STC 11650 2015

2015

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Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  Ponente  

STC11650-2015  

Radicación  n.° 08001-22-13-000-2015-00320-01  

(Aprobado  en sesión de veintiséis  de agosto  de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela  proferido el quince de julio de dos mil quince por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro de la  acción de tutela promovida por la Sociedad Bienes Raíces  Valparaíso S.A., contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de  Barranquilla; trámite al que se vinculó a los  intervinientes en el proceso génesis de esta acción.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

La  Sociedad solicitó el amparo de su derecho fundamental al  debido proceso que considera vulnerado por el Juzgado accionado, al  haberle ampliado el término a los demandados para la rendición  de cuentas, debido a que se trataba de un lapso impuesto por el  Tribunal Superior en sede de segunda instancia cuando se recurrió  a apelación del fallo de primer grado.  

Pretende,  en consecuencia, que «se  revoque el auto de fecha 27 de marzo de 2015 proferido por la  accionada» y  en su lugar  «se declare precluido el término concedido a los  demandados para rendir las cuentas ordenadas, sin que estos hayan  presentado dichas cuentas y se le dé aplicación a lo  establecido en el numeral 5º del artículo 418 del Código  de Procedimiento Civil».  [Folio 3, c,1]  

B. Los hechos  

1.  La Sociedad accionante promovió demanda abreviada de rendición  provocada de cuentas contra Jaime Dávila Castellanos y César  Eugenio Jaramillo Gutiérrez a fin de obtener la rendición  de cuentas sobre la administración de los bienes y dineros de  la sucursal Bienes Raíces Valparaiso S.A. Sucursal Colombia –  Barranquilla.  

2.  El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Doce Civil  del Circuito de la mencionada ciudad, que por auto de 23 de marzo de  2011, admitió la demanda.  

3.  Notificado el extremo pasivo, se opuso a las pretensiones y propuso  las excepciones que denominó «ausencia  de la causa petendi, cobro de lo no debido y error en la persona  solicitante de rendición de cuentas».  

4.  Surtido el trámite correspondiente, el 26 de febrero de 2013,  se profirió sentencia en la que se ordenó al accionado  Jaime Dávila Castellanos, «rendir  cuentas sobre la administración de la sucursal de la sociedad,  por las precisas razones señaladas en la parte motiva de esta  providencia. Se le señala el término de un mes, para  presentar las cuentas, como lo señala el art. 418 numeral 2  del C.P.C.» y  las denegó respecto del otro demandado.  [Folios  35-51, c.1]  

5.  Contra  la anterior decisión ambas partes interpusieron recurso de  apelación.  

6.  En fallo de 16 de diciembre de 2013, el Tribunal Superior de  Barranquilla, decidió revocar la determinación del  a-quo  y en su lugar, dispuso que los dos demandados presentaran «cuentas  sobre la administración de la sucursal de la sociedad (…).  Se le señala el término de un mes, para presentar las  cuentas, como lo señala el art. 418 numeral 2 del C.P.C.».  [Folios  52-69, c.1]  

8.  Mediante auto de 9 de abril de 2014, se profirió el auto que  dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, el cual fue  notificado por estado de 11 de abril de 2014, por lo que el término  para presentar las cuentas ordenadas vencería el 11 de abril.  [Folio 81]  

9.  El 2 de mayo de 2014, antes de que venciera el plazo otorgado, los  demandados solicitaron la ampliación o prorroga de éste.  

10.  En  decisión de 28 de noviembre de 2014, el juzgado resolvió  no acceder a dicha petición, luego de considerar que no podía  modificar lo resuelto por el Tribunal y si éste había  dispuesto que los obligados exhibieran los balances correspondientes,  en un mes, no podía ampliar ese tiempo, porque desatendería  la  decisión de un superior.  

12.  En proveído de 15 de enero de 2015, se denegó el  primero de los recursos y no se concedió la alzada, por no ser  la providencia susceptible de dicho medio de impugnación.  

13.  Inconformes  los accionados presentaron reposición y solicitaron la  expedición de copias para surtir queja; el cual fue denegado  el 2 de marzo siguiente y en consecuencia se ordenó expedir  las copias solicitadas. El mencionado trámite está en  curso en el Tribunal.  

14.  Posteriormente los demandados solicitaron la ilegalidad del proveído  fechado el 28 de noviembre de 2014, que no accedió ampliar el  término para rendir las cuentas.  

15.  Mediante auto de 27 de marzo de 2015, la autoridad accionada resolvió  dejar sin efecto los autos en los cuales negó a la petición  de extender el plazo para que los demandados cumplieran con su  obligación y en su lugar, ordenó prorrogarlo por otro  igual al inicial.  

16.  Contra dicha determinación, la accionante interpuso recurso de  reposición y en subsidio apelación bajo el argumento  que no es posible que el juez de primera instancia modifique la  sentencia «ni  amplíe los términos otorgados en un fallo proferido por  el superior jerárquico en sede de apelación».  

17.  El 5 de junio de 2015 el demandado decidió no revocar su  proveído y no concedió la alzada, por considerar que  éste no es susceptible de tal medio de impugnación.  [Folios 77-78, c.1]  

18.  En  criterio de la accionante, el juzgado demandado incurrió en  vía de hecho, por variar de manera inexplicable sus decisiones  por senda de la ilegalidad, además que al resolver la petición  de ampliación de término no advirtió que el  mismo estaba carente de pruebas que lo ameritaran. [Folios 1-6, c.1]  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  Mediante auto de 2 de julio de 2015 se admitió la acción  de tutela y se ordenó correr traslado a los interesados para  que ejercieran su derecho de defensa. [Folios 22-23, c. 1]  

2.  El  Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, hizo un recuento de  las actuaciones surtidas dentro del proceso y se opuso a la  prosperidad del amparo tras señalar que lo que pretende la  actora es que se le tutele el derecho al debido proceso, por haberse  ampliado un término judicial que había sido concedido  en una sentencia proferida por el superior jerárquico,  pretensión que se hace improcedente como quiera que el  Tribunal ya había perdido competencia y correspondía al  juez de conocimiento resolver la petición de prórroga,  sin que ello implique que se esté desatendiendo o modificando  la decisión del superior jerárquico.  

Así  mismo, indicó que el auto censurado se encuentra ajustado a  derecho, careciendo de fundamento jurídico lo alegado por la  tutelante, por cuanto si inicialmente se había negado la  solicitud de ampliación del término judicial, ello  obedeció a que el «despacho  fue inducido a error por parte del hoy accionante al plantear que se  estaba pidiendo era ni más ni menos que una modificación  de la sentencia de segunda instancia»  pero el juzgado al advertir el error modificó su postura y  accedió a la prórroga solicitada por la parte demandada  conforme lo dispone el artículo 119 del Código de  Procedimiento Civil. [Folios 27-30, c.1]  

3.  En providencia de 15 de julio de 2015, el Tribunal denegó la  solicitud de amparo incoada, por encontrar ajustada a derecho la  providencia judicial censurada por esta vía, toda vez que el  juzgado ofreció serias motivaciones para apartarse de los  autos inicialmente proferidos en torno a la negativa de la ampliación  del término otorgado a los demandados, lo que descarta que el  accionado hubiere incurrido en una vía de hecho, máxime  que garantizó igualmente la defensa a la parte demandante  quien tuvo la oportunidad de interponer los recursos, descartándose  así la presencia de una decisión clandestina u oculta  al proceso. [Folios 80-88, c.1]  

4.  La tutelante, inconforme con el fallo anterior, lo impugnó con  argumentos similares a los expuestos en su libelo inicial.  [Folios  94-110, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por  regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales, y por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los  derechos fundamentales de los asociados.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las  preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de  los derechos fundamentales de las personas que han sometido la  ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

2.  En el sub-judice  no  se advierte la vulneración de los derechos fundamentales del  promotor del amparo, ya que las providencias de 27 de marzo y 5 de  julio de 2015, por medio de las cuales se prorrogó el término  para presentar la rendición de cuentas y  se denegó reponer dicha determinación, no fueron  producto del capricho o antojo de los juzgadores sino de un análisis  normativo y probatorio razonable.  

En  efecto el a-quem  declaró la ilegalidad de los autos en los que había  denegado la prolongación del plazo para que los demandados  cumplieran la obligación referida y en su lugar la concedió,  luego de considerar que el artículo 119 del C.P.C dispone que  «a  falta de término legal para un acto, el juez señalará  el que estime necesario para su realización de acuerdo con las  circunstancias, y podrá prorrogarlo por una sola vez, siempre  que considere justa la causa invocada y que la solicitud se formule  antes del vencimiento»,  por  lo que era posible otorgar la ampliación del término  solicitada por los accionados, pues éstos presentaron su  petición atendiendo las exigencias dispuestas en tal  normatividad.  

De  igual forma, explicó que como «el  Tribunal perdió competencia para modificar dicho término,  pues el expediente había sido devuelto a su lugar de origen,  correspondía al juez del conocimiento tal misión sin  que ello implique que se esté desatendiendo la decisión  del Superior Jerárquico»  ni mucho menos «que  la prórroga del término judicial para la realización  del acto procesal… implica una modificación a dicha  orden judicial».  

Y  finalmente frente al reclamo que el accionado incurrió en una  vía de hecho por variar de manera inexplicable su decisión  por vía de la ilegalidad, se indicó: «De  otra parte cabe resaltar, que de alguna manera inducido por la  posición de la parte demandante en sus escritos de interpretar  que se solicitaba la modificación de la sentencia de segunda  instancia y el despacho así lo entendió aplicó  lo dispuesto por el artículo 309, empero una revisión  pausada del asunto pone en evidencia que la decisión del  despacho de no ampliar el término para que los demandados  rindieran las cuentas, conllevaba a una vulneración del  derecho fundamental al debido proceso de la parte demandada y una  violación al principio de seguridad jurídica».  

Consideraciones  que no lucen arbitrarias ni caprichosas, pues obedecen a la  interpretación razonable que el funcionario realizó de  las circunstancias especiales del caso, frente a la normatividad  aplicable artículo 118 y 119 del Código de  Procedimiento Civil, la cual no entraña un quebrantamiento a  los derechos fundamentales invocados.  

3.  Cabe recordar que los términos procesales son periodos de  tiempo dentro de los cuales deben realizarse los actos que la ley  adjetiva tiene previstos para cada etapa del litigio, con el fin de  que puedan tener eficacia y validez.  

El tiempo influye  en la marcha del proceso porque la eficacia  de la actuación  depende, entre otros aspectos, de que sea ejercida en el momento  oportuno. De ahí, que el ordenamiento jurídico  reglamente los plazos mediante la fijación de límites  temporales a la actividad de los sujetos procesales, cuya  inobservancia puede ocasionar la pérdida del derecho.  

Dentro  de las diversas clasificaciones de tales términos, se  encuentra los de índole legal, si se están señalados  en el código (art. 118 C.P.C.); de naturaleza judicial, si a  falta de aquéllos, es el juez quien señala el que  estime necesario para la realización del acto, de acuerdo con  las circunstancias (artículo 119 C.P.C.); o convencionales,  cuando se fijan de común acuerdo por las partes.  

3.1.  Entre los de la primera clase se encuentran, por ejemplo, los que  contempla la ley adjetiva para contestar la demanda, reformarla,  formular excepciones, interponer recursos, solicitar la práctica  de pruebas, presentar alegaciones, etc.  

Los  plazos u oportunidades señalados en el estatuto adjetivo para  la realización de los actos procesales de las partes y los  auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo  disposición en contrario; tal como lo previene el artículo  118 de ese ordenamiento.  

Por  tanto los plazos legales deben ser estrictamente acatados tanto por  el funcionario judicial que dirige el litigio como por las partes  contendientes, pues de lo contrario se causaría una gran  incertidumbre entre los usuarios de la administración de  justicia debido a la redefinición de etapas y actuaciones que,  por demás, no tendrían jamás conclusión  de no ser por su carácter perentorio.  

3.2.  De otra parte, dentro los términos judiciales, encontramos los  que debe fijar el fallador para que se presente un dictamen pericial,  o se rindan cuentas o se preste cauciones, entre otras.  

No  obstante, tal oportunidad si puede ser prorrogada según lo  establece el artículo 119 del Código de Procedimiento  que indica: «podrá  prorrogarlo por una sola vez, siempre que considere justa la causa  invocada y que la solicitud se formule antes del vencimiento».  

De  manera que, si la parte presenta, antes de vencerse el plazo señalado  por el fallador, solicitud para que se postergue el mismo invocando  una justa causa, dicha petición debe ser atendida  positivamente, sin que con ello se falte al procedimiento o se éste  modificando la providencia en la que se estableció el término.  

4.  En ese orden, es claro, que en este caso no fue por  desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento,  por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación  caprichosa que el accionado adoptó sus decisiones, pues los  motivos que adujo constituyen una interpretación judicial  válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración  de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación  a los derechos fundamentales de la Sociedad demandante.  

Entonces  lo que se observa es que lo pretendido por la promotora del amparo,  es anteponer su propia interpretación, a la del despacho  accionado y atacar, por esta vía, la determinación que  considera la desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de  la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza  excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más  dentro de los juicios ordinarios.  

5.  Lo  anterior se estima suficiente para concluir que la reclamación  está avocada al fracaso, por lo que se confirmará la  sentencia impugnada.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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