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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC11981-2015
Radicación n. º 73001-22-13-000-2015-00348-01
(Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decídase la impugnación interpuesta contra la sentencia dictada el 10 de agosto de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela instaurada por Humberto Matta Grey frente a la Inspección General y las Coordinaciones de los Centros de Reclusión, ambos de la Policía Nacional, y la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-.
ANTECEDENTES
1. El accionante solicita la protección de los derechos a la vida, dignidad humana, “integridad física y psicológica”, salud y familia, presuntamente lesionados por las querelladas.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fl. 1 a 12):
2.1. Ingresó a la Policía Nacional el 28 de septiembre de 1987, institución en la cual se desempeñó como agente profesional; sin embargo, desde el 14 de abril de 2009 se encuentra privado de la libertad en el complejo penitenciario de Coiba Picaleña, porque mediante sentencia de “(…) 25 de noviembre de 2011, fu[e] condenado en primera instancia (…) por el delito de hurto calificado y otros (…)”.
2.2. Como está purgando su sanción en una cárcel no apta para exintegrantes del organismo policial, pidió “(…) desde el año 2014 cupo para el centro penal para miembros de la Policía (…) de Facatativá (…)”, ruego desestimado por el Inspector General del ente querellado el 24 de mayo de 2014.
2.3. Ese proveído vulnera las garantías iusfundamentales invocadas, por cuanto está en peligro su vida e integridad personal, pues puede ser atacado por los otros internos; además, con tal negativa se desatiende la Ley 65 de 1993, los pronunciamientos de la Corte Constitucional y “(…) las declaraciones universales de los derechos humanos (…)”.
Con la actual situación se ven afectados los derechos de sus dos menores hijos, y destaca que “(…) al estar en Facatativá [los niños] pueden realizarle visitas más frecuentes (…)”, asegurándoles tener un vínculo más cercano con su padre.
3. Pide se le ordene a las tuteladas asignarle “(…) el cupo ya sea en el Batallón de Policía Militar (…) de Puente Aranda o [en] la Escuela de Artillería adscritas ambas a la Brigada 13 del Ejército (…)”
1.1. Respuesta de los accionados
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC, solicitó se declarara la improsperidad del amparo, por cuanto no le ha vulnerado prerrogativa alguna al gestor (fls. 48 a 50).
La Policía Nacional guardó silencio.
1.2. La sentencia impugnada
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué desestimó el auxilio invocado, tras argumentar que la desestimación del traslado correspondió a una decisión adoptada con un criterio razonable, pues se fundó en la naturaleza de la conducta punible cometida por el promotor.
Añadió “(…) que el accionante lo que pretende es soslayar los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico (…), situación que hace aún más improcedente el amparo (…), principalmente si se tiene en cuenta que la ubicación de los internos (…), obedece a situaciones señaladas en el ordenamiento jurídico las cuales deben ser analizadas y evaluadas por las autoridades competentes (…)” (fls. 63 a 66).
1.3. La impugnación
La realizó el actor con argumentos similares a los consignados en el escrito introductor, agregando que se “(…) presentó un grave defecto sustantivo (…)” en el fallo de primer grado, por cuanto no se evaluó su especial situación (fls. 63 a 76 89, cdno. 1).
1. CONSIDERACIONES
1. En el caso que se somete a estudio de esta instancia, el reclamo se circunscribe a la inconformidad del promotor del amparo con la negativa de la Policía Nacional de asignarle un cupo para cumplir la condena en el Centro de Reclusión Especial de esa institución ubicado en el municipio de Facatativá.
2. Vistas las copias allegadas al proceso, se advierte la improsperidad del auxilio, por cuanto no satisface el requisito de subsidiariedad, pues el quejoso aún cuenta con otras herramientas para formular los planteamientos aquí esgrimidos. En efecto, para ventilar la procedencia o no de su traslado, puede acudir al Juez que vigila su pena1 o al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, conforme lo regula el artículo 29 de la Ley 65 de 19932.
Esta Corporación ha sido enfática al señalar:
“(…) En ese orden, como la Policía Nacional negó la asignación del cupo correspondiente, el actor puede presentar su solicitud de traslado al Centro de Reclusión Especial de Facatativá, al Director General del INPEC o ante el juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad, en los términos establecidos en los artículos 73 a 78 de la [Ley 65 de 1993], que regula el procedimiento para tramitar tal petición (…)”3.
3. Al margen de lo anterior, el accionante no demostró hallarse frente a un perjuicio irremediable, de características graves, inminentes y urgentes, y con entidad suficiente para facultar la intervención de esta excepcional jurisdicción.
En ese sentido esta Corporación ha dicho:
“(…) [N]o cabe este amparo en la modalidad de transitorio para evitar un perjuicio irremediable, porque no se demostraron las circunstancias necesarias para concederlo en esos términos, es decir, no existe prueba de que el denunciante está imposibilitado absolutamente para trabajar y que carece de elementos para solventar sus necesidades (…)”4.
4. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Artículo 38 de la Ley 904 de 2004: “(…) De los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen:
(…)
6. De la verificación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad. Asimismo, del control para exigir los correctivos o imponerlos si se desatienden, y la forma como se cumplen las medidas de seguridad impuestas a los inimputables.
En ejercicio de esta función, participarán con los gerentes o directores de los centros de rehabilitación en todo lo concerniente a los condenados inimputables y ordenará la modificación o cesación de las respectivas medidas, de acuerdo con los informes suministrados por los equipos terapéuticos responsables del cuidado, tratamiento y rehabilitación de estas personas. Si lo estima conveniente podrá ordenar las verificaciones de rigor acudiendo a colaboraciones oficiales o privadas (…)”.
2 “(…) Cuando el hecho punible haya sido cometido por personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, funcionarios y empleados de la Justicia Penal, Cuerpo de Policía Judicial y del Ministerio Público, servidores públicos de elección popular, por funcionarios que gocen de fuero legal o constitucional, ancianos o indígenas, la detención preventiva se llevará a cabo en establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas por el Estado. Esta situación se extiende a los exservidores públicos respectivos.
La autoridad judicial competente o el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, según el caso, podrá disponer la reclusión en lugares especiales, tanto para la detención preventiva como para la condena, en atención a la gravedad de la imputación, condiciones de seguridad, personalidad del individuo, sus antecedentes y conducta (…)”.
3 CSJ. STC. 14 nov. 2012, rad. 01029-01.
4 CSJ STC 3 de agosto de 2012, exp.00071-01.