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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC12098-2015
Radicación n° 25000-22-13-000-2015-00378-01
(Aprobado en sesión de nueve de septiembre dos mil quince)
Bogotá D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo dictado el 27 de julio de 2015, a través del cual la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó la tutela impetrada por Héctor Julio Forero Vivas frente a los Juzgados Civil Municipal de Descongestión y Segundo Civil del Circuito, ambos de Fusagasugá, trámite al que fueron vinculados los intervinientes en el litigio ordinario de Resolución de Contrato de Promesa de Compraventa No. 2013-0210.
ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, propiedad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Promovió proceso ordinario de resolución de contrato de promesa de compraventa frente a la compañía El Recreo de Inversiones Ltda, correspondiéndole inicialmente al Juzgado Segundo Civil Municipal de Fusagasugá, demanda que fue acumulada a otros juicios formulados contra la misma pasiva, sin embargo por disposición de los Acuerdos PSAA 14-10195 y Sacuna 14-690 del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca fue enviado al a quo censurado, para el proferimiento de la decisión.
2.2. El Juez de Descongestión acusado el 30 de septiembre de 2014 «sin calificar fehaciente y detenidamente los hechos y pretensiones de cada demanda, como tampoco el debate probatorio desarrollado por la parte actora» dictó sentencia sin analizar y calificar «la veracidad de los hechos y pretensiones [del libelo] y situaciones jurídicas probados por el actor dentro del desarrollo del proceso, y, aunado a ello, se encuentra con claridad la ausencia de una sustentación, jurídica, doctrinaria y jurisprudencial fehaciente, para negar las pretensiones», apeló dicho pronunciamiento, correspondiéndole al ad quem querellado.
2.3. Soportó el predicho recurso en la «indebida e inadecuada calificación y análisis de las pruebas decretadas y desarrolladas en favor del suscrito, y sobre el fallo proferido por el a quo, extra petita y ultra petita», pero el despacho de segundo grado tampoco «calificó, estudio, ni analizó con el detenimiento y concentración los fundamentos en que el a quo basó el fallo apelado, ni las normas y principios constitucionales existentes en la materia, ausentándose el fallo confirmatorio de calificación y análisis de las pruebas y aspectos referentes con la ley sustancial y doctrina existentes para el caso».
2.4. Estima que «PROBÓ LA VERACIDAD DE LOS HECHOS RELATADOS Y PRETENSIONES DE LA DEMANDA, con pruebas fehacientes, como documentos y testimonios – la parte pasiva fue negligente a los términos de traslado de la notificación de cada demanda, esto es, de la principal y de las acumuladas, nunca las contestó, como tampoco se opuso a las pretensiones de cada una, y aunado a ello en los interrogatorios absueltos dentro del trámite que nos ocupa, aceptó la venta, la entrega del predio, la ausencia de documentos legalizados para la escrituración, y por ello igualmente califico a los juzgados accionados como estrados judiciales que no han tenido en cuenta que para la prosperidad de las pretensiones deben reunirse sendos requisitos, los cuales se encuentran cumplidos en mi demanda».
3. Pide, conforme lo narrado, se ordene a los despachos acusados «procedan a resolver en derecho y [profieran] el fallo que jurídicamente corresponde» (fls. 21-27).
4. Mediante auto de 13 de julio de dos mil quince, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, admitió la solicitud de amparo y, en fallo de 27 de ese mes y año negó la protección invocada, el que fue impugnado por el quejoso.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Civil Municipal de Descongestión, manifestó que «la tutela no procede contra providencias judiciales, como es ampliamente conocido, pues los principios de autonomía e independencia judicial no se acompasan con la intervención del Juez Constitucional dentro de las competencias ordinarias, salvo cuando se incurre en una vía de hecho, es decir, cuando la decisión judicial obedece al solo capricho o arbitrariedad de los funcionarios».
Agregó que «la decisión de este despacho, dentro del proceso ordinario de resolución de contrato de promesa de compraventa, materia de tutela, considero que es ajustada a la Constitución y a la ley, y en ningún modo violatoria del debido proceso» (fls. 34-35).
La Jueza Segunda Civil Municipal de Fusagasugá, informó que su homólogo primero, conoció del asunto objeto de estudio, pero fue enviado al de descongestión de esa localidad, quien dictó fallo que fue apelado (fl. 61).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo pretendido por considerar que «si se escrutan con cuidado los fallos de primer y segundo grado fustigados en la tutela, al pronto puede descubrirse que ninguno de los dos da cuenta de apreciaciones o razonamientos que permitan tacharlos desde el punto de vista constitucional, desde que todas y cada una de sus conclusiones jurídicas y probatorias tienen unos visos de razonabilidad que jamás, en la perspectiva de este instrumento constitucional de protección de los derechos superiores, podría allanar el camino de su prosperidad, naturalmente que sólo en cuanto una actuación o una decisión judicial pierda el camino de la razonabilidad es que la tutela tiene forma de abrirse paso».
Anotó que el «laborío intelectivo adelantado por los juzgadores en sus decisiones tuvo como punto de partida el contenido y los alcances que la jurisprudencia viene asignándole a la acción recogida en el precepto 1546 del código civil, con arreglo al cual en todo contrato bilateral viene envuelta una condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado, texto legal del que surge cómo, para el buen suceso de la misma es necesario que al paso que el contratante demandado no haya cumplido con sus obligaciones, el demandante sí lo haya hecho o, por lo menos, que se haya allanado a cumplir en la forma y tiempo debidos, nada de reprochable resulta ese enjuiciamiento esgrimido por los accionados para rehusar la resolución, apuntalados en el hecho de que «si el demandante pide el cumplimiento o la resolución del contrato sin haber cumplido con sus obligaciones, el operador judicial deberá rechazar las pretensiones de la demanda», como lo señaló el juzgado municipal, ora que el actor no acreditó, como le concernía, haber concurrido a la notaría el día y hora acordados a efectos de suscribir el contrato prometido, esto es, cinco días después de que la autoridad municipal expidiera la orden de escrituración del proyecto, algo que si bien se previó en el contrato para el 16 de julio de 2007, solo vino a darse el 22 de febrero de 2008 (cláusula 6a de la promesa)».
Asentó que «difícilmente puede afirmarse que el demandante fue cumplido en sus obligaciones y, por ahí derecho, que esté habilitado pueda ejercer exitosamente esa acción que establece el artículo 1546 del código civil, bien para obtener la resolución, ora el cumplimiento coercitivo de la obligación contraída en la promesa, en ambos casos junto con perjuicios, desde luego que si la obligación in-natura que surge de esta especie de contratos, preparatorios, al decir de buena parte la doctrina, es precisamente esa, la de concurrir al despacho notarial convenido a formalizar el instrumento en que el contrato se materialice (Cas. Civil, sentencia de 8 de agosto de 1974), no es factible tener a la parte que se sustrae de hacerlo o, en su defecto, se allana a ello, como cumplidor».
Finalmente recalcó que «aunque en la ley no aparezca señalada esa específica exigencia, algo apenas obvio si se tiene en cuenta que el legislador no puede entrar a regular todos, absolutamente todos, los supuestos que se dan en torno a un punto jurídico, de suerte que en cada caso será el juzgador el encargado de establecer cómo una hipótesis concreta se adecúa al supuesto de hecho previsto por la ley, cual aconteció en el proceso de resolución de contrato, donde los accionados entraron en esa pesquisa concluyendo que sólo tiene esta acción el contratante cumplido, que en lo que toca con el demandante no aconteció» (fls. 47-50).
La formuló Héctor Julio Forero Vivas, aduciendo que «no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de mi petición, toda vez que, como ya se ha dicho en reiteradas ocasiones el suscrito adquirió un predio, mismo que fue cancelado en su totalidad al demandado y la razón por la cual no se suscribieron escrituras no fue por culpa del suscrito, sino porque el demandado, como reza en el contrato de compraventa que se pretende resolver en la demanda primigenia, estableció una condición que solo él podía cumplir y era la expedición de la licencia de reloteo por parte de la oficina de planeación municipal de Fusagasugá, condición esta que nunca notifico al suscrito accionante, luego como podría yo acudir a la Notaría a la firma de la correspondiente escritura sin una fecha cierta de la cual, vale decir solo me entere tiempo después» (resaltado del texto).
Expuso que «no se puede atribuir a la parte cumplida dentro de un contrato, como lo han hecho los despachos accionados, el hecho de no asistir a la firma de escrituras cuando media una condición de fecha incierta, como en este caso; claramente era a la parte demandada dentro del proceso de resolución del contrato que nos trae ante sus señorías, a quien correspondía notificar la fecha de suscripción de escrituras pues solo a estos, que por demás eran los que estaban encargados de tramitar ante la entidad correspondiente las licencias, los que les competía notificar si ya había sido concedida para poner de común acuerdo una fecha cierta para la mencionada firma de escritura» (fls. 62-64).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. El quejoso pretende que por este mecanismo excepcional se disponga dejar sin efecto las providencias proferidas por los despachos censurados en el litigio objeto de debate, pues en su sentir esos pronunciamientos están incursos en defecto fáctico y decisión sin motivación, por cuanto no se calificó y valoró las «pruebas decretadas y desarrolladas en favor del [aquí actor]».
3. De las acreditaciones allegadas, observa la Corte que:
a. El 30 de septiembre de 2014, el Juzgado Civil Municipal de Fusagasugá, dictó sentencia en el proceso ordinario de «Resolución de contrato» promovido por Héctor Julio Forero Vivas frente a la Compañía El Recreo de Inversiones Ltda, negando las pretensiones, con sustento en que «quien pretende disolver el vínculo contractual, debe haber permanecido obediente a las obligaciones derivadas del contrato, por cuanto debe haber cumplido las obligaciones a su cargo. Si el demandante pide el cumplimiento o la resolución del contrato sin haber cumplido con sus obligaciones, el operador judicial deberá rechazar las pretensiones contenidas en la demanda, pues al tenor de los establecido en el artículo 1609 del C.C., en los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos, siendo esto así, el contratante demandante en el proceso debe demostrar que ha cumplido (cuando debió cumplir su obligación previamente a la del otro contratante) o que está presto a cumplir (cuando la ejecución de las obligaciones es simultánea)».
Precisó que «[el demandante] tampoco aportó prueba fehaciente de su presencia en la Notaria para realizar el otorgamiento de la escritura pública que perfeccionara el contrato de compraventa prometido; máxime cuando [el actor] no aporta el acta o el testimonio de comparecencia que para tal efecto les suscribiera el Notario Público correspondiente».
Concluyó que la activa «no apor[tó] la prueba documental fehaciente por la cual se demuestre que compare[ció] y estuv[ó] presente en la Notaria para realizar el otorgamiento de las escritur[a] públic[a] que perfeccionaría los contratos de compraventa prometidos, no puede decirse que en el caso concreto estuviese acreditado el presupuesto esencial de la resolución de contrato en virtud del cual el demandante, por su parte, haya cumplido los deberes que le impone la convención, o cuando menos que se haya allanado a cumplirlos en la forma y tiempo debidos» (fls. 5-14), determinación que fue apelada por el quejoso.
b) El 3 de junio de 2015, el Juez Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, luego de enumerar los requisitos para la resolución de los contratos, profirió providencia confirmatoria, argumentando que «no queda duda que la decisión del juez de primera instancia se ajusta a derecho, ya que a la parte demandante le correspondía cumplir con sus obligaciones como deudor de lo pacto (sic), hecho que no se demostró pues de las pruebas allegadas, no se advierte la constancia de su comparecencia para otorgar la escritura, incluso en gracia de discusión si la condición era la expedición de la licencia que según sus propios dichos fue en febrero de 2008, debieron asistir pasados los cinco (5) días a la Notaría convenida, y cumplir con su deber, para así poder facultarse para demandar el cumplimiento».
Destacó que «de las pruebas se sustrae que los demandantes, afirmaron tener conocimiento del permiso de la Alcaldía, fueron unánimes en afirmar que si sabían que la Alcaldía ya había dado el permiso para que les dieran las Escrituras y poder construir, por lo cual las pruebas apuntan a que sabiendo sobre la expedición de la licencia lo único que tenían a su cargo para ese momento era asistir a la Notaría, para que se les otorgaran las escrituras, sin embargo no existe prueba de su asistencia no en la primera fecha es decir 16 de julio de 2007, ni el 22 de febrero de 2008, con lo cual faltaría un presupuesto por requisito indispensable para la prosperidad de la acción».
Por último expuso que «la parte demandante tenía necesidad de probar sus argumentos, pues el peso de la prueba no depende de afirmar o negar un hecho, o como en el expediente a través de conjeturas afirmar que sí se realizó un debido proceso cuando del análisis de advierte que «no; sino de la obligación que tenía de demostrar sus fundamentos con miras a obtener una decisión acorde con sus pretensiones, no sólo con los medios de prueba que la Ley determina sin con el medio de prueba idóneo para cada hecho endilgado. Por eso es por lo que la carga de la prueba se traduce en la obligación que tiene el juez de considerar como existente o inexistente un hecho, según que una de las partes le ofrezca o no la demostración de su existencia o inexistencia, de lo cual nota este tallador su ausencia para favorecer a la parte demandada. Recuérdese que es principio universal, en materia probatoria, el de que le corresponde a las partes demostrar todos aquellos hechos que sirvan de presupuesto a la norma que consagra el derecho que ellas persiguen, o en términos de la legislación procesal civil patria, le «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen». Lo anterior implica que sí la parte que debe correr con dicha carga, se desinteresa de ella, esa conducta, por regla general, la encamina a obtener una decisión adversa» (resaltado del texto).
4. Analizado el reseñado trámite, advierte la Sala que en la providencia cuestionada (3 de junio de 2015), mediante la cual el ad quem encartado confirmó la de primer grado y con la que se agotó la jurisdicción dentro del litigio descrito anteriormente, no se observa proceder constitutivo de defecto que amerite la intervención del «juez constitucional» por cuanto los argumentos allí plasmados, tienen sustento en las particularidades fácticas del caso y un criterio hermenéutico razonable de las normas que regulan esta materia (artículos 1546, 1602 y 1609 del Código Civil), descartando un actuar caprichoso o antojadizo.
5. En efecto, el despacho enjuiciado, en la sentencia de segunda instancia, luego de señalar los presupuestos de la acción resolutoria contenida en el canon 1546 ídem y la jurisprudencia de esta Corporación, estableció las obligaciones de cada uno de los contratantes, en especial las del demandante, destacando «a) la existencia de un contrato bilateral válido; b) que el demandante haya cumplido los deberes que le impone la convención o cuando menos que se haya allanado a cumplirlos en la forma y tiempo debidos, y, c) incumplimiento del demandado total o parcial, de las obligaciones que para él generó», requisitos que lo llevaron a encontrar que la activa no compareció a la Notaria para suscribir la escritura, por lo que afirmó que «incluso en gracia de discusión si la condición era la expedición de la licencia que según sus propios dichos fue en febrero de 2008, debieron asistir pasados los cinco (5) días a la Notaria convenida, y cumplir con su deber, para así poder facultarse para demandar el cumplimiento» razones por las que concluyó, que el actor, quien pretendía la «resolución del contrato de promesa de compraventa», incurrió en incumplimiento de uno de sus compromisos como lo era acudir a la «Notaria» el día y hora acordado en el contrato, esto es, cinco días después de la fecha en que la autoridad administrativa local avalará la escrituración del proyecto, lo que inicialmente se concretó para el (16 de julio de 2007), pero se dio hasta el 22 de febrero de 2008.
6. Recientemente sobre el tema aquí debatido la Sala señaló que:
(…) pues bien, lo resuelto por el ad-quem no entraña una hermenéutica caprichosa, sino la aplicación de las normas legales que gobiernan el efecto de las obligaciones, específicamente del artículo 1609 del Código Civil, por el cual «ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos».
Sobre esa base esta Sala ha puntualizado que
7. Con independencia de que se comparta o no la interpretación de las autoridades acusadas, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa, pues para llegar a este estado se requiere que la disposición judicial sea el resultado de un proceder arbitrario, además de ser contrario a la normatividad aplicable al asunto y violatorio de garantías fundamentales.
8. En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que:
Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410). Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const. Sent. T-231, mayo 13/94)» (CSJ STC, 10 May. 2005, Rad. 00142-00, reiterada el 6 Sep, 4 Oct. 2012, Rads. 00617-01 y 00066, 24 y 29 Ene. 2013, Rads. 00034-00 y 2012-00568-01).
9. Finalmente, en cuanto a los argumentos del impugnante es de señalar que en el plenario, esta evidenciado, como así lo plasmo el juez de segunda instancia en la sentencia reprochada que el demandante afirmó que «la alcaldía ya había dado el permiso para que le dieran la escritura y poder construir» por lo cual, no le asiste razón al quejoso al aducir que «como podría yo acudir a la Notaria a la firma de la correspondiente escritura sin una fecha cierta», pues, como se evidencia del contrato objeto de queja en la cláusula sexta se plasmó como fecha de escrituración cinco días después que la Alcaldía de Fusagasugá autorizara la «escrituración».
10. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ