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Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC11818-2015
Radicación nº 08001-22-13-000-2015-00350-01
(Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 30 de julio de 2015 de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la tutela de Ilsi Pájaro de la Hoz frente al Juzgado Doce Civil del Circuito de esa ciudad; siendo citados Katherine Julie Sánchez Pájaro, los herederos indeterminados de Rodrigo Sánchez Arenas, Central de Inversiones S.A. y Calixto de Jesús Vega Navarro.
I. ANTECEDENTES
1.- Obrando directamente, la promotora sostiene que le fue transgredido el debido proceso.
2.- Señala como contrarias a su garantía la demora en obedecer y cumplir lo resuelto por el Tribunal en sede de queja y la entrega dentro del reivindicatorio que instauró Central de Inversiones S.A. en contra suya y de Katherine Julie Sánchez Pájaro y los sucesores de Rodrigo Sánchez Arenas.
3.- Sustenta el libelo en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 1 a 6):
3.1.- Que el acusado accedió a la acción de dominio (noviembre 22 de 2011) y delegó a la Inspección Tercera Especializada de Policía de Barranquilla para que la desalojara del inmueble en disputa (diciembre 15 de ese año).
3.2.- Que luego de negar varias nulidades, devolvió el comisorio para que se continuara con el acto en comento (abril 21 de 2014) y rechazó la alzada por inviable (junio 3 siguiente).
3.3.- Que no tramitó la reposición por extemporánea (junio 27), ni el remedio similar, la apelación, la solicitud de ilegalidad y la «queja» por improcedentes; en subsidio, autorizó las copias para ese último recurso (agosto 11 del año pasado).
3.4.- Que esa Corporación regresó las reproducciones al a-quo porque no se pronunció previamente sobre la «reposición» como lo impone el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil (marzo 19 de 2015).
3.5.- Que hasta el momento el convocado no ha emitido el acatamiento a lo establecido por su superior y la demora le causa perjuicios porque la restitución del predio está por practicarse y quedaría sin efecto legal cuando se desate su reclamo dentro del pleito civil.
4.- Pretende que el querellado cumpla el mandato del ad-quem y suspenda la diligencia pendiente (folios 5 y 6).
II.- RESPUESTA DEL ACCIONADO E INTERVINIENTES
El Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla dijo que la quejosa ha dilatado el litigio a través de sus múltiples escritos; que la tardanza reprochada tiene sustento en esa misma circunstancia, aunado a que el expediente se encontraba en la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico para ser valorado como prueba y que el 21 de julio de 2015 «profirió el obedézcase y cúmplase» (folios 15 a 17).
Central de Inversiones S.A. exigió ser desvinculado porque vendió la vivienda encartada a Calixto de Jesús Vega Navarro (folios 28 a 31).
Los demás involucrados guardaron silencio.
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
No accedió a la salvaguarda porque se expidió la decisión echada de menos y añadió que es presurosa porque no se ha definido la reposición ni la eventual «queja» (folios 90 a 96).
IV.- IMPUGNACIÓN
La inconforme expuso que no se superó el hecho que motivó el auxilio porque no se interrumpió la orden para desocupar el fundo a pesar de que ésta no ha cobrado firmeza (folios 98 a 100).
V.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en analizar si el enjuiciado vulneró la prerrogativa invocada por no dictar con prontitud el proveído de cumplir lo decidido por el ad-quem, una vez recibió de vuelta el plenario, y no suspender la «entrega» decretada en la sentencia.
2.- Las providencias jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término prudente y no tenga ni haya desaprovechado otros mecanismos para conjurar la lesión alegada.
3.- Para el estudio que se realiza, aparece comprobado:
3.1.- Que el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla acogió las pretensiones de la demanda reivindicatoria de Central de Inversiones S.A. contra Ilsi Pájaro de la Hoz, Katherine Julie Sánchez Pájaro y los herederos de Rodrigo Sánchez Arenas y ordenó la restitución (noviembre 22 de 2011), lo que no se apeló (folio 65).
3.2.- Que el funcionario comisionó para la diligencia referida a la Inspección Tercera Especializada de Policía de esa ciudad (diciembre 15 de ese año). Luego, ante el no acatamiento, le reiteró que la practicara (abril 21 de 2014) folios 15 y 66.
3.3.- Que el Despacho rechazó la alzada presentada por Ilsi Pájaro de la Hoz frente a ese último auto por improcedente (junio 3 del año pasado) y la reposición posterior por intempestiva (27 de ese mes), folio 66.
3.4.- Que frente a esa última determinación la gestora formuló idéntico remedio horizontal y en subsidio apelación, petición de ilegalidad y queja (folio 66).
3.5.- Que el censurado se abstuvo de tramitar todas las solicitudes y autorizó expedir copias para la queja (agosto 11 siguiente), las que retiradas fueron aportadas al Tribunal (folio 66).
3.6.- Que esa Corporación remitió las producciones a la oficina origen para que desatara de fondo la «reposición» (marzo 19 de 2015), folio 67.
3.7.- Que este libelo se instauró el 14 de julio de este año (folio 7).
3.8.- Que el a-quo dictó auto de «obedézcase y cúmplase» (21 de ese mes), folio 66.
4.- No se accederá a la impugnación, por lo que pasa a exponerse:
4.1.- Para el momento en que se radicó el resguardo el accionado no se había manifestado sobre el obedecimiento al mandato del Tribunal del 19 de marzo pasado, siendo éste el hecho principal que se denunció en el escrito inicial. No obstante, esto cambió luego de la admisión del amparo, cuando se verificó que el juzgado profirió la determinación aludida el 21 de julio del cursante año.
Entonces, hay carencia actual de objeto porque la situación que se alegó como lesiva de los derechos esenciales fue solucionada durante la primera instancia, tal como lo estableció el ad-quem.
Sobre el tema, la Corte ha señalado que
(…) El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido’ (CSJ STC, 12 mar. 2012, rad. 2012-00274-01, reiterada el 5 de febrero de 2015, STC802).
4.2.- Tampoco se evidencia un proceder irregular del acusado o una mora excesiva en el trámite del pleito, ya que justificó la tardanza en las múltiples peticiones que ha tenido que resolver y el envío del expediente al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, como lo refirió en su informe (folios 15 a 17).
Con todo, la eventual negligencia que se le endilga desapareció en el momento en el que dictó el pronunciamiento pendiente, sobre lo cual esta Corte señaló que
(…) para que las situaciones de “mora judicial” abran paso a este excepcional mecanismo de protección es necesario que sean el resultado de un comportamiento desidioso o apático de la autoridad vinculada…el debido proceso está salvaguardado con independencia de la situación presentada, al haber desaparecido la inconformidad con la expedición del auto que dio impulso al asunto» (CSJ STC de 23 de octubre de 2012, exp. 00205-02).
4.3.- El ataque que formula la actora frente a la entrega se torna apresurado, pues, aún no se ha resuelto la reposición por la no concesión de la alzada, ni el recurso de queja por el superior de persistir esa negativa, sin que se pueda suponer o inferir la manera en que se hará.
Es por esto que Ilsi Pájaro de la Hoz no puede acudir directamente al amparo sin haber agotado previamente todos los mecanismos de defensa, ya que ello atenta contra su carácter subsidiario. Esta Corte expuso sobre el tema en STC9043 de julio 11 de 2014
(…) es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar… para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (CSJ STC, 22 de febrero de 2010, Rad. 00312-01, citado el 5 de febrero de 2015, STC801).
4.4.- No se advierte la configuración de un perjuicio irremediable por el desalojo, ya que, dicho acto lejos de ser súbito o sorpresivo se dispuso en la sentencia de 22 de noviembre de 2011; la comisión a la Inspección de Policía se confirió precisamente para que lo cumpliera y no existe alguna casual legal que impida su práctica; además, como ha dicho la Sala
(…) en principio, la práctica de una diligencia de entrega no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales …De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales (CSJ, SC, 29 de noviembre de 2006, citada el 5 de febrero de 2015, exp. STC801).
4.5.- Tampoco es viable acoger la petición de suspender la restitución en sede constitucional, ya que, frente a esto, la jurisprudencia ha expuesto que
(…) la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales (CSJ, SC, 28 de octubre de 2009, exp. 1496-01, citada el 23 de ene. de 2015, STC226).
5.- En consecuencia, se respaldará la providencia cuestionada.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ