Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC12084-2015
Radicación n. 73001-22-13-000-2015-00335-01
(Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el cinco de agosto de dos mil quince por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, en la acción de tutela promovida por Yobany Murillo Rodríguez contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Ambalema, Promiscuo de Familia de Lérida e Inspector de Policía Municipal de Justicia y Orden Público de Ambalema y Martha Edith Suárez Farfán; actuación a la que se ordenó vincular a los intervinientes en la queja constitucional en la que se origina esta solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y familia, que considera vulnerados por las autoridades accionadas, al desconocer por vía de tutela el derecho de defensa y contradicción que le asiste, pues no lo tuvieron en cuenta en el tramite como un tercero perjudicado y por el contrario determinaron dejar sin efecto todo lo actuado por el Inspector de Policía de Ambalema dentro del proceso policivo instaurado por el actor contra la secuestre Martha Edith Suárez Farfán.
En consecuencia, pretende que se declare «que los accionados con su conducta vulnera los derechos fundamentales al Debido Proceso, Derecho a la Defensa y Contradicción del accionante (…) como quiera que no fue integrado al contradictorio tutelar.
…Ordenar para que dentro de las 48 horas siguientes cumpla el accionado con el adecuado y legal trámite con el Proceso Ordinario de Policía que promoví en mi calidad de tenedor – arrendatario del bien inmueble El Tunal, referido en los hechos de esta tutela, en contra de la señora MARTHA EDITH SUÁREZ FARFÁN, es decir que se pronuncia (sic) de fondo conforme a los argumentos y soportes presentados y obrantes dentro del mismo proceso.
…Que se oficie a la Policía Metropolitana del Departamento del Tolima brinde el apoyo necesario para el cumplimiento de los fallos judiciales referidos en la Acción de Tutela y garanticen la permanencia del inmueble.
…Se compulsen copias a la Procuraduría y al Consejo Seccional de la Judicatura para que de ser necesario se investigue la conducta de los accionados.» [Folio 4, c.1]
B. Los hechos
1. Martha Edith Suárez Farfán, en su calidad de secuestre del predio El Tunal ubicado en el municipio de Ambalema – Tolima, el cual se encuentra embargado y secuestrado dentro del proceso ejecutivo laboral de Jackeline Barragán Avendaño contra Inversiones Agropecuarias Guarnizo Ortiz y Cía. S.C.S. que se adelanta en el Juzgado Civil del Circuito de Lérida, impetró acción de tutela contra la Inspección de Policía Justicia y Orden Público de Ambalema por la vulneración al derecho fundamental al debido proceso.
2. En el escrito de tutela la secuestre refirió que el mencionado bien le fue entregado por el auxiliar de la justicia anterior Luis Fernando Castro Navarro el 27 de enero de 2015 y que al momento de la entrega, el predio se encontraba en poder de Camilo José Ruíz Morales, quien presentó contrato de arrendamiento celebrado con anterioridad a la diligencia del secuestro, con fecha de vencimiento del 30 de abril siguiente, contrato que fue respetado por ella.
3. Igualmente, señaló que después apareció el aquí accionante aduciendo que había suscrito contrato de arrendamiento el 11 de diciembre de 2014 por dos años con el anterior secuestre Castro Navarro para cuyo efecto lo remitió al juzgado para que determinara cuál de los dos contratos debía prevalecer ya que el tutelante no ejerció la tenencia del bien.
4. De igual forma manifestó que de manera sorpresiva fue notificada de un proceso administrativo por perturbación a la posesión promovido por el ahora reclamante con miras a que se le entregara el inmueble en cuestión.
5. Que la Inspección de Policía referida, en fallo de 30 de marzo de 2015 declaró como perturbadora a Martha Edith Suárez Farfán disponiendo que el aquí accionante había suscrito contrato de arrendamiento con el anterior secuestre el cual se encontraba vigente y señalando que contra tal decisión no procedía recurso alguno.
6. Indicó igualmente que por tal proveído, la Inspección de Policía incurrió en una vía de hecho toda vez que solo tuvo en cuenta el contrato suscrito por el ahora tutelante, desconociendo que existía otro vigente con anterioridad a la diligencia de secuestre, aunado a que carecía de competencia para dirimir esta clase de asuntos, razón por la cual solicitó se revocara el fallo fechado 30 de marzo de 2015 proferido por el Inspector.
7. La demanda de amparo fue admitida el 7 de abril de 2015 por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema, y fue notificada a las partes en debida forma.
8. El 14 de abril siguiente, se reconoció personería para actuar al apoderado del ahora accionante, quien se opuso a la prosperidad del amparo tras considerar que existen otros medios judiciales para lo solicitado en la acción. [Folio 58, c.1]
9. El 20 de abril de 2015, la autoridad accionada tuteló el derecho fundamental al debido proceso a Martha Edith Suárez Farfán y por consiguiente dejó sin efectos parte de la sentencia dictada el 30 de marzo y ordenó al Inspector concediera termino para que Suárez Farfán pudiera impugnarla si fuera su deseo. [Folios 59-64, c.1]
10. Inconforme con la decisión, Suárez Farfán impugnó el fallo.
12. El 29 de mayo posterior, las diligencias fueron remitidas a la Corte Constitucional para su eventual revisión, trámite que se encuentra pendiente.
13. En cumplimiento a lo ordenado por vía de tutela, el Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema dispuso el 15 de julio restablecer de forma inmediata la tenencia del inmueble a la secuestre Suárez Farfán. [Folio 74, c.1]
14. En criterio del ahora tutelante, las decisiones proferidas por las autoridades accionadas, dentro de la acción de tutela propuesta por la secuestre, vulneraron sus garantías constitucionales, porque desconocieron su calidad de tenedor sobre el bien y no se le tuvo en cuenta dentro del trámite constitucional como tercero perjudicado. [Folios 2-5, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 22 de julio de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 41, c.1]
2. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Lérida – Tolima manifestó que no es cierto, como lo afirma el accionante que el despacho nunca lo vinculó al trámite constitucional, en razón a que por correo se le remitió oficio notificándole que se había admitido la impugnación al fallo de tutela de primera instancia y en igual forma se le notificó de manera oportuna.
Así mismo, señaló que el reclamante no era tenedor del bien inmueble como arrendatario, por cuanto de las pruebas aportadas a la acción constitucional, se desprende que quien ostenta dicha calidad es Camilo José Ruíz Morales, persona a quien el Inspector de Policía de Ambalema, no le permitió intervenir en el proceso policivo a pesar de ser directamente interesado en dicho asunto. [Folios 48-50. c,1]
A su turno, el Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema se opuso a la prosperidad del amparo para cuyo efecto indicó que es falso que dentro del trámite de la tutela a que se refiere el accionante no se le haya vinculado, toda vez que dentro de la acción censurada actuó y dicha participación quedó plasmada en el cuerpo del fallo de primera instancia aunado a que no es procedente la vía deprecada por cuanto se está atacando una sentencia de tutela. [Folios 56-57, c.1]
Por su parte, la Inspección Municipal de Justicia y Orden Público de Ambalema, se limitó a realizar un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso administrativo adelantado por el accionante contra Martha Edith Suárez Farfán y que por vía de tutela el Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida – Tolima dejó sin efectos. [Folios 72-73, c.1]
3. Mediante sentencia de 5 de agosto de 2015, el Tribunal Superior, denegó la protección constitucional demandada, basado en la improcedencia del amparo tutelar contra acciones de la misma estirpe, aunado a que se observa que el tutelante fue notificado de la existencia del amparo e inclusive se pronunció dentro de la misma, lo que permite concluir que su derecho al debido proceso y defensa fue garantizado. [Folios 135-143, c.1]
4. En desacuerdo con la decisión, el promotor de la acción la impugnó. Como soporte de sus inconformidades, insistió en los argumentos expuestos en el escrito introductor. [Folio 150, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Como ha sido sostenido por la jurisprudencia, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
De igual modo, ha reiterado esta Sala la impertinencia del amparo para atacar sentencias de tutela, pues para cuestionar las determinaciones adoptadas en dicha sede, el ordenamiento jurídico prevé como mecanismos de control la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, de modo que no es la acción de amparo el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan, o incluso para reprochar las situaciones que sean consideradas como constitutivas de vía de hecho en dichas actuaciones, pues de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una tramitación de la misma naturaleza, además de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.
Sin embargo, se ha aceptado la procedencia de la herramienta constitucional cuando, en el procedimiento seguido por el juez de tutela, se desconoce de manera flagrante la garantía al debido proceso de los intervinientes. Al respecto se ha dicho que «en casos excepcionales, específicamente cuando se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir, por lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido proceso».1
2. En el asunto que es objeto de estudio, el accionante pretende controvertir, mediante acción de tutela, los fallos proferidos en sede constitucional por los Juzgados Promiscuo Municipal de Ambalema – Tolima y Promiscuo de Familia de Lérida y las decisiones adoptadas por vía de tutela con ocasión de dichas determinaciones, por cuanto aduce que no fue notificado en debida forma del trámite de tutela impetrado por Martha Edith Suárez Farfán contra la Inspección de Policía de Ambalema.
Sin embargo, revisado el plenario se observa que a folio 58 obra proveído fechado 14 de abril de 2015 mediante el cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema reconoció personería jurídica al doctor Dagoberto Hernández Madrigal como apoderado del accionante para actuar dentro de la acción constitucional y quien manifestó dentro de esa actuación que «la tutela es un mecanismo judicial residual, por lo tanto no está instituida para reemplazar el debido proceso el cual se imprimió a las diligencias hechas por la accionada, indica que hay otros medios judiciales para lo solicitado en acción de tutela, concluyendo que este trámite es improcedente.». [Folio 62, c.1]
Con lo anterior, contrario a lo dicho por el peticionario se encuentra acreditado que el tutelante era conocedor del trámite constitucional que se estaba surtiendo en el juzgado accionado aunado a que se observa que una vez proferido el fallo de primera instancia, sólo manifestó su inconformidad la secuestre Martha Edith Suárez Farfán, desaprovechando de esta forma el accionante el medio defensivo con el cual contaba para censurar la determinación que alega afecta sus garantías constitucionales, pues de no estar de acuerdo con el criterio jurídico y valoración fáctica del juzgador, esos señalamientos debieron ser ventilados en el respectivo procedimiento de la tutela, y que no se erigen en causal para la concesión de un nuevo amparo.
En esa línea de pensamiento, se ha expresado en precedencia, que “dentro de las directrices constitucionales, el mismo artículo 86 de la Carta, en el numeral 2°, dispone que el fallo de tutela, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y en todo caso éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.…Es inadmisible tolerar que los fallos de tutela sean cuestionados mediante recurso de idéntica naturaleza, porque ello desquicia la posibilidad de clausurar el debate y reproduce indefinidamente la incertidumbre que la decisión jurídica está llamada a disipar.
“La seguridad jurídica es el desiderátum del Derecho y todo cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo. Sólo al legislador compete la consagración de los casos y las formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma controversia el derecho dejaría de ser lo que es. Los fallos de tutela pueden ser objeto de revisión porque así lo tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate. De esta manera, estando pendiente la revisión, así sea eventual, no hay lugar a reanudar la controversia”.2
Adicionalmente, téngase en cuenta, que incluso puede el actor intervenir ante la Corte Constitucional a efectos de procurar la revisión de la sentencia y del trámite de tutela3; mecanismo este último respecto del cual, ha precisado esta Corporación:
“Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)”4.
3. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que la reclamación debía negarse, por lo que se confirmará el fallo que por vía de impugnación se revisó.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de primera instancia.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Sentencia de tutela de 16 de noviembre de 2011, exp. 2011-01315-01. El mismo criterio se expresó, entre otros fallos en los de 14 de octubre de 2008, exp. 2008-01646-00; 16 de febrero de 2009, exp. 2009-00193-00; 21 de enero de 2010, exp. 2009-02355-00.
2 Sentencias de tutela de 2 de septiembre de 2003, exp. 2003-0561-01; 10 de noviembre de 2003 exp. 2003-0747-01; 23 de agosto de 2004, exp. 2004-0840-00; 14 de octubre de 2004, exp. 2004-1120; 8 de marzo de 2006 y exp. 2006-0263-00, reiterada el 7 de marzo de 2013, exp. 2013-00122-01.
3 El mismo criterio se expuso en sentencia de 14 de febrero de 2013, exp. No. 2013-00247-00.
4 Sentencia 7 de noviembre de 2012, exp. 2012-2041-01.