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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC11566-2015
Radicación n°. 73001-22-13-000-2015-00109-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 18 de marzo de 2015, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia, negó la acción de tutela promovida por Carlos Walteros Osorio Mora en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, Banco BBVA antes Granahorrar, trámite al que fueron vinculados los intervinientes en el proceso de ejecutivo hipotecario No. 2002-00126-00.
ANTECEDENTES
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. En el año 1994 celebró contrato de mutuo con el Banco Granahorrar por la suma de $18.000.000,oo, con el fin de «adquirir la casa No. 18 de la manzana 14 de la Urbanización Onzaga de Ibagué», crédito que se pactó a quince años y en UPAC.
2.2. Por haber incurrido en mora en algunas cuotas mensuales la «entidad financiera promovió acción ejecutiva hipotecaria en mi contra ante el [juzgado querellado]», dentro del citado litigio propuso «excepciones de mérito encaminadas a demostrar la inconstitucionalidad e inexequibilidad de los cobros realizados por la entidad financiera, que según mi criterio, violaban en forma ostensible, tanto la Ley 546 de 1999, como el precedente constitucional contenido en la ratio decidendi de la sentencia integradora C-955 de 2000, excepciones, que luego de evacuar el acervo probatorio solicitado por las partes, fueron fallados negativamente en sentencia de 24 de agosto de 2006».
2.3. Dentro de la sentencia cuestionada el despacho dispuso que el ente «accionante presente nuevamente la reliquidación del crédito en una forma y clara en donde se estipule y se pueda ver que efectivamente se realizó la reliquidación con los lineamientos indicados en [esa] providencia», acorde con lo anterior «era obligación de Granahorrar, realizar la liquidación de mi crédito, teniendo en cuenta lo parámetros establecidos por el señor Juez a quo en la parte considerativa del fallo proferido, so pena de incurrir en la comisión del delito de fraude a resolución judicial y deslealtad para con su contradictor, lo que no hizo».
2.4. A pesar de que la liquidación del crédito elaborada por la entidad bancaria «en ningún momento se ajusta a los parámetros establecidos por el señor Juez a quo en sentencia ejecutoriada, incurriendo con ello en la comisión del delito de fraude a resolución judicial. A sabiendas de que la liquidación del crédito presentada al Juzgado a quo no se ajustaba a los parámetros establecidos por el despacho en la sentencia de fecha 24 de agosto de 2006, la entidad financiera continuó el trámite procesal, llegándose incluso al remate del inmueble hipotecado en diligencia de fecha 30 de septiembre de 2014».
3. Pide, en consecuencia, se ordene a la «entidad accionada para que en un término prudencial, proceda a realizar la reliquidación del crédito de que tratan los artículos 40 y 41 de la Ley 546 de 1999 que condujo a la determinación del alivio a que tenía derecho a fecha 31 de diciembre de 1999» (fls. 2-12).
4. Mediante auto de 6 de marzo de 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, admitió la acción de tutela y, en fallo de 18 de ese mes y año negó la salvaguarda implorada, el que fue impugnado por el actor.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Banco BBVA manifestó que esa entidad «no ha desplegado comportamiento orientado a vulnerar los derechos fundamentales invocados, pues dejó de ser el acreedor y titular de los créditos» (fls. 38-39).
El Secretario del juzgado querellado remitió las copias del proceso (fl. 40).
Los demás intervinientes, guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal denegó el amparo al considerar que «[el actor] pretende asuntos que datan de 1999; aunado a ello no aparece que hubiera recurrido la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución que data agosto 24 de 2006; igualmente que se ordene la práctica de la reliquidación del crédito a efectos que se le reconozca el alivio, entre otros».
Señaló que «no se reúne el requisito de inmediatez, en segundo, lugar a efectos de la reliquidación del crédito cuenta con otros medios de defensa judicial; los cuales no demostró haber agotado. Aspectos todos estos que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado en indicar que para que proceda la acción de tutela deben previamente agotarse todos los medios de defensa que la ley le brinda, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela» (fls. 44-54).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el interesado aduciendo que «el señor Magistrado a quo incurre en un craso error al analizar el principio de la inmediatez, puesto que toma como referencia para denegar el amparo constitucional solicitado, la fecha de la sentencia, como si con dicha sentencia se hubiese hecho efectivo el pago de la obligación objeto de cobro».
Añadió que «asiste el derecho a promover la presente acción de tutela, habida consideración de que el proceso ejecutivo hipotecario se encuentra en plena vigencia, habiéndose agotado todos los medios de defensa que le otorga la Carta Política y la Ley» (fls. 60-62).
CONSIDERACIONES
1. Reiteradamente la jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a promover la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. El quejoso pretende que por este mecanismo excepcional se ordene a la entidad bancaria realizar la reliquidación del crédito hipotecario teniendo en cuenta lo dispuesto por la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000.
3. De las acreditaciones que reposan en el expediente, observa la Corte lo siguiente:
a) Demanda ejecutiva hipotecaria promovida por Granahorrar frente a Carlos Walter Osorio Mora (fls. 39-41 cuad. 1 de copias), documento con el que se allegó la certificación del abono por concepto de «reliquidación» que se le aplicó a la obligación por valor de $9.428.051,oo (fl. 16 id).
b) Escrito de contestación del libelo genitor por parte del ejecutado en el que propuso las excepciones de «inconstitucionalidad, falta de claridad del título, enriquecimiento sin causa, cobro en exceso, aplicación indebida de factores financieros no cobijados por la ley de vivienda y fallos de la Corte Constitucional» (fls. 123-133 id).
c) Dictamen elaborado por el perito designado por el juzgado acusado en el que arrojó como monto del alivio la suma de $14.965.960,40 (fls. 177-180 ídem), el que fue objetado por error grave por la activa (fl. 192 ídem), escrito del que se corrió traslado a la parte demandada mediante proveído de 14 de diciembre de 2005 (fl. 201), sin que hubiese sido descorrido por esta.
d) Sentencia proferida el 24 de agosto de 2006 a través de la cual el despacho censurado dispuso «declarar no probadas las excepciones presentadas por el procurador judicial de la parte pasiva [y] ordenó seguir adelante con la ejecución», igualmente dispuso se «liquide el crédito» teniendo en cuenta que «la reliquidación del crédito realizada por el auxiliar de la justicia y que fue objetada por error grave el despacho no la encuentra clara como para colegir que se encuentra ajustada a los parámetros indicados en los fallos de la Corte Constitucional en lo que tiene que ver con la Ley 546 de 1999, ni siquiera con los argumentos de la objeción, pues la presentada como prueba de esta igualmente presenta inconsistencias en lo atinente al alivio aplicado al crédito, lo que se destaca sin necesidad de hace lucubración alguna al respecto» (fls. 209-213 cuad. 1 de copias), decisión que no fue controvertida por la pasiva.
e) Por medio de memorial de 20 de mayo de 2009 la entidad bancaria aportó nueva liquidación del crédito (fl. 295-298 id) de la que se le dio traslado al ejecutado a través de proveído de 1º de junio de 2009 (fl. 299 ídem), sin que se haya pronunciado al respecto, en consecuencia fue aprobada con auto de 22 de julio de ese año (fl. 302 id).
f) Diligencia de remate llevada a cabo el 30 de septiembre de 2014 (fls. 500-501 id), la que fue ratificada con auto de 21 de octubre siguiente (fl. 514-518 id), determinación que fue apelada por el quejoso, sin embargo el despacho declaró desierto el recurso por no haber suministrado las expensas para el pago de las copias (fls. 322 ídem).
4. Analizado el reseñado trámite, advierte la Corte que el otorgamiento del amparo constitucional resulta improcedente, a causa del holgado lapso transcurrido desde la ocurrencia de los hechos que se duele el actor, esto es, el auto con el que se aprobó la reliquidación del crédito dispuesta en la memorada sentencia (22 de julio de 2009), con la solicitud de amparo 6 de marzo de 2015, máxime que no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora, incuria que desnaturaliza el carácter urgente e impostergable de la protección implorada, sin que sirva de excusa la esgrimida por el actor al referir que la sentencia T-178 de 2012, ha establecido que «en este tipo especial de procesos, debe considerarse que para que proceda la acción de tutela, el proceso ejecutivo debe estar vigente, y a su vez, que el ejecutado haya hecho uso de todas las herramientas que la normatividad positiva le otorga para defender sus derecho», pues, de un lado, en el citado precedente se discutía que el allá actor «no fue informado por la entidad bancaria de la reliquidación de su crédito ni de las consecuencias que de tal operación derivarían hacía el futuro, razón por la cual se encuentra en la actualidad a punto de perder su vivienda de manera definitiva» y, en el sub examine es claro que el aquí quejoso conocía de la orden impartida en la providencia que dispuso la realización de la nueva reliquidación y por desidia al momento de presentarla la entidad acreedora no la objetó, así como tampoco recurrió el auto aprobatorio, pretendiendo ahora revivir etapas procesales fenecidas hace más de seis años.
Y, por otro, que los fallos de tutela producen efectos inter partes, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional al determinar que «la tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a título individual y la decisión que se adopta tiene efectos entre las partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es, en relación con otras personas que eventualmente puedan encontrarse en la misma situación» (Sentencia de 6 de noviembre de 1998, Exp. T. N°. 173563).
Es por eso que el interesado no puede acudir a este medio de resguardo para señalar la vulneración de sus prerrogativas, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, que no es otro que el de seis (6) meses jurisprudencialmente establecidos, y ello en aras de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la defensa inmediata de los derechos fundamentales de la persona, más aún cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. No tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo lapso antes de elevar reclamo, razón por la que el resguardo rogado no puede abrirse paso.
Sobre este tópico, la jurisprudencia de la Sala puntualizó que:
[E]n efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública (Sentencia T-797 de 26 de septiembre de 2002).
Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección (CSJ STC, 2 Ago. 2007, Rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en la CSJ STC, 8 May. 2013, Rad. 00148-01).
5. Así mismo se observa que se desconoció el principio de subsidiariedad exigido para la prosperidad del amparo impetrado, teniendo en cuenta que no obstante haber promovido el vertical contra el auto que aprobó el remate, este fue declarado desierto por no suministrar el valor de las copias, abandonando así las herramientas establecidas para que fuera revisado su descontento, pues tuvo la oportunidad de intervenir en defensa de sus intereses, exponiendo tempestivamente las inconformidades objeto de queja constitucional ante los jueces ordinarios y, no lo hizo.
6. En tales condiciones, mal podría el juez constitucional auscultar la actuación del funcionario acusado, cuando lo cierto es que la interesada no procedió de manera acertada y eficaz, quedando sujeta, entonces, a las consecuencias de las determinaciones que le fueron contrarias, observándose así el fruto de su propia incuria.
7. Al margen de lo anterior, y concerniente con el interés de que se ordene la «suspensión de entrega» dispuesta en el asunto que ocupa la atención de la Sala, es de señalar que la resolución impartida para tal fin por la célula judicial acusada sólo corresponde a las formas propias de ese trámite, es decir, constituye la subsecuente secuela procedimental que es menester adelantar en aras de que prevalezca el derecho sustancial allí reconocido, máxime que tal laborío sólo es la materialización del imperativo legal que regula el punto en comento; por ende, ni aun como mecanismo transitorio tiene vocación de prosperidad el resguardo instado.
Dicho en otras palabras, vencido en juicio, mediante resolución ejecutoriada, el extremo que resiste la pretensión ejecutiva, al cual pertenece la petente en el asunto sub exámine, ha de asumir la inescindible secuela que se desprende de lo así decidido y que no puede ser otra que la consistente en que se ponga en manos del adjudicatario el inmueble materia de almoneda, como que ello es la teleología de los trámites de la naturaleza apuntada cuando el pago de la pretensa obligación perseguida no se produce de manera espontánea sino constreñida; por ende, esperar diversa consecuencia es desconocer, de tajo, el rito adelantado, y olvidar que las sentencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, lo cual les da fuerza vinculante entre los contendientes a quienes cobija, por lo que es plausible -y aún más, se torna en imperioso deber para el director del proceso- imponer su cumplimiento.
De ahí que, según acotó esta Corporación en un asunto que guarda simetría con el aquí abordado:
[C]omo ‘la entrega del bien [adjudicado], meramente es la aneja consecuencia procesal del propio decurso denotado a lo largo del juicio emprendido’ (Sentencia de 28 de septiembre de 2012, Exp. T. N°. 02033-00), tal la razón por la cual ‘pretender que dicha actuación se suspenda equivaldría a dejar perennemente abierto el debate ya concluido ante los jueces de instancia, y hacerlo en contravención de los principios de preclusión y seguridad jurídica que caracterizan las etapas y resoluciones judiciales’ (CSJ STC, 5 feb. 2013, rad. 00016-00).
8. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ