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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC12121-2015
Radicación n.º 11001-02-03-000-2015-02013-00
(Aprobado en sesión de nueve septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decídese la tutela promovida por Arlex Yesid Paguatián Arteaga contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto; extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y a la Sala de Casación Penal.
1. ANTECEDENTES
1. El interesado reclama la protección de los derechos al debido proceso, igualdad y defensa, presuntamente quebrantados por los accionados.
2. Según lo dicho en el libelo constitucional y las evidencias allegadas a este expediente, el aquí quejoso y Jhan Arturo Ibarra fueron sancionados en ambas instancias por el delito de extorsión.
El tutelante incoó casación contra la sentencia de segundo grado, empero, la demanda contentiva de tal recurso fue inadmitida el 31 de marzo de 2008 por falencias en la formulación de los cargos atribuidos al ad quem.
Luego de relatar in extenso la actuación surtida en el citado juicio y las presuntas irregularidades registradas en la etapa instructiva, particularmente, la relacionada con la “cadena de custodia del paquete que contenía” el supuesto dinero pagado por la víctima del injusto, acude a este resguardo porque, en concreto, a la causa no se vincularon todos los comprometidos con la conducta punible investigada. Además, por cuanto el a quo en el fallo analizó parcialmente los hechos; pretirió las imprecisiones de uno de los declarantes; calificó de manera “abstracta” el ilícito; y erró al imponer la condena en perjuicios.
Agrega que “(…) desde que salió de la cárcel, en libertad provisional, en junio de 2003, resolvió (…) huir de la justicia porque se considera inocente (…)”; y destaca haber carecido de defensa técnica, en el comentado sublite, pues su abogado de confianza murió en el decurso del mismo, circunstancia determinante en el resultado del proceso, porque no hubo quien insistiera en la práctica de las pruebas reveladoras de su total ausencia de responsabilidad.
1.1. Respuesta del accionado
El Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto se opuso al éxito del resguardo, por cuanto en modo alguno transgredió los derechos fundamentales del petente de la salvaguarda.
La Sala de Casación Penal acotó que lo pretendido por el actor era “(…) reabrir una discusión ya agotada al interior del proceso penal que es el escenario propio para plantear las cuestiones que ahora el accionante busca que sean nuevamente estudiadas por el juez de tutela (…)”.
El Tribunal arguyó que su gestión se ciñó a la ley reguladora del referenciado asunto.
2. CONSIDERACIONES
1. Del escrito inicial se colige que el demandante en tutela, Arlex Yesid Paguatián Arteaga, está en desacuerdo con las sentencias condenatorias dictadas en su contra el 13 de diciembre de 2006 y el 29 de junio de 2007.
También reprocha la providencia de 31 de marzo de 2008, mediante la cual la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda contentiva del recurso de casación por él propuesto.
2. No obstante, la salvaguarda fue incoada tardíamente en julio de 2015, esto es, luego de transcurridos más de siete (7) años después de proferido ese último pronunciamiento, término que supera ampliamente el estimado por esta Sala como tempestivo para acudir a esta especial jurisdicción.
En no pocas ocasiones, la Corporación ha dicho:
“(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”1.
Desde esa perspectiva, si el censor se demoró para formular la demanda constitucional, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular atribuible a los funcionarios querellados y con repercusión directa en garantías fundamentales.
Ahora, el interesado manifiesta no haber acudido antes a este resguardo por no contar con dinero para contratar a un abogado que se encargara de la presentación del mismo; sin embargo, esa excusa es inaceptable por cuanto las normas jurídicas que rigen de esta acción no exigen derecho de postulación, lo cual indica que el afectado puede hacer uso directo de este mecanismo.
3. Al margen de lo discurrido, refuerza el fracaso de este auxilio que en la providencia emitida por la Sala de Casación Penal se descartó la vulneración de las garantías fundamentales del procesado.
Así las cosas, no hay lugar a la injerencia de esta particular jurisdicción, pues la misma se halla reservada exclusivamente para casos de evidente arbitrariedad con directa repercusión en postulados iusfundamentales que no lo es, según se reseñó, el comentado.
4. En ese orden, sin más disquisiciones el auxilio deprecado será desestimado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Arlex Yesid Paguatián Arteaga contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto; extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y a la Sala de Casación Penal.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. STC 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.