STC 11774 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC11774-2015  

Radicación  n.° 47001-22-13-000-2015-00154-01  

(Aprobado  en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 16 de  julio de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta,  dentro de la acción de amparo promovida por Maribeth  Cecilia Buelvas Henríquez contra  los Juzgados  Tercero Civil Municipal y  Cuarto  Civil del Circuito, ambos de la ciudad referida,  trámite al que fueron vinculadas las partes y los  intervinientes del asunto al que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        La  gestora  del amparo  reclama la protección constitucional de los derechos  fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción  y a «obtener  un abogado»,  presuntamente conculcados por los Juzgados accionados, con ocasión  del auto de 3 de marzo de 2014 y la sentencias de 16 de diciembre de  la misma anualidad y 17 de junio de 2015, determinaciones emitidas  dentro del juicio ejecutivo singular que promovió contra  Patricia de Jesús Cabas Cañate.  

Solicita,  entonces, que se ordenen a las autoridades convocadas, «se  deje sin efecto el fallo de primera instancia»  (fl. 3 cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tal pretensión, aduce  en síntesis, que mediante proveído de 20 de noviembre  de 2013, el Juzgado Civil Municipal accionado libró  mandamiento de pago a su favor y en contra de la ejecutada por la  suma de «$30’000.000.oo»,  representada  en una letra de cambio, decisión frente a la cual la demandada  formuló las excepciones que denominó «falsedad  del título ejecutivo, inexistencia de la obligación [y]  pago total de la obligación».  

Asevera  que  «por  discrepancias con [su]  primera apoderada»  le revocó el mandato judicial; no obstante, en auto de 3 de  marzo de 2014 el juzgado accionado negó la revocatoria de ese  poder, con fundamento en que no se aportó «el  correspondiente paz y salvo expedido por el apoderado de la parte  demandante»,  igualmente, tuvo por no contestados los medios exceptivos aludidos, a  pesar de que su nueva abogada había presentado en oportunidad  el escrito respectivo.  

Asegura  que su primigenia mandataria reconoció «tanto  verbalmente como por escrito que estaba a paz y salvo con la  suscrita»,  sin embargo,  durante  el trámite posterior del juicio ejecutivo atacado no contó  con «defensa  o abogado legalmente constituido»,  lo que en su sentir, vulneró las garantías invocadas.  

Finalmente,  manifiesta  que las autoridades judiciales censuradas desconocieron que el  instrumento cambiario objeto de recaudo es «real,  cierto, claro, exigible y por lo tanto presta mérito ejecutivo  contra el deudor»  (fls.  1 a 6 del cdno. 1).  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS  

El  Juzgado Tercero  Civil Municipal de Santa Marta, se limitó a realizar un  recuento de las actuaciones adelantadas en el juicio ejecutivo  censurado (fl. 127 cdno. 1).  

Por  su parte, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la ciudad referida,  alegó que a la accionante se le respetó el derecho a la  defensa, toda vez que la «Jueza  Tercera Civil Municipal, conced[ió]  la apelación (…)  luego que la abogada de la hoy accionante presentara escrito de  apelación contra la sentencia [de  primera instancia] (…)  también se observó  (…)  que dicha abogada fue la que presentó el argumento de alegato  de conclusión»  (fls. 129 y 130 ídem).  

Por  último,  Patricia de Jesús Cabas Cañate, en la calidad atrás  citada, expresó que en el pasado la gestora  ya había  instaurado una demanda de tutela «fundamentada  en los mismos hechos y pretensiones»  (fls. 124 y 125 ibídem).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta,  luego de precisar que en el presente caso no había temeridad  en la interposición del amparo, lo negó  tras considerar, que  

«[S]i  bien la accionante pretende enrostrar achaques a las sentencias  dictadas en ambas instancias, lo cierto es que su descontento  proviene, como se dijo, del auto calendado 3 de marzo de 2014, por  medio del cual no se permitió la participación de otra  abogada, quien se había opuesto a las excepciones de mérito,  decisión contra la cual no formuló la herramienta de  impugnación procedente -recurso de reposición-, además  que el profesional del derecho que actuó bajo ese propósito  lo hizo de manera extemporánea y sin aportar la documental que  lo facultara para ello».  

De  otro lado, estimó que  

«[T]ambién  resulta inviable esta acción preferente ante la ausencia del  elemento de inmediatez. El auto comentado en párrafos  anteriores fue emitido el 3 de marzo de 2014, avanzando a la  presentación de esta acción más de un año,  difuminándose el carácter urgente de la salvaguarda  pedida»  (fls. 144 a 152 cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante impugnó el fallo anterior, con argumentos similares  a los planteados en la demanda de amparo (fl.  45a cuaderno 1).  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          acción de tutela, como regla general, no resulta viable          entablarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado          que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir          en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados,          para modificar o sustituir las determinaciones allí          pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque          con ello se quebrantarían los principios superiores de          autonomía e independencia judicial consagrados en los          artículos 228 y 230 de la Constitución Política.  

2.        De  entrada, la Sala advierte que mediante la sentencia de 5 de febrero  de 2015, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta  resolvió denegar por prematura la demanda de tutela presentada  por la accionante por hechos y pretensiones similares, pues, halló  probado que lo alegado en esa oportunidad estaba siendo objeto de  estudio ante el despacho que conocía del recurso de apelación  contra el fallo de primera instancia emitido dentro del juicio  ejecutivo censurado.  

Así  las cosas, como en el presente caso la queja también se enfila  contra la providencia de segundo grado proferida en el trámite  atacado, se infiere que, tal y como lo consideró el a-quo  constitucional, no existe temeridad.  

            

3. En          el caso bajo estudio, la accionante cuestiona          el auto de 3 de marzo de 2014, mediante el cual el Juzgado Tercero          Civil Municipal de Santa Marta negó la solicitud de          revocatoria del poder formulada por la ejecutante; igualmente, se          duele de las sentencias de 16 de diciembre de la misma anualidad y          17 de junio de 2015, por medio de las que los Despachos accionados          declararon probadas las excepciones de mérito formuladas por          la ejecutada Patricia          de Jesús Cabas Cañate, y dieron por terminada la          ejecución motivo de examen; no obstante lo anterior, la          solicitud de protección habrá de denegarse por las          razones que a continuación se exponen:  

3.1.   En cuanto al reparo formulado contra el proveído de 3 de  marzo de 2014, por medio del cual el juzgado accionado desestimó  la solicitud formulada por la ejecutante para que aceptara la  revocatoria del poder de su abogada, ha de tenerse en cuenta que no  satisface el requisito de la inmediatez, puesto que entre la fecha  señalada, y el momento en que se interpuso la presente demanda  de tutela, 2 de julio de 2015 (fl. 19, cdno. 1), transcurrió  con largueza un término superior a seis (6) meses, el cual es  estimado como razonable por esta Corporación para intentar la  protección reclamada.  

Es suficientemente  conocido que, pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo  tutelar no fijan un término específico para su  formulación, de acuerdo con los principios y criterios que  gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y  eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, se  requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia  el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos  fundamentales.  

Se  establece, entonces, que la pretensión no se formuló  dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó,  transcurrió un periodo significativo  –más de un (1) año y tres (3) meses, sin que la  promotora del amparo solicitara la protección de los derechos  que considera vulnerados con dicha determinación, cuestión  que pone de relieve la inactividad de la  inconforme  y denota el quebranto del presupuesto básico de inmediatez que  rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta  Política, según el cual el menoscabo de una garantía  de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se  trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.  

Sobre este  aspecto, reiteradamente se ha puntualizado, que  

«[A]quellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, éstos sí  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ STC, 3 oct. 2007, Rad. 01230-01, reiterada en  STC5510-2015).  

3.2.        Por  otra parte, aún con prescindencia de lo anterior, el amparo  igualmente es improcedente, toda vez que, tal y como lo se aprecia en  la inspección judicial practicada por el a  quo constitucional  al expediente del juicio ejecutivo censurado, Maribeth Cecilia  Buelvas Henríquez formuló  extemporáneamente el recurso de reposición frente a la  decisión referida  (fl. 131 cdno. 1), circunstancia que deja en evidencia la falta de  diligencia de la gestora en el uso de las herramientas jurídicas  previstas en el ordenamiento para la defensa de sus derechos.  

Por  tanto, si la promotora contó con el medio de defensa judicial  idóneo para invocar los yerros que manifiesta por esta vía  y lo desperdició, la demanda de amparo no tiene vocación  de prosperidad, ya que de otra manera ésta se convertiría  en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales  fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del  Decreto 2591 de 19916.  

Sobre  el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos  ha dicho, que  

En  todo caso, la Sala aprecia que en el juicio ejecutivo cuestionado la  gestora tuvo la oportunidad de presentar alegatos de conclusión  e incluso apelar la sentencia de primera instancia, lo cual demuestra  que no careció de defensa y, por ende, se descarta la  vulneración del derecho al debido proceso en ese preciso  evento.  

3.3.        Ahora  bien, respecto de las sentencias cuestionadas la Corte aprecia que  estuvieron soportadas en  argumentos que no lucen caprichosos ni arbitrarios, lo que impide su  revisión a través de este especial mecanismo.  

En  efecto, en el fallo de 16 de diciembre de 2014, el a  quo censurado  consideró que  

«le  conced[ía]  certidumbre a los argumentos esbozados por el apoderado de la»  ejecutada, quien alegó y demostró con los documentos  allegados, que «su  mandante la doctora Patricia Cabas Cañate no realizó  ningún negocio jurídico con la señora Maribeth  Buelvas y tal y como se expresó en el hecho quinto el negocio  jurídico que dio origen a la emisión del título  valor se realizó con la señora Libia Rosa Buelvas  Henríquez hermana de la hoy demandante y en ese momento se  firmó en blanco como garantía de un préstamo a  plazo con interés realizado por la señor Libia Buelvas  por valor de Siete Millones de Pesos ($7.000.000.oo) los cuales  fueron pagados en su totalidad mediante la emisión de los  cheques de que trata el hecho quinto de este memorial, los cuales  fueron cobrados por su beneficiarla quedando extinguida la obligación  contenida en el negocio de mutuo o préstamo con interés  y por tanto quedando sin efectos la emisión del título  valor, letra de cambio. La falsedad contenida en el título  consiste en que la señora Libia Rosa Buelvas Henríquez  no devolvió la letra de cambio después de cobrar los  cheques sino que por el contrario la retuvo y la entregó en  blanco a su hermana la señora Maribeth Buelvas Henríquez  quien la llenó sin instrucciones expresas para hacerlo y sin  tener ninguna clase de vínculo contractual con la demandada».  

Los  anteriores hechos son demostrados a partir de lo informado en los  documentos provenientes de la demandada, obrantes a folios 18 y 19, y  del interrogatorio absuelto por la demandada Patricia  Cabas Cañate (Fls. 44 y 45), en el cual manifestó bajo  gravedad de juramento que nunca ha celebrado negocio alguno con la  señora Maribeth Buelvas y que por el contrario ésta  última actuando de mala fe llenó los espacios en blanco  de la letra de cambio que suscribió en febrero de 2009 a favor  de su hermana Libia Buelvas, quien le prestó $7.000.000.oo,  que comenzó a pagar con el primer cheque pagado el 09 de junio  de 2009 por valor de $5.000.000.oo y un segundo cheque por valor de  $4.000.000.oo, girado el 16 de julio de 2010 para pagar los intereses  y el saldo del capital adeudado. Quedando a paz y salvo.  

No  está demás precisar, que la demandante no controvirtió,  ni desvirtuó a través de medios idóneos lo dicho  bajo juramento por la ejecutada en diligencia de Interrogatorio de  Parte prenotada.  

Sumado  a lo anterior se tiene que la ejecutante se abstuvo  injustificadamente de asistir a la Diligencia de Interrogatorio de  Parte que fuera decretada oportunamente por el Despacho, programada  para el día 15 de julio de 2014, sin que tampoco hubiese  presentado excusa posterior que explicara las razones del  incumplimiento. Esta circunstancia habrá de valorarse como  Indicio Grave en contra de las pretensiones de la ejecutante,  conforme lo estatuyen los Art. 249 y 250 CPC, máxime si se  tiene en cuenta que dicha diligencia ya había sido aplazada en  anterior oportunidad.  

En  este estado de cosas y atendiendo los argumentos precedentes no queda  otro camino que el de declarar probada la Excepción formulada  por la apoderada de la parte demandada, denominada inexistencia de la  obligación, que se subsume dentro de la causal descrita en el  Numeral 12 del artículo 784 del C. Co., por derivarse del  negocio jurídico de mutuo que dio origen a la creación  (o transferencia del título), concordante con los artículos  622; 625; 630; 648; 651 de la misma obra, cánones que  armonizan con lo preceptuado en los Arts. 1757 del C.C. y 177 del  C.P.C.»  (fls. 37 a 39 cdno. 1).  

La  anterior determinación fue confirmada por el ad  quem censurado en  sentencia de 17 de junio de 2015, con fundamento en que  

«El  análisis realizado por aquella instancia se basó en el  recaudo probatorio, y se encuentra que lo aquí observado, son:  el título valor, el interrogatorio fallido de la demandante  contra el cual se declara la confesión ficta, el  interrogatorio practicado a la demandada y los cheques girados por  cantidad de nueve millones de pesos en su totalidad a la persona que  se cita como hermana de la demandante.  

No  puede desconocerse que el artículo 784 del C. de Co.,  posibilita en el numeral 12, las excepciones derivadas del negocio  jurídico, que en el caso refiere a la relación jurídica  que dio causa a la emisión del título, en el argumento  planteado por la demandada Patricia Cabas Cañate, no es que no  firmo el título valor, sino que el titulo aportado fue el que  ella le entregó a la señora Libia Rosa Buelvas  Henríquez por cantidad diferente a la allí declarada y  pretendida en  reclamación por Maribeth Buelvas Hernández a quien  desconoce haber realizado el préstamo y no haber entregado la  letra de cambio. Ante el revestimiento que tiene el documento  aportado para su cobro ejecutivo previsto en el artículo 793  del C. de Co, se presenta la confesión ficta declarada frente  al interrogatorio de la demandante Maribeth Buelvas Hernández,  acto procesal previsto en el artículo 210 del C. de P.C., ante  la no concurrencia del interrogatorio practicado el día 15 de  julio de 2014, por la misma reclamante del derecho Maribeth Buelvas  Hernández pues con dicha prueba, la misma declarante confesó  que no celebró negocio alguno con la demandada Patricia Cabas  Cañate, tal medio probatorio, junto con las otras pruebas,  cuales son los pagos realizados a Libia Rosa Buelvas Henríquez,  el interrogatorio a la misma demandada posibilitan entender que la  excepción de «Inexistencia de la obligación»  sea prospera.  

Si  bien es cierto que el artículo 793 del C. de Co., revistió  los títulos valores de autenticidad, esa presunción  puede ser desvirtuada a través de otros medios probatorios y  recuérdese que lo criticado en el caso, no es que el titulo no  haya sido firmado por la demandada, sino que el mismo no es causa de  negociación jurídica alguna entre la demandante y  demandada, asunto que ha podido desvirtuar la demandante en el  interrogatorio practicado, pero su no concurrencia trajo, ante el  reclamo de la demandada el efecto jurídico previsto en norma  que establece que la no concurrencia del citado hace presumir ciertos  los hechos susceptibles de pruebas de confesión, y sobre ello  ya la Corte Suprema de Justicia  ha enseñado «Esa  especie de confesión comporta, entonces, una presunción  legal o juris tantum, conforme a la cual, al tenor de las  prescripciones del artículo 176 ejusdem, la carga de la prueba  se invierte, recayendo en el compareciente la obligación de  desvirtuar el hecho presumido, pues de no hacerlo, los efectos de esa  inferencia del legislador redundaran en su contra”»  (fls. 8 a 13 cdno. 1).  

En  suma, las reflexiones de los juzgadores encartados no se muestran  antojadizas, así la conclusión eventualmente pudiera  ser diferente si se analizara desde otra línea interpretativa  admisible o con elementos de persuasión distintos a los que  les sirvieron de apoyo para la formación de su convencimiento  sobre los puntos objeto de cuestionamiento. Luego, entonces, aunque  la Sala pudiera discrepar de la tesis acogida, esa divergencia en sí  misma no es motivo para concluir que la determinación atacada  vulneró las garantías invocadas por la accionante.  

En  la materia, reiteradamente se ha pregonado, que  

«el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  y, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC 7  mar. 2008, Rad.  00514-01, reiterada, entre otros en  STC7950-2014; STC8572-2014; STC8880-2014; STC9717-2014;  STC11408-2014; STC12953-2014;  y STC9884-2015).  

            

3. Corolario de lo          discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia          impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *