STC 11645 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC11645-2015  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2015-01853-00  

(Aprobado  en sesión de dos  de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., tres de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela impetrada por Jorge  Eduardo Rubiano frente  al Magistrado, Doctor Luis Guillermo Salazar Otero de la Sala de  Casación Penal, con ocasión de los amparos  constitucionales “(…) que  ha rechazado (…)”,  incoados por el aquí petente contra las Salas Penal y Civil  Familia del Tribunal Superior de Cartagena, las Fiscalías 3ª  Delegada y 14, 39, 40 y 48 Seccionales y el Juzgado Cuarto Penal del  Circuito de la misma ciudad, entre otros.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclama el amparo de las garantías al debido  proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente menoscabadas por el funcionario atacado.  

2.        Del  ambiguo escrito aportado por el querellante, se extrae que éste  impetró otros auxilios constitucionales ante la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, donde, con  ponencia de la magistrada Patricia Helena Corrales, se rechazaron,  según afirma el promotor, “(…) con  la mala intención de conculcar[le]  el  derecho de impugnación, toda vez que en contra del rechazo de  plano no cabe ninguna clase de recurso legal (…)”.  

El  peticionario señala, además, que con las demandas  referidas pretendió el desembargo de las “(…)  cuentas  bancarias (…)  corrientes  y (…)  [de] ahorros  que pose[e]   en el Banco Citibank Cartagena (…)”,  entidad financiera que de forma “ilegal”  aprehendió los valores que tenía en dichas cuentas, le  “(…) robó  la suma de $6.309.000 (…)   [y lo] mant[iene  reportado] en  Datacrédito con muerte comercial y financiera de por vida  (…)”.  

Por  lo descrito, el solicitante impulsó diversas denuncias  penales, empero las entidades competentes no han resuelto sus  reclamaciones. Acota que esos entes, “(…) en  anuencia y complicidad manifiesta de los Señores Fiscales,  Jueces, Magistrados, Procuradores y la  Superintendencia Financiera  de Colombia (…)”  han incurrido en problemas “(…) de  corrupción judicial (…)”  generando la conculcación de sus prerrogativas.  

Tras  acotar que el embargo de sus cuentas fue ordenado por el Fondo de  Tránsito y Transporte de Bolívar, para “(…)  beneficia[r]  y  favorece[r]  al  candidato a la Alcaldía de Cartagena de Indias Dr. Antonio  Quinto Guerra Varela (…),  expone in  extenso los  fundamentos de las diversas acciones tutelares por él  impulsadas, con ocasión de los hechos antes descritos.  

3.        Exige,  en concreto, el desembargo de sus dineros.  

4.        La  Sala de Casación Penal, en auto de 3 de agosto de 2015,  requirió al accionante para que precisara la situación  fáctica motivo de su demanda.  

Frente  a lo anterior, el actor reiteró los argumentos de su libelo y  adicionalmente, adujo:  

“(…)  me  permito dar la misma respuesta a más de cuarenta (40) acciones  de tutela que por los mismos hechos y derechos y en contra de los  mismos sujetos procesales, ha conocido y ha rechazado sin justa causa  el Honorable Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Salazar Otero, sin  tener en cuenta que [su]  persona  (…)  jamás  en [su]  vida  h[a]  sido  jurídica y legalmente embargado y las autoridades públicas  y privadas, incluyendo a la persona Honorable Magistrado Ponente Dr.  Luis Guillermo Salazar Otero, no se han tomado el trabajo de  investigar, quién es en realidad María del Pilar  González, secretaria ad hoc del candidato a la Alcaldía  de Cartagena por el partido conservador Dr. Antonio Quinto Guerra  Varela, Director del Fondo de Transportes y Tránsito de  Bolívar para la fecha de los hechos y si María del  Pilar González del Río, era servidora pública  con facultades jurídicas y legales para embargar mis cuentas  bancarias del Citibank Cartagena (…)”.  

5.        En  proveído de 6 de agosto de 2015, la Sala de Casación  Penal remitió las diligencias a su homóloga Civil por  estimarse involucrada en el reclamo constitucional, dadas las  manifestaciones del censor antes citadas.  

6.        El  18 de agosto de 2015 esta Sala llamó al promotor a fin de  establecer cuáles decisiones, emitidas por el magistrado Luis  Guillermo Salazar Otero, eran objeto de reparo y si, en pretérita  oportunidad, las había cuestionado ante la Corte.  

El  reclamante reiteró las elucubraciones insertas en el escrito  introductor e insistió, con idénticas expresiones, en  el reparo formulado frente al señalado funcionario.  

7.        Con  auto de 26 de agosto de 2015, se avocó conocimiento de la  demanda reseñada contra el magistrado Luis Guillermo Salazar  Otero de la Sala de Casación Penal.  

                              

1. Respuesta                  del                  accionado    

La  autoridad convocada manifestó  haber rechazado los amparos impetrados por el actor, con observancia  de lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.  Agregó que recientemente resolvió no tramitar un  recurso de impugnación incoado por el querellante frente al  rechazo de otra salvaguarda, decisión última, adoptada  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Revisada  la queja incoada por el peticionario respecto del magistrado  accionado, se concluye que éste cuestiona las providencias  mediante las cuales aquél resolvió “rechazar”  otros resguardos impetrados por el mismo querellante en primera  instancia.  

2.        Auscultados  los diferentes pronunciamientos dictados por la Sala de Casación  Penal en los asuntos constitucionales formulados por el aquí  actor, se encuentra que en dos ocasiones el funcionario atacado  decidió, en primer grado, no dar trámite a las  salvaguardas impulsadas por estimarlas “temerarias”.  

Así,  en proveído de 5 de junio de 2014, bajo el radicado 73862,  expuso:  

“(…)  de  acuerdo con el artículo 86 Superior toda persona tiene derecho  a promover solicitud de amparo a los derechos fundamentales que  considere conculcados cuando carezca de otro medio de defensa  judicial o aun cuando existiendo éste, se le invoque a fin de  evitar un perjuicio irremediable (…)”.  

“(…)  Empero  la existencia del derecho y la carencia de formalidades en su  interposición, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991  Reglamentario de la Acción de Tutela prevé la  posibilidad de calificar de temeraria una demanda ante la  presentación injustificada de solicitudes de tutela por la  misma persona o su representante, ante varios jueces o tribunales y  con identidad de hechos, cuya consecuencia inmediata es su rechazo o  la decisión desfavorable de todas las solicitudes (…)”.  

“(…)  Y es que la interposición paralela o sucesiva de varias  demandas con identidad de argumentos constituye un acto de deslealtad  de la persona que contraviene el derecho de acceso a la  administración de justicia, al desconocer que es un deber suyo  respetar o acatar lo decidido en el fallo judicial (…)”.  

“(…)  Además, una actitud de esa naturaleza configura un abuso de  los propios derechos y es contraria al deber que toda persona tiene  de colaborar con la justicia, al distraer el aparato judicial de  asuntos que han de ser resueltos oportunamente, para provocar nuevos  pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente con lo cual  se afectan los principios de economía y celeridad (…)”.  

“(…)  En  el asunto subexámine, sería del caso impartir  trámite al libelo constitucional presentado por JORGE EDUARDO  RUBIANO contra las  Fiscalías 29 Seccional de Cartagena, Tercera y Cuarta  Delegadas ante el Tribunal Superior de la misma ciudad,  a las cuales les atribuye múltiples deficiencias en las  investigaciones adelantadas a instancias suyas; si  no fuera porque  se advierte que la misma es reiterativa de otros trámites de  tutela promovidos con anterioridad (…)”.  

‘1.  Sería  del caso dar  trámite a la demanda promovida por JORGE  EDUARDO RUBIANO,  contra las Fiscalías Tercera y Cuarta ante el Tribunal  Superior de Cartagena, si  no fuera porque  se observa que la misma constituye la reiteración de otras  acciones constitucionales negadas por esta Corporación,  circunstancia advertida recientemente en el auto ATP1509-2014:  

‘El  sustento fáctico y la pretensión que ahora promueve el  quejoso contra los demandados, son en esencia los mismos que ha  planteado en más de diez acciones de tutela de primera  instancia ante esta Corporación (48689, 51777, 54077, 58457,  63294, 65490, 66581, 67955, 68114, 68098, 69695, 70310, 71776 y  72632), contra los mismos despachos judiciales o funcionarios que hoy  menciona, de las cuales, unas han sido declaradas improcedentes,  otras rechazadas por incomprensibles o temerarias y otra remitida por  competencia a la jurisdicción disciplinaria.  Igualmente, se  han conocido en segunda instancia un promedio de seis acciones  constitucionales (42610, 50114, 51001, 64290, 66170, 66182), por  similares circunstancias.  

‘2.  Así  las cosas, es evidente que el objeto, la causa y las partes en el  presente proceso constitucional guardan identidad con las que ya  fueron conocidas por esta Corporación en múltiples  oportunidades,  aunque  el actor pretenda disfrazar su proceder temerario aduciendo  circunstancias que en nada varían la esencia de la causa  petendi entre los amparos incoados anteriormente, lo cierto es que  existe plena correspondencia.  

‘3.  Una  vez más, se  advierte al quejoso para que a futuro se abstenga de incurrir en esta  clase de comportamientos procesales, so pena de verse incurso en las  sanciones previstas en los artículos 72 al 74 del Código  de Procedimiento Civil.  

‘En  ese sentido, se dispone: 1º.  Rechazar  la demanda por temeraria; y 2º. Enterar al accionante de este  auto’  (…)”  

“(…)  Lo  anterior permite colegir con facilidad que el ataque que propone en  esta ocasión el libelista guarda identidad con los anteriores  y, por consiguiente, se evidencia su temeridad, situación esta  que impone el rechazo de la demanda (…)”  (subraya del texto).  

Y,  en decisión de 29 de enero de 2015, radicado 77786,  advirtió:  

“(…)  sería  del caso impartir  trámite al libelo constitucional presentado por JORGE EDUARDO  RUBIANO contra las  Salas Penal y Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, las  Fiscalías Tercera Delegada y 14, 39, 40 y 48 Seccionales, el  Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad y otros;  si  no fuera porque  se advierte que la misma es reiterativa de otros trámites de  tutela promovidos con anterioridad (…)”.  

“En  efecto, mediante proveído CSJ ATP del 29 de abril de 2014,  rad. 73288, Magistrado Ponente Dr. José Leonidas Bustos  Martínez, reiterado en auto del 5 de junio de 2014, rad.  76862, se consignó:  

“1.  Sería  del caso dar  trámite a la demanda promovida por JORGE  EDUARDO RUBIANO,  contra las Fiscalías Tercera y Cuarta ante el Tribunal  Superior de Cartagena, si  no fuera porque  se observa que la misma constituye la reiteración de otras  acciones constitucionales negadas por esta Corporación,  circunstancia advertida recientemente en el auto ATP1509-2014:  

‘El  sustento fáctico y la pretensión que ahora promueve el  quejoso contra los demandados, son en esencia los mismos que ha  planteado en más de diez acciones de tutela de primera  instancia ante esta Corporación (48689, 51777, 54077, 58457,  63294, 65490, 66581, 67955, 68114, 68098, 69695, 70310, 71776 y  72632), contra los mismos despachos judiciales o funcionarios que hoy  menciona, de las cuales, unas han sido declaradas improcedentes,  otras rechazadas por incomprensibles o temerarias y otra remitida por  competencia a la jurisdicción disciplinaria.  Igualmente, se  han conocido en segunda instancia un promedio de seis acciones  constitucionales (42610, 50114, 51001, 64290, 66170, 66182), por  similares circunstancias.  

‘2.  Así  las cosas, es evidente que el objeto, la causa y las partes en el  presente proceso constitucional guardan identidad con las que ya  fueron conocidas por esta Corporación en múltiples  oportunidades,  aunque  el actor pretenda disfrazar su proceder temerario aduciendo  circunstancias que en nada varían la esencia de la causa  petendi entre los amparos incoados anteriormente, lo cierto es que  existe plena correspondencia.  

‘3.  Una  vez más, se  advierte al quejoso para que a futuro se abstenga de incurrir en esta  clase de comportamientos procesales, so pena de verse incurso en las  sanciones previstas en los artículos 72 al 74 del Código  de Procedimiento Civil.  

“(…)”.  

“(…)  Lo  anterior permite colegir con facilidad que el ataque que propone en  esta ocasión el libelista guarda identidad con los anteriores,  pese incluso a que intente ocultar su proceder temerario aduciendo  circunstancias que, en apariencia, serían novedosas como por  ejemplo, la supuesta ausencia de notificación del fallo de  tutela dictado en su favor por esta Corporación pero que en  nada modifican la esencia de su pedimento (…)”.  

“Y  tan es así, que las pretensiones consignadas en el libelo  guardan similitud con el trámite que paralelamente promovió  y que esta Sala igualmente conoce bajo el radicado 77601, en el  sentido que se investigue si María del Pilar González  del Rio ostentaba la calidad de servidora pública y tenía  facultades para embargar sus cuentas en el Citibank. Así  mismo, la solicitud de medidas provisionales en ambas demandas guarda  correspondencia, al deprecar que se ordene al Fondo Departamental de  Transportes y Tránsito de Bolívar y a la entidad  financiera aludida, que actualicen y rectifiquen las informaciones  recogidas en sus bases de datos en relación con el embargo en  cuestión (…)”.  

“De  lo anterior emerge clara la temeraria intención del  accionante, y ello impone el rechazo de la demanda (…)”.  

3.        Expuestas  así las cosas, se concluye la improcedencia de la actual  salvaguarda, por cuanto, en primer lugar, como lo ha reiterado esta  Corte en múltiples ocasiones, resulta improcedente una acción  del mismo linaje para censurar la actuación ventilada en otro  trámite constitucional1  y, en segundo, toda vez que las argumentaciones citadas no lucen  arbitrarias, caprichosas, o lesivas de prerrogativas fundamentales,  pues teniendo en cuenta el uso desmedido del solicitante de este  instrumento extraordinario, se encuentran acertadas las decisiones  adoptadas por el funcionario convocado y acordes con lo consagrado en  el canon 38 del Decreto 2591 de 1991.  

Esta Sala, en un  asunto de similares perfiles señaló:  

“(…)  el  actor pretende controvertir, de una parte, la decisión  proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia el 30 de agosto de 2012, mediante la que rechazó por  temeridad, la queja constitucional que él interpuso, de lo que  (…)  se  deduce la improcedencia de esta acción (…)”.  

“Lo  anterior, teniendo en cuenta  (…) que  el peticionario del amparo no alegó siquiera la vulneración  de su derecho al debido proceso dentro de dicho trámite, sólo  cuestionó el criterio jurídico y valoración  probatoria de la Corporación accionada, señalamiento  que no se erige en causal para la concesión de un nuevo amparo  (…)”.  

“(…).  

“(…)  Y  aunque se hiciera abstracción de tales argumentos, no logra  advertirse que la decisión de rechazar por temeraria la acción  de tutela interpuesta por el actor, se traduzca en una vulneración  a los derechos fundamentales invocados, pues la Sala de Casación  Penal, realizó una legítima valoración de lo  previamente sucedido con los reclamos del actor y de la normatividad  que gobierna el asunto.  

“(…)”.  

“De  lo cual se colige, que no fue por desconocimiento de la ley  sustancial o por alguna actuación caprichosa que el accionado  tomó la decisión refutada por esta vía  constitucional, pues los motivos que adujo en su providencia  constituyen una interpretación judicial válida y  razonable, por lo que tampoco se avizora la configuración de  ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias y, por tanto, se itera, no se advierte  violación a los derechos fundamentales del tutelante  (…)”2.  

Y, en otra  ocasión, esta Corte sostuvo:  

“(…)  En   relación con la censura del actor frente al auto de 8 de  febrero de 2013, mediante el cual el Magistrado Ponente de la Sala de  Casación Penal acusada rechazó, de un lado, la  recusación propuesta por el actor; y de otro, la  nueva  demanda de tutela por temeridad, basta señalar que igualmente  la salvaguarda impetrada resulta improcedente, pues, como ya se dejó  visto, las decisiones adoptadas en el trámite de este  instrumento excepcional no son susceptibles de ser atacados a través  de una acción  de esta misma especie; amén que tales  determinaciones fueron proferidas con fundamento en lo dispuesto por  los artículos  38 y 39 del Decreto 2591 de 1991 (…)”3.  

4.        En  consecuencia, se negará el auxilio solicitado.  

3.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:        NEGAR  la tutela solicitada por  Jorge Eduardo Rubiano frente al Magistrado, Doctor Luis Guillermo  Salazar Otero de la Sala de Casación Penal, con ocasión  de los amparos constitucionales “(…) que  ha rechazado  (…)”, incoados por el aquí petente contra las  Salas Penal y Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, las  Fiscalías 3ª Delegada y 14, 39, 40 y 48 Seccionales y el  Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, entre otros.  

SEGUNDO:        Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:        Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

1          CSJ. STC de          22 de agosto de 2008, exp. 01317-00.  

2          CSJ. STC de          21 de noviembre de 2012, exp. 11001-02-03-000-2012-02618-00  

3          CSJ. STC de          26 de febrero de 2013, exp. 11001 02 03 000 2013 00347 00  

      

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