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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC12254-2015
Radicación nº 11001-22-03-000-2015-01875-01
(Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 13 de agosto de 2015, proferido por la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela de Heriberto Trujillo contra los Juzgados Tercero de Ejecución Civil Municipal y Primero de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad.
I.- ANTECEDENTES
1.- A través de apoderado, el promotor alega la vulneración de su debido proceso, defensa, vivienda digna y mínimo vital.
3.- Sustenta la queja en los siguientes supuestos fácticos (folios 73 a 84).
3.1.- Que pactó con Paulo René Téllez Fernández un préstamo de vivienda por veinte millones de pesos ($ 20.000.000), con réditos al dos punto cinco por ciento mensual (2.5 %) y uno por ciento (1 %) adicional en caso de mora, garantizado con hipoteca (13 oct. 2007).
3.2.- Que con base en ese título el Juzgado Cincuenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, libró mandamiento de pago en su contra, frente al que interpuso reposición y desplegó excepciones de mérito.
3.3.- Que fue proferida sentencia (29 nov. 2013), sin “contestar en forma total” el recurso ni los medios de defensa, ordenando seguir adelante el proceso.
3.4.- Que ante el Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal de Bogotá, presentó liquidación del crédito, incluyendo utilidades a la tasa del seis por ciento (6 %) anual, dado que su acreedor no era comerciante ni entidad financiera.
3.5.- Que pese a no ser objetada, el despacho la modificó y contempló beneficios con base en la tabla aplicable a créditos de vivienda de interés social (12 ago. 2014), por treinta y ocho millones quinientos cuarenta y siete mil novecientos ochenta y cinco pesos con setenta y nueve centavos ($ 38.547.985,79).
3.6.- Que por reposición del demandante fue revocado el proveído por tratarse de un mutuo de carácter comercial (9 sep. 2014), cuantificándola en cuarenta y nueve millones setecientos ochenta y tres mil doscientos sesenta y dos pesos ($ 49.783.262,00).
3.7.- Que interpuso apelación, resuelta desfavorablemente por el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá (8 jul. 2015), providencia que pese a su solicitud de adición y aclaración, se mantuvo incólume (23 jul. 2015).
4.- Pide, en consecuencia, dejar sin efecto los autos aprobatorios de la liquidación del crédito y decretar la pérdida del rendimiento al capital. Subsidiariamente, pide que estos se contabilicen al seis por ciento (6%) anual (folios 73 a 74).
II.- RESPUESTA DE LOS INTERVINIENTES
1.- El Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá expuso que no ha vulnerado garantía fundamental alguna, toda vez que en la actuación atendió en cabal forma el rito procesal, respetando los derechos de defensa y contradicción
2.- El Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal de esta capital, manifestó que la orden de cobro y la resolución de la instancia se encuentran en firme. La orden atacada (9 sep. 2014) se atuvo al título base de recaudo, contrato de mutuo ajeno a la financiación de crédito para la adquisición de vivienda.
3.- El Juzgado Cincuenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, informó que remitió el proceso para su cumplimiento (20 ene. 2014) al Juzgado Tercero Civil de Ejecución Municipal de este distrito capital.
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
Denegó el resguardo porque las determinaciones enjuiciadas no son arbitrarias, caprichosas o contrarias al ordenamiento jurídico.
IV.- IMPUGNACIÓN
La formuló el peticionario, argumentando que los pronunciamientos cuestionados deben dejarse sin efectos, como lo exigió en el amparo, por tratarse de un crédito para la adquisición de vivienda.
V.- CONSIDERACIONES
1.- Corresponde constatar si se vulneraron las garantías del accionante, con las determinaciones adoptadas en el trámite de la liquidación del crédito, en tanto fueron despachadas desfavorablemente sus peticiones encaminadas a enervar o imponer límite al cobro de intereses.
2.- Las decisiones judiciales, en general, permanecen al margen del examen propio de la tutela; la excepción se presenta, según ha precisado reiteradamente la doctrina jurisprudencial, cuando son producto de la mera liberalidad o el capricho del funcionario y ostensiblemente se apartan del ordenamiento positivo, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y claro, siempre que se reclame dentro de un término razonable y que quien lo haga no tenga otros remedios para conjurar la situación o no los haya desaprovechado.
3.- Con trascendencia para el análisis que se realiza se encuentra acreditado lo siguiente:
3.1.- Que el Juzgado Cincuenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, libró mandamiento de pago (17 nov. 2011) por veinte millones de pesos ($ 20.000.000) más intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida a cargo del actor en juicio seguido por Paulo René Téllez Fernández (folio 8).
3.2.- Que el obligado interpuso reposición, con fundamento en que no se conformó cuaderno aparte con las medidas cautelares y que se están cobrando intereses ajenos al negocio jurídico (folios 9 a 10). El juez mantuvo la decisión (1 jun.2012) porque no hubo ataque a los requisitos de existencia del título (folios 11 a 12).
3.3.- Que el ejecutado adujo como medios de defensa los que denominó «cobro de lo no debido en intereses y mes muerto, dolo, creación simulada o maliciosa del título, vicios de creación, enriquecimiento sin causa, intereses por encima de los autorizados, falta de exigibilidad de la obligación, pérdida o reducción de intereses, anatocismo, prescripción y pago parcial» (folios 17 a 30).
3.4.- Que en sentencia (29 nov. 2013) fueron desestimadas las excepciones de mérito y se dispuso continuar el recaudo en la forma y términos estipulados en la orden de apremio (folios 36 a 41).
3.5.- Que el fallo quedo ejecutoriado, pues, no fue recurrido.
3.6.- Que se dispuso el envío al Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de esta ciudad, donde se ponderó la obligación (12 ago. 2014) con intereses (16.5% E. A.) de la tabla aplicable a préstamos de vivienda de interés social (folio 47).
3.7.- Que el demandante, en reposición, reclamó congruencia con el mandamiento de pago, prosperando el cuestionamiento por tratarse de un contrato de mutuo comercial, acogiéndose así la liquidación presentada por el acreedor (folio 57).
3.8.- Que el promotor apeló, solicitando la pérdida total de réditos por anatocismo, lo que resolvió desfavorablemente el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de esta capital (8 jul. 2015 folios 67 a 69), decisión que a pesar de su requerimiento no le fue aclarada ni adicionada (23 jul. 2015 folio 72) porque el despacho estimó que no quedó ningún punto por resolver.
4.- No prosperará la censura por los motivos que pasan a mencionarse:
4.1.- Los administradores de justicia ordinarios gozan de una discreta libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico, motivo por el que el fallador del amparo no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que comporten una desviación evidente de la ley, planteamiento que ha sido reiterado por la Corte en varias oportunidades, al enseñar que esta salvaguarda sólo se abre paso
«(…) si se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico» (CSJ STC 18 dic. 2013, rad. 02914-00, reiterada en STC13529-2014, 3 oct., rad. 00509-01 y más recientemente en STC2707-2015, 12 mar., 00478-00).
4.2.- En el caso concreto, para la Sala los proveídos que en conjunto establecieron la liquidación del crédito, no constituyen vía de hecho que amerite el auxilio invocado, en tanto guardan correspondencia con la orden de recaudo inicial y la providencia que ordenó continuar con el cobro. En el primero, además del capital, se tuvieron en cuenta frutos a la tasa máxima legal permitida por la Superintendencia Financiera. En la segunda, se negaron las excepciones propuestas y se determinó seguir adelante la ejecución “en la forma y términos dispuestos en el mandamiento de pago”.
De este modo, cualquier discusión sobre el título y los medios de defensa esgrimidos por el deudor, quedó zanjada de manera definitiva a partir de la ejecutoria de esta decisión.
El mandamiento de pago y la decisión de instancia conformaban un preciso marco que los juzgados de ejecución no podían desatender, según el momento procesal en el que asumieron conocimiento, criterio tomado en las actuaciones cuestionadas.
Si ya el debate que busca resucitar el solicitante de amparo se encontraba concluido en el trámite judicial correspondiente, incluso previamente a los autos objeto de reproche, por su propia omisión al no acudir a los recursos, resulta improcedente esta vía excepcional para lograr su cometido.
Sobre la inviabilidad del auxilio por no ejercerse los instrumentos legales de contradicción, ha dicho la Corte, que
(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (CSJ, STC 26 ene. 2011, rad. 00027-00; STC7350-2015, 11 jun. rad. 01155-00 y STC9610-2015, 23 jul., rad. 01575-00).
5.- Por consiguiente, se desestimará la impugnación.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ