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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC11645-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01853-00
(Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., tres de septiembre de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela impetrada por Jorge Eduardo Rubiano frente al Magistrado, Doctor Luis Guillermo Salazar Otero de la Sala de Casación Penal, con ocasión de los amparos constitucionales “(…) que ha rechazado (…)”, incoados por el aquí petente contra las Salas Penal y Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, las Fiscalías 3ª Delegada y 14, 39, 40 y 48 Seccionales y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, entre otros.
1. ANTECEDENTES
1. El accionante reclama el amparo de las garantías al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente menoscabadas por el funcionario atacado.
2. Del ambiguo escrito aportado por el querellante, se extrae que éste impetró otros auxilios constitucionales ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, donde, con ponencia de la magistrada Patricia Helena Corrales, se rechazaron, según afirma el promotor, “(…) con la mala intención de conculcar[le] el derecho de impugnación, toda vez que en contra del rechazo de plano no cabe ninguna clase de recurso legal (…)”.
El peticionario señala, además, que con las demandas referidas pretendió el desembargo de las “(…) cuentas bancarias (…) corrientes y (…) [de] ahorros que pose[e] en el Banco Citibank Cartagena (…)”, entidad financiera que de forma “ilegal” aprehendió los valores que tenía en dichas cuentas, le “(…) robó la suma de $6.309.000 (…) [y lo] mant[iene reportado] en Datacrédito con muerte comercial y financiera de por vida (…)”.
Por lo descrito, el solicitante impulsó diversas denuncias penales, empero las entidades competentes no han resuelto sus reclamaciones. Acota que esos entes, “(…) en anuencia y complicidad manifiesta de los Señores Fiscales, Jueces, Magistrados, Procuradores y la Superintendencia Financiera de Colombia (…)” han incurrido en problemas “(…) de corrupción judicial (…)” generando la conculcación de sus prerrogativas.
Tras acotar que el embargo de sus cuentas fue ordenado por el Fondo de Tránsito y Transporte de Bolívar, para “(…) beneficia[r] y favorece[r] al candidato a la Alcaldía de Cartagena de Indias Dr. Antonio Quinto Guerra Varela (…), expone in extenso los fundamentos de las diversas acciones tutelares por él impulsadas, con ocasión de los hechos antes descritos.
3. Exige, en concreto, el desembargo de sus dineros.
4. La Sala de Casación Penal, en auto de 3 de agosto de 2015, requirió al accionante para que precisara la situación fáctica motivo de su demanda.
Frente a lo anterior, el actor reiteró los argumentos de su libelo y adicionalmente, adujo:
“(…) me permito dar la misma respuesta a más de cuarenta (40) acciones de tutela que por los mismos hechos y derechos y en contra de los mismos sujetos procesales, ha conocido y ha rechazado sin justa causa el Honorable Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Salazar Otero, sin tener en cuenta que [su] persona (…) jamás en [su] vida h[a] sido jurídica y legalmente embargado y las autoridades públicas y privadas, incluyendo a la persona Honorable Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Salazar Otero, no se han tomado el trabajo de investigar, quién es en realidad María del Pilar González, secretaria ad hoc del candidato a la Alcaldía de Cartagena por el partido conservador Dr. Antonio Quinto Guerra Varela, Director del Fondo de Transportes y Tránsito de Bolívar para la fecha de los hechos y si María del Pilar González del Río, era servidora pública con facultades jurídicas y legales para embargar mis cuentas bancarias del Citibank Cartagena (…)”.
5. En proveído de 6 de agosto de 2015, la Sala de Casación Penal remitió las diligencias a su homóloga Civil por estimarse involucrada en el reclamo constitucional, dadas las manifestaciones del censor antes citadas.
6. El 18 de agosto de 2015 esta Sala llamó al promotor a fin de establecer cuáles decisiones, emitidas por el magistrado Luis Guillermo Salazar Otero, eran objeto de reparo y si, en pretérita oportunidad, las había cuestionado ante la Corte.
El reclamante reiteró las elucubraciones insertas en el escrito introductor e insistió, con idénticas expresiones, en el reparo formulado frente al señalado funcionario.
7. Con auto de 26 de agosto de 2015, se avocó conocimiento de la demanda reseñada contra el magistrado Luis Guillermo Salazar Otero de la Sala de Casación Penal.
1. Respuesta del accionado
La autoridad convocada manifestó haber rechazado los amparos impetrados por el actor, con observancia de lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Agregó que recientemente resolvió no tramitar un recurso de impugnación incoado por el querellante frente al rechazo de otra salvaguarda, decisión última, adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
2. CONSIDERACIONES
1. Revisada la queja incoada por el peticionario respecto del magistrado accionado, se concluye que éste cuestiona las providencias mediante las cuales aquél resolvió “rechazar” otros resguardos impetrados por el mismo querellante en primera instancia.
2. Auscultados los diferentes pronunciamientos dictados por la Sala de Casación Penal en los asuntos constitucionales formulados por el aquí actor, se encuentra que en dos ocasiones el funcionario atacado decidió, en primer grado, no dar trámite a las salvaguardas impulsadas por estimarlas “temerarias”.
Así, en proveído de 5 de junio de 2014, bajo el radicado 73862, expuso:
“(…) de acuerdo con el artículo 86 Superior toda persona tiene derecho a promover solicitud de amparo a los derechos fundamentales que considere conculcados cuando carezca de otro medio de defensa judicial o aun cuando existiendo éste, se le invoque a fin de evitar un perjuicio irremediable (…)”.
“(…) Empero la existencia del derecho y la carencia de formalidades en su interposición, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 Reglamentario de la Acción de Tutela prevé la posibilidad de calificar de temeraria una demanda ante la presentación injustificada de solicitudes de tutela por la misma persona o su representante, ante varios jueces o tribunales y con identidad de hechos, cuya consecuencia inmediata es su rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes (…)”.
“(…) Y es que la interposición paralela o sucesiva de varias demandas con identidad de argumentos constituye un acto de deslealtad de la persona que contraviene el derecho de acceso a la administración de justicia, al desconocer que es un deber suyo respetar o acatar lo decidido en el fallo judicial (…)”.
“(…) Además, una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la justicia, al distraer el aparato judicial de asuntos que han de ser resueltos oportunamente, para provocar nuevos pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente con lo cual se afectan los principios de economía y celeridad (…)”.
“(…) En el asunto subexámine, sería del caso impartir trámite al libelo constitucional presentado por JORGE EDUARDO RUBIANO contra las Fiscalías 29 Seccional de Cartagena, Tercera y Cuarta Delegadas ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, a las cuales les atribuye múltiples deficiencias en las investigaciones adelantadas a instancias suyas; si no fuera porque se advierte que la misma es reiterativa de otros trámites de tutela promovidos con anterioridad (…)”.
‘1. Sería del caso dar trámite a la demanda promovida por JORGE EDUARDO RUBIANO, contra las Fiscalías Tercera y Cuarta ante el Tribunal Superior de Cartagena, si no fuera porque se observa que la misma constituye la reiteración de otras acciones constitucionales negadas por esta Corporación, circunstancia advertida recientemente en el auto ATP1509-2014:
‘El sustento fáctico y la pretensión que ahora promueve el quejoso contra los demandados, son en esencia los mismos que ha planteado en más de diez acciones de tutela de primera instancia ante esta Corporación (48689, 51777, 54077, 58457, 63294, 65490, 66581, 67955, 68114, 68098, 69695, 70310, 71776 y 72632), contra los mismos despachos judiciales o funcionarios que hoy menciona, de las cuales, unas han sido declaradas improcedentes, otras rechazadas por incomprensibles o temerarias y otra remitida por competencia a la jurisdicción disciplinaria. Igualmente, se han conocido en segunda instancia un promedio de seis acciones constitucionales (42610, 50114, 51001, 64290, 66170, 66182), por similares circunstancias.
‘2. Así las cosas, es evidente que el objeto, la causa y las partes en el presente proceso constitucional guardan identidad con las que ya fueron conocidas por esta Corporación en múltiples oportunidades, aunque el actor pretenda disfrazar su proceder temerario aduciendo circunstancias que en nada varían la esencia de la causa petendi entre los amparos incoados anteriormente, lo cierto es que existe plena correspondencia.
‘3. Una vez más, se advierte al quejoso para que a futuro se abstenga de incurrir en esta clase de comportamientos procesales, so pena de verse incurso en las sanciones previstas en los artículos 72 al 74 del Código de Procedimiento Civil.
‘En ese sentido, se dispone: 1º. Rechazar la demanda por temeraria; y 2º. Enterar al accionante de este auto’ (…)”
“(…) Lo anterior permite colegir con facilidad que el ataque que propone en esta ocasión el libelista guarda identidad con los anteriores y, por consiguiente, se evidencia su temeridad, situación esta que impone el rechazo de la demanda (…)” (subraya del texto).
Y, en decisión de 29 de enero de 2015, radicado 77786, advirtió:
“(…) sería del caso impartir trámite al libelo constitucional presentado por JORGE EDUARDO RUBIANO contra las Salas Penal y Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, las Fiscalías Tercera Delegada y 14, 39, 40 y 48 Seccionales, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad y otros; si no fuera porque se advierte que la misma es reiterativa de otros trámites de tutela promovidos con anterioridad (…)”.
“En efecto, mediante proveído CSJ ATP del 29 de abril de 2014, rad. 73288, Magistrado Ponente Dr. José Leonidas Bustos Martínez, reiterado en auto del 5 de junio de 2014, rad. 76862, se consignó:
“1. Sería del caso dar trámite a la demanda promovida por JORGE EDUARDO RUBIANO, contra las Fiscalías Tercera y Cuarta ante el Tribunal Superior de Cartagena, si no fuera porque se observa que la misma constituye la reiteración de otras acciones constitucionales negadas por esta Corporación, circunstancia advertida recientemente en el auto ATP1509-2014:
‘El sustento fáctico y la pretensión que ahora promueve el quejoso contra los demandados, son en esencia los mismos que ha planteado en más de diez acciones de tutela de primera instancia ante esta Corporación (48689, 51777, 54077, 58457, 63294, 65490, 66581, 67955, 68114, 68098, 69695, 70310, 71776 y 72632), contra los mismos despachos judiciales o funcionarios que hoy menciona, de las cuales, unas han sido declaradas improcedentes, otras rechazadas por incomprensibles o temerarias y otra remitida por competencia a la jurisdicción disciplinaria. Igualmente, se han conocido en segunda instancia un promedio de seis acciones constitucionales (42610, 50114, 51001, 64290, 66170, 66182), por similares circunstancias.
‘2. Así las cosas, es evidente que el objeto, la causa y las partes en el presente proceso constitucional guardan identidad con las que ya fueron conocidas por esta Corporación en múltiples oportunidades, aunque el actor pretenda disfrazar su proceder temerario aduciendo circunstancias que en nada varían la esencia de la causa petendi entre los amparos incoados anteriormente, lo cierto es que existe plena correspondencia.
‘3. Una vez más, se advierte al quejoso para que a futuro se abstenga de incurrir en esta clase de comportamientos procesales, so pena de verse incurso en las sanciones previstas en los artículos 72 al 74 del Código de Procedimiento Civil.
“(…)”.
“(…) Lo anterior permite colegir con facilidad que el ataque que propone en esta ocasión el libelista guarda identidad con los anteriores, pese incluso a que intente ocultar su proceder temerario aduciendo circunstancias que, en apariencia, serían novedosas como por ejemplo, la supuesta ausencia de notificación del fallo de tutela dictado en su favor por esta Corporación pero que en nada modifican la esencia de su pedimento (…)”.
“Y tan es así, que las pretensiones consignadas en el libelo guardan similitud con el trámite que paralelamente promovió y que esta Sala igualmente conoce bajo el radicado 77601, en el sentido que se investigue si María del Pilar González del Rio ostentaba la calidad de servidora pública y tenía facultades para embargar sus cuentas en el Citibank. Así mismo, la solicitud de medidas provisionales en ambas demandas guarda correspondencia, al deprecar que se ordene al Fondo Departamental de Transportes y Tránsito de Bolívar y a la entidad financiera aludida, que actualicen y rectifiquen las informaciones recogidas en sus bases de datos en relación con el embargo en cuestión (…)”.
“De lo anterior emerge clara la temeraria intención del accionante, y ello impone el rechazo de la demanda (…)”.
3. Expuestas así las cosas, se concluye la improcedencia de la actual salvaguarda, por cuanto, en primer lugar, como lo ha reiterado esta Corte en múltiples ocasiones, resulta improcedente una acción del mismo linaje para censurar la actuación ventilada en otro trámite constitucional1 y, en segundo, toda vez que las argumentaciones citadas no lucen arbitrarias, caprichosas, o lesivas de prerrogativas fundamentales, pues teniendo en cuenta el uso desmedido del solicitante de este instrumento extraordinario, se encuentran acertadas las decisiones adoptadas por el funcionario convocado y acordes con lo consagrado en el canon 38 del Decreto 2591 de 1991.
Esta Sala, en un asunto de similares perfiles señaló:
“(…) el actor pretende controvertir, de una parte, la decisión proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 30 de agosto de 2012, mediante la que rechazó por temeridad, la queja constitucional que él interpuso, de lo que (…) se deduce la improcedencia de esta acción (…)”.
“Lo anterior, teniendo en cuenta (…) que el peticionario del amparo no alegó siquiera la vulneración de su derecho al debido proceso dentro de dicho trámite, sólo cuestionó el criterio jurídico y valoración probatoria de la Corporación accionada, señalamiento que no se erige en causal para la concesión de un nuevo amparo (…)”.
“(…).
“(…) Y aunque se hiciera abstracción de tales argumentos, no logra advertirse que la decisión de rechazar por temeraria la acción de tutela interpuesta por el actor, se traduzca en una vulneración a los derechos fundamentales invocados, pues la Sala de Casación Penal, realizó una legítima valoración de lo previamente sucedido con los reclamos del actor y de la normatividad que gobierna el asunto.
“(…)”.
“De lo cual se colige, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial o por alguna actuación caprichosa que el accionado tomó la decisión refutada por esta vía constitucional, pues los motivos que adujo en su providencia constituyen una interpretación judicial válida y razonable, por lo que tampoco se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, se itera, no se advierte violación a los derechos fundamentales del tutelante (…)”2.
Y, en otra ocasión, esta Corte sostuvo:
“(…) En relación con la censura del actor frente al auto de 8 de febrero de 2013, mediante el cual el Magistrado Ponente de la Sala de Casación Penal acusada rechazó, de un lado, la recusación propuesta por el actor; y de otro, la nueva demanda de tutela por temeridad, basta señalar que igualmente la salvaguarda impetrada resulta improcedente, pues, como ya se dejó visto, las decisiones adoptadas en el trámite de este instrumento excepcional no son susceptibles de ser atacados a través de una acción de esta misma especie; amén que tales determinaciones fueron proferidas con fundamento en lo dispuesto por los artículos 38 y 39 del Decreto 2591 de 1991 (…)”3.
4. En consecuencia, se negará el auxilio solicitado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Jorge Eduardo Rubiano frente al Magistrado, Doctor Luis Guillermo Salazar Otero de la Sala de Casación Penal, con ocasión de los amparos constitucionales “(…) que ha rechazado (…)”, incoados por el aquí petente contra las Salas Penal y Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, las Fiscalías 3ª Delegada y 14, 39, 40 y 48 Seccionales y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, entre otros.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
1 CSJ. STC de 22 de agosto de 2008, exp. 01317-00.
2 CSJ. STC de 21 de noviembre de 2012, exp. 11001-02-03-000-2012-02618-00
3 CSJ. STC de 26 de febrero de 2013, exp. 11001 02 03 000 2013 00347 00