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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC11569-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01866-00
(Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela instaurada por María Ligella Colorado González frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, concretamente contra la magistrada Claudia Bermúdez Carvajal.
ANTECEDENTES
1. La gestora demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad presuntamente vulnerados por la autoridad acusada dentro del juicio ordinario que le inició a los herederos determinados del señor Pedro Julio Arias Colorado (q.e.p.d.).
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que «admitida la demanda, se dio el correspondiente trámite de notificación de la misma a los herederos determinados e indeterminados, una vez terminada esta actuación se corrió el respectivo traslado… a través de apoderado judicial se dio respuesta a la demanda, procediéndose entonces a la correspondiente audiencia de saneamiento y fijación del litigio, allí en esa audiencia, la parte demandada aceptó que la suscrita si es NIETA DEL FALLECIDO señor PEDRO JULIO ARIAS COLORADO, pero no aceptaron que tuviera los derechos económicos, una vez mi apoderado sustentó lo respectivo estos derechos del juez (sic), aceptó que si estaba cobijada por ellos, esto fue lo que generó el RECURSO DE ALZADA».
2.3. Que «en este mismo despacho mis primos señores SILVIO DE JESÚS Y DIANA MILENA GONZÁLEZ RESTREPO, a través del mismo abogado se tramita la misma demanda, en el mismo JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE CONCORDIA (Ant.) por los mismos hechos y contra los mismos demandados, se realizó en igual forma la notificación y en la misma audiencia se repitieron ambas notificaciones, el mismo día y a la misma hora, con el radicado Número 2013-00047 y por el mismo RECURSO DE ALZADA Y EL MISMO TRIBUNAL DE ANTIOQUIA EMITIÓ LA PROVIDENCIA ALUDIENDO QUE ESTABA BIEN HECHA LA notificación, conforme providencia de 30 de junio de 2015 y notificada el día 6 de julio de 2015, ENTONCES HONORABLES MAGISTRADOS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL, CUAL DE LAS DOS PROVIDENCIAS ES LA CORRECTA, SIENDO QUE AMBAS SE CONTRADICEN»
3. Pidió, en consecuencia, que se «revoque la providencia emitida el 20 de enero de 2015 por el Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil y/o Emisor de la Providencia, en su defecto volver las cosas a su estado inicial» (fls. 8-13 Cdno. 1).
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
La Magistrada sustanciadora, precisó que «efectuado el examen preliminar que ordena el artículo 357 del CPC, la suscrita Magistrada vislumbra la presencia de una irregularidad procesal insalvable que consideró constitutiva de la causal de nulidad señalada por el numeral noveno del artículo 140 del C.P.C., por lo que se por auto de 20 de enero de 2015 procedió a declarar la invalidación de todo lo actuado desde el auto admisorio inclusive».
Así mismo, señaló que «revisado el sistema de gestión judicial, se logra advertir que frente a dicha providencia no se interpuso ninguna clase de recurso, por lo cual cobró firmeza, dando lugar a que se pueda afirmar que la accionante no agotó los mecanismos de defensa idóneos y procedentes…» y, añadió que «nótese que tampoco está cumplido el requisito de la inmediatez, porque la actora constitucional ejerció la presente acción de amparo después de pasados los 6 meses desde la emisión del proveído objeto de reproche, término éste que la jurisprudencia ha establecido para accionar vía tutela frente a decisiones administrativas y judiciales…» (fls. 22-24 ibídem).
El Juzgado Promiscuo de Familia Concordia, refirió cada una de las actuaciones adelantadas en su instancia remitió copias del expediente No. 2013-00048-00 (fls. 27-51).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el medio idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. La gestora pretende que se «revoque la providencia emitida el 20 de enero de 2015 por el tribunal Superior de Antioquia Sala Civil y/o Emisor de la Providencia, en su defecto volver las cosas a su estado inicial», pues en su opinión se incurrió en «defecto procedimental».
3. En providencia de 20 de enero de 2015 la sala encartada, dentro del juicio ordinario que nos ocupa, resolvió «declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda inclusive, con fundamento en la causal 9ª del artículo 140 CPC. Devolver las diligencias al juzgado de origen apara los efectos a que haya lugar», al considerar que «el juzgado de conocimiento admitió la demanda teniendo en cuenta solo la pretensión de PETICIÓN DE HERENCIA y no así la FILIACIÓN, teniendo como demandados a los señores LUIS ALFONSO, ABELARDO, HUGO ALBERTO, LUIS CARLOS, GENIVORA, LIGIA ARIAS VELEZ y ALEXANDER ALONSO ARIAS GONZÁLEZ, este último en representación del finado IVAN ARIAS VELEZ personas de quien se desconoce su calidad, pues aunque son enunciados por el judex como “herederos determinados”, no se precisa de que causante, además de no advertirse ninguna referencia de los mismos en el libelo demandatorio, ni el memorial tendiente a subsanar requisitos, pese a que en el encabezamiento del auto admisorio de fecha 10 de mayo de 2013 se aludió a la subsanación de la demanda, y pudiéndose observar que sus nombres solo se encuentran relacionados de manera genérica en el poder obrante a folio 29 a 30. Conforme con lo anterior, se procedió al emplazamiento de tales personas en calidad de herederos determinados y solo respecto al proceso ordinario de PETICIÓN HERENCIA designado a su vez un único curador mediante auto del 30 de julio de 2013».
A la par, precisó que «es palpable el yerro en que se incurrió al admitir la demanda ante la inconsistencia en la enunciación de la parte resistente, pues resulta claro que al haber fundado la parte actora su demanda en dos pretensiones diferentes, una consecuencial de la otra, le correspondía determinar los destinatarios de una y otra pretensión, así mismo, le asistía el deber legal al cognoscente de emprender el análisis preliminar frente a cada una de estas y el pronunciamiento expreso sobre su admisión, determinado a su vez los llamados a resistir, que en este caso de acuerdo a los hechos de la demanda resultaban ser los herederos determinados e indeterminados del presunto padre JAIME LEON ARIAS VELEZ respecto al vínculo filial que se aducía en la demanda y a los del señor PEDRO JULIO ARIAS COLORADO frente a la petición de herencia que se esgrimía, como heredera de dicho causante en representación de su difunto padre JAIME LEON ARIAS frente a quien depreca la declaratoria de paternidad y no en la forma como este lo hizo, lo que constituye un gravísimo error que conlleva a transgredir el principio de la congruencia y de contera una vulneración al debido proceso…».
Seguidamente advirtió que «al haber admitido la demanda en la forma hecha, se encaminó al estudio del asunto y de la parte resistente de forma equivocada, produciéndose desde dicho acto la afectación del proceso de tal manera que por una parte, su admisión se produjo solo frente a una de las acciones impetradas y los demandados no fueron citados al proceso en cumplimiento a lo establecido por los artículos 81 y 318 de CPC, pues adicionalmente cabe decir que se dispuso su emplazamiento sin que la parte actora hubiere procedido asegún lo dispuesto por el numeral 1º de esta última norma, el cual establece que dicha forma de notificación procede cuando “la parte interesada en una notificación personal manifieste que ignora la habitación y el lugar de trabajo de quien debe ser notificado”, sin embargo, en este caso la accionante se limitó a informar que los demandados recibían notificación en el Municipio de Concordia».
Y, finalmente anotó que «de producirse la notificación del auto admisorio proferido en los términos antes relacionados a la parte demandada, se entraría en una evidente incertidumbre al no conocer de qué proceso se trataría, pues no sabría que excepciones proponer, ya que al ser ambos conceptos diferentes, uno dependiente del otro, el mecanismo de defensa también varía dependiendo de lo que pretenda la parte demandante; así mismo, no existe garantía de la debida citación de los resistentes de ambas acciones, lo que indubitablemente conlleva a la declaratoria de la nulidad de la actuación judicial» (fls. 1.3).
4. Analizado el reseñado trámite, advierte la Sala que la protección invocada no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, toda vez que se desconoce el presupuesto general de la inmediatez exigido para la prosperidad de la salvaguarda impetrada, ello a causa del lapso transcurrido desde el 20 de enero de 2015, fecha en la que el tribunal censurado declaró la nulidad de todo lo actuado en el sub júdice y la presentación de la acción de tutela que se propuso el 14 de agosto de 2015, esto es, seis (6) meses y veinticuatro (24) días después de proferida la decisión que aquí se cuestiona.
5. Es por eso que la gestora no puede acudir a este medio para señalar la afectación de sus garantías, comoquiera que pese a que no existe término de caducidad para invocar la «protección constitucional», sí se impone ejercerla dentro de un plazo «razonablemente prudencial», a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que el amparo inmediato de los «derechos fundamentales de la persona», sobre todo cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo.
6. Sobre esta materia la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que:
En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido “Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública. (CSJ STC, 8 Feb. 20 May. 5 Sep. 2013, entre otras, Rads. 2012-00215-01, 00144-01 y 00649-01, respectivamente).
Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
(…)
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 2 Ago. 2007, rad. 00188 -01 reiterado, entre otros, 22 Abr. 2008, rad. 00373 -01, 3 Sep. 2009, rad. 00302 -00, 14 Dic. 2010, rad. 02470-01, 13 Jun. 2011, rad. 00893-01, 16 Feb. y 12 Dic. 2012, rads. 00006-01 y 02527-01, respectivamente, 10 May. 2013, rad. 00954 y 1º Oct. 2014, rad. 00262-01).
7. Aunado a lo anterior, se advierte que la protección invocada tampoco puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, toda vez que se desconoce el principio general de subsidiariedad, comoquiera que la querellante no interpuso recurso de súplica frente al auto de 20 de enero de 2015, por lo tanto, en esa ocasión tuvo la oportunidad de intervenir en defensa de sus intereses y no lo hizo, por el contrario, dejó fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisado su desconcierto. En tales condiciones, mal podría el «Juez Constitucional» auscultar la actuación del ad-quem encartado, cuando lo cierto es que la gestora no procedió de manera acertada y eficaz, quedando sujeta, entonces, a las consecuencias del proveído que le fue adverso, observándose así el fruto de su propia incuria.
Sobre el particular, la Corte ha considerado que:
no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…)”» (CSJ STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, reiterada el 25 Sep. y 12 Oct. 2012, Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22 May. 2013, Rads. 00113 y 00206, respectivamente).
8. En un caso de temperamento similar, esta Corporación sostuvo que:
Examinadas las pruebas aportadas, advierte la Corte que en el presente asunto es evidente que concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, pues el ordenamiento jurídico consagra herramientas ordinarias de defensa que no utilizó el accionante, en virtud de las cuales bien pudo controvertir los hechos en que soporta la queja constitucional, concretamente, el recurso de súplica frente a la providencia censurada mediante la cual la magistrada encartada declaró la nulidad de la actuación surtida en primera instancia, por “indebida notificación de la demandada” ».
«En ocasión anterior, la Corte expresó relativamente al resolver una petición de amparo de temperamento similar, que “(…) la declaración oficiosa de nulidad [del fallo de primer grado], la cual, por su naturaleza apelable (art. 147 C.P.C.), era susceptible del recurso de súplica, en la medida que se trata de un auto dictado por el magistrado sustanciador (art. 363 ídem), de suerte que, no avizorándose vestigio alguno de que el accionante agotó ese medio de defensa e independientemente de que los argumentos que sustentan su desacuerdo con dicho proveído sean razonables, no es plausible que acuda a este trámite extraordinario con el objeto de remediar su incuria, dado su carácter residual y subsidiario” (CSJ STC 26 Ago. 2011, rad. 01654-00, reiterada, entre otras, 4 May. 2012, rad. 00765-00 y 27 May. 2013, rad. 01069-00).
9. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ