STC 12170 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

Radicación  n.º  66001-22-13-000-2015-00324-01  

(Aprobado  en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decídese la  impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 13 de  agosto de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pereira, dentro de la tutela promovida por  Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Tercero  Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión  del juicio de acción popular promovido por el aquí  actor respecto del Banco de Bogotá S.A.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El  gestor suplica el amparo de las prerrogativas al debido proceso,  igualdad y recta administración de justicia, presuntamente  lesionadas por la autoridad judicial accionada.  

2.  La  causa petendi  constitucional  y las correspondientes actuaciones admiten el siguiente compendio:  

Javier Elías  Arias Idárraga  presentó demanda de acción popular contra el Banco de  Bogotá S.A., asignada al Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Pereira,  quien a la fecha “no  ha decidido sobre su admisión”,  transgrediendo dicha mora, en sentir del gestor, las “leyes  472 y 734  (sic)”.  

3. Por tanto,  implora ordenar al querellado resolver con prontitud el comentado  decurso.  

1.1.  Respuesta  del accionado  

El funcionario  tutelado pidió no acceder a las pretensiones del quejoso, por  cuanto “ya”  le imprimió trámite al citado, como consta en el auto  de 29 de julio de 2015 (fls. 13 a 14, cdno. 1).  

La Alcaldía  de Pereira alegó “falta  de legitimación en causa por pasiva”,  por no serle atribuible los motivo de censura expuestos por el actor   (fls. 22 a 23, cdno. 1).  

La Defensoría  del Pueblo –Regional Risaralda se atuvo a lo probado en el  ruego tuitivo (fls. 10 a 11, cdno.1).  

1.2. La  sentencia impugnada  

Negó la  protección invocada por carencia de objeto, tras inferir que  el  reclamo del actor fue resuelto por el estrado tutelado al admitir  éste la demanda de acción popular el 29 de julio del  presente año (fls.  28 a 31, cdno. 1).  

1.3. La  impugnación  

La incoó el  promotor realzando los argumentos del libelo genitor, agregando que  el funcionario accionado “ha  incumplido los términos”  para tramitar el memorado asunto, exigiendo “compulsarle  copias  (sic)” a la Fiscalía General de la Nación. Así  mismo, pide “se  escanee las copias que pedí e igualmente se aplique el art.  115 CPC, tal como lo solicité y a lo que nunca se refirió  el juzgador (sic)”  (fl.  42, cdno. 1).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1. La  tutela es un mecanismo de carácter preferente y sumario  previsto para la protección inmediata de las prerrogativas  fundamentales, cuando éstas resulten vulneradas o amenazadas  por la actuación u omisión de cualquier autoridad  pública o, de los particulares en los casos señalados  en la Constitución o en la ley; sin que pueda erigirse en una  vía sustitutiva de los instrumentos ordinarios y  extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha  consagrado para salvaguardarlos.  

2.  El  quejoso,  Javier  Elías Arias Idárraga,  enrostra  la vulneración  a sus garantías iusfundamentales,  aduciendo mora  del juzgador tutelado para resolver sobre la “admisión  de su demanda de acción popular”.  

Empero, según  lo informó el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Pereira,  en providencia de 29 de julio de 2015, se resolvió el trámite  extrañado por el actor, disponiendo la inadmisión del  libelo por “falta  de claridad sobre la ubicación exacta donde se encuentra  ubicada la sucursal del Banco de Bogotá S.A. que su juicio  está vulnerando los derechos colectivos”,  al no precisar si corresponde “al  municipio de Dosquebradas o de [la  citada capital]” (fl. 4 cdno. 2).  

Ante eventos como  el narrado, el auxilio pierde su virtud y razón de ser, en  cuanto hace a la protección efectiva de garantías de  rango superior.  

Sobre ese tema, ha  dicho esta Sala:  

“(…) [L]a  carencia de objeto (…),  se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se  queja no existe (…),  en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho  conculcado (…)  ha sido totalmente [satisfecha],  pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que  la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería  de sentido (…)”1.  

3.  Por  consiguiente, si la actuación por la cual el gestor se quejó  fue superada, el auxilio pierde su virtud y razón de ser, en  cuanto hace a la protección efectiva de garantías de  rango superior, tema sobre el cual ha dicho esta Corte:  

“(…)  [L]a  decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el  momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en  la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado  intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal  manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la  justificación y el propósito de esta forma expedita de  administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún  sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran  configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la  sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características  totalmente diferentes a las iniciales (…).  

“La  carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión  por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en  el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho  conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente,  pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que  la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería  de sentido (…)”2.  

4. Finalmente, en  lo relativo a la petición de “compulsar  copias (sic)”  de las actuaciones realizadas por las autoridades querelladas,  incumbe  al actor ponerlas en conocimiento de las autoridades respectivas,  asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias que  se deriven de ello.  

Frente a este  aspecto, esta Corte expresó:  

“(…) [E]s  preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de  los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y  penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y  argumentos necesarios para sostener su denuncia, está  facultado para radicar en forma directa la noticia criminal  o  sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable  de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la  Sala: ‘En relación a la petición de compulsar  copias a la Fiscalía General de la Nación, el  peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente  denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio  para determinar la existencia de un delito (…)”3.  

5. En  cuanto a los pedimentos del impugnante, respecto  a que se  le “escanee  copia de la tutela y de todo lo actuado”,  se ordenará que por secretaría se remita esta decisión  al e-mail del interesado y a su costa expida la reproducción  de las demás piezas procesales solicitadas.  

6. De acuerdo a lo  discurrido, se confirmará la providencia examinada.  

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

SEGUNDO:  Remítase  por Secretaría los folios escaneados del  expediente al correo electrónico del peticionario y,  a su cargo entréguensele las demás fotocopias  reclamadas.  

TERCERO:  Comunicar  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          CSJ          STC de 13 de marzo de 2009, rad. 00147-01, reiterada en fallo de 12          de septiembre de 2011, rad. 00081-01.  

2Ídem.  

3CSJ          STC 11 de noviembre de 2011, exp. 00502-01, reiterada el 14 de marzo          de 2013, exp. 00492-00.  

      

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