Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC11774-2015
Radicación n.° 47001-22-13-000-2015-00154-01
(Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 16 de julio de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de amparo promovida por Maribeth Cecilia Buelvas Henríquez contra los Juzgados Tercero Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito, ambos de la ciudad referida, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La gestora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a «obtener un abogado», presuntamente conculcados por los Juzgados accionados, con ocasión del auto de 3 de marzo de 2014 y la sentencias de 16 de diciembre de la misma anualidad y 17 de junio de 2015, determinaciones emitidas dentro del juicio ejecutivo singular que promovió contra Patricia de Jesús Cabas Cañate.
Solicita, entonces, que se ordenen a las autoridades convocadas, «se deje sin efecto el fallo de primera instancia» (fl. 3 cdno. 1).
2. En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que mediante proveído de 20 de noviembre de 2013, el Juzgado Civil Municipal accionado libró mandamiento de pago a su favor y en contra de la ejecutada por la suma de «$30’000.000.oo», representada en una letra de cambio, decisión frente a la cual la demandada formuló las excepciones que denominó «falsedad del título ejecutivo, inexistencia de la obligación [y] pago total de la obligación».
Asevera que «por discrepancias con [su] primera apoderada» le revocó el mandato judicial; no obstante, en auto de 3 de marzo de 2014 el juzgado accionado negó la revocatoria de ese poder, con fundamento en que no se aportó «el correspondiente paz y salvo expedido por el apoderado de la parte demandante», igualmente, tuvo por no contestados los medios exceptivos aludidos, a pesar de que su nueva abogada había presentado en oportunidad el escrito respectivo.
Asegura que su primigenia mandataria reconoció «tanto verbalmente como por escrito que estaba a paz y salvo con la suscrita», sin embargo, durante el trámite posterior del juicio ejecutivo atacado no contó con «defensa o abogado legalmente constituido», lo que en su sentir, vulneró las garantías invocadas.
Finalmente, manifiesta que las autoridades judiciales censuradas desconocieron que el instrumento cambiario objeto de recaudo es «real, cierto, claro, exigible y por lo tanto presta mérito ejecutivo contra el deudor» (fls. 1 a 6 del cdno. 1).
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
El Juzgado Tercero Civil Municipal de Santa Marta, se limitó a realizar un recuento de las actuaciones adelantadas en el juicio ejecutivo censurado (fl. 127 cdno. 1).
Por su parte, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la ciudad referida, alegó que a la accionante se le respetó el derecho a la defensa, toda vez que la «Jueza Tercera Civil Municipal, conced[ió] la apelación (…) luego que la abogada de la hoy accionante presentara escrito de apelación contra la sentencia [de primera instancia] (…) también se observó (…) que dicha abogada fue la que presentó el argumento de alegato de conclusión» (fls. 129 y 130 ídem).
Por último, Patricia de Jesús Cabas Cañate, en la calidad atrás citada, expresó que en el pasado la gestora ya había instaurado una demanda de tutela «fundamentada en los mismos hechos y pretensiones» (fls. 124 y 125 ibídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, luego de precisar que en el presente caso no había temeridad en la interposición del amparo, lo negó tras considerar, que
«[S]i bien la accionante pretende enrostrar achaques a las sentencias dictadas en ambas instancias, lo cierto es que su descontento proviene, como se dijo, del auto calendado 3 de marzo de 2014, por medio del cual no se permitió la participación de otra abogada, quien se había opuesto a las excepciones de mérito, decisión contra la cual no formuló la herramienta de impugnación procedente -recurso de reposición-, además que el profesional del derecho que actuó bajo ese propósito lo hizo de manera extemporánea y sin aportar la documental que lo facultara para ello».
De otro lado, estimó que
«[T]ambién resulta inviable esta acción preferente ante la ausencia del elemento de inmediatez. El auto comentado en párrafos anteriores fue emitido el 3 de marzo de 2014, avanzando a la presentación de esta acción más de un año, difuminándose el carácter urgente de la salvaguarda pedida» (fls. 144 a 152 cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó el fallo anterior, con argumentos similares a los planteados en la demanda de amparo (fl. 45a cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable entablarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
2. De entrada, la Sala advierte que mediante la sentencia de 5 de febrero de 2015, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta resolvió denegar por prematura la demanda de tutela presentada por la accionante por hechos y pretensiones similares, pues, halló probado que lo alegado en esa oportunidad estaba siendo objeto de estudio ante el despacho que conocía del recurso de apelación contra el fallo de primera instancia emitido dentro del juicio ejecutivo censurado.
Así las cosas, como en el presente caso la queja también se enfila contra la providencia de segundo grado proferida en el trámite atacado, se infiere que, tal y como lo consideró el a-quo constitucional, no existe temeridad.
3. En el caso bajo estudio, la accionante cuestiona el auto de 3 de marzo de 2014, mediante el cual el Juzgado Tercero Civil Municipal de Santa Marta negó la solicitud de revocatoria del poder formulada por la ejecutante; igualmente, se duele de las sentencias de 16 de diciembre de la misma anualidad y 17 de junio de 2015, por medio de las que los Despachos accionados declararon probadas las excepciones de mérito formuladas por la ejecutada Patricia de Jesús Cabas Cañate, y dieron por terminada la ejecución motivo de examen; no obstante lo anterior, la solicitud de protección habrá de denegarse por las razones que a continuación se exponen:
3.1. En cuanto al reparo formulado contra el proveído de 3 de marzo de 2014, por medio del cual el juzgado accionado desestimó la solicitud formulada por la ejecutante para que aceptara la revocatoria del poder de su abogada, ha de tenerse en cuenta que no satisface el requisito de la inmediatez, puesto que entre la fecha señalada, y el momento en que se interpuso la presente demanda de tutela, 2 de julio de 2015 (fl. 19, cdno. 1), transcurrió con largueza un término superior a seis (6) meses, el cual es estimado como razonable por esta Corporación para intentar la protección reclamada.
Es suficientemente conocido que, pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
Se establece, entonces, que la pretensión no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un periodo significativo –más de un (1) año y tres (3) meses, sin que la promotora del amparo solicitara la protección de los derechos que considera vulnerados con dicha determinación, cuestión que pone de relieve la inactividad de la inconforme y denota el quebranto del presupuesto básico de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
Sobre este aspecto, reiteradamente se ha puntualizado, que
«[A]quellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, éstos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 3 oct. 2007, Rad. 01230-01, reiterada en STC5510-2015).
3.2. Por otra parte, aún con prescindencia de lo anterior, el amparo igualmente es improcedente, toda vez que, tal y como lo se aprecia en la inspección judicial practicada por el a quo constitucional al expediente del juicio ejecutivo censurado, Maribeth Cecilia Buelvas Henríquez formuló extemporáneamente el recurso de reposición frente a la decisión referida (fl. 131 cdno. 1), circunstancia que deja en evidencia la falta de diligencia de la gestora en el uso de las herramientas jurídicas previstas en el ordenamiento para la defensa de sus derechos.
Por tanto, si la promotora contó con el medio de defensa judicial idóneo para invocar los yerros que manifiesta por esta vía y lo desperdició, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, ya que de otra manera ésta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 19916.
Sobre el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos ha dicho, que
En todo caso, la Sala aprecia que en el juicio ejecutivo cuestionado la gestora tuvo la oportunidad de presentar alegatos de conclusión e incluso apelar la sentencia de primera instancia, lo cual demuestra que no careció de defensa y, por ende, se descarta la vulneración del derecho al debido proceso en ese preciso evento.
3.3. Ahora bien, respecto de las sentencias cuestionadas la Corte aprecia que estuvieron soportadas en argumentos que no lucen caprichosos ni arbitrarios, lo que impide su revisión a través de este especial mecanismo.
En efecto, en el fallo de 16 de diciembre de 2014, el a quo censurado consideró que
«le conced[ía] certidumbre a los argumentos esbozados por el apoderado de la» ejecutada, quien alegó y demostró con los documentos allegados, que «su mandante la doctora Patricia Cabas Cañate no realizó ningún negocio jurídico con la señora Maribeth Buelvas y tal y como se expresó en el hecho quinto el negocio jurídico que dio origen a la emisión del título valor se realizó con la señora Libia Rosa Buelvas Henríquez hermana de la hoy demandante y en ese momento se firmó en blanco como garantía de un préstamo a plazo con interés realizado por la señor Libia Buelvas por valor de Siete Millones de Pesos ($7.000.000.oo) los cuales fueron pagados en su totalidad mediante la emisión de los cheques de que trata el hecho quinto de este memorial, los cuales fueron cobrados por su beneficiarla quedando extinguida la obligación contenida en el negocio de mutuo o préstamo con interés y por tanto quedando sin efectos la emisión del título valor, letra de cambio. La falsedad contenida en el título consiste en que la señora Libia Rosa Buelvas Henríquez no devolvió la letra de cambio después de cobrar los cheques sino que por el contrario la retuvo y la entregó en blanco a su hermana la señora Maribeth Buelvas Henríquez quien la llenó sin instrucciones expresas para hacerlo y sin tener ninguna clase de vínculo contractual con la demandada».
Los anteriores hechos son demostrados a partir de lo informado en los documentos provenientes de la demandada, obrantes a folios 18 y 19, y del interrogatorio absuelto por la demandada Patricia Cabas Cañate (Fls. 44 y 45), en el cual manifestó bajo gravedad de juramento que nunca ha celebrado negocio alguno con la señora Maribeth Buelvas y que por el contrario ésta última actuando de mala fe llenó los espacios en blanco de la letra de cambio que suscribió en febrero de 2009 a favor de su hermana Libia Buelvas, quien le prestó $7.000.000.oo, que comenzó a pagar con el primer cheque pagado el 09 de junio de 2009 por valor de $5.000.000.oo y un segundo cheque por valor de $4.000.000.oo, girado el 16 de julio de 2010 para pagar los intereses y el saldo del capital adeudado. Quedando a paz y salvo.
No está demás precisar, que la demandante no controvirtió, ni desvirtuó a través de medios idóneos lo dicho bajo juramento por la ejecutada en diligencia de Interrogatorio de Parte prenotada.
Sumado a lo anterior se tiene que la ejecutante se abstuvo injustificadamente de asistir a la Diligencia de Interrogatorio de Parte que fuera decretada oportunamente por el Despacho, programada para el día 15 de julio de 2014, sin que tampoco hubiese presentado excusa posterior que explicara las razones del incumplimiento. Esta circunstancia habrá de valorarse como Indicio Grave en contra de las pretensiones de la ejecutante, conforme lo estatuyen los Art. 249 y 250 CPC, máxime si se tiene en cuenta que dicha diligencia ya había sido aplazada en anterior oportunidad.
En este estado de cosas y atendiendo los argumentos precedentes no queda otro camino que el de declarar probada la Excepción formulada por la apoderada de la parte demandada, denominada inexistencia de la obligación, que se subsume dentro de la causal descrita en el Numeral 12 del artículo 784 del C. Co., por derivarse del negocio jurídico de mutuo que dio origen a la creación (o transferencia del título), concordante con los artículos 622; 625; 630; 648; 651 de la misma obra, cánones que armonizan con lo preceptuado en los Arts. 1757 del C.C. y 177 del C.P.C.» (fls. 37 a 39 cdno. 1).
La anterior determinación fue confirmada por el ad quem censurado en sentencia de 17 de junio de 2015, con fundamento en que
«El análisis realizado por aquella instancia se basó en el recaudo probatorio, y se encuentra que lo aquí observado, son: el título valor, el interrogatorio fallido de la demandante contra el cual se declara la confesión ficta, el interrogatorio practicado a la demandada y los cheques girados por cantidad de nueve millones de pesos en su totalidad a la persona que se cita como hermana de la demandante.
No puede desconocerse que el artículo 784 del C. de Co., posibilita en el numeral 12, las excepciones derivadas del negocio jurídico, que en el caso refiere a la relación jurídica que dio causa a la emisión del título, en el argumento planteado por la demandada Patricia Cabas Cañate, no es que no firmo el título valor, sino que el titulo aportado fue el que ella le entregó a la señora Libia Rosa Buelvas Henríquez por cantidad diferente a la allí declarada y pretendida en reclamación por Maribeth Buelvas Hernández a quien desconoce haber realizado el préstamo y no haber entregado la letra de cambio. Ante el revestimiento que tiene el documento aportado para su cobro ejecutivo previsto en el artículo 793 del C. de Co, se presenta la confesión ficta declarada frente al interrogatorio de la demandante Maribeth Buelvas Hernández, acto procesal previsto en el artículo 210 del C. de P.C., ante la no concurrencia del interrogatorio practicado el día 15 de julio de 2014, por la misma reclamante del derecho Maribeth Buelvas Hernández pues con dicha prueba, la misma declarante confesó que no celebró negocio alguno con la demandada Patricia Cabas Cañate, tal medio probatorio, junto con las otras pruebas, cuales son los pagos realizados a Libia Rosa Buelvas Henríquez, el interrogatorio a la misma demandada posibilitan entender que la excepción de «Inexistencia de la obligación» sea prospera.
Si bien es cierto que el artículo 793 del C. de Co., revistió los títulos valores de autenticidad, esa presunción puede ser desvirtuada a través de otros medios probatorios y recuérdese que lo criticado en el caso, no es que el titulo no haya sido firmado por la demandada, sino que el mismo no es causa de negociación jurídica alguna entre la demandante y demandada, asunto que ha podido desvirtuar la demandante en el interrogatorio practicado, pero su no concurrencia trajo, ante el reclamo de la demandada el efecto jurídico previsto en norma que establece que la no concurrencia del citado hace presumir ciertos los hechos susceptibles de pruebas de confesión, y sobre ello ya la Corte Suprema de Justicia ha enseñado «Esa especie de confesión comporta, entonces, una presunción legal o juris tantum, conforme a la cual, al tenor de las prescripciones del artículo 176 ejusdem, la carga de la prueba se invierte, recayendo en el compareciente la obligación de desvirtuar el hecho presumido, pues de no hacerlo, los efectos de esa inferencia del legislador redundaran en su contra”» (fls. 8 a 13 cdno. 1).
En suma, las reflexiones de los juzgadores encartados no se muestran antojadizas, así la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra línea interpretativa admisible o con elementos de persuasión distintos a los que les sirvieron de apoyo para la formación de su convencimiento sobre los puntos objeto de cuestionamiento. Luego, entonces, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis acogida, esa divergencia en sí misma no es motivo para concluir que la determinación atacada vulneró las garantías invocadas por la accionante.
En la materia, reiteradamente se ha pregonado, que
«el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 7 mar. 2008, Rad. 00514-01, reiterada, entre otros en STC7950-2014; STC8572-2014; STC8880-2014; STC9717-2014; STC11408-2014; STC12953-2014; y STC9884-2015).
3. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ