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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC11974-2015
Radicación n.° 66001-22-13-000-2015-00294-01
Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 10 de agosto de 2015, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la tutela instaurada por Javier Elías Arias Idárraga en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa capital, con ocasión de la acción popular iniciada por el aquí gestor respecto del Banco de Bogotá, trámite extensivo a la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, Regional Risaralda.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor solicita la protección de los derechos al debido proceso, igualdad y “debida administración de justicia”, presuntamente vulnerados por la autoridad querellada.
2. La causa petendi constitucional y las correspondientes actuaciones admiten el siguiente compendio:
2.1. A través de la acción popular materia de este resguardo, el ahora quejoso, Javier Elías Arias Idárraga, pretendía que la sucursal del Banco de Bogotá en la ciudad de Pereira construyera “baños para ciudadanos discapacitados”.
2.2. El juzgador tutelado admitió el comentado litigio el 25 de septiembre de 2013 (fl. 26), disponiendo, a costa del actor, “(…) reali[zar] la publicación prevista en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998 (…)”.
2.3. Censura el pronunciamiento antelado, pues se está “(…) inaplicando el artículo 18 de la Ley 472 de 1998 (…)”.
2.5. Asimismo, informa que a la fecha de interposición de la salvaguarda no se ha enterado de ese pleito a la entidad bancaria allí accionada.
3. Implora ordenar al querellado notificar su “(…) demanda inmediatamente (…)”.
1.1. Respuesta del accionado y vinculados
a. El Juzgado Segundo Civil del Circuito se limitó a remitir el expediente reprochado (fls. 19 a 50).
b. La Procuraduría Regional Risaralda exhortó su desvinculación, pues los hechos constitutivos de la queja constitucional le son “ajenos” (fls. 12 a 54).
c. La Defensoría del Pueblo Regional Risaralda manifestó:
“(…) [L]a actuación tendiente a la publicación del aviso en medio masivo de comunicación recae sobre el accionante, por dicha razón es la parte quien debe cumplir con tal requisito y en caso de imposibilidad económica deberá manifestarlo y probarlo al despacho judicial o hacer uso del amparo de pobreza, tal como se dispone en el artículo 19 de la Ley 472 de 1998 (…)” (fls. 16 a 18).
d. La Alcaldía de Pereira adujo falta de legitimación en la causa por pasiva, pues “(…) no ha realizado actuación alguna dentro de la acción popular presentada por el señor Arias Idárraga (…)” (fls. 54 a 62).
2. La sentencia impugnada
Negó la salvaguarda por las siguientes razones:
“(…) La queja del accionante plantea dos asuntos, (i) la notificación de su acción popular al accionado –Banco de Bogotá-, como a los miembros de la comunidad (…); y (ii) el incumplimiento de los términos perentorios a que se encuentra sujeto el proceso de acción popular”.
“En cuanto al enteramiento del auto admisorio a la entidad bancaria demandada, se observa que el 8 de abril de este año (sic), se remitió oficio para su notificación, recibido por su destinatario el mismo día, (…) por tanto, el despacho ha dado cumplimiento con su obligación”.
“La que igualmente no puede achacársele (sic) respecto a la publicación de que trata el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, pues al momento en que fue ordenada a cargo del actor, éste no interpuesto (sic) ningún recurso para reclamar al juez que no le correspondía atender tal diligencia (…)” (fls. 72 a 75 vuelto).
1.3. La impugnación
La formuló el gestor aseverando “(…) que no [le] corresponde informar a la comunidad, pues ni siquiera existe atisbo de esa orden en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998 (…)” (fl. 70).
2. CONSIDERACIONES
1. Se duele el gestor porque dentro del memorado sublite, (i) se le impuso sufragar la “(…) publicación de que trata el [canon] 21 de la Ley 472 de 1998 (…)”; y (ii) no se ha comunicado el inicio del litigio al allí accionado, Banco de Bogotá, conllevando al estancamiento del mismo.
2. Las pruebas obrantes en estas diligencias permiten colegir el fracaso de la salvaguarda deprecada por carencia de objeto, pues desde antes de formular el reclamo constitucional, el juzgador adoptó medidas tendientes a conjurar lo pretendido por el quejoso.
Al respecto, a través de auto de 21 de julio de 2015 (fls. 45 y 46), el despacho querellado dispuso, entre otras cosas:
“(…) Para informar a la comunidad del presente asunto, habida cuenta de los eventuales beneficiarios con las resultas del proceso, conforme al artículo 221 (sic) de la Ley 472 de 1998, fíjese aviso en la cartelera pública de la Gobernación de Risaralda, la Alcaldía de Pereira, en los consultorios jurídicos de las universidades UNILIBRE y ANDINA, así como de la Cámara de Comercio”.
“Por secretaría elabórense las respectivas comunicaciones y la citación para la notificación del accionado (…)”.
En cumplimiento de la providencia transcrita, mediante avisos fijados el 28 del mismo mes y año, se “comunicó a la comunidad” de ese trámite popular (fl. 4 cdno. Corte).
Ante eventos como el narrado, el auxilio pierde su virtud y razón de ser, en cuanto hace a la protección efectiva de garantías de rango superior.
Sobre ese tema, ha dicho esta Corte:
“(…) [L]a carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe (…), en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado (…) ha sido totalmente [satisfecha], pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”1.
3. Ahora, en punto al enteramiento del auto admisorio a la entidad bancaria allí demandada, no se observa proceder irregular en el estrado vinculado, pues con tal propósito libró la comunicación Nº 092 de 21 de julio de 2015 (fl. 46 vuelto), citando a su “representante legal o quien haga sus veces”, siguiendo lo establecido para la notificación personal en los cánones 315 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, normativa aplicable de acuerdo a la remisión efectuada en el artículo 21 de la citada Ley 472 de 19982.
4. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01.
2 “(…) Art. 21. En el auto que admita la demanda el juez ordenará su notificación personal al demandado. A los miembros de la comunidad se les podrá informar a través de un medio masivo de comunicación o de cualquier mecanismo eficaz, habida cuenta de los eventuales beneficiarios”.
“Para este efecto, el juez podrá utilizar simultáneamente diversos medios de comunicación”.
“Cuando se trate de entidades públicos, el auto admisorio de la demanda deberá notificarse personalmente a su representante legal o a quien éste haya delegado la facultad de recibir notificaciones, todo de acuerdo con lo dispuesto por el Código Contencioso Administrativo”.
“En todo caso, si la persona a quien deba hacerse la notificación, o su delegado, no se encontrare o no pudiere; por cualquier motivo, recibir la notificación, ésta se practicará mediante entrega que el notificador haga al empleado que allí se encuentre de copia auténtica de la demanda y del auto admisorio y del aviso que enviará, por el mismo conducto, al notificado”.
“Si la demanda no hubiere sido promovida por el Ministerio Público se le comunicará a éste el auto admisorio de la demanda, con el fin de que intervengan como parte pública en defensa de los derechos e intereses colectivos, en aquellos procesos que lo considere conveniente”.
“Además, se le comunicará a la entidad administrativa encargada de proteger el derecho o el interés colectivo afectado (…)”.
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