inflamatoria; que desde el 29 de julio de 2014 tiene una orden para ser evaluada por un médico internista, y el 25 de mayo del año en curso solicitó que le renovaran tal orden, sin que a la fecha le haya sido autorizada (fls. 1 y 2, ídem).
RESPUESTA DE LA ACCIONADA
La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Antioquia, solicitó negar el amparo por hecho superado, en tanto que esa unidad procedió a asignar a la señora María Nancy Ríos «cita médica por medicina interna con el Dr. Echeverry, para el día 30 de julio de 2015, a las 7:30 horas, consultorio de hospitalización ubicado en el segundo piso de las instalaciones de la Clínica Regional Valle de Aburra. Cita que en la actualidad ya tiene conocimiento la Paciente».
De otra parte, requirió despachar desfavorablemente la petición relacionada con el tratamiento integral, toda vez que «en esta Unidad la señora MARÍA NANCY RÍOS, a la fecha NO tiene servicios pendientes por autorizar diferentes al indicado por la accionante y el cual ya fue resuelto por esta Unidad, por lo que se considera que tutelar a favor de la señora MARÍA NANCY RÍOS, un tratamiento integral resultaría improcedente, ya que proceder en tal sentido estaría presumiendo la mala fe de la entidad accionada, ya que no existe negación de las atenciones en salud»; insistió además, en que la Corte Constitucional ha protegido «en los eventos en que está de por medio una enfermedad catastrófica o de alto costo, de lo cual (sic) no es del caso puesto a consideración»
Seguidamente puntualizó, que «el numeral 4 del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 establece que se debe establecer la orden y definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela y por lo tanto el fallo de tutela debe entenderse respecto a lo solicitado por el accionante en su demanda y que se encuentra dentro del Pian de Salud de la Policía Nacional y lo que quede por fuera no puede quedar cubierto por esa acción; por consiguiente los futuros medicamentos y/o procedimientos No Pos que fueren prescritos por el Galeno ruego al despacho que el usuario para su respectiva aprobación realice los correspondientes trámites ante el comité Técnico científico de la Policía Nacional tal como lo realizan todos los usuarios afiliados al Subsistema de Salud de la Policía Nacional».
Finalmente solicitó «que dentro del fallo de tutela se ordene el recobro al FOSYGA de los medicamentos y/o procedimientos médicos que se requieran para dar cumplimiento al mismo y los cuales NO se encuentren dentro del Plan de Beneficios de la Policía Nacional. Petición que descansa por ser la Seccional Sanidad Antioquia un sistema de salud de régimen de excepción» (fls. 24 y 25, cdno 1).
Por su parte, el Director de Sanidad de la Policía Nacional, respondió esencialmente y de manera extemporánea, que el asunto materia de estudio es de competencia de la Seccional de Sanidad Antioquia (fls. 42 y 43, cdno 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional concedió el resguardo al derecho fundamental a la salud de la actora, y ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Antioquia, «brindar el tratamiento integral con relación a las patologías descritas por el médico tratante como FIBROMIALGIA, (OSTEO) ARTROSIS PRIMARIA GENERALIZADA, ARTRITIS REUMATOIDE, NO ESPECIFICADA; y de acuerdo con lo que prescriba el médico tratante».
Lo anterior, con sustento en que «la atención integral es un presupuesto que se relaciona de manera directa con la obligación del Estado de prestar servicios de salud a todos los habitantes del territorio nacional de conformidad con los artículos 156 y 162 de la Ley 100 de 1993, que tiene como finalidad que los procedimientos y medicamentos que requiera una persona para superar o estabilizar las dificultades en su salud sean garantizados de manera efectiva, entendiendo, que la prestación del mismo corresponde a la Entidad Prestadora de Salud, en este caso a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL», conforme con lo cual, agregó con apoyo en la sentencia T-050 de 2008 de la Corte Constitucional, que «es responsable, la entidad accionada, de autorizar y prestar el tratamiento integral requerido por el afectado, conforme con las prescripciones del médico tratante».
De otra parte tuvo como hecho superado la petición de asignación de cita con médico internista, puesto que la misma, fijada para el día 30 de julio del año en curso, se le puso en conocimiento a la actora beneficiaria de tales servicios de salud; así mismo negó el recobro por concepto de medicamentos y procedimientos no POS, con soporte en que «el recobro por parte de la EPS ante el FOSYGA, es un asunto administrativo, que escapa al Juez de Tutela, para lo cual la entidad accionada, debe proceder, administrativamente, en los términos establecidos en el artículo 145 de la Ley 1438 de enero 19 de 2011» (fls. 28 a 36, ídem).
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la entidad accionada fundamentalmente insistió en los planteamientos que expuso al responder la acción de tutela, aunque pidió, en caso de que el fallo de primer grado no fuese revocado, se autorice el recobro ante el Fosyga por los costos de los servicios que le sean brindados a la solicitante (fls. 45 a 48, cdno 1).
CONSIDERACIONES
1. Ha sido plenamente decantado por la jurisprudencia constitucional, que el derecho a la salud es fundamental y autónomo, de manera que su protección puede pedirse directamente, sin necesidad de invocar su conexidad con otra garantía que se considere conculcada, por tanto, «todas las personas deben poder acceder al mismo y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad» (CCT-1036/07; citada en CSJ STC, 20 sep. 2012, rad. 2012-00093-01, STC, 16 may. 2014, rad. 00042-01 y STC10327-2015, 6 ag. rad. 00478-01).
2. Así mismo, se ha sostenido invariablemente, que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta, es el instrumento judicial idóneo y eficaz para conjurar cualquier amenaza o transgresión de la prerrogativa esencial a la salud. De ahí que en materia de amparo del mencionado derecho fundamental,
«una vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario orientadas a determinar cuáles son las prestaciones obligatorias en salud y a trazar las vías de acceso a la seguridad social, si se cumplen los requisitos previstos en estos escenarios, todas las personas sin excepción pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su derecho constitucional fundamental a la salud cuando quiera que este derecho se encuentre amenazado de vulneración o haya sido conculcado» (C. C. T-919/08 citada en CSJ STC, 16 may. 2014, rad. 00042-01, STC567-2015, 30 ene. rad 00730-01 y y STC10327-2015, 6 ag. rad. 00478-01).
3. El debate planteado en la impugnación, radica en determinar si la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Antioquia, está o no obligada a suministrarle el tratamiento integral a la actora, quien está adscrita al Subsistema de Salud de la Policía Nacional en calidad de beneficiaria de su esposo (fl, 7 cdno 1), en relación con las patologías que presenta de fibromialgia (OSTEO), artrosis primaria generalizada, artritis reumatoide no especificada (fl. 6, ídem), y, de acuerdo a lo que prescriba el médico internista tratante.
4. La postura de esta Sala ha sido contundente, respecto a los confines del derecho fundamental a la salud, al señalar que
«no se limita al cubrimiento de los medicamentos y tratamientos contenidos en las cartas mínimas o Planes Obligatorios de Salud, sino que en algunos casos, el disfrute pleno de condiciones dignas de bienestar implica la aplicación de otras medidas que no se han previsto para el tratamiento de algunas patologías, razón por la que ha indicado la procedencia de tratamientos o medicamentos no contenidos en el POS bajo el lleno de algunos requisitos» (CSJ STC8539-2014).
Las exigencias a que se refiere el citado precedente, para efectos de disponer la prestación de un servicio, medicamento, tratamiento o procedimiento no incluido en el POS, han sido reiteradas por la doctrina constitucional, así:
«1. La falta del servicio, intervención, procedimiento o medicina, vulnera o pone en riesgo los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere, sea porque amenaza su existencia, o deteriora o agrava el estado de salud, con desmedro de la pervivencia en condiciones dignas. (…) 2. El servicio, intervención, procedimiento o medicina no puede ser sustituido por otro que sí se encuentre incluido en el POS y supla al excluido con el mismo nivel de calidad y efectividad. (…) 3. El servicio, intervención, procedimiento o medicina ha sido dispuesto por un médico adscrito a la EPS a la que esté vinculado el paciente. (…) 4. La falta de capacidad económica del peticionario para costear el servicio requerido» (CC T-160/14, destaca la Sala).
5. En este asunto, de la revisión de los argumentos expuestos por la Dirección de Sanidad accionada, así como de las pruebas recaudadas, la Corte no encuentra acreditada la vulneración al derecho fundamental a la salud alegado.
En efecto la promotora del amparo manifestó que «desde el 29 de julio de 2014 t[iene] orden para que [la] vea un médico internista», y solicitó que le fuera autorizada y realizada la evaluación por esa especialidad, cita que se le fijó para el 30 de julio anterior, antes de que se produjera el fallo constitucional de primer grado, lo que llevó a que tal aspecto se tuviera como hecho superado, determinación que comparte la Sala, en la medida que los documentos allegados a petición de esta instancia acreditan que efectivamente la señora María Nancy Ríos fue «valorada el día 30 de julio de 2015, por parte de la especialidad de medicina interna, fruto de la consulta se solicitó nuevamente valoración de seguimiento dentro de tres meses» (fls. 3 y 4, cdno de la Corte).
Como la interesada igualmente requirió en el escrito de amparo «el consecuente tratamiento integral», el Tribunal a quo tuteló por este particular el derecho fundamental a la salud de la actora, sin que existiera en ese momento evidencia en el expediente que permitiera establecer que algún tratamiento, medicamento o intervención ordenados por el médico tratante (quien a la fecha de proferimiento de la sentencia aún no la había valorado), hubieran sido dejados de autorizar por la accionada, ni tampoco militara prueba de una negativa de suministro, y de allí, que le asistiera la razón a la entidad demandada al afirmar en la respuesta dada a la acción de tutela «a la fecha NO tiene servicios pendientes por autorizar diferentes al indicado por la accionante y el cual ya fue resuelto por esta Unidad, por lo que se considera que tutelar a favor de la señora MARÍA NANCY RÍOS, un tratamiento integral resultaría improcedente, ya que proceder en tal sentido estaría presumiendo la mala fe de la entidad accionada, ya que no existe negación de las atenciones en salud».
No obstante tal afirmación, el tribunal constitucional de primer grado consideró viable atender la petición de la accionante, y ordenar a la entidad citada «brindar el tratamiento integral con relación a las patologías descritas por el médico tratante como FIBROMIALGIA, (OSTEO) ARTROSIS PRIMARIA GENERALIZADA, ARTRITIS REUMATOIDE, NO ESPECIFICADA; y de acuerdo con lo que prescriba el médico tratante», sin que existiera, se reitera, evidencia que le permitiera concluir, que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Antioquia, fuera a incumplir alguna disposición del médico internista tratante de aquella entidad, o que la actora no tuviera capacidad económica para sufragar los costos de los exámenes o medicamentos que le fueran ordenados por éste, o que los prescritos no estuvieran incluidos en el POS; en tal orden concluye la Sala, que no existía evidencia de que la accionada amenazara o estuviera transgrediendo la prerrogativa esencial a la salud de la tutelante, y si bien la demora en la asignación de la cita médica con el internista que originó el amparo, podría hacer pensar en un incumplimiento futuro, esto no acreditaba per se la negación de algún servicio o tratamiento que le fuera recomendado por el galeno con el fin de mejorar su calidad de vida.
En síntesis, si bien es cierto la actora acreditó la gravedad de las patologías sufridas con diagnóstico de un médico internista del Hospital Pablo Tobón Uribe, ante quien, por lo demás, informó en cuanto a la afiliación a la seguridad social «Aseguradora – No tiene: tipo de vinculación – No tiene» (fls. 5, cdno 1), no obraba prueba de que se le hubiera negado la aprobación de algún servicio o tratamiento para el restablecimiento de su salud por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, porque hasta ese momento aún no había sido valorada por el especialista de la entidad accionada, y siendo así las cosas, le asiste razón a la impugnante al pedir la revocatoria del fallo constitucional insistiendo en que, «no existe negación de las atenciones de salud [a la accionante]» (fl. 47, cdno 1).
6. Por último, en lo atinente a la petición subsidiaria elevada por la dependencia accionada, en el sentido de que «para cumplir la orden emanada del fallo de tutela, es necesario repetir contra el Fosyga», conviene advertir, en todo caso, que los costos en que incurra en el tratamiento, medicamentos y exámenes que determine el médico internista o los especialistas de dicha entidad para la atención en salud de la señora María Nancy Ríos, no pueden recobrársele al Fosyga, puesto que este fondo es una cuenta especial del Ministerio de Salud y Protección Social que administra exclusivamente recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuya financiación está al margen del subsistema de sanidad de la policía.
En cuanto a este particular, la Corporación ha dicho consistentemente que
«la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional es un organismo que pertenece al Sistema Especial de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, regulado por la Ley 352 de 1997 y el Decreto 1795 de 2000, mientras que el Fondo de Solidaridad y Garantía fue creado por la Ley 100 de 1993 (arts. 218 y ss.) como una cuenta especial adscrita al Ministerio de Salud, hoy Ministerio de la Protección Social, cuya función principal es la de administrar y distribuir entre los afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud (art. 155) los recursos destinados, entre otras, a la subcuenta de solidaridad del régimen de subsidios en salud, de manera que no siendo aplicable esta ley a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, por disposición expresa de su artículo 279, lo mismo debe acontecer con la normatividad reguladora del FOSYGA, por la potísima razón de que su sistema de salud está regido por un régimen especial, dentro del cual no figura precepto alguno que autorice el recobro a esa cuenta del medicamento entregado por la entidad accionada (CSJ STC de 17 abr. 2012, rad. 2012-00007-01, criterio reiterado en STC de 5 feb. 2013, rad. 2012-00545-01, STC9935-2015, 30 jul. rad. 01310-01 y STC10537-2015, 11 ag. rad. 00051-01).
7. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone revocar la sentencia controvertida y negarla por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada, y en su lugar se NIEGA la protección constitucional deprecada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ