STC 11741 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado  Ponente    

STC11741-2015  

Radicación  n° 66001-22-13-000-2015-00287-01  

(Aprobado  en sesión de dos  de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá, D.C., tres (3)  de septiembre de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 10 de  agosto de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  dentro de la acción de amparo promovida por Javier  Elías Arias Idárraga contra  el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite al que fueron vinculadas las  partes y los intervinientes de la acción constitucional a la  que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.          El accionante reclama la protección constitucional de sus  derechos fundamentales, presuntamente conculcados por la autoridad  jurisdiccional accionada, al rechazar por falta de competencia la  acción popular que promovió contra el Banco Davivienda  S.A. ubicado en la calle Av. Ciudad de Quito No. 74 – 41 de Bogotá.  

Solicita,  entonces, que se ordene al Juzgado convocado, que  «admita  y tramite [su]  acción popular»,  y,  que se le «exort[e]  (…) a  fin de que se abstenga de realizar nuevamente la conducta que generó  [la] tutela»  (fl. 1, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, dentro de la  acción judicial referida en líneas anteriores, a pesar  de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira rechazó la  acción popular por él interpuesta y la remitió  al Juzgado del Circuito otra ciudad, por razones de competencia.  

Indica  que aunque interpuso recurso de reposición contra esa  decisión, toda vez que la «violación»  que alegó tuvo ocurrencia «a  lo largo y ancho del territorio nacional»,  por lo que podía elegir la autoridad para su conocimiento, el  Despacho mantuvo incólume su determinación, lo que  vulnera sus derechos fundamentales (ibídem).  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  Secretario del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, limitó  su intervención a enviar copia de lo actuado dentro de la  acción popular referida (fl. 23, ídem).  

Por  su parte, el Defensor del Pueblo –Regional Risaralda, vinculado  a la presente acción, señaló en suma,  que de  acuerdo a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 472 de  1998, el actor cuenta con el recurso de reposición para  cuestionar las decisiones que considera lesivas a prerrogativas  superiores (fls.  35 y 36, ídem).  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez Constitucional de primera instancia desestimó  la protección invocada, con fundamento en que  

«ninguna  razón hay para considerar que la decisión atacada  vulnera los derechos del reclamante de amparo, ya que no fue por  desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento,  por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación  caprichosa que el juzgado accionado haya querido adoptar, pues los  motivos que adujo en su decisión, constituyen una  interpretación judicial perfectamente válida y  razonable»   (fls. 38 a 41, cit.).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó  el anterior fallo, señalando que el a  quo no  analizó en debida forma su caso y desconoció  jurisprudencia reciente de esta Corporación, en donde «[l]e  dan la RAZÓN EN DERECHO»  (fls. 46, ibídem).  

CONSIDERACIONES  

1.        Bien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación,  que, en línea de principio, la acción instaurada no  procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

No obstante lo  anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario  respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por  arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el  fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta  con otro medio de protección judicial.  

2.        En  el presente asunto, sin duda, la queja va dirigida  contra el proveído de 16 de julio de 2015, por medio del cual  el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira resolvió no  revocar la providencia del 7 del mismo mes y año, que dispuso,  entre otras, «[r]echazar  de plano la presente acción popular, por carecer de  competencia para conocer de la misma; [o]rdenar  el envío de la misma a través de [c]orreo  [c]ertificado  para que sea repartida ante el señor Juez Civil del Circuito  de la ciudad de BOGOTÁ D. C., para que asuma su conocimiento»  (fl.  30, ídem),  dentro  de la acción popular que Javier Elías Arias Idárraga  promovió  contra el Banco Davivienda S.A. ubicado en la Avenida Ciudad de Cali  No. 74 – 41 de esta capital, pues en sentir de aquél, con  dicha decisión se desconoció lo dispuesto en el  artículo 16 de la Ley 472 de 1998, y la posibilidad que tiene  de elegir la autoridad jurisdiccional que conozca de su acción  constitucional.  

3.        No  obstante, establecido  lo anterior, es del caso señalar que examinada dicha  determinación, con el límite propio del juez  constitucional, se concluye que carece  de arbitrariedad, pues fue el resultado de una correcta hermenéutica  que resultaba aplicable al asunto objeto de examen, y que por tanto,  no puede calificarse de antojadiza o caprichosa.  

4.        Puestas  así las cosas, al margen de que esta Corporación  comparta íntegramente o no el señalado pronunciamiento,  se concluye que no puede tildarse de arbitrario, lo cual impide su  cuestionamiento en esta Sede, pues, la diferencia de criterio que  expone el aquí interesado no permite, por sí solo,  predicar el quebranto de los derechos cuya protección invoca,  siendo que en la decisión censurada se observaron las normas  que eran aplicables para el caso concreto, de allí que la  determinación impartida no se ofrezca absurda o contraria al  ordenamiento que el legislador dispuso para ello, máxime,   cuando el actor en el libelo genitor de la acción popular,  aduce que la presunta vulneración de los derechos colectivos  por parte del Banco Davivienda S. A. tiene ocurrencia «en  un inmueble abierto al público»  ubicado en «Av.  Ciudad de Quito No. 74-41 Bogotá»  (fl. 26, Cit.),  ciudad en donde tiene su domicilio principal la referida entidad  bancaria, luego entonces, de manera alguna la competencia para  conocer del asunto aludido recaería en el Juzgado convocado,  nótese que si bien, es cierto el inciso segundo del artículo  16 de la Ley 472 de 1998 reza que «(…)  [c]uando por los  hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a  prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la  demanda»,  preliminarmente  ese mismo inciso establece que «[s]erá  competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del  domicilio del demandado a elección del actor popular»,  circunstancia  esta última, que se presenta en el asunto puesto en  conocimiento, pues, se itera, el domicilio de la entidad demandada y  el lugar en donde presuntamente tuvieron ocurrencia los hechos es la  ciudad de Bogotá D. C.  

5.        Téngase  presente, como repetidamente lo ha señalado la Corte, que el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si,  

«se  detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo  que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando  tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la  función judicial; en suma, cuando se presenta una vía  de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta  al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho  fundamental constitucional vulnerado o amenazado»  (CSJ STC, 11 may. 2011, Rad. 0183-01; reiterada entre otras en  STC507-2015).  

Análogamente,  la acción de tutela, ha dicho la Corte,  

«no  está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la  labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar  justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a  la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el  promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en  consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas  esenciales invocadas en el mencionado libelo»  (CSJ STC, 6  may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada en STC, 9 jun. 2013,  Rad. 00699-01 y  STC507-2015).  

En  un caso de contornos similares, precisamente incoado por el señor  Arias Idárraga, esta Colegiatura señaló frente a  las razones que motivaron el rechazo de otra acción popular  por carencia de competencia, que  

«examinada  tal determinación, no  se advierte que haya tenido como fundamento argumentos jurídicos  que en manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo  que descarta la posibilidad de censurar esa decisión en el  campo de la acción de tutela, dado que no se trata, entonces,  de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al  ordenamiento jurídico.  

En  efecto, la  autoridad judicial acusada expuso las reflexiones que la llevaron a  adoptar esa puntual determinación, las cuales derivaron de  señalar, luego de destacar el artículo 16 de la Ley 472  de 1998, que  

«en  el presente asunto resulta evidente que el auto mediante el cual se  rechazó la presente acción popular se ciñe  estrictamente a las disposiciones contenidas en la norma en cita,  pues revisada la demanda se advierte que tanto el lugar donde se  están presentando los hechos que motivan la misma como el  domicilio de la entidad demandada [no] es la ciudad de Manizales,  derivándose de tal situación la competencia para  conocer del trámite, no pudiendo el actor elegir en donde  presentar la demanda» (fl. 22, cdno. 1).  

Surge  de lo anteriormente expuesto que los mencionados argumentos, en los  que, se repite, la autoridad judicial acusada edificó la  providencia judicial con la que confirmó el rechazo de la  acción popular formulada por el aquí interesado, no  revelan arbitrariedad o  capricho, cuestión que impide sostener, entonces, que en esa  actividad se hubiera incurrido en la vía de hecho denunciada,  único supuesto que, repetidamente se ha señalado, le  permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de  proveídos o actuaciones judiciales»  (CSJ STC8330-2014).  

6.        Finalmente  téngase en cuenta, que aunque el accionante también  aduce el presunto desconocimiento de precedentes jurisprudenciales  proferidos por esta Sala al resolver conflictos de competencia  negativa suscitados en acciones populares, al revisar las referidas  por el actor, se  advierte que los fundamentos fácticos distan  de ser iguales a los del presente caso, en tanto, que en la más  antigua de ellas, la acción popular se dirigió contra  Bancolombia S. A., «con  el fin de que se proteja el patrimonio público»,  y en ese orden de ideas, esta Corporación precisó que  «si  lo hechos tuvieron ocurrencia en todo el territorio nacional, ha de  concluirse que, en principio, la demanda podía formularse ante  cualquier juez del circuito del país, según fuere la  elección del actor»1  (fls. 2 a 9, ibídem).  

Siguiendo  esa misma línea argumentativa, más recientemente la  Sala ante otro conflicto competencia, al alegar la ocurrencia de  hechos en una ciudad diferente al domicilio principal de la  demandada, puntualizó «que  el promotor de la  acción judicial tiene libertad para escoger ante cuál  de los funcionarios con competencia potencial lo inicia. Si ante el  del lugar donde acontecieron los hechos o ante el del domicilio del  opositor; desde luego, la manifestación de preferencia del  accionante al respecto, es vinculante para él, pero también  para el juez ante quien se la concreta»2  (fls. 4 a 6, cdno. 2); sin  embargo, en el presente asunto, los hechos constitutivos de  la  presunta vulneración tienen  ocurrencia en la ciudad de Bogotá, donde también tiene  su asiento principal la corporación financiera demandada,  circunstancia que difiere totalmente con la jurisprudencia aludida, y  que no permite la aplicación de la misma.  

7.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  controvertida por las razones expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          CSJ. AC. 28 may. 2009, Rad. 00121-00.  

2          CSJ. AC. 4028-2015.  

      

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