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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC12312-2015
Radicación nº 41001-22-14-000-2015-00304-01
(Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)
Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 30 de julio de 2015, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que negó la tutela de Marisol Álvarez Escalante contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando directamente, la promotora sostiene que le está siendo vulnerado su derecho de petición.
2.- Señala que lesiona esa prerrogativa la negativa de la accionada a expedirle y entregarle copia de las actas de defunción de las personas cuyo deceso fue registrado como muerte violenta en Algeciras, Huila, entre 1950 y 1980.
3.- Sustenta la queja en los supuestos fácticos que pasan a resumirse (folios 1 al 3):
3.1.- Que está vinculada al proyecto de «Atención integral y construcción de memoria histórica con víctimas del conflicto interno armado en el municipio de Algeciras. Etapa II», adelantado por la Universidad Surcolombiana.
3.2.- Que le pidió a la convocada los referidos documentos porque los requiere para elaborar una reseña estadística de las masacres ocurridas en la región durante ese período (6 may. 2015).
3.3.- Que no se los facilitaron alegando que, por «reserva legal», sólo le pueden dar los nombres de los difuntos, para lo cual debe precisar los números de cédula a consultar (27 may. 2015).
3.4.- Que le es imposible dar esos datos, pues, lógicamente, los desconoce.
4.- Solicita, en consecuencia, que le suministren los referidos escritos (folio 23).
II.- RESPUESTA DE LOS INTERVINIENTES
La Registraduría Nacional del Estado Civil se defendió aduciendo que respondió de fondo (folios 26 y 27).
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
Desestimó el resguardo porque la contestación fue emitida oportunamente y abarcó todos los pedimentos, colmando las exigencias del «derecho de petición», y dado que al juzgador constitucional no le corresponde dirimir si los historiales pretendidos son de libre acceso, máxime que pueden estar ligados a la intimidad de las personas, lo que justificaría que permanezcan reservados (folios 38 al 41).
IV.- IMPUGNACIÓN
La reclamante afirma que realiza la investigación para una institución de educación pública, por lo cual, según el artículo 10° de la Ley 1581 de 2012, no necesita autorización de los titulares de los registros civiles, sobre todo cuando busca preservar la «memoria histórica» en beneficio de las víctimas y la sociedad en general. Además, el artículo 28 de la Ley 594 de 2000 prevé que pasados treinta años cesará la «reserva legal».
V.- CONSIDERACIONES
2.- De conformidad con los artículos 1° y 4° del Decreto 1382 de 2000, la Corte es competente para conocer la alzada de la referencia, porque involucra a la Registraduría Nacional del Estado Civil, entidad del orden nacional, perteneciente al nivel central, que contestó el derecho de petición que suscita la queja.
3.- La tutela está consagrada en la Carta Política para salvaguardar las prerrogativas fundamentales de las personas, cuando fueren violadas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad pública o un particular, siempre que no exista, ni se haya desaprovechado, la oportunidad de hacerlas prevalecer con otro mecanismo jurídico.
4.- Con incidencia en el asunto se encuentra acreditado:
4.1.- Que Marisol Álvarez Escalante solicitó «copia de actas de defunción de personas registradas entre el período de tiempo 1950 y 1980 a causa de muerte violenta», ante la Delegación Departamental del Huila de la Registraduría Nacional del Estado Civil (6 may. 2015), folios 15 y 16.
4.2.- Que la Coordinación de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales de la Registraduría Nacional del Estado Civil le indicó que la información contenida en los registros civiles sobre la causa del deceso «goza de reserva legal» y, como ella no es autoridad en ejercicio de funciones, requiere orden judicial para obtenerla, así que únicamente le puede comunicar nombres, apellidos, fecha, lugar de expedición y vigencia de los documentos cuyos números previamente relacione (27 may. 2015), folios 17 y 18.
5.- La censura no prosperará por las razones que pasan a mencionarse:
5.1.- La prerrogativa consagrada en el artículo 23 de la Carta Política ostenta estirpe fundamental e implica la facultad de que sea atendida prontamente; por este motivo, al efectuarse una petición particular surge el derecho a conseguir una respuesta de fondo, aunque no necesariamente favorable.
Sobre esto ha dicho la Corporación que,
(…) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión … el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita (subraya la Sala, C.C. ST-1130 de 2008, citado más recientemente en CSJ, STC8407-2015, 2 jul., rad. 00062-01).
Es por ello que la situación no amerita la intervención del juez de tutela, ya que la Registraduría explicó el motivo por el que no podía conceder lo reclamado y, adicionalmente, lo comunicó a la memorialista a través de su dirección de correspondencia, satisfaciendo los comentados presupuestos del privilegio esencial cuya infracción se denuncia.
5.2.- Esta salvaguarda es inoperante mientras subsistan otros instrumentos jurídicos para conjurar la presunta afectación, conforme lo prevé el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Por tanto, no puede intentarse derechamente por esta vía excepcional el levantamiento de la «reserva legal», comoquiera que para ello debe acudirse al recurso de insistencia ante el Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos, según lo establece el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015.
Al respecto viene predicando la Sala que,
(…) es deber del interesado que antes de acudir al mecanismo de amparo agote los medios ordinarios administrativos y judiciales previstos por el legislador para procurar la protección de sus derechos, de lo contrario, se propiciaría una indebida interferencia del juez constitucional en asuntos de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, y que por gracia del empleo de acción constitucional, se despliegue una jurisdicción paralela a la ordinaria (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00001-01, citada en STC9143-2015, 16 jul., rad. 00330-01).
Por ende, ese medio judicial -el recurso de insistencia- resulta idóneo para definir si los investigadores adscritos a las universidades son «autoridades públicas o administrativas» en ejercicio de «funciones legales» y están habilitados, según el artículo 10° de la Ley 1581 de 2012, a consultar los registros civiles sin autorización del titular, o también para determinar si la reserva que pesa sobre éstos termina después de treinta años de expedidos, como lo prevé el artículo 28 de la Ley 594 de 2000 para la generalidad de documentos que integren un archivo público.
En un caso con matices similares la Corte señaló que,
(…) la reserva legal invocada por el Batallón puede discutirse a través del recurso de insistencia, previsto anteriormente en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 y actualmente en el mismo precepto de la Ley 1755 de 2015. Esta alternativa jurídica descarta la viabilidad del amparo, por naturaleza residual y subsidiario (CSJ, STC9867-2015, 30 jul., rad. 00076-01).
Con idéntica orientación ha sostenido la Corte Constitucional que,
(…) la acción de tutela resulta improcedente para controvertir la negativa de la entidad de entregar documentos de carácter reservado. Comoquiera que en el trámite del recurso de insistencia, el Tribunal debe determinar si los documentos o la información solicitada realmente tienen el carácter reservado que alega la entidad, se ha considerado improcedente el amparo constitucional teniendo en consideración que los peticionarios cuentan con otro medio de defensa judicial capaz de proveer un remedio integral y eficaz a sus pretensiones (sentencia T-881 de 2004, citada en la T-1025 de 2007).
6. Por consiguiente, se ratificará el proveído censurado.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comunicar telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ