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Radicación n.° 05001-22-03-000-2015-00493-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC11791-2015
Radicación n.° 05001-22-03-000-2015-00493-01
(Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil catorce)
Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 8 de julio de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la acción de tutela promovida por Edwin de Jesús Jaramillo Ceballos en contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, vinculándose al Despacho Doce Civil Municipal de Oralidad de esa urbe y Bancolombia S.A.
ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad ante la ley, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- Le formuló juicio ordinario a Bancolombia S.A. que le correspondió al Juzgado 12 Civil Municipal de Medellín, radicado 2012-00857, pretendiendo el «pago de los perjuicios generados por haber descontado de [su] cuenta de ahorros sumas de dinero para sustentar obligaciones ya prescritas sin haber respetado el debido proceso, sino haciendo uso arbitrario de sus propias razones», aduciendo que las acreencias por las que en julio de 2008 se efectuaron las deducciones las adquirió en los años 2002 y 2003, por lo que ya se encontraban prescritas y no podía actuar en tal sentido sin que mediara orden judicial. Además, que la compensación no debía realizarse sin previa autorización del titular de la cuenta dada su inembargabilidad (fl. 29 cdno. 1).
2.2.- El despacho emitió sentencia de primera instancia el 26 de noviembre de 2013 que desestimó las pretensiones y lo condenó en costas, al considerar que «los descuentos realizados por la entidad demanda estaban de acuerdo con lo pactado en el contrato que unía a las partes, por lo tanto no eran ilegales como se pretendía por el actor»; que «la existencia de la obligación estaba acreditada y que el demandante había facultado a la demandada para debitar dicha suma de dinero por lo que no explicaba la intensión del demandante a reclamar perjuicios por dicha operación cuando ello fue pactado en desarrollo de la autonomía de la voluntad»; y, respecto de la figura extintiva alegada señaló que «siempre debe ser declarada judicialmente por vía de acción o de excepción y alegada por el prescribiente, sus acreedores o cualquiera otra persona que tenga interés dentro del proceso ejecutivo, por vía de excepción o en el correspondiente proceso ordinario donde se esté debatiendo el derecho de propiedad» (fl. 30 cdno. 1.)
2.3.- El fallo le dio la razón frente a las consecuencias jurídicas de la declaratoria de prescripción, por lo cual, el Banco no podría debitar los dineros sin que mediara orden judicial; sin embargo no accedió las reclamaciones por lo que considera que incurrió en «defecto sustantivo» por desconocimiento de la ley (fl. 30 cdno. 1).
2.4.- Apeló la disposición invocando «la imposibilidad de haber alegado esta por vía de acción o de excepción» porque «la entidad demandada nunca ejercitó acción judicial alguna»; que sólo hasta que «decidió pagarse por su propia mano es que se tiene por parte del suscrito la posibilidad de alegar dicha prescripción» y, que «pese a la autorización de débito que se había dado a la entidad demandada, dicha autorización no podía entenderse a perpetuidad, sino solo durante la vigencia de la obligación», pero el juzgado accionado el 26 de febrero de 2015 confirmó la sentencia (fl. 30 ib.).
2.5.- El citado funcionario «incurrió en defectos [sic] sustantivos [sic] por interpretación errónea e irrazonable de la ley, así mismo ha dejado de valorar pruebas que sustentan las pretensiones del actor en lo que respecta a la prescripción», al afirmar que el objeto de su decisión, «será determinar si efectivamente las obligaciones se encontraban prescritas en el momento en que fueron debitados los dineros de sus cuenta de ahorros», y al analizar las pruebas «pagarés» estableció que se aceptaron con espacios en blanco, «lo cual impide establecer la fecha en que se suscribieron» pero deduce que el otorgamiento de los créditos «fue el día 13 de noviembre del año 2.002» y destaca que «la fecha de creación carece de relevancia en punto a la prescripción extintiva […], se cuenta a partir de que la obligación se haya hecho exigible» y concluye que «los pagarés carecían de fecha de vencimiento», sin tener en cuenta que «del documento que obra a folios 72 al que ya se había referido, al menos la fecha de vencimiento de la obligación de $4.000.000 concedida al actor en fecha 13 de noviembre del año 2.002 tenía fecha de vencimiento FEBRERO 5 DEL AÑO 2.003», lo que lo llevó a inaplicar los artículos 2535 del C. C. y 793 del C. Co. [negrillas del texto original] (fls. 31 y 32 cdno. 1).
2.6.- El yerro cometido condujo al despacho a afirmar equivocadamente que «la obligación se hizo exigible al momento en que la entidad decidió proceder a su cobro, como efectivamente se hizo en este caso sin consideración a que este se hiciera por vía judicial y extrajudicial» lo que vulnera el debido proceso (fl. 31 ibíd.).
2.7.- Aduce el funcionario querellado que los títulos valores aportados al juicio «carecen de fecha de vencimiento, en tanto que fueron creados con espacios en blanco pero que en ellos se pactó que “El incumplimiento o retardo en el pago de una cualquiera de las cuotas de amortización al capital o de los intereses, dará lugar a que el banco declare vencida la obligación y exija el pago de la totalidad de la deuda», lo que trasgrede la mencionada garantía, toda vez que «dichas autorizaciones que es cierto, se incluyeron dentro del cuerpo de los pagarés, jamás tienen fuerza de remplazar la carta de instrucciones emitida por el deudor en las obligaciones bancarias, en la cual se indique la forma como deben ser llenados los espacios dejados en blanco al interior del título valor, prueba que brilla por su ausencia dentro del proceso, pese a que el juez de primera instancia se refirió directamente a dicha carta de instrucciones» (fl. 32 cdno. 1).
3. Pidió, conforme lo relatado, dejar sin efectos la providencia proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Descongestión de Medellín, dentro del radicado 2012-00857, y «en su defecto ordenarle que profiera una nueva sentencia de reemplazo que est[é] a tono con los derechos fundamentales vulnerados» (fl. 33 ibíd.).
4.- Con proveído del día 25 de junio de 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la tutela y, el día 8 de julio de la misma anualidad negó la salvaguarda rogada, siendo impugnada por el gestor.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1.- La sociedad Bancolombia S. A., a través de apoderada, se opuso a la prosperidad de la acción al considerar que el fallo cuestionado no adolece de los vicios indicados toda vez que «obedece a la adecuada aplicación e interpretación de las normas que regulan la materia a la luz del material probatorio recogido a lo largo del trámite en virtud del cual pudo establecer que el Señor EDWIN JARAMILLO CEBALLOS al momento de la apertura de su cuenta de ahorros, de manera exacta en el convenio de vinculación de personas naturales y en el pagaré, autorizó expresamente al banco para la compensación por lo que acertadamente el despacho accionado declaro que los débitos estaban amparados por la ley», y por tanto la acusación carece de fundamento fáctico. Tampoco existe omisión en la valorización de la prueba, toda vez que «la prueba fue válidamente practicada y que en lo que concierne a la valoración no hubo negligencia, ni interés alguno pues para tales efectos se puede observar una valoración dentro de los parámetros de la sana cr[í]tica y libre valoración como herramientas del juzgados a la hora de fallar» y, no se cumple el requisito de la inmediatez.
Agregó que «los débitos se hicieron con fundamento en la compensación convencional que se pact[ó] entre las partes por lo que de ninguna manera obedeció a un ejercicio arbitrario; además tampoco es cierto que las obligaciones se encontraban prescritas pues sobre ellas no hay ninguna declaración judicial en tal sentido» y, no es innegable que «no existiera autorización previa para la compensación»; también «pretende el accionante hacer incurrir en error a la sala toda vez que no le es aplicable el Decreto 663 del año 1993 y en relación al concepto del 3 de febrero de 2004 y del 10 de junio de 2008 estos son claros al permitir la compensación convencional, es decir, siempre que medie autorización por escrito y previa como en el caso que nos convoca» (fls. 51 a 54 cdno. 1).
2.- El Juez 12 Civil Municipal manifestó, en resumen, que «el Despacho fue supremamente claro en su sentencia y en la que se manifiesta que los descuentos están basados en unos pagarés con las respectivas cartas de instrucción, que contiene la autorización a la entidad crediticia para deducir las sumas de dinero que existía en las cuentas de ahorro o corriente, de paso se ha de decir que dichos documentos no fueron tachados de falsos», la que fue apelada «argumentándose que este juzgador había descontextualizado la demanda, en cuanto olvidó que el fundamento de la pretensión era la operancia de la prescripción de la acción ejecutiva y no la existencia de una obligación contractual o un acuerdo de voluntades en virtud del cual se autorizaban los descuentos, que fueron los efectos en los cuales se centr[ó] la sentencia y por eso la entidad no podía ejercer la autorización que se le había otorgado» y que «el error de este sentenciador, consistía en que la prescripción de las obligaciones debían de alegarse en el proceso ejecutivo y no pueden discutirse en este tipo de proceso, porque lo que se discute es diferente a la legalidad del título que contiene la obligación, que siempre exigen que la razón judicial, no siempre cuando trascurre un lapso que equivale al termino de prescripción, nos indica que este ya operó de pleno derecho, había que tener la decisión del juez competente»
Adujo que el juez de segunda instancia «claramente manifestó frente a los reparos esgrimidos por el apelante, que estos no eran de recibo y que además no acreditó, los hechos atinentes a la prescripción de las obligaciones, en la cual edifica la ilegalidad del crédito y la consecuente obligación indemnizatoria» y que «no basta que haya transcurrido el t[é]rmino del tiempo legal, para establecer la acción y que durante dicho lapso se verifique una inactividad por parte del acreedor como la firma del petente, sustentando esto en una jurisprudencia de la Corte y que no se configuraba la prescripción» (fls. 61 y 62 ibídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo, por cuanto «no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto táctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que la autoridad judicial acusada emitió su decisión, pues los motivos que adujeron los accionados en la providencia cuestionada, constituyen una interpretación judicial perfectamente válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales del tutelante»
En efecto, señaló que al interior del proceso que originó la interposición de la acción de tutela «no logró el demandante demostrar sus pretensiones […], como que debió probar la responsabilidad civil endilgada, según las voces del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, o sea el daño que le fue infringido con el actuar culposo y poco diligente de Bancolombia S.A.; y contrario a ello, esta entidad demostró con argumentos válidos las excepciones de fondo que propuso en defensa de sus intereses […]; así, fueron desestimadas las pretensiones de la demanda declarando terminado el proceso y condenando en costas a la parte demandante. Que apelada la decisión, ante el superior tuvo acogida íntegra el fallo del juez de primera instancia».
A la par indicó que «el proceso se rituó conforme a las disposiciones previstas para los procesos de esta naturaleza, cuyo trámite está regulado en los artículos 396 y siguientes del C. de P. Civil» y, «no se observa una evidente separación entre lo que prevé el ordenamiento jurídico y las actuaciones desplegadas por el funcionario judicial accionado que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional. Resulta incuestionable que la decisión que se reprocha por esta vía se motivó adecuadamente, y en la misma se hizo una razonada interpretación de la disposición legal aplicable a uno de los medios exceptivos formulados por la parte demandada. En ese orden, se evidencia que la labor del juzgador se ciñó a los postulados legales, y fue consecuencia propia de la labor judicial, que se funda en principios de rango constitucional tales como la independencia y autonomía, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, y en la que le está vedado al juez de tutela inmiscuirse» (fls. 65 a 81 cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la gestora con fundamento en similares argumentos a los referidos en el libelo inicial y, enfatizó que «lo que expone el fallador constitucional en torno a que la independencia del juez no permite en este caso concreto adentrase en la interpretación que este haga de las normas», pues «no es un argumento válido para negar la tutela, ya que si bien es cierto que se debe respetar la independencia del juez y el criterio de este para interpretar las normas que aplica en sus fallos, también es cierto que se deben respetar los derechos fundamentales de los administrados y esta independencia de los señores jueces no puede ser un [sic] corta pisa a dichos derechos ni puede representar la arbitrariedad ni el desconocimiento de las órdenes dadas por la Carta Política de 1991», y la «supuesta posibilidad de interpretar la norma con el respecto de su independencia es lo que ha conllevado a que los niveles de corrupción legal judicial se hayan incrementado» (fls. 85 a 88 cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Estudiada la inconformidad planteada, es evidente que el reclamante, considera que los funcionarios censurados incurrieron en defecto sustantivo y fáctico, al proferir las providencias de 26 de noviembre de 2013, a través de la cual el a quo denegó las pretensiones y de 27 de febrero de 2015 que confirmó la decisión de primer grado, por «interpretación errónea e irrazonable de la norma y por la inobservancia de las pruebas obrantes dentro del proceso».
3. Del examen de las pruebas arrimadas, observa la Sala, en lo concerniente con la queja constitucional, lo siguiente:
a) Demanda ordinaria adelantada por el señor Edwin de Jesús Jaramillo Ceballos contra la sociedad Bancolombia (fls. 4 y 5 cdno. Corte).
b) Contestación al libelo presentada por la entidad bancaria y formulación de excepciones denominadas «COMPENSACIÓN como medio de extinguir obligaciones»; «RELACIÓN CONTRACTUAL»; «PRESCRIPCIÓN»; y, «LA GENÉRICA» (fls. 6 A 9 ibíd.).
c) Copia de los pagarés con espacios en blanco girados por el gestor en favor del organismo crediticio, números 0000000000000041528, 31084143 y 70569610, en los que aparece estipulado que «El Banco queda autorizado para debitar todas las sumas de dinero adeudadas , tales como capital, intereses, impuestos, costos y gastos de cobranza prejudicial y judicial, etc, de la cuenta corriente, de la cuenta de ahorros, de cualquier depósito o suma de dinero que exista a nuestro nombre o a nombre de alguno de nosotros en cualquiera de sus oficinas en el país» (fls. 10, 15 y 16 ib.).
d). Anexo de operación activa, por el monto de $4’000.000,oo, con fecha de otorgamiento el 13 de noviembre de 2002 y de vencimiento, el 5 de febrero de 2003 (fl. 13 cdno. Corte).
e) Convenio de vinculación personas naturales (Reglamento cuenta de ahorros) suscrito por el querellante con el Banco Bancolombia el que en el numeral 19 señala que «El Cliente autoriza para debitar en su cuenta corriente, el valor de todas las operaciones que haga con el BANCO y el de todos los servicios que éste le presta, así como el de las comisiones, gastos, intereses, errores, correcciones, etc., que por estas operaciones o servicios se causen entendiéndose al efecto que todo desembolso que haga el BANCO causa a su favor , un interés igual al corriente bancario durante el plazo que se otorgue o acostumbre para el pago, y que, en caso de mora, el interés será el máximo permitido por las autoridades colombianas»
f) Interrogatorio de parte absuelto por la actora el 5 de marzo de 2014 (fls. 34 a 37 ib.).
g) Sentencia de 26 de noviembre de 2013 mediante la cual el Juzgado 12 Civil Municipal decide la instancia y desestima las pretensiones (fls. 1 a 12 cdno. 1).
h) Fallo de segunda instancia dictado el 27 de febrero de 2015 por el Estrado Sexto Civil del Circuito de Descongestión, que confirma la resolución impugnada (fls. 14 a 28 ibíd.).
4. Analizadas las disposiciones cuestionadas, en especial la de 27 de febrero de 2015 mediante la cual el juez ad quem accionado confirmó la de primer grado y con la que se agotó la jurisdicción dentro del litigio descrito anteriormente, advierte la Sala que no se observa proceder constitutivo de los defectos fáctico y sustantivo que el gestor le endilga y que ameriten la intervención del «juez constitucional», toda vez que la argumentación que la fundamenta, se sustentó en las particularidades del caso, donde se valoraron de manera razonada los medios de prueba aducidos al proceso.
En efecto, para adoptar su determinación la autoridad de circuito querellada consideró que la pretensión de la demanda «se concretó en que se declare que los descuentos realizados de su cuenta de ahorros son ilegales, toda vez que se hicieron para cubrir obligaciones frente a las cuales había operado la prescripción de la acción ejecutiva, por lo que dicha entidad debe responder por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que con dicho proceder le fueron causados» y, en oposición se alegaron las excepciones de «compensación, la relación contractual existente entre las partes, en virtud de la cuenta de ahorros y los pagarés que el demandante suscribió a favor de la entidad, autorizando debitar de dicha cuenta los dineros depositados en la misma para abonar a las obligaciones en que fuera deudor o garante si no se había cancelado la cuota por capital e intereses, o para cubrir la totalidad de las mismas en caso de mora, cuando esté prevista la cláusula aceleratoria en el vencimiento, la de prescripción de la acción promovida por el demandante que en el caso de la ordinaria para bienes muebles es de tres años, así como la genérica orientada a que se declare toda excepción que se encuentre probada».
Seguidamente señaló que «se cuenta con las copias de los pagarés, obrantes a folios 67, 74 y 75 del cuaderno principal, los cuales son susceptibles de ser valorados, toda vez que pese a que fueron aportados en copia simple, se presumen auténticos, en cuanto se trata de documentos privados firmados y elaborados por las partes, conforme a la modificación introducida; por el artículo 11 de la ley 1395 de 2010, al inciso 4 del artículo 252 del CPC, respecto de los cuales operó además, como lo advirtió el a quo, el reconocimiento implícito, por configurarse los dos eventos previstos en el artículo 276 C. de P.C.», documentos que «fueron expresamente admitidos por el demandante, a quien se opusieron, tanto en su firma, como en su contenido, en cuanto confiesa que en virtud de los títulos aportados en copia, en los años 2002 y 2003 contrajo deudas con la entidad bancaria BANCOLOMBIA S.A. y que fue en atención a dichas deudas que le fueron debitados los dineros depositados en su cuenta, débitos que califica de ilegales y arbitrarios en cuanto afirma, insistentemente que, atendiendo a las fechas en que fueron contraídas se encontraban prescritas».
A la par manifestó que «del examen de estos instrumentos cambiarios, emerge sin dubitación alguna, que éstos fueron suscritos con espacios en blanco, respecto a la fecha de vencimiento, el monto de la obligación, la tasa de interés y la fecha de creación, lo cual impide establecer la fecha en que se suscribieron. No obstante, atendiendo a la comunicación del 9 de noviembre de 2009, que obra a fls. 5, C.l en virtud de la cual BANCOLOMBIA dio respuesta a la reclamación del demandante, sobre el estado de las obligaciones a su cargo y los abonos realizados, así como la forma en que se imputaron, sumado este medio de convicción a la confesión del demandante sobre la existencia de dichas obligaciones, ha de tenerse por cierto que las mismas datan del año 2003 y que según el documento visible a fls. 72, rotulado como «Anexo de operación activa», por un valor de $4.000.0000 se constata que la fecha de otorgamiento fue el 13 de noviembre de 2002».
Destacó que «la fecha de creación carece de relevancia en punto a la prescripción extintiva que se predica respecto de los derechos y de las acciones, por el lapso del tiempo sin que durante éste se hayan ejercido, y que, según lo previsto en el artículo 2535 del Código Civil, se cuenta a partir de que la obligación se haya hechos exigible, el cual en tratándose de la acción ejecutiva opera en cinco años, y que difiere de los que, de modo especial establece el Código de Comercio, para la acción cambiaría directa que se contabiliza desde el vencimiento; así el artículo 793 del CPC, haya previsto que «El cobro de un título valor «dará lugar al procedimiento ejecutivo», sin que los conceptos de acción ejecutiva y procedimiento ejecutivo, sean asimilables, en sentido estricto».
Seguidamente señaló que en los referidos títulos se pactó que «El incumplimiento o retardo en el pago de una cualquiera de las cuotas de amortización a capital o de los intereses, dará lugar a que el Banco declare vencida la obligación y exija el pago de la totalidad de la deuda», por lo que «fuerza es concluir que si la entidad ante el no pago, por parte del señor EDWINJARAMILLO, de las obligaciones a su cargo, decidió ponerlas en cartera castigada, para efectos contables y fiscales, ello no implica que hubiere renunciado a su cobro o las hubiere condonado, ni que respecto de ellas hubiese caducado la acción que tenía la entidad para hacerlas efectivas» y, «por virtud de la cláusula aceleratoria en virtud de la cual se autorizaba a la entidad para hacer exigible la totalidad de la obligación, en caso de no pago por parte del obligado […] tal obligación se hizo exigible en el momento en que la entidad decidió proceder a su cobro, como efectivamente se hizo en este caso, sin consideración a que éste se hubiere efectuado por vía judicial o extrajudicialmente», a más que en los pagarés se estipuló expresamente que «El Banco queda autorizado para debitar todas las sumas de dinero adeudadas, tales como capital, intereses, impuestos, costos y gastos de la cobranza prejudicial y judicial, etc., de la cuenta corriente, cuenta de ahorros, de cualquier depósito o suma de dinero que exista a nuestro nombre o a nombre de alguno de nosotros, en cualesquiera de sus oficinas en el país» y, «la entidad decidió hacer uso de esta prerrogativa y de la que se confirió por virtud de la cláusula aceleratoria o de exigibilidad anticipada, en razón del no pago por parte del demandante, el 28 de junio de 2008, errado resulta concluir como lo hace éste, que operó la prescripción, porque sólo en el momento en que la entidad decidió proceder al cobro de la deuda, mediante el débito de la cuenta del demandante, se hacía exigible la obligación»,
A título de colofón adujo que «resulta evidente que no incurrió la entidad bancaria en ninguna actuación que pueda calificarse como ilegal, y por la cual debe proceder a la indemnización pretendida […], si se tiene en cuenta que entre el demandante y la demandada efectivamente existía una relación obligacional regida por el contrato de cuenta de ahorros y por las obligaciones personales o créditos respaldados en los títulos valores allegados en copia, y para cuyo pago, autorizó afectar los fondos que tuviere en dicha cuenta», así como que «no acreditó el demandante, los hechos atinente[s] a la prescripción de las obligaciones, sobre la cual edifica la ilegalidad del débito y la consecuente obligación indemnizatoria, toda vez que el término para la operancia de este fenómeno tan solo iniciaba al momento de la exigibilidad, que se reitera operó solo en el momento en que la entidad demandada decidió hacer el cobro, en la forma que el demandante autorizó y aceptó, dado el no pago, que el demandante no desvirtuó mediante ningún medio de prueba, siendo quien tenía la carga probatoria».
Remarcó que en cuanto al yerro que se atribuye al fallador a quo, «cuando advierte sobre la exigencia de que la prescripción sea alegada y declarada judicialmente, es claro, conforme lo tiene establecido la jurisprudencia, que no basta, que haya transcurrido el lapso de tiempo establecido legalmente para ejercer la acción, y que durante dicho lapso se verifique una inactividad por parte del acreedor, como lo afirma el demandante», amén que la Corte Suprema de Justicia, ha dejado sentado, que «la prescripción extintiva, debe ser alegada, por vía de acción o por vía de excepción», por lo que «el simple paso del tiempo sin que BANCOLOMBIA, S.A. hubiera ejercido la acción cambiaría, no conlleva a que se configure la prescripción de la obligación, en cuanto la misma no había sido alegada por quien ahora pretende beneficiarse de ella, ni por vía de acción, ni por vía de excepción y tampoco había sido declarada judicialmente».
5. Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que, vuelve a decirse, no están demostradas las abiertas y evidentes circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudieran abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar, en tanto que, de la transcripción antes vista, independientemente que la Corte la prohíje por cuanto este no es el escenario idóneo para lo propio, dimana que las pruebas obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente observadas y apreciadas, según la sana crítica, conforme así lo imponen las reglas probatorias, amén que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado.
Esto es que, de un lado, el actor había autorizado a la entidad bancaria descontarle de sus cuentas o depósitos las sumas de dinero adeudadas, y de otro, que correspondía al querellante probar que al momento en que se efectuó el débito que censura, había operado la prescripción; carga que no halló cumplida y, a contario sensu, con los documentos aportados por organismo demandado, que no fueron desconocidos por el deudor o tachados de falsos, advirtió que no se había fijado la exigibilidad de las acreencias por haberse suscrito los títulos con espacios en blanco, pero que en ellos se pactó «[e]l incumplimiento o retardo en el pago de una cualquiera de las cuotas de amortización a capital o de los intereses, dará lugar a que el Banco declare vencida la obligación y exija el pago dela totalidad de la deuda», por lo que, sólo en el momento en que la entidad decidió proceder al cobro de la deuda «mediante el débito de la cuenta del demandante, se hacía exigible la obligación»; hermenéutica respetable que se basó, cardinalmente, en los artículos 174, 176, 177 y del C. P. C., y en los preceptos 2512, 2513, 2535, 2536 y concordantes del Código Civil, 622 la que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche a partir de la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo.
6. Esta Corporación ha sostenido, de una parte, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01) y, de otra, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), entre otras cosas, «pues lo que en últimas pretende la accionante es que por esta vía constitucional se reviva una discusión suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, además, quien acudió a esta sede, contó con las posibilidades de contradicción y defensa en las dos instancias autorizadas por la ley» (CSJ STC, 2 may. 2011, rad. 00012-01).
7. Cabe destacar, por demás, que la Sala, en punto de la «valoración probatoria», acotó que:
[E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, [se] ha dicho […], debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión (CSJ STC, 24 Jun. 2011, Rad. 01225-00).
8. Así mismo, como lo ha sostenido la Sala, la circunstancia de que la decisión adoptada en la providencia censurada resulte desfavorable a una de las partes del proceso, es cuestión que en si misma considerada, escapa al ámbito del juez constitucional, como quiera que este:
«No puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir no se está demostrando el efecto apuntado en la demanda , ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC 11 Ene. 2005, Rad. 1451, reiterada, entre otras, en STC 7 Abr. 2011, Rad. 00604-00 y STC 1 Jul. 2013, rad. 00251-01).
9. Así las cosas, se impone ratificar el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en precedencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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