STC 12127 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC12127-2015  

Radicación n.°  11001-02-03-000-2015-01908-00  

(Aprobado  en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decídese  la tutela promovida por Jairo Herrera Pardo frente a la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  específicamente contra la magistrada Carmiña Elena  González Ortiz,  con  ocasión de una salvaguarda similar a esta promovida por el  aquí actor respecto del Juzgado  Primero Civil del Circuito Oral de la misma ciudad y la  Defensoría del Pueblo –Regional Atlántico.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El gestor suplica la protección de las garantías a la  seguridad jurídica, “inmediatez”  y a “ser  bien informado (sic)”,  presuntamente lesionadas por la autoridad judicial accionada.  

2.  La  causa petendi  constitucional  y las correspondientes actuaciones admiten el siguiente compendio:  

Jairo  Herrera Pardo presentó acción de tutela por violación  al “derecho  de petición”  frente a la  Defensoría del Pueblo –Regional Atlántico,  asignada  al Juzgado Primero Civil  del Circuito Oral de Barranquilla,  quien previo los trámites pertinentes, dictó sentencia  el 10 de junio de 2015, ordenando a la allí tutelada darle  respuesta al requerimiento que el aquí actor le había  formulado.  

Por  considerar que la referida entidad “desacató”  el fallo constitucional arriba reseñado, y ante la negativa  del citado despacho “por  garantizar su cumplimiento”,  instauró contra éste último un resguardo como el  primigenio, siendo repartido a la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el cual no “ha  resuelto hasta la fecha (sic)”  (fls. 3, cdno.1).  

3.  Por tanto, implora ordenar a la colegiatura querellada resolver con  prontitud el comentado decurso.  

1.1.  Respuesta del accionado y vinculados  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, a través de la magistrada Carmiña  González Ortiz, se opuso al ruego tuitivo, manifestando que no  dio trámite al resguardo incoado por Jairo Herrera Pardo  porque éste “no  lo corrigió”  una vez se le requirió para tal fin, conforme lo establece el  artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.  

El  Juzgado Primero Civil del Circuito Oral y la Defensoría del  Pueblo –Regional Atlántico, es escritos separados,  alegaron no transgredir derecho fundamental alguno al peticionario.  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Desde  la génesis de esta acción certera y uniformemente en  pro de la seguridad jurídica y de la vigencia del Estado  democrático, esta Sala ha advertido la improcedencia de las  demandas de amparo formuladas contra actuaciones en materia de  salvaguarda por contarse con herramientas idóneas para su  ejecución o su control constitucional.  

Las  equivocaciones o desafueros de los jueces de tutela al ocuparse de la  sustanciación de sus decisiones no se resuelven con una nueva  acción de naturaleza idéntica para contrarrestar el  supuesto quebranto. Para el efecto el ordenamiento jurídico  diseñó la impugnación frente al fallo de primer  grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de  negarse este último, instrumentos procedentes ante los  funcionarios habilitados para ello. Ahora, si se trata de la  ejecución de la determinación estimatoria de la  pretensión cuando la parte accionada rehúsa su  cumplimiento, el desacato es medio adecuado.  

2.  Al margen de lo discurrido, se duele el petente porque la Corporación  accionada no ha dado curso a la acción de tutela por él  interpuesta respecto del Juzgado Primero Civil del Circuito Oral de  Barranquilla.  

3.    De aceptarse estudiar de fondo el presente asunto, el mismo no  saldría avante, pues auscultado el  referenciado sublite  no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales  invocados, teniendo en cuenta que el Tribunal querellado no ha  incurrido en mora judicial.  

En  efecto, si bien Jairo Herrera Pardo incoó libelo tutelar  contra el referido despacho judicial, la mencionada colegiatura, ante  la confusión de los hechos por él expuestos,  particularmente por la poca claridad para determinar, no solo cuáles  eran las conductas denunciadas como violatorias de sus derechos  fundamentales, sino el proceso donde supuestamente se originaban las  mismas, mediante auto de 7 de julio de 2015, requirió al actor  para que en el término de 3 días corrigiera su reclamo  “so  pena de rechazo”,  no siendo atendida tal exigencia por éste (fls. 57, Cdno.1).  

Como  consecuencia de lo anterior, el 15 de julio de 2015, la magistrada  sustanciadora resolvió no avocar el conocimiento del amparo  apoyada para tal efecto en el artículo 17 del Decreto 2591 de  19911  (fls. 62, Cdno.1).  

4.  Así las cosas se  descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en la  actuación reseñada porque, al margen del criterio que  la Corte pudiera tener2,  no  se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del  Tribunal accionado, por tanto, no hay lugar a la intervención  de esta particular justicia, reservada para casos de evidente  desafuero judicial.  

Ahora,  si el actor disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre  camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente  una decisión discutible o poco convincente, sino que ésta  se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de  fundamento objetivo, situación que por supuesto no ocurre en  el subexámine.  

Al respecto, esta  Sala ha sostenido:  

“(…)  [C]omparta  o no, [esta  Corporación]  el análisis (…)  efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo  constitucional no está previsto para desquiciar providencias  judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos  a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo (…)”3.  

5.  Es preciso memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser  venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es  instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico  en las hipótesis de subsunción legal es el válido,  ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos  fácticos es el más acertado o el más correcto  para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El  resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.  

6.  Refuerza lo antelado,  la incuria del actor,  quien no atendió oportunamente la exigencia del Tribunal  tendiente a corregir su escrito de tutela, dando lugar al rechazo de  la misma.  

No  sobra destacar, que el gestor, ante su evidente negligencia en la  defensa oportuna de sus intereses, sin reparar en la firmeza de la  mencionada determinación, le exigió por derecho de  petición a la colegiatura querellada darle curso a su reclamo  iusfundamental,  situación denegada, entre otras cosas, por el descuido de éste  para enmendar “a  tiempo”  los yerros de su demanda tuitiva (fls. 76 a 77, cdno. 1).  

En  consecuencia, no es dable acudir a este trámite excepcional,  por cuanto no es vía paralela o sustituta de los recursos  ordinarios o extraordinarios de refutación judicial, ni es  senda para superar la incuria procesal.  

Al respecto, la  Sala indicó:  

“(…) [D]e  modo que “si  incurrió en pigricia y desperdició las diferentes  oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de  recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de  tratar de recuperar mediante [este  resguardo] tal  posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar  términos derrochados, -pues los mismos son perentorios e  improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del  Código de Procedimiento Civil-, ni para establecer una  paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela (…)”4.  

7.  Por las razones anotadas, no se concederá el amparo deprecado.            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR la  tutela solicitada por Jairo Herrera Pardo frente a la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  específicamente contra la magistrada Carmiña Elena  González Ortiz,  con  ocasión de una salvaguarda similar a esta promovida por el  aquí actor respecto del Juzgado  Primero Civil del Circuito Oral de la misma ciudad y la  Defensoría del Pueblo –Regional Atlántico.  

SEGUNDO:  Comunicar  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1“Artículo          17.          Corrección          de la solicitud. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón          que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante          para que la corrija en el término de tres días, los          cuales deberán señalarse concretamente en la          correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá          ser rechazada de plano”.  

2CSJ.          STC. 17          abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las          sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de          2005, Rad. 00142-00.  

3CSJ.          STC. 15          de feb. 2011, Rad.          2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, Rad.          2013-02137-00.  

4CSJ          STC 23 de febrero de 2007. Rad. 02068-1, reiterada, entre otros          pronunciamientos, el 19 de mayo de 2011. Rad. 00412-01.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *