STC 11843 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado Ponente  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

STC11843-2015  

Radicación  n.º 05001-22-10-000-2015-00285-01  

(Aprobado  en sesión de  dos de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decídase  la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 29  de julio de 2015 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín, dentro de la tutela promovida  por M. A. G. C. como agente oficiosa de su menor hijo, XXX, contra la  Dirección de Sanidad y el Comité Técnico  Científico de la EPS, ambos de la Policía Nacional.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  La accionante pide para su representado la protección de los  derechos a la salud, vida digna, seguridad social y niñez,  presuntamente quebrantados por las autoridades acusadas.  

2.  Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente  (fl. 10 y 11):  

2.1.  Su  hijo tiene cinco años de edad, padece de “(…)  epilepsia,  (…)  hiperactividad combinada con impulsividad, autismo moderado y retraso  en el desarrollo (…)”,  y es beneficiario de la EPS de la Policía Nacional.  

2.2.  En virtud de lo anterior, el neurólogo pediatra le recetó  a su descendiente “Risperidona  de 1 mg/ml”.  

2.3.  Afirma que la autorización para el suministro del medicamento  fue consultada ante el Comité Nacional de Vigilancia  Farmacológica del organismo accionado, quien tenía 30  días para emitir tal concepto, empero, han transcurrido 50 sin  pronunciamiento alguno, lo cual le vulnera al menor las garantías  iusfundamentales,  pues su salud y bienestar se encuentran en detrimento.  

3.  Pide se conmine al ente querellado la entrega del insumo y “(…)  además  todo el  tratamiento  integral pos y no pos que requiera (…)”  el infante.  

1.1.  Respuesta  de la accionada  

El  Jefe de Sanidad Seccional de Antioquia solicitó declarar  improcedente el auxilio por hecho superado, por cuanto “(…)  una  vez se conoció la presente acción, se procedió a  verificar el caso concreto que llevó a la accionante a incoar  la presente protección  (…)”, y por ello, el 9 de julio de 2015 “(…) se  avaló el medicamento y se procedió a su (…)  entrega  (…)”.  

Agregó  que no es posible accederse al tratamiento integral deprecado, pues  no tiene ningún “(…) servicio  pendiente por autorizar diferente al indicado por la accionante y el  cual ya fue resuelto  (…)”.  

Adicionalmente,  pidió autorizar el recobro al Fosyga (fls. 22 y 23).  

Concedió  el amparo, ordenándole a los Directores General y Seccional de  Antioquia, ambos de la Dirección de Sanidad de la Policía  Nacional, lo siguiente:  

“(…)  que  en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación de esta sentencia, si aún no lo han hecho,  autoricen y entreguen al niño XXX a través de su agente  oficiosa M. A. G. C. sin ninguna clase de impedimentos  administrativos, el medicamento denominado “Risperidona  Solución Oral 1 Mg/30 ML” en las condiciones, calidad,  cantidad y periodicidad prescritas por el médico tratante  (…)”.  

“Conceder  el tratamiento integral entendido como el suministro de todos los  servicios médicos que sean necesarios para conservar o  restablecer la salud de XXX, de acuerdo con la prescripción  del médico tratante  el  cual debe circunscribirse a los diagnósticos de “trastorno  del espectro autista (…),  patologías estas que teniendo en cuenta la edad del niño  y su estado de salud, requieren de un tratamiento médico  integral que garantice el acceso a los servicios de salud que  requiera para conjurar su recuperación -sean estos pos o no  pos-, siempre que hayan sido prescritos por el médico tratante  (…)”  (fls.  29 a 37).  

1.3.  La impugnación  

La  propone el  organismo demandado con planteamientos similares a los expuestos en  la contestación  (fls.  73 a 75).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  En  el presente caso, la gestora en representación de su menor  hijo, promueve el auxilio porque la autoridad accionada le denegó  el suministro del medicamento “risperidona”,  circunstancia que lesiona las garantías iusprincipales  del  infante; asimismo, pide el tratamiento integral para la enfermedad  que él padece.  

2.  De las copias allegadas al proceso, se extrae que el  4 de mayo de 2015 la médica neuróloga pediatra Lucía  Blazicevich Carrillo, adscrita a la Dirección de Sanidad de la  Policía Nacional, en la historia clínica de XXX  diagnosticó: “(…) trastorno  del espectro autista, antecedentes de epilepsia no lesional,  hiperactividad secundaria, retraso cognitivo secundario, ENF  metabólica en estudio y trastorno del lenguaje mixto  (…)”.  

Agregó:  

“(…)  paciente de 5 años, con diagnósticos anotados, desde  noviembre de 2014 en tratamiento con Risperidona, un centímetro  cada 12 horas, la EPS le está suministrando la marca Spiron  con respuesta muy por debajo de la esperada, la madre menciona que  está presentando cambios bruscos del comportamiento  (alteración de cambio de ánimo de melancolía a  euforia en instantes). Se debe asegurar la forma original del  medicamento Risperdal, dado que no tiene buena respuesta con la  medicación genérica, por las características del  paciente y por la experiencia en los resultados evidenciados con la  marca Risperdal (…)”  (fl.  3).  

La  galena, para el tratamiento de la patología, nuevamente le  prescribió, “Risperidona  en 1 mg/ml”,  cada 12 horas, vía oral (fl. 3).  

3.  Así las cosas, en este específico caso se abre paso la  protección constitucional pedida y se confirmará la  sentencia impugnada, pues el fármaco requerido en la cantidad  formulada, sirve para el tratamiento de las enfermedades que padece  el niño, y por ende, el Estado debe proteger y hacer efectivos  sus derechos fundamentales, entre ellos, la salud.  

Por  consiguiente, es palmaria la necesidad del suministro de tal insumo,  pues según la historia clínica aportada a este auxilio,  al infante le estaban proporcionado el genérico “Spiron”  “(…) con  una respuesta muy por debajo a la esperada  (…)”, por tanto, es menester la entrega del original, es  decir, “Respiridona”,  motivo por el cual la prestación al menor deberá ser  completa para el restablecimiento pleno de sus derechos, situación  que hace viable la concesión del amparo, pues podría,  incluso, estar  en riesgo su vida.  

4.  Con todo, la Sala observa que XXX  debe  ser incorporado a un proceso de rehabilitación integral, al  cual es imperioso acceder sin dilaciones a los procedimientos médicos  determinados por la IPS, evitando poner en peligro su integridad  personal, particularmente, porque se trata de un menor de edad,  acreedor de una especial protección, condición que  refuerza el mayor interés de esta Corte para conceder al ruego  tuitivo.  

Al  respecto, la Corporación tiene dicho que el auxilio debe  hacerse extensivo  

“(…)  al tratamiento  integral que surja como consecuencia del grave estado de salud (…),  si se tiene en cuenta (…)  la  patología que aqueja a la paciente, según consta en los  documentos allegados a la actuación (…)  es más que razonable concluir que resulta necesario  suministrarle el tratamiento integral, incluyendo procedimientos,  exámenes médicos e intervenciones no enlistados dentro  de las coberturas del POS (…)”1.  

5.  No  es posible acceder al  pedimento elevado por el ente atacado, en el sentido de autorizarle  el “recobro”  ante el Fosyga, pues tal y como lo ha puntualizado esta Sala:  

“(…)  [L]os  Subsistemas de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía  Nacional no están sujetos a lo previsto en la [L]ey 100 de  1993 y, además, cuentan con los llamados ‘fondos-cuenta’  que funcionan en forma semejante al primeramente citado que les  permite obtener la financiación de los diversos gastos que  deban asumir en la prestación de los servicios de salud al  personal adscrito y a sus distintos beneficiarios, motivos por los  que de ninguna manera pueden acceder a los recursos del Fosyga.  (…)”2.  

6.  De acuerdo a lo discurrido, se ratificará la providencia  examinada.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          CSJ STC, 10 de mar, 2009, Rad.          00241-00; CSJ STC, 19 de sep, 2011, Rad. 00287-01  

2          CST STC, 18          mar.          2009, rad.          No. 00002-01  

      

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