STC 11566 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC11566-2015  

Radicación  n°. 73001-22-13-000-2015-00109-01  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente la sentencia  proferida el 18 de marzo de 2015, mediante la cual el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia,  negó la acción de tutela promovida por Carlos Walteros  Osorio Mora en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de esa  ciudad, Banco BBVA antes Granahorrar, trámite al que fueron  vinculados los intervinientes en el proceso de ejecutivo hipotecario  No. 2002-00126-00.  

ANTECEDENTES  

2.  Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis,  lo siguiente:  

2.1.  En el año 1994 celebró contrato de mutuo con el Banco  Granahorrar por la suma de $18.000.000,oo, con el fin de «adquirir  la casa No. 18 de la manzana 14 de la Urbanización Onzaga de  Ibagué»,  crédito que se pactó a quince años y en UPAC.  

2.2.   Por haber incurrido en mora en algunas cuotas mensuales la «entidad  financiera promovió acción ejecutiva hipotecaria en mi  contra ante el [juzgado querellado]»,  dentro del citado litigio propuso «excepciones  de mérito encaminadas a demostrar la inconstitucionalidad e  inexequibilidad de los cobros realizados por la entidad financiera,  que según mi criterio, violaban en forma ostensible, tanto la  Ley 546 de 1999, como el precedente constitucional contenido en la  ratio decidendi de la sentencia integradora C-955 de 2000,  excepciones, que luego de evacuar el acervo probatorio solicitado por  las partes, fueron fallados negativamente en sentencia de 24 de  agosto de 2006».  

2.3.  Dentro de la sentencia cuestionada el despacho dispuso que el ente  «accionante  presente nuevamente la reliquidación del crédito en una  forma y clara en donde se estipule y se pueda ver que efectivamente  se realizó la reliquidación con los lineamientos  indicados en [esa] providencia»,  acorde con lo anterior «era  obligación de Granahorrar, realizar la liquidación de  mi crédito, teniendo en cuenta lo parámetros  establecidos por el señor Juez a quo en la parte considerativa  del fallo proferido, so pena de incurrir en la comisión del  delito de fraude a resolución judicial y deslealtad para con  su contradictor, lo que no hizo».  

2.4.  A pesar de que la liquidación del crédito elaborada por  la entidad bancaria «en  ningún momento se ajusta a los parámetros establecidos  por el señor Juez a quo en sentencia ejecutoriada, incurriendo  con ello en la comisión del delito de fraude a resolución  judicial. A sabiendas de que la liquidación del crédito  presentada al Juzgado a quo no se ajustaba a los parámetros  establecidos por el despacho en la sentencia de fecha 24 de agosto de  2006, la entidad financiera continuó el trámite  procesal, llegándose incluso al remate del inmueble hipotecado  en diligencia de fecha 30 de septiembre de 2014».  

3.  Pide, en consecuencia, se ordene a la «entidad  accionada para que en un término prudencial, proceda a  realizar la reliquidación del crédito de que tratan los  artículos 40 y 41 de la Ley 546 de 1999 que condujo a la  determinación del alivio a que tenía derecho a fecha 31  de diciembre de 1999» (fls.  2-12).  

4.  Mediante auto de 6 de marzo de 2015 el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué, admitió la acción de tutela  y, en fallo de 18 de ese mes y año negó la salvaguarda  implorada, el que fue impugnado por el actor.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El  Banco BBVA manifestó que esa entidad «no  ha desplegado comportamiento orientado a vulnerar los derechos  fundamentales invocados, pues dejó de ser el acreedor y  titular de los créditos»  (fls.  38-39).  

El  Secretario del juzgado querellado remitió las copias del  proceso (fl. 40).  

Los  demás intervinientes, guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal  denegó  el amparo al considerar que «[el  actor] pretende asuntos que datan de 1999; aunado a ello no aparece  que hubiera recurrido la sentencia que ordenó seguir adelante  con la ejecución que data agosto 24 de 2006; igualmente que se  ordene la práctica de la reliquidación del crédito  a efectos que se le reconozca el alivio, entre otros».  

Señaló  que «no  se reúne el requisito de inmediatez, en segundo, lugar a  efectos de la reliquidación del crédito cuenta con  otros medios de defensa judicial; los cuales no demostró haber  agotado. Aspectos todos estos que la jurisprudencia de la Corte  Constitucional ha reiterado en indicar que para que proceda la acción  de tutela deben previamente agotarse todos los medios de defensa que  la ley le brinda, dado el carácter subsidiario y residual de  la tutela» (fls.  44-54).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el interesado aduciendo que «el  señor Magistrado a quo incurre en un craso error al analizar  el principio de la inmediatez, puesto que toma como referencia para  denegar el amparo constitucional solicitado, la fecha de la  sentencia, como si con dicha sentencia se hubiese hecho efectivo el  pago de la obligación objeto de cobro».  

Añadió  que «asiste  el derecho a promover la presente acción de tutela, habida  consideración de que el proceso ejecutivo hipotecario se  encuentra en plena vigencia, habiéndose agotado todos los  medios de defensa que le otorga la Carta Política y la Ley»  (fls. 60-62).  

CONSIDERACIONES  

1.  Reiteradamente  la jurisprudencia ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la  senda idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y bajo los  supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a promover la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ámbito  jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.  El quejoso pretende que por este mecanismo excepcional se ordene a la  entidad bancaria realizar la reliquidación del crédito  hipotecario teniendo en cuenta lo dispuesto por la Ley 546 de 1999 y  la sentencia C-955 de 2000.  

3.  De las acreditaciones que reposan en el expediente, observa la Corte  lo siguiente:  

a)  Demanda ejecutiva hipotecaria promovida por Granahorrar frente a  Carlos Walter Osorio Mora (fls. 39-41 cuad. 1 de copias), documento  con el que se allegó la certificación del abono por  concepto de «reliquidación»  que  se le aplicó a la obligación por valor de $9.428.051,oo  (fl. 16 id).  

b)  Escrito de contestación del libelo genitor por parte del  ejecutado en el que propuso las excepciones de «inconstitucionalidad,  falta de claridad del título, enriquecimiento sin causa,  cobro  en exceso, aplicación indebida de factores financieros no  cobijados por la ley de vivienda y fallos de la Corte Constitucional»  (fls. 123-133  id).  

c)  Dictamen elaborado por el perito designado por el juzgado acusado en  el que arrojó como monto del alivio la suma de $14.965.960,40  (fls. 177-180 ídem),  el que fue objetado por error grave por la activa (fl. 192 ídem),  escrito del que se corrió traslado a la parte demandada  mediante proveído de 14 de diciembre de 2005 (fl. 201), sin  que hubiese sido descorrido por esta.  

d)  Sentencia proferida el 24 de agosto de 2006 a través de la  cual el despacho censurado dispuso «declarar  no probadas las excepciones presentadas por el procurador judicial de  la parte pasiva [y] ordenó seguir adelante con la ejecución»,  igualmente dispuso se «liquide  el crédito»  teniendo en cuenta que «la  reliquidación del crédito realizada por el auxiliar de  la justicia y que fue objetada por error grave el despacho no la  encuentra clara como para colegir que se encuentra ajustada a los  parámetros indicados en los fallos de la Corte Constitucional  en lo que tiene que ver con la Ley 546 de 1999, ni siquiera con los  argumentos de la objeción, pues la presentada como prueba de  esta igualmente presenta inconsistencias en lo atinente al alivio  aplicado al crédito, lo que se destaca sin necesidad de hace  lucubración alguna al respecto»  (fls. 209-213 cuad. 1 de copias), decisión que no fue  controvertida por la pasiva.  

e)  Por medio de memorial de 20 de mayo de 2009 la entidad bancaria  aportó nueva liquidación del crédito (fl.  295-298 id)  de la que se le dio traslado al ejecutado a través de proveído  de 1º de junio de 2009 (fl. 299  ídem),  sin que se haya pronunciado al respecto, en consecuencia fue aprobada  con auto de 22 de julio de ese año (fl. 302  id).  

f)  Diligencia de remate llevada a cabo el 30 de septiembre de 2014 (fls.  500-501 id),  la que fue ratificada con auto de 21 de octubre siguiente (fl.  514-518 id),  determinación que fue apelada por el quejoso, sin embargo el  despacho declaró desierto el recurso por no haber suministrado  las expensas para el pago de las copias (fls. 322 ídem).  

4.  Analizado el reseñado trámite, advierte  la Corte que el otorgamiento del amparo constitucional resulta  improcedente, a causa del holgado lapso transcurrido desde la  ocurrencia de los hechos que se duele el actor, esto es, el auto con  el que se aprobó la reliquidación del crédito  dispuesta en la memorada sentencia (22 de julio de 2009), con la  solicitud de amparo 6 de marzo de 2015, máxime que no se  demostró, ni invocó siquiera, justificación de  tal demora, incuria que desnaturaliza el carácter urgente e  impostergable de la protección implorada, sin que sirva de  excusa la esgrimida por el actor al referir que la sentencia T-178 de  2012, ha establecido que «en  este tipo especial de procesos, debe considerarse que para que  proceda la acción de tutela, el proceso ejecutivo debe estar  vigente, y a su vez, que el ejecutado haya hecho uso de todas las  herramientas que la normatividad positiva le otorga para defender sus  derecho»,  pues, de un lado, en el citado precedente se discutía que el  allá actor «no  fue informado por la entidad bancaria de la reliquidación de  su crédito ni de las consecuencias que de tal operación  derivarían hacía el futuro, razón por la cual se  encuentra en la actualidad a punto de perder su vivienda de manera  definitiva»  y, en el sub  examine es  claro que el aquí quejoso conocía de la orden impartida  en la providencia que dispuso la realización de la nueva  reliquidación y por desidia al momento de presentarla la  entidad acreedora no la objetó, así como tampoco  recurrió el auto aprobatorio, pretendiendo ahora revivir  etapas procesales fenecidas hace más de seis años.  

Y,  por otro, que los fallos de tutela producen efectos inter  partes,  tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte  Constitucional al determinar que «la  tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a título  individual y la decisión que se adopta tiene efectos entre las  partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es, en  relación con otras personas que eventualmente puedan  encontrarse en la misma situación»  (Sentencia de 6 de noviembre de 1998, Exp. T. N°. 173563).  

Es  por eso que el interesado no puede acudir a este medio de resguardo  para señalar la vulneración de sus prerrogativas, pues,  pese a que no existe término de caducidad para interponer la  tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo  razonablemente prudencial, que no es otro que el de seis (6) meses  jurisprudencialmente establecidos, y ello en aras de que no se  desnaturalice su razón de ser que no es otra que la defensa  inmediata de los derechos fundamentales de la persona, más aún  cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del  perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se  desestructura de suyo. No tiene premura quien voluntariamente deja  pasar largo lapso antes de elevar reclamo, razón por la que el  resguardo rogado no puede abrirse paso.  

Sobre  este tópico, la jurisprudencia de la Sala puntualizó  que:  

[E]n  efecto, a pesar de la desaparición del término de  caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había  señalado para ejercer la acción de tutela, declarado  inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional,  con posterioridad a ello se ha entendido ‘que  si bien no existe un término límite para el ejercicio  de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de  protección y la finalidad de este mecanismo de defensa  judicial, la presentación de la acción de tutela debe  realizarse dentro de un término razonable, que permita la  protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere  el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo  tanto, resultará improcedente la acción de tutela por  la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar  su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública (Sentencia  T-797 de 26 de septiembre de 2002).  

Tal  entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la  Carta Política señala como finalidad del ejercicio de  esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el  hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía  en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en  principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la  demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción  para reclamar tal protección  (CSJ  STC, 2 Ago. 2007, Rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en la CSJ  STC, 8 May. 2013, Rad. 00148-01).  

5.  Así mismo se observa que se desconoció  el principio de subsidiariedad exigido para la prosperidad del amparo  impetrado, teniendo en cuenta que no  obstante haber promovido el vertical contra el auto que aprobó  el remate, este fue declarado desierto por no suministrar el valor de  las copias, abandonando así las herramientas establecidas para  que fuera  revisado su descontento, pues tuvo  la oportunidad de intervenir en defensa de sus intereses, exponiendo  tempestivamente las inconformidades objeto de queja constitucional  ante los jueces ordinarios y,  no lo hizo.  

6.        En  tales condiciones, mal podría el juez constitucional  auscultar  la actuación del funcionario acusado, cuando lo cierto es que  la interesada no procedió de manera acertada y eficaz,  quedando sujeta, entonces, a las consecuencias de las determinaciones  que le fueron contrarias, observándose así el fruto de  su propia incuria.  

7.  Al margen de lo anterior, y concerniente con el interés de que  se ordene la «suspensión  de entrega»  dispuesta  en el asunto que ocupa la atención de la Sala, es de señalar  que la resolución impartida para tal fin por la célula  judicial acusada sólo corresponde a las formas propias de ese  trámite, es decir, constituye la subsecuente secuela  procedimental que es menester adelantar en aras de que prevalezca el  derecho sustancial allí reconocido, máxime que tal  laborío sólo es la materialización del  imperativo legal que regula el punto en comento; por ende, ni aun  como mecanismo transitorio tiene vocación de prosperidad el  resguardo instado.  

Dicho  en otras palabras, vencido en juicio, mediante resolución  ejecutoriada, el extremo que resiste la pretensión ejecutiva,  al cual pertenece la petente en el asunto sub  exámine,  ha de asumir la inescindible secuela que se desprende de lo así  decidido y que no puede ser otra que la consistente en que se ponga  en manos del adjudicatario el inmueble materia de almoneda, como que  ello es la teleología de los trámites de la naturaleza  apuntada cuando el pago de la pretensa obligación perseguida  no se produce de manera espontánea sino constreñida;  por ende, esperar diversa consecuencia es desconocer, de tajo, el  rito adelantado, y olvidar que las sentencias judiciales hacen  tránsito a cosa juzgada, lo cual les da fuerza vinculante  entre los contendientes a quienes cobija, por lo que es plausible -y  aún más, se torna en imperioso deber para el director  del proceso- imponer su cumplimiento.  

De  ahí que, según acotó esta Corporación en  un asunto que guarda simetría con el aquí abordado:  

[C]omo  ‘la entrega del bien [adjudicado], meramente es la aneja  consecuencia procesal del propio decurso denotado a lo largo del  juicio emprendido’ (Sentencia de 28 de septiembre de 2012, Exp.  T. N°. 02033-00), tal la razón por la cual ‘pretender  que dicha actuación se suspenda equivaldría a dejar  perennemente abierto el debate ya concluido ante los jueces de  instancia, y hacerlo en contravención de los principios de  preclusión y seguridad jurídica que caracterizan las  etapas y resoluciones judiciales’ (CSJ  STC, 5 feb. 2013, rad. 00016-00).  

8.  De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo  objeto de opugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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