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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC12127-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01908-00
(Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decídese la tutela promovida por Jairo Herrera Pardo frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, específicamente contra la magistrada Carmiña Elena González Ortiz, con ocasión de una salvaguarda similar a esta promovida por el aquí actor respecto del Juzgado Primero Civil del Circuito Oral de la misma ciudad y la Defensoría del Pueblo –Regional Atlántico.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor suplica la protección de las garantías a la seguridad jurídica, “inmediatez” y a “ser bien informado (sic)”, presuntamente lesionadas por la autoridad judicial accionada.
2. La causa petendi constitucional y las correspondientes actuaciones admiten el siguiente compendio:
Jairo Herrera Pardo presentó acción de tutela por violación al “derecho de petición” frente a la Defensoría del Pueblo –Regional Atlántico, asignada al Juzgado Primero Civil del Circuito Oral de Barranquilla, quien previo los trámites pertinentes, dictó sentencia el 10 de junio de 2015, ordenando a la allí tutelada darle respuesta al requerimiento que el aquí actor le había formulado.
Por considerar que la referida entidad “desacató” el fallo constitucional arriba reseñado, y ante la negativa del citado despacho “por garantizar su cumplimiento”, instauró contra éste último un resguardo como el primigenio, siendo repartido a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el cual no “ha resuelto hasta la fecha (sic)” (fls. 3, cdno.1).
3. Por tanto, implora ordenar a la colegiatura querellada resolver con prontitud el comentado decurso.
1.1. Respuesta del accionado y vinculados
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de la magistrada Carmiña González Ortiz, se opuso al ruego tuitivo, manifestando que no dio trámite al resguardo incoado por Jairo Herrera Pardo porque éste “no lo corrigió” una vez se le requirió para tal fin, conforme lo establece el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.
El Juzgado Primero Civil del Circuito Oral y la Defensoría del Pueblo –Regional Atlántico, es escritos separados, alegaron no transgredir derecho fundamental alguno al peticionario.
2. CONSIDERACIONES
1. Desde la génesis de esta acción certera y uniformemente en pro de la seguridad jurídica y de la vigencia del Estado democrático, esta Sala ha advertido la improcedencia de las demandas de amparo formuladas contra actuaciones en materia de salvaguarda por contarse con herramientas idóneas para su ejecución o su control constitucional.
Las equivocaciones o desafueros de los jueces de tutela al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con una nueva acción de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para el efecto el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación frente al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello. Ahora, si se trata de la ejecución de la determinación estimatoria de la pretensión cuando la parte accionada rehúsa su cumplimiento, el desacato es medio adecuado.
2. Al margen de lo discurrido, se duele el petente porque la Corporación accionada no ha dado curso a la acción de tutela por él interpuesta respecto del Juzgado Primero Civil del Circuito Oral de Barranquilla.
3. De aceptarse estudiar de fondo el presente asunto, el mismo no saldría avante, pues auscultado el referenciado sublite no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales invocados, teniendo en cuenta que el Tribunal querellado no ha incurrido en mora judicial.
En efecto, si bien Jairo Herrera Pardo incoó libelo tutelar contra el referido despacho judicial, la mencionada colegiatura, ante la confusión de los hechos por él expuestos, particularmente por la poca claridad para determinar, no solo cuáles eran las conductas denunciadas como violatorias de sus derechos fundamentales, sino el proceso donde supuestamente se originaban las mismas, mediante auto de 7 de julio de 2015, requirió al actor para que en el término de 3 días corrigiera su reclamo “so pena de rechazo”, no siendo atendida tal exigencia por éste (fls. 57, Cdno.1).
Como consecuencia de lo anterior, el 15 de julio de 2015, la magistrada sustanciadora resolvió no avocar el conocimiento del amparo apoyada para tal efecto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 19911 (fls. 62, Cdno.1).
4. Así las cosas se descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en la actuación reseñada porque, al margen del criterio que la Corte pudiera tener2, no se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del Tribunal accionado, por tanto, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial.
Ahora, si el actor disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de fundamento objetivo, situación que por supuesto no ocurre en el subexámine.
Al respecto, esta Sala ha sostenido:
“(…) [C]omparta o no, [esta Corporación] el análisis (…) efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (…)”3.
5. Es preciso memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es el más acertado o el más correcto para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
6. Refuerza lo antelado, la incuria del actor, quien no atendió oportunamente la exigencia del Tribunal tendiente a corregir su escrito de tutela, dando lugar al rechazo de la misma.
No sobra destacar, que el gestor, ante su evidente negligencia en la defensa oportuna de sus intereses, sin reparar en la firmeza de la mencionada determinación, le exigió por derecho de petición a la colegiatura querellada darle curso a su reclamo iusfundamental, situación denegada, entre otras cosas, por el descuido de éste para enmendar “a tiempo” los yerros de su demanda tuitiva (fls. 76 a 77, cdno. 1).
En consecuencia, no es dable acudir a este trámite excepcional, por cuanto no es vía paralela o sustituta de los recursos ordinarios o extraordinarios de refutación judicial, ni es senda para superar la incuria procesal.
Al respecto, la Sala indicó:
“(…) [D]e modo que “si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante [este resguardo] tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil-, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”4.
7. Por las razones anotadas, no se concederá el amparo deprecado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Jairo Herrera Pardo frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, específicamente contra la magistrada Carmiña Elena González Ortiz, con ocasión de una salvaguarda similar a esta promovida por el aquí actor respecto del Juzgado Primero Civil del Circuito Oral de la misma ciudad y la Defensoría del Pueblo –Regional Atlántico.
SEGUNDO: Comunicar telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1“Artículo 17. Corrección de la solicitud. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano”.
2CSJ. STC. 17 abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de 2005, Rad. 00142-00.
3CSJ. STC. 15 de feb. 2011, Rad. 2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, Rad. 2013-02137-00.
4CSJ STC 23 de febrero de 2007. Rad. 02068-1, reiterada, entre otros pronunciamientos, el 19 de mayo de 2011. Rad. 00412-01.