STC 11777 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC11777-2015  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2015-01385-01  

(Aprobado  en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 23 de  julio de 2015, proferido por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación,  dentro de la acción de amparo promovida por Alberto  González Ruano contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y  los  Juzgados Segundo y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad, ambos de Popayán.  

ANTECEDENTES  

1.        El  gestor  del amparo por medio de apoderado judicial,  reclama la protección constitucional de los derechos  fundamentales al debido proceso, al «acceso  efectivo a la justicia»  a la  «identidad  cultural»,  al «no  encarcelamiento»  y a la  «autonomía  de la comunidad indígena de acuerdo con sus usos y costumbres  y cosmovisión propias»,  presuntamente conculcados por la autoridades judiciales accionadas,  con ocasión de los autos de 24 de julio de 2014 y 19 de mayo  de 2015, mediante los cuales se le negó el traslado del centro  de reclusión al Resguardo Indígena de «Canoas»,  ubicado en el Municipio de Santander de Quilichao (Cauca).  

Solicita  entonces, que se ordene «al  INPEC de Buga [su]  entrega inmediata  (…)  a la autoridad del Gobernador del Cabildo del Resguardo Indígena  de Canoas del Pueblo Nasa o Páez para que bajo su  responsabilidad y con aplicación de su derecho consuetudinario  se ejecute la reinserción social dentro del territorio nativo  o tradicional al que pertenece y según sus usos y costumbres  propias» (fl.  13, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que mediante  sentencia de 2 de junio de 2010, el Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Santander de Quilichao lo condenó a la pena  principal de «144  meses de prisión»  como autor  del  delito de «actos  sexuales con menor de 14 años»,  determinación que fue confirmada por el Tribunal accionado en  fallo del 23 de julio siguiente.  

Sostiene  que solicitó ante el Juzgado Tercero  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán  el cambio de sitio de reclusión al Resguardo Indígena  de «Canoas»  ubicado en el Municipio de Santander de Quilichao (Cauca), para lo  cual alegó que pertenecía a dicha comunidad, empero en  auto del 24 de julio de 2014 fue desestimado ese pedimento, decisión  que fue avalada por el Tribunal convocado en proveído de 15 de  mayo de 2015.  

Manifiesta  que los pronunciamientos acabados de mencionar vulneran las garantías  invocadas, toda vez que se encuentra demostrado dentro del plenario  que es integrante del cabildo aludido, por lo que se satisface el  «elemento  personal»  previsto en la jurisprudencia constitucional para acceder al traslado  pedido; que los estrados judiciales acusados tuvieron en cuenta una  figura denominada «aculturación»,  la cual dice, «no  tiene sustento alguno en la constitución política, en  la ley penal sustantiva o procesal o en la jurisprudencia»,  pues «esta  situación de aculturación de los indígenas  deviene en un hostigamiento étnico y el ejercicio de una  conducta prohibida de dominación cultural»;  que el superior convocado, afirma, acudió al «argumento  baladí de la supuesta supremacía de los derechos de los  niños y niñas sobre los derechos de los indígenas»  para denegar el traslado solicitado; que los jueces accionados  «confunden»  los conceptos de «fuero  indígena y jurisdicción especial indígena»,  los que, en su sentir, no son procedentes en su caso, pues la  petición de cambio del lugar de reclusión a su  «territorio  nativo o tradicional»,  versa sobre la «resocialización  del condenado indígena».  

Finalmente  alega  que la «Ley  21 de 1991»  establece que se debe preferir «cualquier  otra forma de sanción distinta de encarcelar al comunero  indígena»,  y que el «comunero  indígena condenado o procesado debe ser remitido a su  territorio nativo o tradicional sin más requisitos que la  existencia del mismo territorio indígena»,  tal  y como quedó expuesto en la sentencia T-921 de 2013  (fls.  1 a 13 cdno. 1).  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS  

La  Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga  destacó que las determinaciones censuradas están  ajustadas al ordenamiento jurídico; igualmente alegó  que la decisión de segundo grado atacada también estuvo  sustentada en que el sitio de reclusión en donde el accionante  pretendía ser trasladado carecía de seguridad, tal y  como lo informó el INPEC. Agregó que «tener  como regla su traslado al resguardo para el cumplimiento de una pena  por cualquiera de los ilícitos previstos en el Código  Penal y sin atender las condiciones de seguridad del sitio de  reclusión ofrecido por el gobernador del cabildo, se corre el  riesgo de hacer nugatorias las sanciones penales y sobre todo se  puede avizorar la incursión de los indígenas del  territorio patrio a través de la “determinación”,  de delitos de género como el sicariato, el terrorismo, la  extorsión y otros, así como lo han sido los “menores  de edad”, en atención al tratamiento»  (fl.  54 ídem).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación  Penal de esta Corporación negó  el amparo, tras considerar que  

«De  acuerdo con las pruebas allegadas y en particular el auto  cuestionado, se observa que el Tribunal  al momento de desatar el  recurso de apelación propuesto por la defensa del sentenciado,  encontró que no se configuraba el elemento personal para  acceder al traslado de un centro de reclusión al Cabildo  indígena Canoas, ubicado en el municipio de Santander de  Quilichao.  

La  Corporación para sustentar su decisión recordó  lo expuesto en otro proveído emitido por la misma Sala, donde  hizo alusión a la reglas establecidas por la Corte  Constitucional tendientes a determinar el lugar de reclusión  de un integrante de una comunidad indígena, también  lo  dicho por la Sala de Casación Penal en providencia del 28 de  mayo de 2014, radicado 38242, en la cual se dejaron plasmados los  elementos que debía tenerse en cuenta para la protección  de la identidad y cosmovisión del indígena, dentro de  los cuales destacó el de carácter personal al cual  debía integrarse y ponderarse la “aculturación”  del procesado.  

(…)  

Lo  anterior es indicativo que el asunto propuesto fue analizado y  definido al interior del respectivo proceso y por los funcionarios  competentes al interior, de ahí que impedido se encuentra el  juez constitucional para inmiscuirse en dicha discusión  jurídica al no concurrir transgresión a derechos  fundamentales, sino simplemente  inconformidad con lo decidido»  (fls. 55 a 65 cdno. 1).  

El  accionante impugnó el fallo anterior, con argumentos similares  a los planteados en la demanda de amparo (fls.  73 a 77 ídem).  

CONSIDERACIONES  

            

1. Se          recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular          establecido por la Constitución Política de 1991 para          la protección inmediata de los derechos fundamentales de las          personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a          ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las          autoridades públicas o de los particulares, sin que se          constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los          medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley          consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

De igual manera es  necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado  mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones  judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional  en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un  trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o  de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración  o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano,  caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe  con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la  actuación censurada se pueda causar a las partes o  intervinientes en el proceso.  

            

2. En          el presente caso,          el accionante cuestiona los autos de          24 de julio de 2014 y 19 de mayo de 2015, mediante los cuales          las autoridades judiciales accionadas negaron          su          traslado del centro de reclusión al Resguardo Indígena          de «Canoas»          ubicado en el Municipio de Santander de Quilichao (Cauca);          no obstante, dichas          determinaciones estuvieron soportadas en argumentos que no lucen          caprichosos ni arbitrarios, lo que impide su revisión a          través de este especial mecanismo.  

En  efecto, en el último de los proveídos cuestionados, el  ad quem  convocado consideró que  

«el  juez de primer nivel, no desbordó y mucho menos  descontextualizó la pretensión de la Defensa, porque  precisamente el elemento personal no deviene por el simple hecho de  que el señor González Ruano se encuentre inscrito como  miembro de la comunidad indígena Canoas, sino porque su  cosmovisión e identidad cultural no haya desaparecido como  consecuencia de la constante vivencia con la sociedad en común,  esto es la internalización de lo apropiado o inapropiado, de  ahí entonces, que el análisis de la gravedad de la  conducta por la cual fue condenado a 12 años el señor  Alberto González, resulte necesaria para efecto de establecer  si dicho elemento se configura en el asunto objeto de censura.  

Bajo  ese entendido, la Corporación encuentra ajustada la  elucubración efectuada por el juez de primer nivel frente a  ese aspecto, pues no se concibe que dentro de la presunta concepción  de identidad cultural étnica del sentenciado, se considere que  un Acto sexual con un menor de 14 años, no represente un  peligro para una comunidad y mucho menos, que dicho comportamiento  haga parte de su cosmovisión, además resulta de total  importancia señalar que el Alberto González Ruano se  desempeñaba como docente del Instituto Juan Mata, así  lo dieron a conocer las autoridades indígenas, lo cual permite  reafirmar que es conocedor que ejecutar ese tipo de conductas se  encentraba tipificada como delito, de ahí entonces que se  puede afirmar que su interrelación con la sociedad en general  permeó sus bases étnicas, es decir ingresó en el  proceso de aculturación, denominado por la jurisprudencia como  la pérdida de identidad cultural.  

En  efecto, lo que se pretende es que los grupos indígenas no  pierdan su identidad cultural y mantengan el legado de sus pueblos  ancestrales como sus costumbres, idioma y ritos, lo cierto es que  cuando se está frente a la comisión de una conducta que  dentro de nuestra sociedad y la comunidad internacional es totalmente  reprochable en tanto, que se afecta gravemente la libertad e  integridad sexual de un menor, no puede prevalecer el derecho a la  «protección de su identidad cultural» como lo  denomina la Defensa por el de los niños, niñas y  adolescentes.  

Precisamente,  frente a esa protección y como lo señaló el  abogado, la OIT a través del convenio No. 169 estableció  la obligatoriedad de los Estados que ratifiquen el mismo a fin de  proteger a los pueblos indígenas y tribales, pero además  destacó los principios que deben conservarse. Veamos:  

«Los  principios básicos del Convenio núm. 169 de la OIT son:  

Identificación  de los pueblos indígenas y tribales. El  Convenio no define quiénes  son los pueblos indígenas y tribales, sino  que adopta un enfoque práctico proporcionando solamente  criterios para describir los pueblos que pretende proteger. Un  criterio fundamental para la identificación de los pueblos  indígenas y tribales es la auto identificación, además  de los criterios que se indican a continuación.  

Los  elementos de los pueblos indígenas incluyen:  

            

* Estilos          tradicionales de vida;

* Cultura          y modo de vida diferentes a los de los otros segmentos de la          población nacional, p.ej. la forma de subsistencia, el          idioma, las costumbres, etc.;

* Organización          social e instituciones políticas propias; y

* Vivir          en continuidad histórica en un área determinada, o          antes de que otros «invadieron» o vinieron al área.»  

En  el subjudice, como se itera, frente al sentenciado no opera la  configuración del elemento personal, pues habla y entiende  nuestro idioma, se había desempeñado como docente según  la Defensa en el Instituto Juan Mata y residía por fuera del  cabildo indígena, -vereda la Veta-.  

Pero  además de la falta del elemento personal, se tiene, que el  funcionario consideró en su oportunidad que las instalaciones  que la comunidad indígena dijo que tenía para efecto de  que el sentenciado purgara la condena impuesta no  contaba con la seguridad mínima para efecto de asegurar la  permanencia del señor González Ruano dentro de ese  inmueble y  fundó dicha consideración en el informe del INPEC en el  cual se aseveró que la Finca se encuentra cercada por alambres  de púes y barrotes en madera, además de que para  efectos de la labor de ganadería, piscicultura y agrícola,  se desarrollaría en campos  abiertos sin vigilancia circunstancia  que sin lugar  a dudas no ofrece la certeza de que el condenado en efecto  permaneciera privado de la libertad bajo constante control.  

De  la inexistencia de lugares de reclusión -centros de  armonización- dentro de los cabildos indígenas del  Cauca, con las normas mínimas de seguridad, lo aseveró  en dos ocasiones los asesores jurídicos del Consejo Regional  Indígena del Cauca CRIC, con excepción del de  Silvia-Cauca, por ello, señalaron que eran las comunidades  quienes decidían que lugar podía utilizarse para tal  fin según sus costumbres y uso.  

En  conclusión, no se demostró el elemento personal  reclamado como esencial para el análisis de la procedencia del  traslado, así como tampoco, que el lugar destinado por la  comunidad para obtenerlo -finca Vilachi del cabildo indígena  Canoas de Santander de Quilichao- cuente con un centro que cumpla con  unas normas mínimas de seguridad que permitan inferir que el  señor González Ruano en efecto purgará la  condena de 12 años impuesta. Por lo tanto, es improcedente la  orden de traslado reclamada por la Defensa»  (fls. 15 a 40 cdno. 1).  

            

2. Vistas          así las cosas, las reflexiones de los juzgadores encartados          no se muestran antojadizas, así la conclusión          eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra línea          interpretativa admisible o con elementos de persuasión          distintos a los que les sirvieron a los jueces accionados de apoyo          para la formación de su convencimiento sobre los puntos          objeto de cuestionamiento. Luego, entonces, aunque la Sala pudiera          discrepar de la tesis acogida, esa divergencia en sí misma no          es motivo para concluir que la determinación atacada vulneró          las garantías invocadas por el accionante.  

En  la materia, reiteradamente se ha pregonado que,  

«[A]l  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación  sobre la cual gravita la censura está soportada en un  admisible examen de los hechos, así como de la prudente  interpretación de las disposiciones normativas contentivas de  los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las  razones expuestas en los proveídos acusados»  (CSJ STC, 20 sep. 2013, rad. 00297-01; criterio reiterado en  STC12953-2014 y STC9884-2015).  

Asimismo,  esta Corporación ha sostenido,  que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  y, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC 7  mar. 2008, Rad.  00514-01, reiterada, entre otros en  STC7950-2014; STC8572-2014; STC8880-2014; STC9717-2014;  STC11408-2014; STC12953-2014;  y STC9884-2015).  

4.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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