STC 12090 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC12090-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-01756-01  

(Aprobado  en sesión de nueve  de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., once (11) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el  veintinueve de julio de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal  Superior de Bogotá, en la acción de tutela que  Engelberto Conf Espinosa Cardona promovió contra la  Contraloría General de la República, trámite al  que se dispuso vincular a la Universidad Nacional de Colombia.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

Solicitó  el demandante el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad,  el trabajo y el debido proceso, los cuales considera vulnerados por  las autoridades judiciales accionadas, al no admitirlo en el concurso  méritos para proveer cargos administrativos de la Contraloría  General de la República.  

Pretende,  en consecuencia, que se tenga en cuenta la documentación que  aportó con el fin de acreditar los requisitos mínimos  del cargo para el cual aspiró, y así poder continuar en  la convocatoria.  

B. Los hechos  

1.  El 2 de marzo de 2015 la Contraloría General de la República  dio apertura a 54 convocatorias con el fin de proveer 132 vacantes de  nivel administrativo que se encuentran en esa institución.  

2.  Dentro de la oportunidad pertinente, el accionante se inscribió  en la convocatoria Nº 052-15, específicamente como  aspirante al cargo de «profesional  especializado – nivel profesional – Grado 4»,  para el cual era necesario acreditar: a) título universitario  en Derecho; b) especialización en derecho administrativo y c)  tres años de experiencia profesional específica o  relacionada con el cargo. (Folio 104, C. 1)  

3.  A través del aplicativo que para ese fin se habilitó,  el tutelante cargó los siguientes documentos: 1) Título  de Profesional en Derecho expedido por la Universidad San  Buenaventura; 2) Diploma de Especialización en Instituciones  Jurídico Penales expedido por la Universidad Nacional de  Colombia y 3) credencial de asistencia a un Seminario Internacional  sobre el «Sistema  Acusatorio».  

Para  acreditar experiencia laboral, subió cinco certificaciones de  las que se desprende que se ha desempeñado como: a) Gerente  General de Enesconf and Corporatión Linited Ltda.; b)  Representante Judicial mediante contrato de prestación de  servicios de la Defensoría del Pueblo; c) Jefe de Personal en  Carrera Arango S.A.S. y d) Abogado en los Juzgados Tercero y Séptimo  Penal del Circuito Especializado de Bogotá.  

4.  El 24 de mayo de se publicó la lista de admitidos e  inadmitidos al concurso, incluyéndose al peticionario del  amparo en la última.  Como fundamento de esa determinación,  expusieron las autoridades accionadas que el accionante no acreditó  el tipo de formación académica requerida para el cargo  y el tiempo mínimo de experiencia  exigido.  

5.  En vista de lo anterior, el tutelante solicitó la  reconsideración y en subsidio formuló apelación,  pues a pesar de que no es especialista en derecho administrativo, tal  requisito no es necesario, de atender que en los cargos que ha  desempeñado durante más de 20 años ha adquirido  experiencia en aspectos administrativos y jurídicos. (Folio  69, c. 1)  

6.  El 19 de junio de 2015 el Director de Carrera Administrativa de la  Contraloría General de la República, resolvió de  forma adversa la solicitud de reconsideración, toda vez que  para la provisión de las vacantes ofertadas es necesario que  los aspirantes cumplan con los requisitos mínimos exigidos, lo  que en el presente caso no sucedió, dado que el título  de especialista que allegó el peticionario no era en el área  administrativa sino penal, al paso que los certificados laborales no  establecían el tipo de función que desempeñaba.  (Folio 70, c. 1)  

6.  El 17 de julio siguiente la Comisión de Personal de la entidad  accionada, desató el recurso de vertical, manteniendo la  decisión inicialmente emitida.  

7.  Engelberto Cardona acude al amparo constitucional por considerar la  exclusión del concurso de méritos comporta una  vulneración de sus derechos fundamentales, pues cumplió  con los requisitos mínimos que para el cargo contempla el  decreto 269 de 2000 y, en todo caso, de considerarse la insuficiencia  de alguno de los documentos aportados, debió acudirse a las  equivalencias que la misma disposición contempla.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 22 de julio de 2015 se admitió la acción de tutela,  y se dispuso la notificación de las entidades accionadas para  que ejercieran su defensa. [Folio 34, c. 1]  

2.  La Contraloría General de la República y la Universidad  Nacional, coincidieron en afirmar que el accionante no acreditó  el cumplimiento de los requisitos mínimos para continuar en el  concurso, por lo que no podía ser incluido en la lista de  admitidos.  

3.  En  sentencia de 29 de julio del presente año  la Sala Civil del  Tribunal Superior de Bogotá denegó la protección  solicitada tras considerar que los motivos que dieron lugar a la  exclusión del accionante están acorde con las reglas  que desde el principio se implementaron.  

4.  Sin exponer los motivos de su inconformidad, el accionante impugnó  el fallo antes descrito.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Ha sido invariable  la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar  que uno de los principios esenciales que orienta la acción  consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Política es el de subsidiariedad.  

El enunciado  postulado está referido a la ausencia de un instrumento  jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna de los derechos  objeto de violación o amenaza, de atender que al amparo no se  le puede considerar como un mecanismo alternativo o adicional del  presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no  consiste en reemplazar los trámites establecidos por el  legislador para la protección de los ciudadanos.  

2.  En armonía con lo anterior, el artículo 6° del  Decreto 2591 de 1991 que regula la acción de tutela,  estableció como causal de improcedencia la de existir «otros  recursos o medios de defensa judiciales»,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que la primera se utilizara como «mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable»,  advirtiendo eso sí que la existencia de tales herramientas  sería apreciada «en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante».  

Se estructura así  uno de los requisitos de procedibilidad del señalado  mecanismo, esto es su carácter subsidiario o residual, ya que  sólo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional  o legalmente creado para ser utilizado mediante las vías  ordinarias.  

3.  Del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de  protección, deviene con claridad que la acción incoada  es improcedente y, por tanto, necesaria se torna la confirmación  del fallo impugnado, pues además de no evidenciarse la  vulneración endilgada, el reclamante dispone de otro medio a  través del cual puede procurar la defensa adecuada de los  derechos que estima transgredidos.  

En  el presente caso, aduce el accionante que no es posible su exclusión  de la lista de admitidos, pues considera haber cumplido con los  requisitos mínimos para el cargo de Profesional Especializado  Grado 4º, ya que el artículo 6 del decreto 269 de 2000,  establece que para éste será necesario acreditar  «título  universitario, título de formación avanzada y tres años  de experiencia profesional específica o relacionada con el  cargo»,  los cuales cumplió, en la medida en que cargó al  sistema diplomas que acreditan su condición de abogado  especialista en derecho penal y certificaciones laborales en donde  consta que tiene más de 20 años de experiencia laboral.  

Sucede,  sin embargo, que a pesar de que la normatividad a que hace alusión  el accionante establece de forma general la nomenclatura y  clasificación de los empleos de la entidad accionada, lo  cierto es que el artículo séptimo de aquella  disposición faculta al Contralor General de la República  a expedir un manual de funciones en donde conste las necesidades  específicas de cada cargo y los requisitos mínimos que  debe ocupar cualquier aspirante «teniendo  en cuenta la naturaleza de las dependencias, los procesos y los  procedimientos que deben ejecutarse para el cumplimiento eficiente,  eficaz y efectivo de la misión y objetivos de la Contraloría  General».  

Así  las cosas, en ejercicio de esas atribuciones, en la convocatoria  052-15 se establecieron detalladamente las funciones y las exigencias  que debían cumplir los candidatos al cargo en comento, entre  las cuales se encontraba específicamente la de tener  especialización en derecho  administrativo,  la cual, como lo expusieron las autoridades accionadas y como se vio  en los antecedentes de la presente providencia, no fue acreditada,  pues insístase el reclamante acreditó ser especialista  en derecho penal.  

Observa  entonces la Corte, que la negativa por parte de las autoridades  accionadas para tener aquellos documentos en cuenta y así  frenar la participación del tutelante en la oferta de empleos,  está respaldada en las reglas del propio concurso, razón  por la cual no podría derivarse vulneración de los  derechos fundamentales de aquel.  

Ahora  bien, más allá de lo que expone el peticionario, es  evidente que su inconformidad está encaminada a cuestionar las  reglas contenidas la convocatoria, no obstante, teniendo en cuenta  que dicha disposición tiene la naturaleza de acto  administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, se  torna impertinente este mecanismo excepcional de protección,  toda vez que el Decreto 2591 de 1991, regulatorio de la acción  de tutela, determina su improcedencia, pues el ordenamiento jurídico  contempla la existencia de otros instrumentos legales a través  de los cuales es posible demandar la protección de las  garantías que se estiman vulneradas.  

Particularmente  se ha dicho que, en seguimiento del precepto legal comentado, «las  inconformidades que surjan de los procesos públicos de  selección, por las reglas allí instituidas, deben  atacarse en la jurisdicción correspondiente a través  del camino establecido para el efecto, esto es, la acción de  nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa».  (CSJ  SC 20 Feb, 2013, Exp. 2012-00100-01)  

Inconformidades,  en las que por supuesto ha de incluirse la relacionada con la posible  imprecisión en la que incurrieron las entidades accionadas al  establecer los requisitos mínimos exigidos para el cargo al  cual aspiró la convocante.  

4.  De lo que se deja consignado, se concluye la improcedencia de la  acción, por lo que se confirmará el fallo que por vía  de impugnación se revisa.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  el  fallo impugnado.  

Notifíquese  telegráficamente esta decisión a los interesados y  oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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