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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC12090-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-01756-01
(Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintinueve de julio de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela que Engelberto Conf Espinosa Cardona promovió contra la Contraloría General de la República, trámite al que se dispuso vincular a la Universidad Nacional de Colombia.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
Solicitó el demandante el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, el trabajo y el debido proceso, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, al no admitirlo en el concurso méritos para proveer cargos administrativos de la Contraloría General de la República.
Pretende, en consecuencia, que se tenga en cuenta la documentación que aportó con el fin de acreditar los requisitos mínimos del cargo para el cual aspiró, y así poder continuar en la convocatoria.
B. Los hechos
1. El 2 de marzo de 2015 la Contraloría General de la República dio apertura a 54 convocatorias con el fin de proveer 132 vacantes de nivel administrativo que se encuentran en esa institución.
2. Dentro de la oportunidad pertinente, el accionante se inscribió en la convocatoria Nº 052-15, específicamente como aspirante al cargo de «profesional especializado – nivel profesional – Grado 4», para el cual era necesario acreditar: a) título universitario en Derecho; b) especialización en derecho administrativo y c) tres años de experiencia profesional específica o relacionada con el cargo. (Folio 104, C. 1)
3. A través del aplicativo que para ese fin se habilitó, el tutelante cargó los siguientes documentos: 1) Título de Profesional en Derecho expedido por la Universidad San Buenaventura; 2) Diploma de Especialización en Instituciones Jurídico Penales expedido por la Universidad Nacional de Colombia y 3) credencial de asistencia a un Seminario Internacional sobre el «Sistema Acusatorio».
Para acreditar experiencia laboral, subió cinco certificaciones de las que se desprende que se ha desempeñado como: a) Gerente General de Enesconf and Corporatión Linited Ltda.; b) Representante Judicial mediante contrato de prestación de servicios de la Defensoría del Pueblo; c) Jefe de Personal en Carrera Arango S.A.S. y d) Abogado en los Juzgados Tercero y Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá.
4. El 24 de mayo de se publicó la lista de admitidos e inadmitidos al concurso, incluyéndose al peticionario del amparo en la última. Como fundamento de esa determinación, expusieron las autoridades accionadas que el accionante no acreditó el tipo de formación académica requerida para el cargo y el tiempo mínimo de experiencia exigido.
5. En vista de lo anterior, el tutelante solicitó la reconsideración y en subsidio formuló apelación, pues a pesar de que no es especialista en derecho administrativo, tal requisito no es necesario, de atender que en los cargos que ha desempeñado durante más de 20 años ha adquirido experiencia en aspectos administrativos y jurídicos. (Folio 69, c. 1)
6. El 19 de junio de 2015 el Director de Carrera Administrativa de la Contraloría General de la República, resolvió de forma adversa la solicitud de reconsideración, toda vez que para la provisión de las vacantes ofertadas es necesario que los aspirantes cumplan con los requisitos mínimos exigidos, lo que en el presente caso no sucedió, dado que el título de especialista que allegó el peticionario no era en el área administrativa sino penal, al paso que los certificados laborales no establecían el tipo de función que desempeñaba. (Folio 70, c. 1)
6. El 17 de julio siguiente la Comisión de Personal de la entidad accionada, desató el recurso de vertical, manteniendo la decisión inicialmente emitida.
7. Engelberto Cardona acude al amparo constitucional por considerar la exclusión del concurso de méritos comporta una vulneración de sus derechos fundamentales, pues cumplió con los requisitos mínimos que para el cargo contempla el decreto 269 de 2000 y, en todo caso, de considerarse la insuficiencia de alguno de los documentos aportados, debió acudirse a las equivalencias que la misma disposición contempla.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 22 de julio de 2015 se admitió la acción de tutela, y se dispuso la notificación de las entidades accionadas para que ejercieran su defensa. [Folio 34, c. 1]
2. La Contraloría General de la República y la Universidad Nacional, coincidieron en afirmar que el accionante no acreditó el cumplimiento de los requisitos mínimos para continuar en el concurso, por lo que no podía ser incluido en la lista de admitidos.
3. En sentencia de 29 de julio del presente año la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá denegó la protección solicitada tras considerar que los motivos que dieron lugar a la exclusión del accionante están acorde con las reglas que desde el principio se implementaron.
4. Sin exponer los motivos de su inconformidad, el accionante impugnó el fallo antes descrito.
II. CONSIDERACIONES
1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que uno de los principios esenciales que orienta la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es el de subsidiariedad.
El enunciado postulado está referido a la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna de los derechos objeto de violación o amenaza, de atender que al amparo no se le puede considerar como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los ciudadanos.
2. En armonía con lo anterior, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que regula la acción de tutela, estableció como causal de improcedencia la de existir «otros recursos o medios de defensa judiciales», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que la primera se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de tales herramientas sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
Se estructura así uno de los requisitos de procedibilidad del señalado mecanismo, esto es su carácter subsidiario o residual, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional o legalmente creado para ser utilizado mediante las vías ordinarias.
3. Del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección, deviene con claridad que la acción incoada es improcedente y, por tanto, necesaria se torna la confirmación del fallo impugnado, pues además de no evidenciarse la vulneración endilgada, el reclamante dispone de otro medio a través del cual puede procurar la defensa adecuada de los derechos que estima transgredidos.
En el presente caso, aduce el accionante que no es posible su exclusión de la lista de admitidos, pues considera haber cumplido con los requisitos mínimos para el cargo de Profesional Especializado Grado 4º, ya que el artículo 6 del decreto 269 de 2000, establece que para éste será necesario acreditar «título universitario, título de formación avanzada y tres años de experiencia profesional específica o relacionada con el cargo», los cuales cumplió, en la medida en que cargó al sistema diplomas que acreditan su condición de abogado especialista en derecho penal y certificaciones laborales en donde consta que tiene más de 20 años de experiencia laboral.
Sucede, sin embargo, que a pesar de que la normatividad a que hace alusión el accionante establece de forma general la nomenclatura y clasificación de los empleos de la entidad accionada, lo cierto es que el artículo séptimo de aquella disposición faculta al Contralor General de la República a expedir un manual de funciones en donde conste las necesidades específicas de cada cargo y los requisitos mínimos que debe ocupar cualquier aspirante «teniendo en cuenta la naturaleza de las dependencias, los procesos y los procedimientos que deben ejecutarse para el cumplimiento eficiente, eficaz y efectivo de la misión y objetivos de la Contraloría General».
Así las cosas, en ejercicio de esas atribuciones, en la convocatoria 052-15 se establecieron detalladamente las funciones y las exigencias que debían cumplir los candidatos al cargo en comento, entre las cuales se encontraba específicamente la de tener especialización en derecho administrativo, la cual, como lo expusieron las autoridades accionadas y como se vio en los antecedentes de la presente providencia, no fue acreditada, pues insístase el reclamante acreditó ser especialista en derecho penal.
Observa entonces la Corte, que la negativa por parte de las autoridades accionadas para tener aquellos documentos en cuenta y así frenar la participación del tutelante en la oferta de empleos, está respaldada en las reglas del propio concurso, razón por la cual no podría derivarse vulneración de los derechos fundamentales de aquel.
Ahora bien, más allá de lo que expone el peticionario, es evidente que su inconformidad está encaminada a cuestionar las reglas contenidas la convocatoria, no obstante, teniendo en cuenta que dicha disposición tiene la naturaleza de acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, se torna impertinente este mecanismo excepcional de protección, toda vez que el Decreto 2591 de 1991, regulatorio de la acción de tutela, determina su improcedencia, pues el ordenamiento jurídico contempla la existencia de otros instrumentos legales a través de los cuales es posible demandar la protección de las garantías que se estiman vulneradas.
Particularmente se ha dicho que, en seguimiento del precepto legal comentado, «las inconformidades que surjan de los procesos públicos de selección, por las reglas allí instituidas, deben atacarse en la jurisdicción correspondiente a través del camino establecido para el efecto, esto es, la acción de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa». (CSJ SC 20 Feb, 2013, Exp. 2012-00100-01)
Inconformidades, en las que por supuesto ha de incluirse la relacionada con la posible imprecisión en la que incurrieron las entidades accionadas al establecer los requisitos mínimos exigidos para el cargo al cual aspiró la convocante.
4. De lo que se deja consignado, se concluye la improcedencia de la acción, por lo que se confirmará el fallo que por vía de impugnación se revisa.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Notifíquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ