STC 11974 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC11974-2015  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2015-00294-01  

Bogotá,  D. C.,  siete (7) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 10  de agosto de 2015, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira,  dentro de la tutela instaurada por Javier Elías Arias Idárraga  en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa capital, con  ocasión de la acción popular iniciada por el aquí  gestor respecto del Banco de Bogotá, trámite extensivo  a la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría  del Pueblo, Regional Risaralda.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El promotor  solicita la protección de los derechos al debido proceso,  igualdad y “debida  administración de justicia”,  presuntamente vulnerados por la autoridad querellada.  

2.  La  causa petendi  constitucional  y las correspondientes actuaciones admiten el siguiente compendio:  

2.1.  A través de la acción popular materia de este  resguardo, el ahora quejoso, Javier Elías Arias Idárraga,  pretendía que la sucursal del Banco de Bogotá en la  ciudad de Pereira construyera “baños  para ciudadanos discapacitados”.  

2.2.  El juzgador tutelado admitió el comentado litigio el 25 de  septiembre de 2013 (fl. 26), disponiendo, a costa del actor, “(…)  reali[zar]  la  publicación prevista en el artículo 21 de la Ley 472 de  1998 (…)”.  

2.3.  Censura  el pronunciamiento antelado, pues se está “(…)  inaplicando  el artículo 18 de la Ley 472 de 1998 (…)”.  

2.5.  Asimismo, informa que a la fecha de interposición de la  salvaguarda no se ha enterado de ese pleito a la entidad bancaria  allí accionada.  

3.  Implora ordenar al querellado notificar su “(…) demanda  inmediatamente (…)”.  

1.1.  Respuesta del accionado y vinculados  

a.  El  Juzgado Segundo Civil del Circuito se limitó a remitir el  expediente reprochado (fls. 19 a 50).  

b.  La Procuraduría Regional Risaralda exhortó su  desvinculación, pues los hechos constitutivos de la queja  constitucional le son “ajenos”  (fls. 12 a 54).  

c. La Defensoría  del Pueblo Regional Risaralda manifestó:  

“(…)  [L]a  actuación tendiente a la publicación del aviso en medio  masivo de comunicación recae sobre el accionante, por dicha  razón es la parte quien debe cumplir con tal requisito y en  caso de imposibilidad económica deberá manifestarlo y  probarlo al despacho judicial o hacer uso del amparo de pobreza, tal  como se dispone en el artículo 19 de la Ley 472 de 1998 (…)”  (fls. 16 a 18).  

d.  La Alcaldía de Pereira adujo falta de legitimación en  la causa por pasiva, pues “(…) no  ha realizado actuación alguna dentro de la acción  popular presentada por el señor Arias Idárraga (…)”  (fls. 54 a 62).  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

Negó  la salvaguarda  por las siguientes razones:  

“(…)  La  queja del accionante plantea dos asuntos, (i) la notificación  de su acción popular al accionado –Banco de Bogotá-,  como a los miembros de la comunidad (…);  y (ii) el incumplimiento de los términos perentorios a que se  encuentra sujeto el proceso de acción popular”.  

“En  cuanto al enteramiento del auto admisorio a la entidad bancaria  demandada, se observa que el 8 de abril de este año (sic),  se remitió oficio para su notificación, recibido por su  destinatario el mismo día, (…)  por  tanto, el despacho ha dado cumplimiento con su obligación”.  

“La  que igualmente no puede achacársele (sic)  respecto a la publicación de que trata el artículo 21  de la Ley 472 de 1998, pues al momento en que fue ordenada a cargo  del actor, éste no interpuesto (sic)  ningún  recurso para reclamar al juez que no le correspondía atender  tal diligencia (…)”  (fls. 72 a 75 vuelto).  

1.3.  La impugnación  

La  formuló  el gestor aseverando “(…)  que no [le]  corresponde informar a la comunidad, pues ni siquiera existe atisbo  de esa orden en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998  (…)” (fl. 70).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Se  duele el gestor porque dentro del memorado sublite,  (i) se le impuso sufragar la “(…) publicación  de que trata el [canon]  21 de la Ley 472 de 1998 (…)”;  y (ii) no se ha comunicado el inicio del litigio al allí  accionado, Banco de Bogotá, conllevando al estancamiento del  mismo.  

2.  Las  pruebas obrantes en estas diligencias permiten colegir el fracaso de  la salvaguarda deprecada por carencia de objeto, pues desde antes de  formular el reclamo constitucional,  el juzgador adoptó medidas tendientes a conjurar lo pretendido  por el quejoso.  

Al  respecto, a través de auto de 21 de julio de 2015 (fls. 45 y  46), el despacho querellado dispuso, entre otras cosas:  

“(…)  Para  informar a la comunidad del presente asunto, habida cuenta de los  eventuales beneficiarios con las resultas del proceso, conforme al  artículo 221 (sic)  de la Ley 472 de 1998, fíjese aviso en la cartelera pública  de la Gobernación de Risaralda, la Alcaldía de Pereira,  en los consultorios jurídicos de las universidades UNILIBRE y  ANDINA, así como de la Cámara de Comercio”.  

“Por  secretaría elabórense las respectivas comunicaciones y  la citación para la notificación del accionado (…)”.  

En  cumplimiento de la providencia transcrita,  mediante avisos fijados el 28 del mismo mes y año, se  “comunicó  a la comunidad”  de ese trámite popular (fl. 4 cdno. Corte).  

Ante  eventos como el narrado, el auxilio pierde su virtud y razón  de ser, en cuanto hace a la protección efectiva de garantías  de rango superior.  

Sobre  ese tema, ha dicho esta Corte:  

“(…)  [L]a  carencia de objeto (…),  se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se  queja no existe (…),  en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho  conculcado (…)  ha sido totalmente [satisfecha],  pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que  la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería  de sentido (…)”1.  

3.  Ahora, en punto al enteramiento del auto admisorio a la entidad  bancaria allí demandada, no se observa proceder irregular en  el estrado vinculado, pues con tal propósito libró la  comunicación Nº 092 de 21 de julio de 2015 (fl. 46  vuelto), citando a su “representante  legal o quien haga sus veces”,  siguiendo lo establecido para la notificación personal en los  cánones 315 y subsiguientes del Código de Procedimiento  Civil, normativa aplicable de acuerdo a la remisión efectuada  en el artículo 21 de la citada Ley 472 de 19982.  

4.  Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del  fallo impugnado.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          CSJ STC de 13 de marzo de          2009, exp. T-00147-01, reiterada en fallo de 12 de septiembre de          2011, exp. 00081-01.  

2          “(…)          Art.          21. En el auto que admita la demanda el juez ordenará su          notificación personal al demandado. A los miembros de la          comunidad se les podrá informar a través de un medio          masivo de comunicación o de cualquier mecanismo eficaz,          habida cuenta de los eventuales beneficiarios”.          

“Para          este efecto, el juez podrá utilizar simultáneamente          diversos medios de comunicación”.          

“Cuando          se trate de entidades públicos, el auto admisorio de la          demanda deberá notificarse personalmente a su representante          legal o a quien éste haya delegado la facultad de recibir          notificaciones, todo de acuerdo con lo dispuesto por el Código          Contencioso Administrativo”.          

“En          todo caso, si la persona a quien deba hacerse la notificación,          o su delegado, no se encontrare o no pudiere; por cualquier motivo,          recibir la notificación, ésta se practicará          mediante entrega que el notificador haga al empleado que allí          se encuentre de copia auténtica de la demanda y del auto          admisorio y del aviso que enviará, por el mismo conducto, al          notificado”.          

“Si          la demanda no hubiere sido promovida por el Ministerio Público          se le comunicará a éste el auto admisorio de la          demanda, con el fin de que intervengan como parte pública en          defensa de los derechos e intereses colectivos, en aquellos procesos          que lo considere conveniente”.          

“Además,          se le comunicará a la entidad administrativa encargada de          proteger el derecho o el interés colectivo afectado          (…)”.  

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