STC 12063 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

República   de Colombia  

Corte Suprema  de Justicia  

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL  SALAZAR RAMIREZ Magistrado ponente  

STC12063-2015  

Radicación  n. 08001-22-13-000-2015-00318-01  

(Aprobado  en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C, nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015)  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela  proferido el trece de julio de dos mil quince por la Sala Civil –  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  en la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial,  por la Junta Municipal de Deportes de Puerto Colombia, contra el  Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa misma ciudad,  actuación a la que se ordenó vincular al Juzgado  Promiscuo Municipal de Descongestión de Puerto Colombia y a  Rodrigo Jaramillo Giraldo.  

            

I. ANTECEDENTES  

A.  La pretensión  

La  persona jurídica de derecho público, promotora de este  trámite, solicitó el amparo de sus derechos  fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia, que considera vulnerados por la autoridad judicial  accionada, al revocar la sentencia de primera instancia y, en su  lugar, disponer que se siguiera la ejecución por la suma de  once millones de pesos, tras dar validez a una conciliación en  la que se comprometen dineros públicos, sin el lleno de los  requisitos establecidos en la Ley 640 de 2001.  

En  consecuencia, pretende que se declare que el juzgador Ad quem,  incurrió en defectos fácticos y sustanciales en su  decisión, para que se ordene dejarla sin efectos.  

B.  Los hechos  

1.        Rodrigo  Jaramillo Giraldo promovió proceso

ejecutivo en contra de  la accionante con el fin de obtener el

pago de cuatro cheques por  valor total de $14.000.000, más

la sanción prevista  en el artículo 731 del Código de

Comercio, los  intereses moratorios, las costas y las agencias

en derecho.  

2.        El  conocimiento del asunto le correspondió al

Juzgado  Promiscuo Municipal de Puerto Colombia, que el

30 de abril de 2010  libró mandamiento de pago por las  

sumas  pedidas, más los intereses corrientes.            

3. El          secretario ejecutivo de la ejecutada, formuló la excepción          de pago parcial con fundamento en que el 24 de mayo y el 14 de          diciembre de 2010, la Junta entregó al demandante las sumas          de $10.000.000 y $3.000.000, respectivamente. Asimismo, solicitó          «que se propusiera una conciliación para cancelar el          saldo insoluto de la obligación». Para soportar su          dicho, allegó las actas donde constan los referidos pagos.

5. El          5 de julio de 2013 el juzgador declaró probada la excepción          de pago parcial, por lo que ordenó seguir adelante la          ejecución por un valor de $3.800.000, con sustento en que los          documentos aportados con la excepción de mérito, dan          cuenta del pago de $13.000.000 por lo que al no haber sido tachados          de falsos, se tendrían como abono a la deuda. En          relación con el acta de conciliación aportada por el  

extremo  ejecutante, consideró que quien la suscribe en representación  de la Junta Municipal de Deportes ejecutada, no ostentaba legitimidad  para ello, por cuanto carecía de poder y/o de facultades para  actuar en su nombre.            

6. El          extremo demandante formuló recurso de reposición y en          subsidio apelación con fundamento en que si el despacho          declaró próspera la excepción propuesta en          defensa de la entidad pública por una persona que no estaba          en capacidad de actuar en favor de la ejecutada, lo propio debía          hacer frente al acta de conciliación aportada a las          diligencias.

7. El          Juzgado 10 Civil del Circuito tutelado, en sentencia del 4 de julio          de 2014 revocó parcialmente la decisión de su inferior          y en su lugar, accedió a las súplicas del apelante.          Fundó su determinación en que el A quo no advirtió          que el pago parcial de los 10 millones de pesos acaeció en          cumplimiento del cronograma de pagos contenido en el acuerdo          aportado a las diligencias y estimó que si otorgó          validez a los soportes de tales desembolsos, ha debido hacer lo          mismo con el acta conciliatoria, que jamás fue desconocida          por la deudora.

8. En          sentir de la entidad pública que promueve esta queja, la          sentencia de segunda instancia proferida por el Juez Civil del          Circuito accionado, vulnera las prerrogativas fundamentales          invocadas porque desconoció que un acta de conciliación          en la que se comprometan dineros públicos,  

debe  ser suscrita por quien ostente legitimidad para ello y con el lleno  de los presupuestos establecidos por el legislador para tal efecto,  cosa que en este asunto no ocurrió y donde sin fundamento  alguno, el Director de la oficina Jurídica pactó  cancelar una suma muy superior a la realmente adeudada en virtud de  los cheques emitidos. [Folios 1-7, c.l]  

C.  El trámite de la primera instancia            

1. Por          auto del 26 de junio de 2015, se admitió la acción de          tutela, se ordenó enterar al despacho accionado y vincular al          Juzgado Promiscuo Municipal de Descongestión de Puerto          Colombia y a Rodrigo Jaramillo Giraldo. [Folios 16 Y 17, c.l]

2. Dentro          de la oportunidad concedida, el Juzgado Décimo Civil del          Circuito de Barranquilla ratificó los argumentos expuestos en          la decisión cuestionada e indicó que en su providencia          se encuentra la prueba de los fundamentos legales, constitucionales          y la valoración probatoria que observó.  

El  demandante en el juicio ejecutivo, manifestó que esta acción  es un medio dilatorio para impedir las medidas cautelares y buscar  que se reemplace el fallo, cuando la peticionaria contó con  todas las oportunidades procesales para hacer valer sus derechos.  

El  Juzgado Promiscuo Municipal de Descongestión de  

Puerto  Colombia, tras sintetizar su actuación, señaló  que no vulneró derecho alguno a la quejosa y que, en todo  caso, la sentencia que se pretende controvertir data de hace más  de once meses, razón que torna improcedente la solicitud de  amparo.            

3. En          sentencia de 13 de julio de 2015, la Sala Civil -Familia del          Tribunal Superior de Barranquilla denegó el amparo al          considerar que no cumplía con el requisito de la inmediatez,          pues la providencia atacada data del 4 de julio de 2014, esto es,          hace más de once meses, lo que supera el término          establecido como razonable por la jurisprudencia.

4. Inconforme          con esta determinación, la peticionaria la impugnó,          para lo cual insistió en los argumentos expuestos en su          escrito inicial e indicó que el principio de inmediatez es un          ejercicio argumentativo equivocado, pues es deber del funcionario          judicial proteger los derechos fundamentales, en especial, el          patrimonio de una institución pública como es esa          Junta de Deportes, que no cuenta con otro mecanismo para hacer valer          sus garantías. [Folios 89-105, c.l]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  De  manera invariable la jurisprudencia de esta Corte ha señalado  que, por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones cuando con ellas se  

causa  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.  

Pero  en cualquier caso su eventual concesión estará  supeditada a la verificación de ciertas condiciones de  procedibilidad, entre las cuales se encuentra el cumplimiento de los  requisitos de subsidiariedad e inmediatez.  

Sin  embargo, esta Corporación en algunos casos en los que la  decisión judicial vulneró de manera protuberante los  derechos fundamentales o las normas de orden público, ha  admitido que no resultaba conveniente anteponer tales exigencias,  pues no constituyen un obstáculo insuperable que impida  otorgar la protección.  

Igualmente,  se ha admitido que en atención a la esencia de la acción  bajo análisis, «ésta  no puede verse limitada por formalismos jurídicos, porque  aunque no se pone en duda que su viabilidad está supeditada a  la verificación de ciertas condiciones de procedibilidad, la  jurisprudencia constitucional ha determinado que la  

mera  ausencia de un requisito general de procedencia como el de  subsidiariedad, no puede erigirse en parámetro absoluto para  privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores, ni para  prohijar su quebranto con la actitud silente del juez que conoce del  reclamo dirigido a obtener su protección». (ST  de 13 de agosto de 2013. Exp. 2013-093-01)  

2.  Así  ocurre en el caso, pues a pesar de no haber acudido al amparo  constitucional dentro del lapso que esta Corporación ha  considerado como razonable para ello dado que la providencia que se  cuestiona data del 4 de julio de 2014, es evidente que el Juzgador  incurrió en protuberantes irregularidades al resolver el  asunto sometido a su consideración en sede de segunda  instancia.  

En  efecto, en la providencia que se cuestiona, el fallador Ad quem  revocó parcialmente la decisión de su inferior que  había declarado probada la excepción de pago parcial y  desestimado el acta de conciliación extrajudicial allegada por  el ejecutante donde la deudora se comprometía a pagar un monto  superior al contenido en los títulos base de la ejecución,  para en su lugar, ordenar seguir adelante la ejecución por el  saldo insoluto de aquel acuerdo de pago.  

Tal  convenio, fue allegado al juicio ejecutivo por el extremo actor  durante el traslado a la excepción propuesta como defensa de  la demandada y fue suscrito entre el «Director  del Departamento Jurídico del Municipio de Puerto Colombia»  y  el acreedor; data del 24 de mayo de 2010 y en él el Municipio  se obliga a cancelar la suma de veinticuatro  

millones  de pesos porque «…Se  constató  que a dicho señor se le adeuda la suma de VEINTICUATRO  MILLONES DE PESOS M/L ($24.000.000) producto  de una Conciliación extrajudicial celebrada con  su apoderada,  la  cual se ha pactado cancelar de la siguiente manera: (i) la suma de  CINCO MILLONES DE PESOS M/L (…) el día 10 de junio de 2010 y  el Saldo de lo pactado, es decir, DIECINUEVE DE PESOS (sic) (…) se  cancelará en tres (3) cuotas mensuales por valor de CINCO  MILLONES DE PESOS (…) y una (1) cuota mensual de CUATRO MILLONES DE  PESOS M/L (…), a los 10 días de cada mes respectivamente…»  (Subraya  para resaltar)  

Como  se dijo en líneas anteriores, son varias las falencias que la  Sala advierte en la actuación que por esta vía se  cuestiona, que ameritan la intervención del juzgador  constitucional en aras de salvaguardar el patrimonio público,  como pasa a verse.  

En  primer término, es claro que el acta de conciliación o  acuerdo de pago, no fue el título que sirvió de base a  la ejecución, pues el mandamiento de pago tuvo como fundamento  la existencia de cuatro cheques por valor total de catorce millones  de pesos, que presentados para el cobro, no fueron pagos por falta de  fondos.  

En  este sentido, existe incongruencia entre la orden de apremio y la  sentencia finalmente emitida, pues mientras en la primera se dispuso  el cobro compulsivo del capital representado en los cheques  más  los intereses moratorios, la sanción prevista en el artículo  731 del código de comercio, las costas y agencias en derecho  del proceso y los intereses corrientes que, dicho sea de paso, no  fueron  

pedidos  en la demanda; en el fallo del Ad quem se ordenó seguir  adelante la ejecución por el saldo insoluto de un «acuerdo  de pago».  

Ahora  bien, según consta en este último documento, él  se deriva o es producto de «…una  Conciliación extra judicial celebrada» con  la apoderada del ejecutante y, de no ser porque en su encabezado se  señala que corresponde al «…proceso  No. 075 – 2010 del Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia»,  ninguna  inferencia podría hacerse acerca de que se trata de la misma  obligación allí ejecutada.  

Sin  embargo, de considerarse que la obligación en efecto proviene  de los cheques emitidos y no pagados, no existe explicación  alguna en el acuerdo acerca del procedimiento que se adelantó  para determinar que el monto del crédito ascendía a  veinticuatro millones de pesos, cuando según la demanda era de  tan solo catorce.  

Llama  la atención de esta Sala que en sus alegatos conclusivos el  extremo activo solicite que se condene por «…los  once millones de pesos (…) que [se le] adeudan…», más  intereses corrientes y de mora (ver folio 19, c. Corte), a lo cual  accede la sede judicial tutelada, a excepción de los primeros  réditos mencionados.  

Pero  es más, el acuerdo de pago suscrito entre el Director del  Departamento Jurídico del Municipio de Puerto Colombia y el  ejecutante, no cumple con los requisitos establecidos en la Ley 640  de 2001, por lo que no era dable  

que  el Juzgador Ad quem, profiriera la orden de seguir adelante la  ejecución con fundamento en él.  

Obsérvese  que según el artículo 23 de dicha normatividad, «las  conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso  administrativo sólo  podrán  ser adelantadas ante los Agentes del Ministerio Público»,  no  obstante, como se ha resaltado insistentemente en esta providencia,  en la fórmula de arreglo acordada entre el Municipio de Puerto  Colombia -Junta Deportiva y el ejecutor, no intervino el funcionario  a que hace alusión el legislador, circunstancia que torna  inválido el compromiso allí suscrito.  

Al  respecto, la Corte Constitucional al pronunciarse sobre la  exequibilidad de la norma en comento, en la sentencia C- 417 del 2002  indicó «(…)  la escogencia de los agentes del Ministerio Público para tal  efecto se justifica precisamente para proteger la legalidad y los  intereses patrimoniales de la Administración, como lo explicó  la sentencia C-1195 de 2001, fundamento 7.4., que dijo al respecto lo  siguiente: ‘La conciliación administrativa sólo puede  ser adelantada ante los agentes del Ministerio Público  asignados a la jurisdicción contencioso administrativa. Ello  implica una intervención mayor del conciliador con el fin de  proteger el interés general, la legalidad del proceso y los  derechos fundamentales. Además, él  conciliador puede solicitar pruebas adicionales a las presentadas por  las partes para la sustentación del acuerdo conciliatorio y si  tales pruebas no son aportadas, puede decidir que no se logró  el acuerdo.»  

Y  es que ninguna lesión a los derechos de las partes implicaba  que el fallador tuviera en cuenta las actas de los pagos realizados  al ejecutante pero no el acta del acuerdo  

de  pago que las partes firmaron, pues mientras los primeros documentos  no requieren de formalidad alguna para su validez, máxime  porque el mismo acreedor reconoció haber recibido los  referidos emolumentos, el segundo, esto es la conciliación  tantas veces mencionada, si tiene fijados unos lincamientos para que  pueda considerársele legítima, entre ellos, como vimos,  que sea suscrita en presencia de un agente del ministerio público  y, obviamente, como todo acuerdo, que quienes intervengan tengan la  facultad de disponer de los derechos que se negocian.  

3.  Así  las cosas, es palpable la vulneración del interés  público y la correcta administración de justicia, lo  que torna necesaria la concesión del amparo, en aras de  proteger el patrimonio del Estado, como mecanismo adecuado para  restablecer el orden constitucional transgredido y brindar protección  a las garantías fundamentales de la accionante, por lo que se  revocará la sentencia objeto de impugnación.  

Es  preciso recordar, para finalizar, que si bien los juzgadores cuentan  con autonomía para valorar las pruebas que deben soportar su  decisión, esa labor no puede ser arbitraria, pues la  motivación de la sentencia debe sustentarse en el examen  crítico de todos los medios de conocimiento (art. 304 C. de  P.C.) De igual modo, el artículo 187 del estatuto adjetivo  ordena que «las  pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las  reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades  prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de  ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el  mérito que le asigne a cada prueba».  

4.  Para  proteger las prerrogativas constitucionales de la parte actora, se  dejará sin valor y efecto la decisión de 4 de julio de  2014, y en su lugar, se ordenará al despacho accionado que  dentro de los diez (10) días siguientes al recibo del  respectivo expediente, emita una nueva decisión teniendo en  cuenta lo expuesto en esta providencia.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, REVOCA  y  en su lugar, CONCEDE  el  amparo invocado por la accionante, en consecuencia, se dispone:  

SEGUNDO:  ORDENAR al  Juzgado Promiscuo Municipal de Descongestión de Puerto  Colombia o a la sede que haga sus veces, remitir de inmediato el  expediente objeto de la queja constitucional al Juzgado Décimo  Civil del Circuito de Barranquilla, para que dé cumplimiento a  lo dispuesto en el numeral anterior.  

TERCERO:  COMUNIQUESE lo  aquí resuelto a los interesados por el medio más  expedito; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *