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Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
STC11650-2015
Radicación n.° 08001-22-13-000-2015-00320-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el quince de julio de dos mil quince por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por la Sociedad Bienes Raíces Valparaíso S.A., contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla; trámite al que se vinculó a los intervinientes en el proceso génesis de esta acción.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La Sociedad solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por el Juzgado accionado, al haberle ampliado el término a los demandados para la rendición de cuentas, debido a que se trataba de un lapso impuesto por el Tribunal Superior en sede de segunda instancia cuando se recurrió a apelación del fallo de primer grado.
Pretende, en consecuencia, que «se revoque el auto de fecha 27 de marzo de 2015 proferido por la accionada» y en su lugar «se declare precluido el término concedido a los demandados para rendir las cuentas ordenadas, sin que estos hayan presentado dichas cuentas y se le dé aplicación a lo establecido en el numeral 5º del artículo 418 del Código de Procedimiento Civil». [Folio 3, c,1]
B. Los hechos
1. La Sociedad accionante promovió demanda abreviada de rendición provocada de cuentas contra Jaime Dávila Castellanos y César Eugenio Jaramillo Gutiérrez a fin de obtener la rendición de cuentas sobre la administración de los bienes y dineros de la sucursal Bienes Raíces Valparaiso S.A. Sucursal Colombia – Barranquilla.
2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Doce Civil del Circuito de la mencionada ciudad, que por auto de 23 de marzo de 2011, admitió la demanda.
3. Notificado el extremo pasivo, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones que denominó «ausencia de la causa petendi, cobro de lo no debido y error en la persona solicitante de rendición de cuentas».
4. Surtido el trámite correspondiente, el 26 de febrero de 2013, se profirió sentencia en la que se ordenó al accionado Jaime Dávila Castellanos, «rendir cuentas sobre la administración de la sucursal de la sociedad, por las precisas razones señaladas en la parte motiva de esta providencia. Se le señala el término de un mes, para presentar las cuentas, como lo señala el art. 418 numeral 2 del C.P.C.» y las denegó respecto del otro demandado. [Folios 35-51, c.1]
5. Contra la anterior decisión ambas partes interpusieron recurso de apelación.
6. En fallo de 16 de diciembre de 2013, el Tribunal Superior de Barranquilla, decidió revocar la determinación del a-quo y en su lugar, dispuso que los dos demandados presentaran «cuentas sobre la administración de la sucursal de la sociedad (…). Se le señala el término de un mes, para presentar las cuentas, como lo señala el art. 418 numeral 2 del C.P.C.». [Folios 52-69, c.1]
8. Mediante auto de 9 de abril de 2014, se profirió el auto que dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, el cual fue notificado por estado de 11 de abril de 2014, por lo que el término para presentar las cuentas ordenadas vencería el 11 de abril. [Folio 81]
9. El 2 de mayo de 2014, antes de que venciera el plazo otorgado, los demandados solicitaron la ampliación o prorroga de éste.
10. En decisión de 28 de noviembre de 2014, el juzgado resolvió no acceder a dicha petición, luego de considerar que no podía modificar lo resuelto por el Tribunal y si éste había dispuesto que los obligados exhibieran los balances correspondientes, en un mes, no podía ampliar ese tiempo, porque desatendería la decisión de un superior.
12. En proveído de 15 de enero de 2015, se denegó el primero de los recursos y no se concedió la alzada, por no ser la providencia susceptible de dicho medio de impugnación.
13. Inconformes los accionados presentaron reposición y solicitaron la expedición de copias para surtir queja; el cual fue denegado el 2 de marzo siguiente y en consecuencia se ordenó expedir las copias solicitadas. El mencionado trámite está en curso en el Tribunal.
14. Posteriormente los demandados solicitaron la ilegalidad del proveído fechado el 28 de noviembre de 2014, que no accedió ampliar el término para rendir las cuentas.
15. Mediante auto de 27 de marzo de 2015, la autoridad accionada resolvió dejar sin efecto los autos en los cuales negó a la petición de extender el plazo para que los demandados cumplieran con su obligación y en su lugar, ordenó prorrogarlo por otro igual al inicial.
16. Contra dicha determinación, la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación bajo el argumento que no es posible que el juez de primera instancia modifique la sentencia «ni amplíe los términos otorgados en un fallo proferido por el superior jerárquico en sede de apelación».
17. El 5 de junio de 2015 el demandado decidió no revocar su proveído y no concedió la alzada, por considerar que éste no es susceptible de tal medio de impugnación. [Folios 77-78, c.1]
18. En criterio de la accionante, el juzgado demandado incurrió en vía de hecho, por variar de manera inexplicable sus decisiones por senda de la ilegalidad, además que al resolver la petición de ampliación de término no advirtió que el mismo estaba carente de pruebas que lo ameritaran. [Folios 1-6, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. Mediante auto de 2 de julio de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó correr traslado a los interesados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folios 22-23, c. 1]
2. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, hizo un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso y se opuso a la prosperidad del amparo tras señalar que lo que pretende la actora es que se le tutele el derecho al debido proceso, por haberse ampliado un término judicial que había sido concedido en una sentencia proferida por el superior jerárquico, pretensión que se hace improcedente como quiera que el Tribunal ya había perdido competencia y correspondía al juez de conocimiento resolver la petición de prórroga, sin que ello implique que se esté desatendiendo o modificando la decisión del superior jerárquico.
Así mismo, indicó que el auto censurado se encuentra ajustado a derecho, careciendo de fundamento jurídico lo alegado por la tutelante, por cuanto si inicialmente se había negado la solicitud de ampliación del término judicial, ello obedeció a que el «despacho fue inducido a error por parte del hoy accionante al plantear que se estaba pidiendo era ni más ni menos que una modificación de la sentencia de segunda instancia» pero el juzgado al advertir el error modificó su postura y accedió a la prórroga solicitada por la parte demandada conforme lo dispone el artículo 119 del Código de Procedimiento Civil. [Folios 27-30, c.1]
3. En providencia de 15 de julio de 2015, el Tribunal denegó la solicitud de amparo incoada, por encontrar ajustada a derecho la providencia judicial censurada por esta vía, toda vez que el juzgado ofreció serias motivaciones para apartarse de los autos inicialmente proferidos en torno a la negativa de la ampliación del término otorgado a los demandados, lo que descarta que el accionado hubiere incurrido en una vía de hecho, máxime que garantizó igualmente la defensa a la parte demandante quien tuvo la oportunidad de interponer los recursos, descartándose así la presencia de una decisión clandestina u oculta al proceso. [Folios 80-88, c.1]
4. La tutelante, inconforme con el fallo anterior, lo impugnó con argumentos similares a los expuestos en su libelo inicial. [Folios 94-110, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el sub-judice no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales del promotor del amparo, ya que las providencias de 27 de marzo y 5 de julio de 2015, por medio de las cuales se prorrogó el término para presentar la rendición de cuentas y se denegó reponer dicha determinación, no fueron producto del capricho o antojo de los juzgadores sino de un análisis normativo y probatorio razonable.
En efecto el a-quem declaró la ilegalidad de los autos en los que había denegado la prolongación del plazo para que los demandados cumplieran la obligación referida y en su lugar la concedió, luego de considerar que el artículo 119 del C.P.C dispone que «a falta de término legal para un acto, el juez señalará el que estime necesario para su realización de acuerdo con las circunstancias, y podrá prorrogarlo por una sola vez, siempre que considere justa la causa invocada y que la solicitud se formule antes del vencimiento», por lo que era posible otorgar la ampliación del término solicitada por los accionados, pues éstos presentaron su petición atendiendo las exigencias dispuestas en tal normatividad.
De igual forma, explicó que como «el Tribunal perdió competencia para modificar dicho término, pues el expediente había sido devuelto a su lugar de origen, correspondía al juez del conocimiento tal misión sin que ello implique que se esté desatendiendo la decisión del Superior Jerárquico» ni mucho menos «que la prórroga del término judicial para la realización del acto procesal… implica una modificación a dicha orden judicial».
Y finalmente frente al reclamo que el accionado incurrió en una vía de hecho por variar de manera inexplicable su decisión por vía de la ilegalidad, se indicó: «De otra parte cabe resaltar, que de alguna manera inducido por la posición de la parte demandante en sus escritos de interpretar que se solicitaba la modificación de la sentencia de segunda instancia y el despacho así lo entendió aplicó lo dispuesto por el artículo 309, empero una revisión pausada del asunto pone en evidencia que la decisión del despacho de no ampliar el término para que los demandados rindieran las cuentas, conllevaba a una vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la parte demandada y una violación al principio de seguridad jurídica».
Consideraciones que no lucen arbitrarias ni caprichosas, pues obedecen a la interpretación razonable que el funcionario realizó de las circunstancias especiales del caso, frente a la normatividad aplicable artículo 118 y 119 del Código de Procedimiento Civil, la cual no entraña un quebrantamiento a los derechos fundamentales invocados.
3. Cabe recordar que los términos procesales son periodos de tiempo dentro de los cuales deben realizarse los actos que la ley adjetiva tiene previstos para cada etapa del litigio, con el fin de que puedan tener eficacia y validez.
El tiempo influye en la marcha del proceso porque la eficacia de la actuación depende, entre otros aspectos, de que sea ejercida en el momento oportuno. De ahí, que el ordenamiento jurídico reglamente los plazos mediante la fijación de límites temporales a la actividad de los sujetos procesales, cuya inobservancia puede ocasionar la pérdida del derecho.
Dentro de las diversas clasificaciones de tales términos, se encuentra los de índole legal, si se están señalados en el código (art. 118 C.P.C.); de naturaleza judicial, si a falta de aquéllos, es el juez quien señala el que estime necesario para la realización del acto, de acuerdo con las circunstancias (artículo 119 C.P.C.); o convencionales, cuando se fijan de común acuerdo por las partes.
3.1. Entre los de la primera clase se encuentran, por ejemplo, los que contempla la ley adjetiva para contestar la demanda, reformarla, formular excepciones, interponer recursos, solicitar la práctica de pruebas, presentar alegaciones, etc.
Los plazos u oportunidades señalados en el estatuto adjetivo para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario; tal como lo previene el artículo 118 de ese ordenamiento.
Por tanto los plazos legales deben ser estrictamente acatados tanto por el funcionario judicial que dirige el litigio como por las partes contendientes, pues de lo contrario se causaría una gran incertidumbre entre los usuarios de la administración de justicia debido a la redefinición de etapas y actuaciones que, por demás, no tendrían jamás conclusión de no ser por su carácter perentorio.
3.2. De otra parte, dentro los términos judiciales, encontramos los que debe fijar el fallador para que se presente un dictamen pericial, o se rindan cuentas o se preste cauciones, entre otras.
No obstante, tal oportunidad si puede ser prorrogada según lo establece el artículo 119 del Código de Procedimiento que indica: «podrá prorrogarlo por una sola vez, siempre que considere justa la causa invocada y que la solicitud se formule antes del vencimiento».
De manera que, si la parte presenta, antes de vencerse el plazo señalado por el fallador, solicitud para que se postergue el mismo invocando una justa causa, dicha petición debe ser atendida positivamente, sin que con ello se falte al procedimiento o se éste modificando la providencia en la que se estableció el término.
4. En ese orden, es claro, que en este caso no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el accionado adoptó sus decisiones, pues los motivos que adujo constituyen una interpretación judicial válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales de la Sociedad demandante.
Entonces lo que se observa es que lo pretendido por la promotora del amparo, es anteponer su propia interpretación, a la del despacho accionado y atacar, por esta vía, la determinación que considera la desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
5. Lo anterior se estima suficiente para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se confirmará la sentencia impugnada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ