STC 11569 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC11569-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01866-00  

(Aprobado en  sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela instaurada por  María Ligella Colorado González frente a la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia, concretamente contra la magistrada Claudia Bermúdez  Carvajal.  

ANTECEDENTES  

1.  La gestora  demandó la protección  constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso e  igualdad presuntamente vulnerados por la autoridad acusada dentro del  juicio ordinario que  le inició a los herederos determinados  del señor Pedro Julio Arias Colorado (q.e.p.d.).  

2. Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1. Que «admitida  la demanda, se dio el correspondiente trámite de notificación  de la misma a los herederos determinados e indeterminados, una vez  terminada esta actuación se corrió el respectivo  traslado… a través de apoderado judicial se dio  respuesta a la demanda, procediéndose entonces a la  correspondiente audiencia de saneamiento y fijación del  litigio, allí en esa audiencia, la parte demandada aceptó  que la suscrita si es NIETA DEL FALLECIDO señor PEDRO JULIO  ARIAS COLORADO, pero no aceptaron que tuviera los derechos  económicos, una vez mi apoderado sustentó lo respectivo  estos derechos del juez (sic), aceptó que si estaba cobijada  por ellos, esto fue lo que generó el RECURSO DE ALZADA».  

2.3. Que «en  este mismo despacho mis primos señores SILVIO DE JESÚS  Y DIANA MILENA GONZÁLEZ RESTREPO, a través del mismo  abogado se tramita la misma demanda, en el mismo JUZGADO PROMISCUO DE  FAMILIA DE CONCORDIA (Ant.) por los mismos hechos y contra los mismos  demandados, se realizó en igual forma la notificación y  en la misma audiencia se repitieron ambas notificaciones, el mismo  día y a la misma hora, con el radicado Número  2013-00047 y por el mismo RECURSO DE ALZADA Y EL MISMO TRIBUNAL DE  ANTIOQUIA EMITIÓ LA PROVIDENCIA ALUDIENDO QUE ESTABA BIEN  HECHA LA notificación, conforme providencia de 30 de junio de  2015 y notificada el día 6 de julio de 2015, ENTONCES  HONORABLES MAGISTRADOS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL,  CUAL DE LAS DOS PROVIDENCIAS ES LA CORRECTA, SIENDO QUE AMBAS SE  CONTRADICEN»  

3. Pidió,  en consecuencia, que se «revoque  la providencia emitida el 20 de enero de 2015 por el Tribunal  Superior de Antioquia Sala Civil y/o Emisor de la Providencia, en su  defecto volver las cosas a su estado inicial» (fls.  8-13 Cdno. 1).  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO  

La  Magistrada sustanciadora, precisó que «efectuado  el examen preliminar que ordena el artículo 357 del CPC, la  suscrita Magistrada vislumbra la presencia de una irregularidad  procesal insalvable que consideró constitutiva de la causal de  nulidad señalada por el numeral noveno del artículo 140  del C.P.C., por lo que se por auto de 20 de enero de 2015 procedió  a declarar la invalidación de todo lo actuado desde el auto  admisorio inclusive».  

Así  mismo, señaló que  «revisado  el sistema de gestión judicial, se logra advertir que frente a  dicha providencia no se interpuso ninguna clase de recurso, por lo  cual cobró firmeza, dando lugar a que se pueda afirmar que la  accionante no agotó los mecanismos de defensa idóneos y  procedentes…» y,  añadió que  «nótese  que tampoco está cumplido el requisito de la inmediatez,  porque la actora constitucional ejerció la presente acción  de amparo después de pasados los 6 meses desde la emisión  del proveído objeto de reproche, término éste  que la jurisprudencia ha establecido para accionar vía tutela  frente a decisiones administrativas y judiciales…»  (fls.  22-24 ibídem).  

El Juzgado  Promiscuo de Familia Concordia, refirió cada una de las  actuaciones adelantadas en su instancia  remitió copias del  expediente No. 2013-00048-00 (fls. 27-51).  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia ha  sostenido,  en línea de principio, que este amparo no es el   medio idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo puede acudirse a esa herramienta, en los casos  en los que el funcionario adopte alguna determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”…»,  y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El concepto de  «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el  ordenamiento jurídico  debe respetar los derechos  fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política.  Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que  sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por  excepción la posibilidad de proteger esa afectación  siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l.  Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  La gestora pretende que se «revoque  la providencia emitida el 20 de enero de 2015 por el tribunal  Superior de Antioquia Sala Civil y/o Emisor de la Providencia, en su  defecto volver las cosas a su estado inicial», pues  en su opinión se incurrió en «defecto  procedimental».  

3.  En providencia de 20 de enero de 2015 la sala encartada, dentro del  juicio ordinario que nos ocupa, resolvió «declarar  la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda  inclusive, con fundamento en la causal 9ª del artículo  140 CPC. Devolver las diligencias al juzgado de origen apara los  efectos a que haya lugar»,  al considerar que «el  juzgado de conocimiento admitió la demanda teniendo en cuenta  solo la pretensión de PETICIÓN DE HERENCIA y no así  la FILIACIÓN, teniendo como demandados a los señores  LUIS ALFONSO, ABELARDO, HUGO ALBERTO, LUIS CARLOS, GENIVORA, LIGIA  ARIAS VELEZ y ALEXANDER ALONSO ARIAS GONZÁLEZ, este último  en representación del finado IVAN ARIAS VELEZ personas de  quien se desconoce su calidad, pues aunque son enunciados por el  judex como “herederos determinados”, no se precisa de que  causante, además de no advertirse ninguna referencia de los  mismos en el libelo demandatorio, ni el memorial tendiente a subsanar  requisitos, pese a que en el encabezamiento del auto admisorio de  fecha 10 de mayo de 2013 se aludió a la subsanación de  la demanda, y pudiéndose observar que sus nombres solo se  encuentran relacionados de manera genérica en el poder obrante  a folio 29 a 30. Conforme con lo anterior, se procedió al  emplazamiento de tales personas en calidad de herederos determinados  y solo respecto al proceso ordinario de PETICIÓN HERENCIA  designado a su vez un único curador mediante auto del 30 de  julio de 2013».  

A la par, precisó  que «es  palpable el yerro en que se incurrió al admitir la demanda  ante la inconsistencia en la enunciación de la parte  resistente, pues resulta claro que al haber fundado la parte actora  su demanda en dos pretensiones diferentes, una consecuencial de la  otra, le correspondía determinar los destinatarios de una y  otra pretensión, así mismo, le asistía el deber  legal al cognoscente de emprender el análisis preliminar  frente a cada una de estas y el pronunciamiento expreso sobre su  admisión, determinado a su vez los llamados a resistir, que en  este caso de acuerdo a los hechos de la demanda resultaban ser los  herederos determinados e indeterminados del presunto padre JAIME LEON  ARIAS VELEZ respecto al vínculo filial que se aducía en  la demanda y a los del señor PEDRO JULIO ARIAS COLORADO frente  a la petición de herencia que se esgrimía, como  heredera de dicho causante en representación de su difunto  padre JAIME LEON ARIAS frente a quien depreca la declaratoria de  paternidad y no en la forma como este lo hizo, lo que constituye un  gravísimo error que conlleva a transgredir el principio de la  congruencia y de contera una vulneración al debido proceso…».  

Seguidamente  advirtió que  «al haber admitido la demanda en la forma hecha, se encaminó  al estudio del asunto y de la parte resistente de forma equivocada,  produciéndose desde dicho acto la afectación del  proceso de tal manera que por una parte, su admisión se  produjo solo frente a una de las acciones impetradas y los demandados  no fueron citados al proceso en cumplimiento a lo establecido por los  artículos 81 y 318  de CPC, pues adicionalmente cabe decir que  se dispuso su emplazamiento sin que la parte actora hubiere procedido  asegún lo dispuesto por el numeral 1º de esta última  norma, el cual establece que dicha forma de notificación  procede cuando “la parte interesada en una notificación  personal manifieste que ignora la habitación y el lugar de  trabajo de quien debe ser notificado”, sin embargo, en este  caso la accionante se limitó a informar que los demandados  recibían notificación en el Municipio de Concordia».  

Y, finalmente  anotó que «de  producirse la notificación del auto admisorio proferido en los  términos antes relacionados a la parte demandada, se entraría  en una evidente incertidumbre al no conocer de qué proceso se  trataría, pues no sabría que excepciones proponer, ya  que al ser ambos conceptos diferentes, uno dependiente del otro, el  mecanismo de defensa también varía dependiendo de lo  que pretenda la parte demandante; así mismo, no existe  garantía de la debida citación de los resistentes de  ambas acciones, lo que indubitablemente conlleva a la declaratoria de  la nulidad de la actuación judicial»  (fls. 1.3).  

4. Analizado  el reseñado trámite, advierte  la Sala que  la  protección invocada no puede encontrar resguardo en esta  excepcional vía, toda  vez que se desconoce el presupuesto general de la inmediatez exigido  para la prosperidad de la salvaguarda impetrada, ello  a causa del lapso transcurrido desde el 20 de enero de 2015, fecha en  la que el tribunal censurado declaró la nulidad de todo lo  actuado en el sub  júdice  y la presentación de la acción de tutela que se propuso  el 14 de agosto de 2015, esto es, seis (6) meses y veinticuatro (24)  días después de proferida la decisión que aquí  se cuestiona.  

5. Es por eso que  la gestora no puede acudir a este medio para señalar la  afectación de sus garantías, comoquiera que pese a que  no existe término de caducidad para invocar la  «protección  constitucional»,  sí se impone ejercerla dentro de un plazo «razonablemente  prudencial»,  a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es  otra que el amparo inmediato de los «derechos  fundamentales de la persona»,  sobre todo cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave  del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se  desestructura de suyo.  

6. Sobre esta  materia la jurisprudencia de la Corte ha  reiterado que:  

En efecto, a  pesar de la desaparición del término de caducidad de  dos meses que el art. 11 del  Dec. 2591 de 1991  había  señalado para ejercer la acción de tutela, declarado  inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional,   con posterioridad a ello se ha entendido “Que  si bien no existe un término límite para el ejercicio  de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de  protección y la finalidad de este mecanismo de defensa  judicial, la presentación de la acción de tutela debe  realizarse dentro de un término razonable, que permita la  protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere  el artículo 86 de la Carta Política”. Por lo  tanto, resultará improcedente la acción de tutela por  la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar  su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública. (CSJ STC, 8 Feb. 20  May. 5 Sep. 2013, entre otras, Rads. 2012-00215-01, 00144-01 y  00649-01, respectivamente).  

Tal  entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la  Carta Política señala como finalidad del ejercicio de  esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el  hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía  en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en  principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la  demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción  para reclamar tal protección y, también, por evitar  perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado  situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas  oportunamente.  

(…)  

Así las  cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante.  (CSJ  STC, 2 Ago. 2007, rad. 00188 -01 reiterado, entre otros, 22  Abr. 2008, rad. 00373 -01, 3 Sep. 2009, rad. 00302 -00, 14 Dic. 2010,  rad. 02470-01, 13  Jun. 2011, rad. 00893-01, 16 Feb. y 12 Dic. 2012, rads. 00006-01 y  02527-01, respectivamente, 10 May. 2013, rad. 00954 y 1º Oct.  2014, rad. 00262-01).  

7. Aunado a lo  anterior, se advierte  que la  protección invocada tampoco puede encontrar resguardo en esta  excepcional vía, toda vez que se desconoce el principio  general de subsidiariedad, comoquiera que la querellante no  interpuso recurso de súplica frente al auto de 20 de enero de  2015,  por lo tanto, en esa ocasión tuvo la oportunidad de intervenir  en defensa de sus intereses y no lo hizo,  por el contrario, dejó  fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisado su  desconcierto.  En  tales condiciones, mal podría el «Juez  Constitucional»  auscultar la actuación del ad-quem   encartado, cuando lo cierto es que la gestora no procedió de  manera acertada y eficaz, quedando sujeta, entonces, a las  consecuencias del proveído que le fue adverso, observándose  así el fruto de su propia incuria.  

Sobre el  particular, la Corte ha considerado que:  

no basta,  entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…)”»  (CSJ  STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, reiterada el 25  Sep. y 12 Oct.  2012, Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22  May. 2013, Rads. 00113 y  00206, respectivamente).  

8. En un caso de  temperamento similar, esta Corporación sostuvo que:  

Examinadas las  pruebas aportadas, advierte la Corte que en el presente asunto es  evidente que concurre la causal de improcedencia contemplada en el  artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991,  pues el ordenamiento jurídico consagra herramientas ordinarias  de defensa que no utilizó el accionante, en virtud de las  cuales bien pudo controvertir los hechos en que soporta la queja  constitucional, concretamente, el recurso de súplica frente a  la providencia censurada mediante la cual la magistrada encartada  declaró la nulidad de la actuación surtida en primera  instancia, por “indebida notificación de la demandada”  ».  

«En  ocasión anterior, la Corte expresó relativamente al  resolver una petición de amparo de temperamento similar, que  “(…) la declaración  oficiosa de nulidad [del fallo de primer grado], la cual, por su  naturaleza apelable (art. 147 C.P.C.), era susceptible del recurso de  súplica, en la medida que se trata de un auto dictado por el  magistrado sustanciador (art. 363 ídem), de suerte que, no  avizorándose vestigio alguno de que el accionante agotó  ese medio de defensa e independientemente de que los argumentos que  sustentan su desacuerdo con dicho proveído sean razonables, no  es plausible que acuda a este trámite extraordinario con el  objeto de remediar su incuria, dado su carácter residual y  subsidiario” (CSJ  STC 26  Ago. 2011, rad. 01654-00, reiterada, entre otras, 4 May. 2012, rad.  00765-00 y 27  May. 2013, rad. 01069-00).  

9. De  acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección  impetrada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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