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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC11779-2015
Radicación n° 11001-22-03-000-2015-01560-01
(Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 13 de julio de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por Nilson Eduardo Riaño Coy contra la Superintendencia de Sociedades, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la justicia, a la defensa, a la «prueba», a «ser juzgado conforme a las formas propias del juicio y a la presunción de inocencia», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al negar el decreto de las pruebas solicitadas y resolver negativamente su exclusión del proceso de intervención por la captación masiva y habitual de dineros del público sin autorización legal, promovido contra la sociedad Ereisa S.A.S., Jairo Alberto Bastidas Alemán, Mariela de Jesús Pérez Vásquez, Humberto Montaño Llanos, José Enrique Vivanco Pérez, Ricardo Montaño Llanos, Fernando Agudelo López, Alba Patricia Calderón Reyes y José Orlando Jaimes Arias.
Solicita, entonces, que se ordene su «exclusión de la intervención (…) dejando sin efecto los Autos No. 400-001532 del 28 de enero de 2015 y Auto No. 400-005320 del 8 de abril de 2015 proferidos por la Superintendencia de Sociedades», y, que de manera subsidiaria, «se deje sin efecto jurídico todo lo actuado desde el Auto de intervención 400-002118 del 12 de febrero de 2014 (…) por cuanto todo el procedimiento está viciado de nulidad» (fls. 473 a 474, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, a pesar de que no fue investigado en el informe realizado por la Superintendencia Financiera, a través del cual se estableció que para el 31 de julio de 2013 la sociedad Ereisa S.A.S. incurrió en las causales propias de captación ilegal de dinero del público, la Superintendencia de Sociedades el 12 de febrero de 2014, sin motivación alguna, ordenó su vinculación a la citada «intervención administrativa con la calidad de accionista», de la referida empresa.
Señala que aunque en el incidente de exclusión que promovió se pretermitió el decreto de pruebas, se acreditó que no fue accionista de la sociedad intervenida Ereisa S.A.S., y, que no acudió a las juntas de socios en las que presuntamente adquirió y posteriormente vendió las acciones, la referida autoridad en el proveído de enero pasado, revocó la decisión por la cual fue excluido del trámite preliminarmente.
Indica que aunque interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, pues fue él quien denunció ante los diferentes organismos de control las conductas inadecuadas de la entidad intervenida, que el libro de accionistas y las actas de asamblea no eran acordes con la realidad, y, que había formulado denuncia penal por la falsedad en dichas actas, el Juez concursal mantuvo incólume su determinación.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Superintendente Delegado para Procedimientos de Insolvencia, señaló que no ha vulnerado las prerrogativas superiores invocadas por el gestor del amparo, pues dentro de la controversia debatida, éste
«ha ejercido a lo largo del proceso, como se advierte de los hechos que él mismo señala, y de las copias que allegó, su derecho de defensa y contradicción, agotando todos los mecanismos judiciales que la ley le confiere para ejercerlo. El proceso de intervención en el que participó el accionante se ha regido en su totalidad por la normatividad vigente y el juez del concurso ha cumplido su función de velar porque las etapas procesales se surtan como lo ha dispuesto el legislador, adoptando las decisiones que se tomaron con base en lo probado y aplicando la norma concursal» (fls. 487 a 492, Cit.).
Por su parte el Coordinador del Grupo de lo Contencioso Administrativo Dos de la Superintendencia Financiera, alegó su falta de legitimación por pasiva, pues si bien los hechos expuestos en el escrito de tutela hacen referencia a la Resolución No. 0040 del 13 de enero de 2014, a través de la cual se adoptó una medida administrativa respecto de la sociedad Ereisa S.A.S., de manera alguna se endilga acusación y omisión respecto de sus actuaciones (fls. 545 a 547, ibídem).
A su vez, en calidad de vinculado, el Agente Interventor de Ereisa S.A.S., indicó en lo fundamental, que «[e]l proceder de la Superintendencia de Sociedades no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Por el contrario, su actuar ha sido conforme a la ley y a las ritualidades» (fls. 558 a 564, íd.).
La apoderada judicial del vinculado Hernando de Jesús Ramírez Hernández, sostuvo que los alegatos del interesado fueron desvirtuados «con las pruebas documentales (…), evaluadas por la Superintendencia. Y si bien no estuvo de acuerdo con aquellos documentos donde se afirma su asistencia y condición de socio, insertos en actas registradas ante la Cámara de Comercio que dieron cuenta de la participación accionaria, el quejoso tuvo la oportunidad de objetarlos mediante las acciones de ley, bien la impugnación de actas dentro del término legal de 2 meses, o mediante la acción penal correspondiente» (fls. 565 a 567, ibídem).
Finalmente los intervinientes Astrid Combariza Rojas, Ayda Montoya Angarita, Hernando Ruíz Hernández y Rafael Santiago Vega Chaparro, coincidieron en aducir que, por instrucciones del gestor del amparo quien en su calidad de accionista tenía pleno conocimiento del manejo de la referida empresa, invirtieron los recursos por los que hoy se ven afectados (fls. 568 a 571, ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez Constitucional de primera instancia desestimó la protección invocada, tras no advertir la vulneración de los derechos fundamentales alegada en las actuaciones de la entidad convocada en el incidente que se censura, pues «aparecen sustentadas (…), atendieron los pedimentos del actor, sin que se avizore protuberante vía de hecho o yerro descomunal que pudiera dar paso a una orden tutelar encaminada a la corrección de su actuar procesal, máxime, cuando no es el juez de tutela el llamado a discernir sobre el mérito sustancial que mantiene vinculado al señor Riaño Coy al proceso de intervención, pues esto es justamente lo debatido ante la accionada, la que en ejercicio autónomo de sus funciones jurisdiccionales, como juez natural, es la autoridad que debe resolver lo que en derecho corresponda» (fls. 575 a 580, Cit.).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el libelo genitor del amparo, a más de agregar, que el a quo «no examinó [sus] argumentos acerca de la infracción a [sus] derechos fundamentales (…); la brevedad en el fallo denota o por lo menos permite presumir que, que no fue entendida [su] petición o que se resolvió con facilismo negando el amparo, pero sin realizar un mínimo de análisis a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela» (fls. 678 a 689, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
2. La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar. También ha insistido la Corte, en que a falta de cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición de amparo.
3. En el presente asunto, se observa que las pretensiones de la parte aquí interesada, sin duda van encaminadas a que se ordene a la Superintendencia Delegada para Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, que dentro del proceso de intervención adelantado contra sociedad Ereisa S.A.S., Jairo Alberto Bastidas Alemán, Mariela de Jesús Pérez Vásquez, Humberto Montaño Llanos, José Enrique Vivanco Pérez, Ricardo Montaño Llanos, Fernando Agudelo López, Alba Patricia Calderón Reyes y José Orlando Jaimes Arias, puntualmente en lo que respecta al incidente de exclusión de liquidación judicial por él formulado, se deje sin efectos el Auto No. 400-001562 del 28 de enero pasado, que dispuso, entre otras, «REVOCAR en todas sus partes el Auto No. 400-016028 del 31/10/2014» (fls. 520 a 526, Cit.), que resolvió «EXCLUIR del proceso de intervención que se tramita en contra de la sociedad EREISA S. A. S. y otros en intervención, al señor NILSON EDUARDO RIAÑO COY» (fls. 510 a 519, Ibídem), pues en sentir de este último, en dicha determinación se realizó una errada valoración probatoria, en la medida en que no se tuvo en cuenta la falsedad de las actas de juntas de socios, sino del libro de accionistas, y además se desconocieron los informes proferidos por la Superintendencia Financiera y el Consejo Técnico de la Contaduría Publica.
4. Sin embargo, la Sala de cara a las inconformidades aducidas, considera que surge patente la improcedencia del amparo reclamado, si se tiene en cuenta que las cuestiones planteadas por el peticionario resultan ajenas al campo de actuación del juez constitucional, toda vez que dentro del citado proceso concursal no hizo uso de las herramientas de defensa que tuvo a su alcance para obtener lo que pretende, tal y como lo prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
5. Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,
«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (STC9485-2014; STC10792-2014; STC10786-2014; STC2248-2015 entre otras).
Así mismo ha referido que,
«no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC2248-2015).
En este orden de ideas, como la acción invocada no es un medio alternativo, le correspondía al tutelante emplear en debida forma los instrumentos defensivos previstos a su alcance para desestimar la decisión que hoy cuestiona, por ser el proceso el escenario idóneo para tal efecto.
6. Aunado a lo anterior, y para ahondar en razones sobre la improcedencia de la protección invocada respecto de la puntual temática, del análisis del material probatorio obrante en el trámite advierte la Sala que la solicitud de amparo deviene también presurosa, en la medida en que no puede acudirse con éxito a la acción constitucional cuando están en trámite otros instrumentos ordinarios de defensa, pues ello riñe con el carácter subsidiario y residual que lo caracteriza, no siendo viable pretender reemplazar los senderos legales mediante esta herramienta, dado que el Juez constitucional no puede actuar como si lo fuera de instancia y tampoco puede operar paralelamente con otras actuaciones, ni para interferir en el procedimiento o adelantar su definición.
Respecto de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, de tiempo atrás se ha dicho que,
«resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa (…) y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC, 18 mar. 2011, Rad. 00171-00, reiterada en CSJ STC, 18 dic. 2013, Rad. 00524-01 y STC3939-2015).
En efecto, como quiera que el interesado ya presentó la respectiva denuncia penal por la falsedad de los tan mentados documentos, y dicha acción a la fecha no ha sido resuelta, no puede pretenderse que por medio de la queja constitucional se provea la solución de una cuestión que corresponde dirimir a la autoridad jurisdiccional correspondiente, por cuanto que, se itera, el juez constitucional no puede anticipar o interferir en una eventual decisión de ésta, teniendo en cuenta que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite no logran protegerse los derechos fundamentales invocados.
Por lo anterior es que ha dicho la Corte de tiempo atrás, que
«la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC, 13 dic. 2012, Rad. 00201-01; reiterado entre otras en STC3939-2015).
7. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ