STC 11782 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC11782-2015  

Radicación  n° 25000-22-13-000-2015-00396-01  

(Aprobado  en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)  

Decide  la Corte la  impugnación interpuesta frente al fallo de 5 de agosto de  2015, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca,  dentro de la acción de amparo promovida por Carlos  Alberto López Montes,  contra el Juzgado  Civil del Circuito de Funza,  trámite  al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso  al que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.  El accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales al debido proceso, al «principio  de contradicción»,  a la defensa, al «estado  social de derecho»,  al trabajo, a la  salud y a la igualdad,  presuntamente  conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al haber  decretado el desistimiento tácito, dentro del proceso  ejecutivo promovido por Nufarm Colombia S.A. contra Dinsa Ltda.  

En  consecuencia, solicita que se ordene a la autoridad judicial  convocada, «revo[car]  el  auto del 22 de abril de 2015»,  y, como  consecuencia de ello, que se le  «autorice  presentar la liquidación del crédito, para  posteriormente solicitar nuevas medidas cautelares, con base en  nuevos datos sobre patrimonio adquirido por la pasiva en el proceso  ejecutivo»   (fl.  6, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis,  que como  apoderado de la empresa Nufarm Colombia S.A., presentó demanda  ejecutiva de mayor cuantía contra la empresa Distribuidora de  Insumos y Servicios Agropecuarios –Dinsa Ltda y el señor  Germán Alberto Arango Bernal, la cual correspondió  conocer al Juzgado Civil del Circuito de Funza, quien el 24 de  noviembre de 2010 libró mandamiento ejecutivo por la  obligación contenida en el «pagaré  objeto de la acción y ordenó prestar caución  para decretar medidas cautelares», por  lo que el 13 de enero de 2011 aportó póliza judicial  para «adelantar  el embargo de cuentas bancarias en los diferentes bancos del país,  de muebles y enseres según el establecimiento comercial  ubicado en la carrera 5 # 16 – 28 de Cota».  

Indica  que se procedió a nombrar curador ad  litem al  no poder notificar a la empresa demandada, toda vez que «había  dejado de funcionar en la dirección anotada»; que  mediante sentencia del 6 de diciembre de 2011 se ordenó seguir  adelante con la ejecución, motivo por el cual el 30 de enero  de 2012 presentó la liquidación del crédito, la  cual fue aprobada el 28 de marzo de la misma anualidad por  «$271.699.571»  

Refiere  que ante  la imposibilidad de materializar «los  embargos decretados», debido  a que las «cuentas  ya estaban en ceros, o habían sido canceladas», solicitó  el embargo de otras cuentas bancarias, por lo que el 10 de octubre de  2012 el Juzgado convocado decretó el embargo de «$78.929»,  los  cuales no han sido entregados por cuanto no se ha «elaborado  el titulo para ser retirado».  

Sostiene  que hasta la fecha no ha logrado identificar con exactitud el lugar  de domicilio y los bienes del señor Arango Bernal, así  como de la  empresa por este representada, y, que  el Despacho convocado  mediante  auto del 22 de abril de los corrientes «decretó  el desistimiento tácito»  en virtud del articulo 317 del C.G.P, situación que vulnera  sus prerrogativas fundamentales, toda vez que «rompe  una sentencia que se encuentra debidamente ejecutoriada, y borra  varios años de trabajo e investigación para concretar  medidas cautelares» (fls.  1 a 6, cdno. 1).  

RESPUESTA  DE  LOS ACCIONADOS  

El  Juzgado  Civil del Circuito de Funza, se limitó a remitir copia del  expediente del proceso objeto de debate (fl. 73, cdno. 1).  

Los  demás vinculados,  guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez de primera instancia desestimó la protección  invocada, con fundamento en que  

«En  el caso es accionante el abogado apoderado del extremo actor en el  proceso ejecutivo al que refiere su ataque, y enfila su reclamo  contra la decisión de abril 22 de 2015, proferida por el  [J]uzgado  [C]ivil  del [C]ircuito  de Funza que dispuso tener por desistidas las pretensiones de la  demanda conforme lo dispuesto en el numeral 2 literal b del articulo  347 del código general del proceso y declaró terminado  el proceso ejecutivo promovido por Nufarm Colombia S.A. contra Dinsa  Ltda., por desistimiento tácito.  

Pero  claro resulta que, aun cuando aquél manifiesta actuar en  nombre propio, cierto es que no persigue la protección de su  derecho fundamental al debido proceso, pues con la postulación  en él recaída para adelantar el proceso ejecutivo,  agencias derechos ajenos y no propios, y para este trámite  también debía recibir mandato.  

Esto  es, que debió aquél obtener mandato y como no lo hizo,  debe negarse el amparo constitucional; pues conforme al articulo 10  del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela podrá ser  ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier personas que vea  amenazado alguno de sus derechos fundamentales, habilitando al  directo perjudicado para que actúe por sí misma o a  través de representante, y sin poder del allí actor, el  acá accionante carece de legitimación en causa activa»  (fls.  78 a 81, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó  el anterior fallo, tras indicar que «el  juez constitucional está llamado a resolver peticiones de  fondo, y no condicionarlas a formalidades que no exige la carta  política»;  agregó que «las  facturas motivo de la acción, (…) quedarían  prescritas, pues no pueden presentarse dentro de dos años,  como lo exige la norma en alzada, premiando al demandado, que no ha  cancelado, ni en todo ni en parte la obligación» (fl.  90, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.  Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de  providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se  torna aún más excepcional, pues sólo resulta  viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la intervención del juez constitucional para evitar  o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales.  

2.    Ahora, para facilitar la defensa de derechos ajenos, el Decreto  2591 de 1991 estableció en su artículo 10º la  presunción de autenticidad de los poderes otorgados y la  agencia oficiosa cuando el titular de las garantías  constitucionales no esté en condiciones de promover su propia  defensa, en tal caso, así deberá manifestarse en la  solicitud.  

3.   Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por la parte  interesada, se advierte, con  vista en los elementos de juicio obrantes en el expediente, que el  fallo impugnado merece ser confirmado, pues, tal y como lo declaró  el a  quo,  el señor Carlos Alberto López Montes no está  legitimado para representar los intereses del  presunto afectado, esto es, Nufarm Colombia S.A.,  en el presente trámite constitucional, y, en ese sentido,  solicitar la protección de sus garantías fundamentales.  

Téngase  en cuenta que conforme  a lo previsto en el artículo 10º del Decreto 2591 de  1991, que cuando  se actúa en representación judicial de otro, como  ocurre justamente en el presente caso, deben converger ciertas  exigencias indispensables para habilitar ese tipo de accionar, como  lo es que (i)  quien aduzca representar a otra persona en tal calidad sea un  profesional del derecho, de donde surge la obligación de (ii)  demostrar la existencia del correspondiente mandato, el que no se  allegó en el presente asunto.  

En  efecto, basta con examinarse el expediente para advertirse que no hay  poder  especial  alguno en el que la sociedad Nufarm Colombia S.A. haya facultado al  abogado Carlos Alberto López Montes para instaurar la presente  acción de tutela en su nombre y representación,  y si bien éste alega actuar en nombre propio, en últimas  lo que busca es cuestionar el auto del 22 de abril de 2015 proferido  por el Juzgado Civil del Circuito de Funza, a través del cual  se decretó el desistimiento tácito, dentro del proceso  ejecutivo singular promovido por Nufarm Colombia S.A. contra Dinsa  Ltda, razón por la cual carece de legitimación para  controvertir la referida decisión.  

Al  respecto, la Corte  Constitucional ha precisado que  

«la  legitimación de los abogados para instaurar la acción  de tutela aduciendo representación judicial o contractual,  exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al  respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997 que por  las características de la acción “todo poder en  materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez  para el fin específico y determinado de representar los  intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que  alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con  unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión”.  

De este modo,  cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro,  es necesario contar con poder especial para legitimar su  interposición. La carencia de la citada personería para  iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la  presentación del apoderamiento otorgado para un asunto  diferente.  

Por  lo cual, en los términos de la jurisprudencia constitucional,  la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por  parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico  o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción  de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en  estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta  de legitimación por activa»  (T-664 de 2011).  

Por lo que en ese  mismo sentido esta Sala ha precisado, que  

«cuando  la acción de tutela se ejerce a título de otro, es  necesario contar con poder especial para legitimar su interposición.  La carencia de la citada personería para iniciar la acción  de amparo constitucional, no se suple con la presentación del  apoderamiento otorgado para un asunto diferente. (…) La falta  de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un  apoderado judicial, aun  cuando tenga poder específico o general en otros asuntos,  no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional  a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela  debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación  por activa (…). (Sentencias T-658 de 2002; T-451 de 2006 y T.  2011-00118-01 de 10 de junio de 2011 y T. 2011-00153-01 de 27 de  julio del mismo año, entre otras). (Subrayas fuera del texto)»  (CSJ STC, 4 May.  2012, rad. 2012-00145-01, reiterada en STC6676-2015 y STC-8139-2015).  

4.   En tal orden de ideas, para desestimar el amparo es suficiente  argumento la falta de legitimación del abogado, toda vez que  el mismo sólo detenta la calidad de mandatario judicial para  el trámite ejecutivo al que se ha hecho alusión, y no  alegó ni justificó las eventuales circunstancias que le  permitirían  actuar en otra calidad.  

5.  En  consecuencia, por  las motivaciones anteriormente expuestas, se confirmará el  fallo objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  el fallo impugnado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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