STC 11779 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC11779-2015  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2015-01560-01  

(Aprobado  en sesión de dos  de septiembre de dos mil quince)    

Bogotá, D.C., tres (3)  de septiembre de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 13 de  julio de 2015, proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de amparo promovida por Nilson  Eduardo Riaño Coy contra  la  Superintendencia  de Sociedades,  trámite  al que fueron vinculadas las  partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de  tutela.  

ANTECEDENTES  

1.          El accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a  la justicia, a la defensa, a la «prueba»,  a «ser  juzgado conforme a las formas propias del juicio y a la presunción  de inocencia»,  presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada,  al negar el decreto de las pruebas solicitadas y resolver  negativamente su exclusión del proceso de intervención  por la captación masiva y habitual de dineros del público  sin autorización legal,  promovido contra la sociedad Ereisa S.A.S., Jairo Alberto Bastidas  Alemán, Mariela de Jesús Pérez Vásquez,  Humberto Montaño Llanos, José Enrique Vivanco Pérez,  Ricardo Montaño Llanos, Fernando Agudelo López, Alba  Patricia Calderón Reyes y José Orlando Jaimes Arias.  

Solicita,  entonces, que se ordene su «exclusión  de la intervención (…)  dejando sin efecto los Autos No. 400-001532 del 28 de enero de 2015 y  Auto No. 400-005320 del 8 de abril de 2015 proferidos por la  Superintendencia de Sociedades»,  y, que de manera subsidiaria, «se  deje sin efecto jurídico todo lo actuado desde el Auto de  intervención 400-002118 del 12 de febrero de 2014 (…)  por cuanto todo el procedimiento está viciado de nulidad»  (fls. 473 a 474,  cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, a pesar de que  no fue investigado en el informe realizado por la Superintendencia  Financiera, a través del cual se estableció que para el  31 de julio de 2013 la sociedad Ereisa S.A.S. incurrió en las  causales propias de captación ilegal de dinero del público,  la Superintendencia de Sociedades el 12 de febrero de 2014, sin  motivación alguna, ordenó su vinculación a la  citada «intervención  administrativa con la calidad de accionista»,  de la  referida empresa.  

Señala  que aunque en el incidente de exclusión que promovió se  pretermitió el decreto de pruebas, se acreditó que no  fue accionista de la sociedad intervenida Ereisa S.A.S., y, que no  acudió a las juntas de socios en las que presuntamente  adquirió y posteriormente vendió las acciones, la  referida autoridad en el proveído de enero pasado, revocó  la decisión por la cual fue excluido del trámite  preliminarmente.  

Indica  que aunque interpuso recurso de reposición contra la anterior  decisión, pues fue él quien denunció ante los  diferentes organismos de control las conductas inadecuadas de la  entidad intervenida, que el libro de accionistas y las actas de  asamblea no eran acordes con la realidad, y, que había  formulado denuncia penal por la falsedad en dichas actas, el Juez  concursal mantuvo incólume su determinación.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  Superintendente Delegado para Procedimientos de Insolvencia, señaló  que no ha vulnerado las prerrogativas superiores invocadas por el  gestor del amparo, pues dentro de la controversia debatida, éste  

«ha  ejercido a lo largo del proceso, como se advierte de los hechos que  él mismo señala, y de las copias que allegó, su  derecho de defensa y contradicción, agotando todos los  mecanismos judiciales que la ley le confiere para ejercerlo. El  proceso de intervención en el que participó el  accionante se ha regido en su totalidad por la normatividad vigente y  el juez del concurso ha cumplido su función de velar porque  las etapas procesales se surtan como lo ha dispuesto el legislador,  adoptando las decisiones que se tomaron con base en lo probado y  aplicando la norma concursal»  (fls. 487 a 492, Cit.).  

Por  su parte el Coordinador del Grupo de lo Contencioso Administrativo  Dos de la Superintendencia Financiera, alegó su falta de  legitimación por pasiva, pues si bien los hechos expuestos en  el escrito de tutela hacen referencia a la Resolución No. 0040  del 13 de enero de 2014, a través de la cual se adoptó  una medida administrativa respecto de la sociedad Ereisa S.A.S., de  manera alguna se endilga acusación y omisión respecto  de sus actuaciones (fls. 545 a 547, ibídem).  

A  su vez, en calidad de vinculado, el Agente Interventor de Ereisa  S.A.S., indicó en lo fundamental, que «[e]l  proceder de la Superintendencia de Sociedades no ha vulnerado derecho  fundamental alguno. Por el contrario, su actuar ha sido conforme a la  ley y a las ritualidades»  (fls. 558 a 564, íd.).  

La  apoderada judicial del vinculado Hernando de Jesús Ramírez  Hernández, sostuvo que los alegatos del interesado fueron  desvirtuados «con  las pruebas documentales (…), evaluadas por la  Superintendencia. Y si bien no estuvo de acuerdo con aquellos  documentos donde se afirma su asistencia y condición de socio,  insertos en actas registradas ante la Cámara de Comercio que  dieron cuenta de la participación accionaria, el quejoso tuvo  la oportunidad de objetarlos mediante las acciones de ley, bien la  impugnación de actas dentro del término legal de 2  meses, o mediante la acción penal correspondiente»  (fls. 565 a 567, ibídem).  

Finalmente  los intervinientes Astrid Combariza Rojas, Ayda Montoya Angarita,  Hernando Ruíz Hernández y Rafael Santiago Vega  Chaparro, coincidieron en aducir que, por instrucciones del gestor  del amparo quien en su calidad de accionista tenía pleno  conocimiento del manejo de la referida empresa, invirtieron los  recursos por los que hoy se ven afectados (fls. 568 a 571, ídem).  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez Constitucional de primera instancia desestimó  la protección invocada, tras no advertir la vulneración  de los derechos fundamentales alegada en las actuaciones de la  entidad convocada en el incidente que se censura, pues «aparecen  sustentadas (…),  atendieron los pedimentos del actor,  sin  que se avizore protuberante vía de hecho o yerro descomunal  que pudiera dar paso a una orden tutelar encaminada a la corrección  de su actuar procesal, máxime, cuando no es el juez de tutela  el llamado a discernir sobre el mérito sustancial que mantiene  vinculado al señor Riaño Coy al proceso de  intervención, pues esto es justamente lo debatido ante la  accionada, la que en ejercicio autónomo de sus funciones  jurisdiccionales, como juez natural, es la autoridad que debe  resolver lo que en derecho corresponda»  (fls. 575 a 580, Cit.).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó  el anterior fallo, señalando similares argumentos a los  expuestos en el libelo genitor del amparo, a más de agregar,  que el a  quo  «no  examinó [sus]  argumentos acerca de la infracción a [sus]  derechos fundamentales (…);  la brevedad en el fallo denota o por lo menos permite presumir que,  que no fue entendida [su]  petición o que se resolvió con facilismo negando el  amparo, pero sin realizar un mínimo de análisis a los  hechos y antecedentes que motivaron la tutela»  (fls. 678 a 689, ibídem).  

CONSIDERACIONES  

1.        Bien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación,  que, en línea de principio, la acción instaurada no  procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

No obstante lo  anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario  respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por  arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el  fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta  con otro medio de protección judicial.  

2.        La  jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la  necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y  subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra  consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que  ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen  si se está en presencia de un asunto susceptible de protección  tutelar. También ha insistido la Corte, en que a falta de  cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición  de amparo.  

3.        En  el presente asunto, se observa que las pretensiones de la parte aquí  interesada, sin duda van encaminadas a que se ordene a la  Superintendencia Delegada para Procedimientos de Insolvencia de la  Superintendencia de Sociedades, que dentro del proceso de  intervención  adelantado contra sociedad Ereisa S.A.S., Jairo Alberto Bastidas  Alemán, Mariela de Jesús Pérez Vásquez,  Humberto Montaño Llanos, José Enrique Vivanco Pérez,  Ricardo Montaño Llanos, Fernando Agudelo López, Alba  Patricia Calderón Reyes y José Orlando Jaimes Arias,  puntualmente en lo que respecta al incidente de exclusión de  liquidación judicial por él formulado, se deje sin  efectos el  Auto No. 400-001562 del 28 de enero pasado, que dispuso, entre otras,  «REVOCAR  en todas sus partes el Auto No. 400-016028 del 31/10/2014»  (fls. 520 a 526, Cit.),  que resolvió «EXCLUIR  del proceso de intervención que se tramita en contra de la  sociedad EREISA S. A. S. y otros en intervención, al señor  NILSON EDUARDO RIAÑO COY»  (fls. 510 a 519, Ibídem),  pues  en sentir de este último, en dicha determinación se  realizó una errada valoración probatoria, en la medida  en que no se tuvo en cuenta la falsedad de las actas de juntas de  socios, sino del libro de accionistas, y además se  desconocieron los informes proferidos por la Superintendencia  Financiera y el Consejo Técnico de la Contaduría  Publica.  

4.        Sin  embargo, la  Sala de cara a  las inconformidades aducidas,  considera que surge patente la improcedencia del amparo reclamado, si  se tiene en cuenta que las cuestiones planteadas por el peticionario  resultan ajenas al campo de actuación del juez constitucional,  toda vez que dentro del citado proceso concursal no hizo uso de las  herramientas de defensa que tuvo a su alcance para obtener lo que  pretende, tal y como lo prevé el inciso 3º del artículo  86 de la Constitución Política, en concordancia con el  numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

5.  Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho  que,  

«el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (STC9485-2014;  STC10792-2014; STC10786-2014; STC2248-2015  entre otras).  

Así  mismo ha referido que,  

«no  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991»  (ver  entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC2248-2015).  

En  este orden de ideas, como la acción invocada no es un medio  alternativo, le correspondía al tutelante emplear en debida  forma los instrumentos defensivos previstos a su alcance para  desestimar la decisión que hoy cuestiona, por ser el proceso  el escenario idóneo para tal efecto.  

6.        Aunado  a lo anterior, y para ahondar en razones sobre la improcedencia de la  protección invocada respecto de la puntual temática,  del  análisis del material probatorio obrante en el trámite  advierte la Sala que la solicitud de amparo deviene también  presurosa,  en la medida en que no puede acudirse con éxito a la acción  constitucional cuando están en trámite otros  instrumentos ordinarios de defensa, pues ello riñe con el  carácter subsidiario y residual que lo caracteriza, no siendo  viable pretender reemplazar los senderos legales mediante esta  herramienta, dado que el Juez constitucional no puede actuar como si  lo fuera de instancia y tampoco puede operar paralelamente con otras  actuaciones, ni para interferir en el procedimiento o adelantar su  definición.  

Respecto de la  condición de prematuras de algunas acciones de tutela, de  tiempo atrás se ha dicho que,  

«resulta  palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el  quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa (…)  y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural;  por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia,  despojando de las atribuciones asignadas válidamente al  funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador,  pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter  residual de esta senda y las normas de orden público, que son  de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración  de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las  prerrogativas de los intervinientes en tal causa»  (CSJ  STC, 18 mar. 2011, Rad. 00171-00, reiterada en CSJ STC, 18 dic. 2013,  Rad. 00524-01 y STC3939-2015).  

En  efecto, como quiera que el interesado ya presentó la  respectiva denuncia penal por la falsedad de los tan mentados  documentos, y dicha acción a la fecha no ha sido resuelta, no  puede pretenderse que por medio de la queja constitucional se provea  la solución de una cuestión que corresponde dirimir a  la autoridad jurisdiccional correspondiente, por cuanto que, se  itera, el juez constitucional no puede anticipar o interferir en una  eventual decisión de ésta, teniendo en cuenta que la  acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse  sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite  no logran protegerse los derechos fundamentales invocados.  

Por lo anterior es  que ha dicho la Corte de tiempo atrás, que  

«la  acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse  sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite  judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y  en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión  del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de  cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento  el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para  desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la  ley les han asignado la competencia para resolver las controversias  judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita  de acción y a quebrantar la Carta Política»  (CSJ  STC, 13 dic. 2012, Rad. 00201-01; reiterado entre otras en  STC3939-2015).  

7.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  controvertida por las razones expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *