STC 12056 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC12056-2015  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2015-02001-00  

(Aprobado  en sesión de nueve  de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por José  Rigoberto Rojas Aldana contra la Sala Única del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Yopal y el Juzgado Promiscuo del  Circuito de Monterrey, trámite al cual fueron vinculados el  Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva y los intervinientes en el  proceso objeto de la queja constitucional.  

I.  ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El  accionante, actuando a través de apoderada judicial, solicita  el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la  defensa, que considera vulnerados por las autoridades accionadas al  acceder a las pretensiones formuladas en un proceso reivindicatorio  en el que él no fue citado, debiendo serlo, incurriendo,  además, en diferentes falencias de orden probatorio.  

En  consecuencia, pide que «se  [revoque] la sentencia de segunda fechada 23 de febrero de 2012  proferida por el Honorable [Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Yopal]».  [Folio 63, c. 1]  

B.  Los hechos  

2.  El conocimiento de dicha demanda le correspondió al Juzgado  Promiscuo del Circuito de Monterrey, autoridad que la admitió  el 10 de marzo de 2010. [Folio 29, ídem]  

3.  Notificados todos los demandados, en oportunidad, Héctor  Benjamín Gómez Santiesteban, María Odilia  Piñeros Mendoza, Carlos Arturo Amaya Vargas y Blanca Nieves  Castro Jiménez, se opusieron a las pretensiones de la demanda,  frente a las cuales formularon las excepciones de mérito que  denominaron «inexistencia  del derecho invocado»,  «inexistencia  por causa de objeto»,  «inexistencia  de la mala fe manifestada en las pretensiones»  y «error  en la persona».  [Folios 41 a 44 y 54 a 58, ídem]  

4.  Surtidas las etapas propias del juicio, el 21 de septiembre de 2011,  el Juzgado Promiscuo del Circuito Adjunto de Monterrey resolvió  inhibirse de proferir decisión de mérito, al concluir  que existía una indebida acumulación de pretensiones,  en la medida en que «el  demandante presentó a los demandados como poseedores de la  totalidad del inmueble»,  pero con las pruebas recaudadas se evidenció que «los  demandados no eran, en su conjunto, poseedores de la totalidad del  predio, sino que lo eran de porciones independientes y en áreas  diferentes del terreno».  [Folios 162 a 166, ídem]  

5.  El 23 de febrero de 2012, la Sala Única del Tribunal Superior  de Yopal, al resolver el recurso de apelación propuesto por el  demandante, decidió revocar la decisión referida a  espacio para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda,  ordenando:  

(…)  REIVINDICAR a favor de [John Moris Ñuestes (sic) Andrade] las  partes de su predio que se encuentran en posesión de [Blanca  Nieves Castro de Jiménez], 82.83 metros cuadrados; [Héctor  Benjamín Gómez Satiesteban], 150.78 metros cuadrados; y  [Carlos Alberto Orostegui], 72.51 metros cuadrados, según el  plano que obra a folio 147  (…).  [Folios 13 a 17, c. 2 del expediente]  

6.  El 1º de agosto de 2012, el Juzgado «decreta  la entrega del inmueble objeto de reivindicación»,  efecto para el cual «comisiona  (…) al (…) Juez Promiscuo Municipal de Villanueva»,  autoridad ésta que el 3 de septiembre de ese año fijó  el 22 de noviembre siguiente para efectuar la entrega. [Folios 183 y  232, c. 1 del expediente]  

7.  Iniciada la diligencia en la fecha señalada y con antelación  a la identificación del inmueble, el comisionado decidió  suspenderla al advertir que «para  delimitar el predio se requiere un topógrafo»,  ya que no es posible «establecer  cuáles son los 82.83 metros cuadrados que se refieren a la  señora Blanca Nieves Castro y (…) respecto al predio  del señor Carlos Orostegui aún es más complicado  establecer los 72.51 metros cuadrados, por cuanto allí se  encuentra construida una casa (…) de dos pisos, y a simple  vista se observa que esa construcción tiene más de  72.51 m2, es decir, que lo que se debe reivindicar es parte de esa  casa y no (…) su totalidad».  [Folios 241 a 243, ídem]  

8.  Tal diligencia se continuó el 15 de febrero de 2013,  oportunidad en la que el accionante, por intermedio de apoderada  judicial, manifestó oponerse «a  la entrega del área que en la sentencia se reivindica a nombre  del señor CARLOS OROSTEGUE (sic)»,  argumentando que él, desde el año 2011, adquirió  la propiedad de ese predio de manos de Beiler Antonio Amaya Vargas,  quien, a su vez, desde el año 2010, lo obtuvo por adjudicación  efectuada por el Municipio de Villanueva, según consta en el  certificado de tradición Nro. 470-93965, y desde el año  2005 lo ocupaba por transferencia realizada por el demandado Carlos  Alberto Orostegui. Tal oposición la admitió el  comisionado al considerar que frente a quien la formuló no  producía efectos la sentencia, por lo que procedió al  decreto y práctica de pruebas. [Folios 247 a 253 y 319 a 328,  ídem]  

9.  Devuelto el despacho comisorio al comitente, Juzgado Promiscuo del  Circuito de Monterrey, dicha sede judicial, el 29 de mayo de 2013,  resolvió agregarlo al expediente y correr traslado al opositor  como a los interesados en la entrega para que expusieran sus  argumentos y solicitaran las pruebas que pretendieran hacer valer.  [Folio 329, ídem]  

10.  El 29 de septiembre de 2014, el Juzgado de conocimiento declaró  infundada la oposición en comento, al concluir que su  «posesión  sucede a la que ostentaba el demandado CARLOS ALBERTO OROSTEGUI»,  y como éste, «en  calidad de demandado omitió llamar en garantía a su  tradente vendedor (sic), BEILER ANTONIO AMAYA VARGAS, con esta  omisión dio curso a la venta que éste último le  hace al opositor ROJAS ALDANA. En consecuencia, será  OROSTEGUI, por su comportamiento omisivo, quien debe responder del  daño que, con las resultas del proceso reivindicatorio, llegue  a sufrir el opositor JOSÉ RIGOBERTO ROJAS ALDANA».  [Folios 367 a 371, ídem]  

11.  La anterior decisión no fue recurrida por ninguno de los  intervinientes, por lo cual cobró ejecutoria, devolviéndose  el despacho comisorio al comitente. [Folio 389, ídem]  

12.  El 27 de mayo de 2015 el Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva  reanudó la diligencia de entrega y al no lograr «la  plena coincidencia de las medidas encontradas en el predio con las  que fueran establecidas en el momento de su identificación»,  dispuso suspenderla, con anuencia de los intervinientes, «para  solicitar el acompañamiento del perito topógrafo (…),  así como el aporte de los mapas y demás elementos  probatorios con los que se identificó el predio»,  además, decidió consultar al comitente para que:  

(…)  resuelva los puntos que fueron centro de discusión en la  oposición y que no merecieron en su oportunidad  pronunciamiento de fondo, entendiéndose entre ellos el  relativo a las situaciones consolidadas de una aparente construcción  sobre parte del inmueble a entregar que aparentemente afectaría  la fachada de una casa de habitación que se encuentra  construida en él (…), pues dicha autoridad no se  pronunció sobre la forma en que deberá procederse en  caso de que el predio se encuentre afectado por dicha construcción.  [Folios 440 a 442, ídem]  

13.  Frente a la anterior solicitud, el 5 de agosto de 2015, el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Monterrey, tras señalar que al  revisar la actuación desplegada al interior del despacho  comisorio «no  es suficientemente claro, cuáles son los interrogantes que  rodean al Juez comisionado para poder materializar la diligencia»,  resolvió requerirlo «para  que proceda a aclarar su petición de consulta, manifestando  concretamente los interrogantes que requiere que absuelva [ese]  estrado judicial».  [Folio 447, ídem]  

14.  En criterio del peticionario del amparo, sus derechos fundamentales  resultaron vulnerados porque se profirió sentencia de  reivindicación sin que hubiera sido convocado al asunto,  aunado a que en ese trámite el a-quo  no  decretó y practicó las pruebas suficientes para  identificar plenamente el bien objeto del proceso, y ninguno de los  falladores efectuó una debida valoración de los  elementos de convicción recaudados que, en su sentir, dan  cuenta de la inexistencia del predio que se pidió reivindicar.  

Agregó  que el 9 de marzo de 2015 el Instituto Geográfico Agustín  Codazzi le certificó que el predio objeto de reivindicación  «fue  inscrito en el año de 1991 (…) con la observación  “Este lote no se halla cercado, por tanto sus medidas son  aproximadas pues no hay paramento de carrera ni calle”»  y que «con  los linderos descritos en el certificado de tradición de la  matrícula 470-3321, no es posible realizar la ubicación  física del predio»,  motivos por los que «no  es posible la expedición de certificado catastral, donde se  enuncien sus linderos».  Prueba ésta que conoció con posterioridad a la emisión  de la sentencia y, aduce, reafirma sus alegaciones. [Folios 55 a 63,  c. 1]  

C. El trámite  de la instancia  

2.  El Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva informó que su  actuación se ha limitado a procurar la entrega del inmueble  que le fue encomendada, la que aún está pendiente  debido a la dificultad que se ha presentado para lograr la alinderar  el predio, por lo que «se  remitió en consulta al comitente para que diera indicaciones  sobre el procedimiento a seguir».  [Folios 73 y 74, c. 1]  

3.  El Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey Casanare deprecó  la denegación del resguardo porque en su interposición  no está presente el requisito de la inmediatez, toda vez que  lo pretendido por el promotor de la tutela es que se deje sin valor  ni efecto la sentencia dictada el 23 de enero de 2012, y de lo  expuesto en el libelo se advierte que conoció tal decisión  el 1º de agosto de 2012, luego, acudió a la acción  de tutela pasados 3 años. [Folios 85 a 87, c. 1]  

4.  El Tribunal acusado y los demás convocados guardaron silencio.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta  Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la  acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Política son la inmediatez y la subsidiariedad de dicho  mecanismo.  

Visto desde la  perspectiva de la finalidad del amparo, el primero de los  presupuestos señalados impide que la tutela se convierta en  factor de inseguridad jurídica y en fuente de vulneración  de garantías constitucionales de terceros, como también  que se desnaturalice el trámite mismo, en tanto la protección  que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una  vulneración o amenaza actual.  

Frente a este  tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:  

(…)  aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho  fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el  ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado,  en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal  protección y, también, por evitar perjuicios, estos si  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.  (CSJ  STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01)  

Más  adelante, la Corporación señaló:  

En punto al  requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública,  precisa señalar que así como la Constitución  Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección  inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el  deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento  de la administración de justicia (ordinal 7, artículo  95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud  tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción  constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter  dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos  fundamentales, o como señal de aceptación a lo  resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e  inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho  fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses.  (CSJ  STC, 29  abr. 2009, rad. 2009-00624-00)  

Así las  cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este  mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo  inequívoco de asentimiento frente a la decisión  atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado  principio, la acción de tutela se puede convertir en un  instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración  de los derechos de terceros.  

2.  Del  análisis de los hechos expuestos en la solicitud de amparo, se  concluye que el resguardo reclamado resulta improcedente,  porque  no  atiende el postulado que viene de comentarse.  

En  efecto, revisado el escrito de tutela, se observa  que el accionante dirige su queja, esencialmente, contra la sentencia  proferida el 23 de febrero de 2012, en segunda instancia, por la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal,  mediante la cual se revocó la dictada el  21 de septiembre de 2011 por el Juzgado Promiscuo del Circuito  Adjunto de Monterrey, para en su lugar acceder a las pretensiones de  la demanda reivindicatoria.  

Por  lo anterior,  destacando que en la actuación surtida con posterioridad a  dicha decisión, encaminada a materializar la entrega del  inmueble, el accionante participó el 15 de febrero de 2013,  cuando se opuso a la misma, es evidente que para cuando se presentó  la solicitud de protección -27  de agosto de 2015-,  habían transcurrido más de 2 años desde que el  quejoso intervino en el asunto y, por ende, se entiende que conoció  de la sentencia que fustiga, lo cual implica que se superó con  creces el término que esta Corporación ha establecido  como razonable para promover el mecanismo constitucional -6  meses-,  sin que de manera alguna haya justificado la tardanza en su  presentación.  

Así  mismo, aun en el caso de  que la queja constitucional hubiera sido dirigida contra el proveído  de 29 de septiembre de 2014, mediante el cual el Juzgado del Circuito  encausado declaró infundada la oposición planteada por  el accionante frente a la diligencia de entrega, es evidente que  tampoco estaría presente el mentado requisito de la  inmediatez, pues entre dicha decisión y la interposición  de la tutela, transcurrieron más de 10 meses.  

3.  En adición, la  acción constitucional también se revela improcedente,  por cuanto se evidencia que a pesar de que el tutelante tuvo a su  alcance los medios de defensa judiciales idóneos para el pleno  ejercicio de su derecho de contradicción, no los agotó.  

En  efecto, una de las inconformidades del peticionario del amparo se  sustentó en su falta de vinculación al trámite  del proceso reivindicatorio, al cual adujo que debió ser  convocado.  

Luego,  atendiendo a que su queja se centra en ese punto, es patente que no  era la acción constitucional el mecanismo idóneo para  dirimir su inconformidad, como quiera que tuvo a su alcance el  recurso extraordinario de revisión, el que está  previsto en la ley como un mecanismo de salvaguarda idóneo  para examinar la situación que plantea por esta vía, y  dentro del cual, en caso de que se den los presupuestos legales, se  podría evaluar si existieron en el trámite del juicio  ordinario las irregularidades que aquí plantea.  

Censura  extraordinaria que puede formularse, entre otros eventos, de  conformidad con el numeral 7º del artículo 380 del Código  de Procedimiento Civil, al  «[e]star  el recurrente en alguno de los casos de indebida representación  o falta de notificación o emplazamiento».  

En  ese mismo sentido, en el evento que la inconformidad del gestor  recayera sobre el ya referido auto de 21 de septiembre de 2014, que  declaró infundada su oposición a la entrega, es claro  que tampoco está satisfecho el presupuesto de la  subsidiariedad, pues tal decisión no fue objeto de ningún  recurso, a pesar de ser susceptible de los de reposición y  apelación, acorde con lo establecido en los artículos  348 y 351 del Código de Procedimiento Civil, este último  en concordancia con el artículo 338 ibídem.  

Deviene,  entonces, ostensible, que si el promotor de este excepcional trámite  no agotó los anteriores recursos, no puede pretender que por  medio de esta queja constitucional se provea la solución de la  controversia, que correspondía dirimir al juez natural, pues  el amparo no se ha concebido como sustituto de los mecanismos de  defensa establecidos por la ley que el interesado ha desaprovechado  debido a su incuria.  

Recuérdese  que atendido el carácter residual de la tutela, en ningún  momento se puede entender como un mecanismo instituido para  reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para la  efectiva y adecuada defensa de las garantías procesales de los  intervinientes en un proceso, pues considerar tal posición  conllevaría a invadir su órbita de acción y a  quebrantar la Carta Política, máxime  cuando el reclamante no demostró la existencia de un perjuicio  irremediable.  

5.  Suficiente lo anterior, para concluir que la reclamación está  avocada al fracaso, por lo que se negará el amparo deprecado.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, DENIEGA  la  protección constitucional solicitada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados; y,  en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser  impugnado este fallo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de la  Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

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