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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC12101-2015
Radicación n.° 76001-22-03-000-2015-00555-01.
Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 29 de julio de 2015, mediante la cual la Sala de Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la acción de tutela promovida por Hernando León Gonzáles Aguilar en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Cali, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Octavo Civil del Circuito y Segundo Civil del Circuito de Descongestión de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. Demandó el gestor, a través de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al acceso a la justicia, igualdad, defensa, y debido proceso, presuntamente vulnerados por el encartado.
2. Señaló, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que en el proceso ejecutivo «es un hecho cierto que por vínculos de familiaridad, consanguinidad y confianza, mediante la Escritura Pública (sic) No. 2848 del 23 de Septiembre de 2008 elevada ante la Notaria (sic) Octava del Circulo de Cali, otorgó un Poder General a su hermano DAVID HERNAN GONZALES AGUILAR para que durante su ausencia o durante los desplazamientos temporales propios de su trabajo lo representara judicial o extrajudicialmente ante cualquier autoridad judicial o entidad del orden Nacional, Departamental y/o Municipal y en caso de necesidad manifiesta ejecutara en su nombre los actos positivos y/o meramente administrativos para económicamente solventar o auxiliar a su familia y/o en el giro ordinario y normal de sus negocios» (negrillas del texto original).
2.2. Que el poder estuvo «vigente por tres (3) años y diez (10) meses, es decir, hasta el día 6 de junio de 2012 fecha en la que optó por REVOCARLO MEDIANTE la Escritura Pública (sic) No. 1785, decisión que tomo con la certeza y el convencimiento IMPLICITO que tenía que durante el tiempo que estuvo el poder habilitado nunca obtuvo un beneficio personal o económico para sí porque nunca hubo la necesidad de que fuera usado, como tampoco nunca fue informado o notificado por el MANDATARIO o por TERCEROS que el documento revocado hubiera sido válidamente usado para adquirir obligaciones o comprometer su nombre y su patrimonio». El 30 de septiembre de 2013, «se enteró que su hermano obrando sin las facultades correspondientes dolosamente se concertó con ANDRÉS FELIPE y CRISTIAN RUAN POLANIA para que fungieran como prestamistas suyos y utilizando una fotocopia antigua y simple del Poder General procedieron a crear una obligación de Mutuo por la suma de CINCUENTA MILLONES ($50.000.000) DE PESOS M/CTE, haciendo aparecer la fecha de suscripción del documento como si hubiera sido creado el 17 de Junio de 200, es decir, como si este presunto préstamo de dinero hubiese sido realizado en vigencia del mandato para obligar solidariamente al Poderdante que no estuvo presente en el negocio y de esta manera defraudarlo con aparentes visos de legalidad» (Negrillas y subrayado del texto original).
2.3. Que «siendo este el origen ilícito de la supuesta obligación que reclaman los demandantes en el trámite procesal denunciado puede verificar que obran pruebas documentales con apariencia de legalidad aportadas por la parte actora y producto del acogimiento o aceptación de estos documentos decisiones y providencias judiciales equivocadas que DEMUESTRAN que por acción, omisión y vías de hecho se vulneró el debido proceso y los derechos fundamentales –inducido por error [de] los actores- le ha negado la oportunidad y el derecho que tiene de defenderse, ser escuchado y oído en el proceso» (negrillas del texto original).
2.4. Que los señores «ANDRES FELIPE RUAN POLANIA Y CRISTIAN RUAN POLANIA, fungiendo ser prestamistas y/o acreedores de una obligación de mutuo, el 16 de marzo de 2013, procedieron a formular demanda ejecutiva contra su aliado DAVID HERNÁN GONZÁLES AGUILAR y en su contra [como] supuesto deudor solidario, presentando como base de la acción ejecutiva el PAGARE que falsamente suscribieron y como fuente u origen de su creación una copia simple y antigua del Poder General otorgado al mandatario, omitiendo deliberadamente acompañarlo con el Certificado Notarial de Vigencia – expedido en la época que les permitiera asegurar y demostrar que el mandatario suscriptor del título gozaba de las facultades vigentes y especiales para solicitar el préstamo de dinero a su nombre y/o a nombre de su poderdante como lo señala el artículo 640 del Código de Comercio» (negrillas del texto original).
2.5. Que el juzgado «al momento de estudiar el cumplimiento de los requisitos legales y formales de la demanda y del TITULO COMPLEJO presentado con aparentes vicios de legalidad, por descuido inobservancia y negligencia omitió requerir y exigir a los demandantes la COPIA ORIGINAL o AUTENTICADA del poder usado para tal efecto y el CERTIFICADO NOTARIAL DE VIGENCIA que lo convalidara aceptando sin contradicción y sin reparo […]» (negrillas del texto original).
2.6. Que en el «proceso obran dos (2) CONSTANCIAS aportadas por la parte demandante: Una de NOTIFICACION PERSONAL (Art. 315) y otra de NOTIFICACION POR AVISO (Art. 320) del Mandamiento de Pago presuntamente recibidas por el demandado que nos permiten afirmar que a continuación de la irregular ADMISION de la demanda, del título valor falseado y la aceptación indebida de una fotocopia del PODER GENERAL que lo respalda –cuya vigencia nunca fue avalada o certificada por los demandantes- el procurador judicial de mismos –con o sin su consentimiento- procedió a manipular indebidamente los trámites de Notificación Personal y por Aviso de Hernando Luis Gonzáles, contratando para dicho efecto a la sociedad GESTION JURIDICA & EMPRESARIAL LTDA, empresa aparente de mensajería que no figura habilitada por el Ministerio de Comunicaciones para la prestación de este servicio lo que en estricto derecho deja sin valor y sin efectos jurídicos los trámites realizados y las constancias de notificación que entregó la parte interesada con el propósito de inducir a error a los despachos» (negrillas y subrayado del texto original).
2.7. Que nunca fue «válidamente enterado o notificado por los demandantes o por su hermano sobre la existencia de la presunta deuda y menos de la demanda ejecutiva promovida en su contra y consiente del fraude patrimonial y del fraude procesal que los demandantes cometían contra la recta administración de justicia, el 30 de septiembre de 2013, por iniciativa propia compareció al Juzgado de conocimiento para enterarse de la acción y recibir la COPIA DE LA DEMANDA […]» (negrillas del texto original).
2.8. Que David Hernán González Aguilar, «autor intelectual y coparticipe del fraude patrimonial y procesal» que en su momento denunció, sin que obre en el expediente constancia que acredite haber sido notificado del mandamiento de pago «por correo o mensajería, voluntariamente compareció al juzgado, se notificó de la demanda, NO LA CONTESTÓ ni nombró apoderado judicial para tal efecto y como seguramente lo había previsto con sus “socios y aliados” con su SILENCIO COMPLICE facilitó el impulso del trámite ejecutivo para obtener un fallo contrario a la verdad y de tal manera validar el cobro del TITULO fraudulento que suscribió para que fuera pagado o satisfecho con los bienes del otorgante del Poder General, es decir, con el patrimonio exclusivo de su propio hermano».
2.9. Que en vista de que el juez querellado le negó la solicitud de suspensión del proceso que elevó a través de apoderada judicial, carente de una defensa técnica y «además perjudicado con la decisión que – contrario a la realidad procesal- le negó del derecho de defenderse y ser oído optó por REVOCAR el mandato que le había conferido a su abogada, designando…nuevo representante judicial para promover ante el juzgado mencionado las acciones y/o los recursos ordinarios o extraordinarios que permitieran obtener la corrección del proceso actuado, el Restablecimiento de las Garantías procesales y de los Derechos Fundamentales vulnerados para finalmente enmendar el error a que fueron inducidos los diferentes despacho judiciales».
3. Pidió, en consecuencia, que se «declare la NULIDAD TOTAL y/o PARCIAL» del mencionado proceso ejecutivo.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juez Octavo Civil del Circuito de Oralidad, manifestó que en esa sede judicial se adelantó el juicio ejecutivo de Cristian Ruan y Otro en contra de David Hernán (aquí accionante) y Hernán León González; que por «disposición del Consejo Superior de la Judicatura, [esa oficina] pasó a ser de ORALIDAD, por lo que a partir del 01 de Enero de 2015 se perdió competencia del mismo; en ese sentido, se dispuso que todos los procesos con trámite escritural, debían ser remitidos a los jueces de Descongestión, habiéndole correspondido el conocimiento del asunto que nos ocupa, a la juez SEGUNDA DE DECONGESTIÓN CIVIL DEL CIRCUITO, quien recibió en el estado en que este se encontraba para su trámite, esto es, etapa de notificación»; finalizó, diciendo que, por no encontrarse el expediente en esa ofician, no pudo dar más detalle al respecto (fls., 252 Cdno. principal).
El Despacho Segundo de Ejecución Civil del Circuito, señaló, en primer lugar, que el proceso de marras le fue asignado en cumplimiento de los acuerdos Nos. 9962, 9984 y 9991 del 2013, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura; al efecto detalló que el señor Hernando León González Aguilar (aquí accionante) a través de apoderado judicial formuló incidente de nulidad, el que fue negado el 1º de agosto de 2014, determinación que atacó en reposición, siendo decidido desfavorablemente el 20 de marzo de 2015.
Posteriormente, nuevamente presentó «incidente de nulidad», esta vez por indebida notificación, luego de surtirse su trámite le fue rechazado mediante auto de 12 de noviembre de 2014, porque el demandado había actuado con antelación sin alegarla, decisión, contra la que interpuso recurso de apelación, el que fue negado el 12 de diciembre del mismo año, resolución que cuestionó en reposición y en subsidio queja, se mantuvo la decisión y se ordena la expedición de copias para acudir a la «queja», sin que dentro del término legal se cancelaran las expensas, declarándose precluido el término, en auto de 6 de mayo del año en curso.
Señala igualmente que el 13 de junio de 2014 se decretó el secuestro de los derechos que ostentan los demandados sobre los predios que habían sido previamente embargados, determinación que atacó en reposición y en subsidio apelación, el que fue decidido desfavorablemente el 1º de agosto del mismo año, concediendo por ende la alzada en el efecto devolutivo, sin que dentro del término se cancelaran las expensas necesarias a efecto de que se surtiera el mismo, encontrándose en firme dicha resolución. Por consiguiente, comisionó para que se realizara la diligencia, la que se realizó el 6 de febrero del año en curso, «diligencia que al ser revisada, se dispuso devolver[la] para que la Inspección de Policía Segunda Categoría Casa de Justicia de Agua Blanca Comuna 14, realizara la diligencia de secuestro del predio con matrícula inmobiliaria No. 370-799868, en debida forma».
Finalmente el 12 de diciembre de 2014 se tuvo en cuenta un embargo de remanente, decretado por el homólogo Décimo Civil del Circuito de Oralidad (fls. 253 a 257 ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó la Salvaguarda impetrada por considerar que no se cumplen con los requisitos generales de subsidiaridad e inmediatez respectos de las decisiones sobre las cuales gravita la solicitud del amparo.
Puntualizó «en efecto, surge del escrito tutelar que con el mismo se cuestionan las providencias por las cuales, en el proceso ejecutivo pertinentes, se libró mandamiento de pago en contra del actor; se dispuso seguir adelante con la ejecución (por haberse presentado en forma extemporánea la contestación de la demanda); se negó la suspensión del proceso por enfermedad de la apoderada del ejecutado; se denegaron pruebas y tacha de falsedad dentro del trámite incidental y se denegó este último».
Recalcó que examinado al expediente, «en primer lugar se evidencia que exceptuando aquellas providencias relativas a la solicitud de nulidad, frente al listado de proveídos que antecede no es predicable el requisito de subsidiaridad de la acción, pues frente a ello no se ejerció adecuadamente el mecanismo de defensa que resultaba procedente para discutirlos, esto es, el recurso de reposición, procedente por regla general contra providencia del juez (artículo 348 del C. de P.C.). Por el contrario, se advierte, de una lado, que aunque se intentó contradecir el mandamiento de pago, según lo concluido dentro del proceso, ese alegato resultó extemporáneo, y de otro, que la parte interesada guardó pleno silencio frente a las decisiones que ahora acusa de encontrarse viciadas, entre las cuales, se destaca aquella por la cual se siguió con la ejecución cuyo debate incluso, permitía aducir la falta de estudio de la conformación del título complejo que ahora se alega».
A la par acotó, «que si bien no se discuten en forma directa por el accionante las providencias por las cuales se requirió a la parte actora para que allegara la constancia de envío del respectivo aviso de notificación y se denegó una solicitud de nulidad por indebida notificación, interpuesta en forma previa a aquella que se aduce en el escrito de tutela, tampoco estas, por supuesto, relacionado con sus actuales quejas, fueron objeto algún reparo».
Así mismo, señaló que «dicha conducta silente, como se sabe, impide discutir el asunto en esta sede constitucional, debiendo recordarse que la acción de tutela, no puede, bajo ninguna excusa, convertirse en herramienta para revivir términos y oportunidades que no fueron aprovechadas por el interesado. Ciertamente, “la acción de tutela no ha sido diseñada como un medio judicial alternativo, ni tampoco adicional o complementario a los estatuidos legalmente para la defensa de los derechos en general”, ni se constituye en el instrumento adicional o supletorio al cual se pueda acudir cuando se dejaron de ejercer los medios ordinarios de defensa dentro de la oportunidad legal, o cuando se ejercieron en forma extemporánea».
Precisó que «tales proveídos, en este caso sí, incluidos aquellos emitidos en el trámite incidental, quedaron notificados (atendiendo las constancias de notificación que hasta la fecha obran como válidas para el proceso), el 19 de septiembre de 2013; el 2 de mayo de 2014; el 8 de agosto de 2014, y el 21 de noviembre 2014»; de ello, «surge que para la fecha de interposición de esta tutela (15 de julio de 2015), había transcurridos un lapso de aproximadamente ocho meses desde que se enteró al interesado de las últimas providencias, y de caso dos años desde la primera de ellas, lo que impide tener por reunido el requisito de inmediatez de la acción de tutela».
Añadió que el amparo «tampoco se abre paso acudiendo al criterio de razonabilidad del lapso, pues no concurren en este caso los factores que autorizan su aplicación, en tanto el actor ni alegó ni acreditó un motivo válido para su inactividad, sin que resulten suficientes para ello los trámites infructuosos que ha adelantado en el proceso de marras desde que fueron rechazadas sus defensas, pues esa indebida o inadecuada interposición de solicitud ni impide que las providencias cobren ejecutoria ni puede tenerse como forma agotar los mecanismos ordinarios de defensa, dada su improcedencia».
De igual forma, destacó que la «apelación del auto que rechazó la nulidad deprecada (atacado expresamente por la vía tutelar), fue denegada mediante proveído notificado por estado el 18 de diciembre de 2014, momento a partir del cual ha pasado más de seis meses»; advirtiendo que «sólo hasta ahora se interpone el mecanismo constitucional, con fundamento en aspectos que se conocían desde las notificaciones de los mentados proveídos, sin que puede concluirse en la existencia de una nexo causal entre la demora y la vulneración de derechos alegada».
Explicó que «atendiendo la controversia que pudiere suscitar el cumplimiento del requisito de inmediatez en relación con las providencias emitidas en el último trámite incidental promovido por el actor, cumple anotar que desde la óptica constitucional ningún reparo merecen las mismas, pues no cabe duda alguna en cuanto a que el actor actúo en el proceso sin evidenciar la indebida notificación de que ahora se duele (proponiendo excepciones) y que además ya había propuesto un incidente con ese mismo fundamento (aunque alegando otros hechos), razones que imponían a la juzgadora rechazar de plano la solicitud de nulidad, con arreglo a lo previsto en el artículo 143 del C. de P.C.».
Siguiendo con el estudio, expresó que la «nulidad por indebida notificación se encuentra en el artículo 140 adjetivo y por virtud de la misma ley procesal, puede ser saneada por el afectado (artículo 142 ibídem). Además, según lo previsto en el referido artículo 143 sólo pueden alegarse nuevos incidentes con fundamento en “hechos de ocurrencia posterior”, lo que resulta predicable en este asunto, en tanto las eventuales circunstancias predicables de la empresa de correos son hechos que aunque conocidos o certificados posteriores, ya resultaban predicables para cuando se interpuso el primer incidente de nulidad por la entonces apoderada del interesado».
Por último, subrayó que el «exceso de embargos y prejudicialidad derivada de la denuncia penal interpuesta por el accionante, son asuntos que todavía no se han zanjado al interior del proceso, pues la juzgadora previamente a resolver sobre lo primero devolvió las diligencias a la autoridad encargada del secuestro de los bienes, y todavía se encuentra pendiente la notificación de la providencia que decida sobre el segundo tema. Por lo tanto, no es posible emitir pronunciamiento al respecto en se constitucional» (fls. 282 a 291 ídem).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el apoderado del quejoso, aduciendo que «los considerando de la decisión [cuestionada] no se ajustan a los hechos antecedentes que motivaron el incidente de nulidad rechazado por el juzgado accionado, ni al valor probatorio de las pruebas documentales que lo sustentan, ni al derecho procesal y constitucional invocado y que por esta razón el H. Magistrado de tutela se abstiene de procurar el amparo constitucional del accionante y ordenar la NULIDAD por lo menos PARCIAL del proceso actuado que permite garantizar al demandado ejercer el derecho de defensa indudablemente vulnerado por el trámite expúreo de las notificaciones realizadas por la empresa de mensajería que no estaba habilitada para hacerlo y de tal manera respetar la garantía constitucional y procesal que tiene de controvertir y demostrar el origen ilícito de la presunta deuda que con aparentes vicios de legalidad le reclama a la parte demandante».
De igual firma remarca que la «parte demandante manipulo (sic) las diligencias de notificación personal y por aviso del demandado contratando para tal efecto una empresa NO AUTORIZADA ni HABILITADA por el Ministerio de Comunicaciones para la prestación de este servicio vulnerando la ritualidad y las formalidades señaladas por la ley para tal efecto induciendo a error a los diferentes despacho judiciales que sin reparo presumen su legalidad para NEGAR el derecho de defensa de que la parte que presento y declarar la presunta “extemporaneidad” de la contestación de la demanda y de las excepciones que oportunamente presento (sic)».
Igualmente, manifiesta que tampoco es legítimo admitir que el «juez de conocimiento y el juez de garantías constitucionales pese a lo dicho se muestran renuentes a procurar el amparo al derecho de defensa y del debido proceso del demandado manifestando que “guardo (sic) pleno silencio frente a las decisiones que ahora acusa de encontrarse viciadas” porque claro está que en ejercicio de sus intereses patrimoniales este importante compromiso lo delego (sic) a la procuradora judicial que lo representaba, entendiendo que no fue producto de su voluntad o de su responsabilidad que la procuradora judicial se hubiera enfermado lo que sin lugar a dudas permitió que durante el tiempo de la incapacidad medica cobrara ejecutoria la providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución y que la abogada extemporáneamente para resolver su comprometida situación laboral alegara en su favor y no en favor de la causa de su poderdante las NULIDADES…».
Estima, que para esos precisos instantes no es cierto que el demandado «estuviera enterado de lo que estaba ocurriendo en el proceso o que estuviera consiente de la existencia de la nulidad por indebida notificación del mandamiento de pago lo que afectaba y que a sabiendas hubiera actuado en el trámite sin proponerla porque lo único que demuestra esta irregular situación de mi prohijado desde la notificación personal de la demanda que realizó el 30 de septiembre de 2013, no estuvo adecuadamente asistido por la defensa técnica, oportuna y eficaz que merecía su caso y por ello perjudicado por la situación de su defensora y aún más por la decisión que contrario a derecho y a la realidad procesal le negó el derecho a ser oído o escuchado para defenderse, el 6 de agosto de 2014, justificadamente optó por REVICARLE el mandato» (fls. 304 a 311 ídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el camino idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución jurisprudencial» por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes «requisitos»: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. No cabe duda que lo pretendido por el actor a través de este mecanismo es que se decrete la nulidad de lo actuado, por haberse configurado una supuesta indebida notificación respecto del auto que libró mandamiento de pago.
3. Pretende también el suplicante que por este mecanismo se «declare la NULIDAD TOTAL y/o PARCIAL» del referido proceso ejecutivo, por haber incurrido en defecto fáctico al omitirse el decreto y prácticas de pruebas.
4. Del material de acreditación que obran en el expediente, observa la Corte:
4.1. Auto de 20 de mayo de 2013, por medio del cual el Juzgado Octavo Civil del Circuito, libró mandamiento de pago a favor de Cristian Ruan y Felipe Ruan Polonia y en contra de David Hernán González Aguilar y Hernando León González Aguilar (aquí accionante), por la suma de $50.000.000.oo, por concepto de capital, más los intereses moratorios y de plazos (fl. 75 Cdno. principal).
4.2. Proveído de 9 de agosto posterior, en donde el despacho resolvió enviar el «aviso de notificación al demandado HERNÁN LEÓN GONZÁLEZ AGUILAR a la dirección CALLE 9 N # 7N-57 APORTAMENTO # 602 EDIFICIO TORRE JUNANBU DE CALI – VALLE, conforme lo ordena el Artículo 315 numeral 3 en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil» (fls. 87 ídem).
4.3. Reposición presentada por la apoderada del señor Hernando León González Aguilar (aquí suplicante), de fecha 15 de octubre de 2013, en contra del proveído de libró mandamiento de pago en misma fecha, contestó el libelo y formula excepciones de mérito de «inexistencia de la obligación por falta de legitimación en la causa y cobro de lo no debido, tacha de falsedad ideológica del título valor pagare que se demanda, fala de demostrar recibo de dinero producto de préstamo, no se perfecciona el negocio jurídico por falta de tradición, abuso de confianza y estafa, inexistencia de ser codeudor (fls. 101 a 142 ídem).
4.4. Resolución de 21 de marzo de 2014, emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito en Descongestión avocando conocimiento de la aludida causa ejecutiva y, constancia secretarial de 29 de abril siguiente, informando que las excepciones formuladas por el demandado Hernán León González Aguilar, se presentaron extemporáneamente (fl. 153 ídem).
4.5. Providencia emitida por el despacho, el mismo 29 de abril, ordenando seguir adelante con la ejecución, así mismo, ordenando avalúo y posterior remate de los bienes embargados y secuestrados, de igual forma, se realizara la liquidación del crédito de conformidad con lo reglado en el artículo 521 del C.P. Civil. (fl. 155 ídem).
4.6. Auto de 14 de mayo de 2014, en donde de acuerdo con lo dispuesto en el acuerdo PSAA13-9984 de 5 de septiembre de 2013, el proceso por reparto fue asignado al homólogo Segundo de Ejecución Civil del Circuito (fl. 162 ídem).
4.7. Incidente de nulidad impetrada por el apoderado del demandado Hernando León González Aguilar (aquí querellante) por la causal 8ª del artículo 140 C.P.C.; auto de 29 de agosto de 2014 corriendo traslado del mismo por el término de 3 días y, proveído de 9 de septiembre de la misma anualidad abriendo a pruebas el caso, acogiendo las documentales y negando las testimoniales (fls. 181 a 187, 189 y 200. ídem)
4.8. Dos proveídos de fecha 12 de noviembre de 2014, en uno, resolvió el recurso horizontal impetrado por la parte ejecutada, en contra del auto que no decretó la recepción de los «testimonios», manteniendo la decisión y, en el otro, rechazó la nulidad por haberse presentado de forma extemporánea (fl. 215 y 217 ídem).
4.9. Resolución de 12 de diciembre siguiente, negando «la alzada interpuesta en contra del auto 3786 de fecha 12 de noviembre de 2012»; así mismo, concedió «en el efecto devolutivo, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada HERNANDO LEÓN GONZÁLEZ AGUILAR contra [el] auto interlocutorio No. 3785 de fecha 12 de noviembre de 2014, por el cual se niega la reposición incoada en contra del auto de fecha 09 de septiembre de 2014 que denegó la práctica de pruebas dentro del incidente de nulidad» y, constancia secretarial, en el sentido que las copias fueron canceladas en tiempo (fls. 222 y 223 ídem).
4.10. Auto de 10 de febrero de 2015, emitido por el Magistrado sustanciador, inadmitiendo la apelación frente al proveído que negó el decreto de las pruebas testimoniales pedidas en el aludido incidente de nulidad y, resolución de 24 de abril de 2015, en el que el Tribunal decide el recurso de súplica, confirmando la determinación (fls. 226 a 232 ídem).
5. De conformidad con lo anterior, en el presente asunto, deviene inoportuna la solicitud de resguardo tutelar, toda vez que la decisión adoptada por el encartado en rechazar la nulidad planteada por el ejecutado y hoy aquí accionante Hernando León González Aguilar, por indebida notificación, no encierra irregularidad que dé lugar a catalogarla como ostensiblemente absurda ni manifiestamente ilegal, pues está sustentada en la realidad fáctica y en la normatividad aplicable al caso (numeral 8 artículo 140 C.P.C. e inciso 4º causales 5 a 9 del 143 ídem); por consiguiente, no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez constitucional.
En efecto, la juzgadora de conocimiento para emitir la anterior resolución, valoró que en el expediente el «demandado (aquí tutelante) ha actuado en el proceso, cuando confirió poder a un profesional del derecho, quien en su nombre alegó situaciones ajenas a la queja que ahora alega y si existió alguna deficiencia en la notificación relacionada con la causal 8 del artículo 140 del C.P.C., sólo podía hacerlo en aquel momento» al tenor de las causales antes referenciadas, las que «están dentro de las prohibiciones de alegar la nulidad cuando se ha actuado en el proceso, después de ocurrida la respectiva causal sin proponerla», concluyó, por ende que la petición de invalidez que elevó el mencionado demandado resultaba extemporánea.
6. Siguiendo con ese mismo derrotero, el numeral 3º del artículo 144 Ejusdem, dispone que, una de las causales de saneamiento de nulidad se presenta «cuando la persona indebidamente representada, citada o emplazada, actúa en el proceso» sin alegarla, tal como ocurrió en este caso, en que el señor Hernando León González Aguilar, a través de apoderada judicial el 15 de octubre de 2013, actuó por vez primera en el referido asunto, interponiendo recurso de reposición en contra del auto que libró mandamiento de pago, además formuló excepciones de mérito, pero sin aludir una supuesta indebida notificación, por tanto, tal omisión da pie para apuntar que el actor desperdicio esa oportunidad para alegar lo que hoy pretende conseguir por este excepcional trámite.
7. Por lo demás, respecto de la «negligencia» que el actor le endilga a su apoderada, quien lo representó en aquella época dentro del mencionado proceso ejecutivo, la Sala encuentra que tal justificación no sirve al propósito de estructurar la vulneración de prerrogativas esenciales, como pretende el quejoso.
Al respecto, esta Corporación ha reiterado que:
[l]a negligencia de los apoderados judiciales en defender los intereses de sus poderdantes no es suficiente motivo para impetrar con éxito la acción, pues aquélla sería imputable a éstos y no al juez acusado, dado que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, “porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión” (CSJ STC, 9 Jun. 2004, rad. 00448, 26 Jul. 2005, rad. 00097, 27 Ene. 2006, rad. 00014 y 24 Jun. 2011, rad. 00094-01).
7. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ