STC 12312 2015

2015

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      República  de          Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia    

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC12312-2015  

Radicación  nº 41001-22-14-000-2015-00304-01  

(Aprobado  en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá D. C., diez (10)  de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 30 de  julio de 2015, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que negó la  tutela de Marisol Álvarez Escalante contra  la  Registraduría Nacional del Estado Civil.  

I.- ANTECEDENTES  

1.-  Obrando directamente, la promotora sostiene que le está siendo  vulnerado su derecho de petición.  

2.-  Señala que lesiona esa prerrogativa la negativa de la  accionada a expedirle y entregarle copia de las actas de defunción  de las personas cuyo deceso fue registrado como muerte violenta en  Algeciras, Huila, entre 1950 y 1980.  

3.-  Sustenta la queja en los supuestos fácticos que pasan a  resumirse (folios 1 al 3):  

3.1.- Que está vinculada  al proyecto de «Atención  integral y construcción de memoria histórica con  víctimas del conflicto interno armado en el municipio de  Algeciras. Etapa II»,  adelantado por la Universidad Surcolombiana.  

3.2.- Que le pidió a la  convocada los referidos documentos porque los requiere para elaborar  una reseña estadística de las masacres ocurridas en la  región durante ese período (6 may. 2015).  

3.3.- Que no se los facilitaron  alegando que, por «reserva  legal», sólo  le pueden dar los nombres de los difuntos, para lo cual debe precisar  los números  de cédula a consultar (27  may. 2015).  

3.4.- Que le es imposible dar  esos datos, pues, lógicamente, los desconoce.  

4.- Solicita, en consecuencia,  que le suministren los referidos escritos (folio 23).  

II.- RESPUESTA DE LOS  INTERVINIENTES  

La Registraduría  Nacional del Estado Civil se defendió aduciendo que respondió  de fondo (folios 26 y 27).  

III.- FALLO DEL TRIBUNAL  

Desestimó el resguardo  porque la contestación fue emitida oportunamente y abarcó  todos los pedimentos, colmando las exigencias del «derecho  de petición»,  y dado que al juzgador constitucional no le corresponde dirimir si  los historiales pretendidos son de libre acceso, máxime que  pueden estar ligados a la intimidad de las personas, lo que  justificaría que permanezcan reservados (folios 38 al 41).  

IV.- IMPUGNACIÓN  

La reclamante afirma que  realiza la investigación para una institución de  educación pública, por lo cual, según el  artículo 10° de la Ley 1581 de 2012, no necesita  autorización de los titulares de los registros civiles, sobre  todo cuando busca preservar la «memoria  histórica»  en beneficio de las víctimas y la sociedad en general. Además,  el artículo 28 de la Ley 594 de 2000 prevé que pasados  treinta años cesará la «reserva  legal».  

V.- CONSIDERACIONES  

2.- De conformidad con los  artículos 1° y 4° del Decreto 1382 de 2000, la Corte  es competente para conocer la alzada de la referencia, porque  involucra a la Registraduría   Nacional del  Estado Civil, entidad del orden nacional, perteneciente al nivel  central, que contestó el derecho de petición que  suscita la queja.  

3.- La tutela está  consagrada en la Carta Política para salvaguardar las  prerrogativas fundamentales de  las personas, cuando fueren violadas o seriamente amenazadas por  cualquier autoridad pública o un particular, siempre que no  exista, ni se haya desaprovechado, la oportunidad de hacerlas  prevalecer con otro mecanismo jurídico.  

4.- Con incidencia en el asunto  se encuentra acreditado:  

4.1.- Que Marisol Álvarez  Escalante solicitó «copia  de actas de defunción de personas registradas entre el período  de tiempo 1950 y 1980 a causa de muerte violenta»,  ante la Delegación Departamental del Huila de la Registraduría  Nacional  del  Estado  Civil (6 may.  2015), folios 15 y 16.  

4.2.- Que la Coordinación  de Acceso a la Información y Protección de Datos  Personales de la Registraduría Nacional del Estado Civil le  indicó que la información contenida en los registros  civiles sobre la causa del deceso «goza  de reserva legal»  y, como ella no es autoridad en ejercicio de funciones, requiere  orden judicial para obtenerla, así que únicamente le  puede comunicar nombres, apellidos, fecha, lugar de expedición  y vigencia de los documentos cuyos números previamente  relacione (27 may. 2015), folios 17 y 18.  

5.- La censura no prosperará  por las razones que pasan a mencionarse:  

5.1.- La prerrogativa  consagrada en el artículo 23 de la Carta Política  ostenta estirpe fundamental e implica la facultad de que sea atendida  prontamente; por este motivo, al efectuarse una petición  particular surge el derecho a conseguir una respuesta de fondo,  aunque no necesariamente favorable.  

Sobre esto ha dicho la  Corporación que,  

(…) El  derecho de petición es fundamental y determinante para la  efectividad de los mecanismos de la democracia participativa,  garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los  derechos a la información, a la participación política  y a la libertad de expresión … el núcleo  esencial del derecho de petición reside en la resolución  pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición  debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y  congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse  dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto  posible; (v) la  respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni  tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita (subraya  la Sala, C.C. ST-1130 de 2008, citado más recientemente en  CSJ, STC8407-2015, 2 jul., rad. 00062-01).  

Es por ello que la situación  no amerita la intervención del juez de tutela, ya que la  Registraduría explicó el motivo por el que no podía  conceder lo reclamado y, adicionalmente, lo comunicó a la  memorialista a través de su dirección de  correspondencia, satisfaciendo los comentados presupuestos del  privilegio esencial cuya infracción se denuncia.  

5.2.- Esta salvaguarda es  inoperante mientras subsistan otros instrumentos jurídicos  para conjurar la presunta afectación, conforme lo prevé  el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de  1991. Por tanto, no puede intentarse derechamente por esta vía  excepcional el levantamiento de la «reserva  legal»,  comoquiera que para ello debe acudirse al recurso de insistencia ante  el Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde  se encuentran los documentos, según lo establece el artículo  26 de la Ley 1755 de  2015.  

Al respecto viene predicando la  Sala que,  

(…)  es deber del interesado que antes de acudir al mecanismo de amparo  agote los medios ordinarios administrativos y judiciales previstos  por el legislador para procurar la protección de sus derechos,  de lo contrario, se propiciaría una indebida interferencia del  juez constitucional en asuntos de competencia de la jurisdicción  contencioso administrativa, y que por gracia del empleo de acción  constitucional, se despliegue una jurisdicción paralela a la  ordinaria  (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00001-01,  citada en STC9143-2015, 16 jul., rad. 00330-01).  

Por ende, ese medio judicial  -el recurso de insistencia-  resulta idóneo para definir si  los investigadores adscritos a las universidades son «autoridades  públicas o administrativas»  en ejercicio de «funciones  legales» y  están habilitados, según el artículo 10° de  la Ley 1581 de 2012, a consultar los registros civiles sin  autorización del titular, o también para determinar si  la reserva que pesa sobre éstos termina después de  treinta años de expedidos, como lo prevé el artículo  28 de la Ley 594 de 2000 para la generalidad de documentos que  integren un archivo público.  

En un caso con matices  similares la Corte señaló que,  

(…)  la  reserva legal invocada por el Batallón puede discutirse a  través del recurso de insistencia, previsto anteriormente en  el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 y actualmente en el  mismo precepto de la Ley 1755 de 2015. Esta alternativa jurídica  descarta la viabilidad del amparo, por naturaleza residual y  subsidiario  (CSJ, STC9867-2015, 30 jul., rad. 00076-01).  

Con idéntica orientación  ha sostenido la Corte Constitucional que,  

(…) la  acción de tutela resulta improcedente para controvertir la  negativa de la entidad de entregar documentos de carácter  reservado. Comoquiera que en el trámite del recurso de  insistencia, el Tribunal debe determinar si los documentos o la  información solicitada realmente tienen el carácter  reservado que alega la entidad, se ha considerado improcedente el  amparo constitucional teniendo en consideración que los  peticionarios cuentan con otro medio de defensa judicial capaz de  proveer un remedio integral y eficaz a sus pretensiones (sentencia  T-881 de 2004, citada en la  T-1025 de 2007).  

6.  Por consiguiente, se ratificará el proveído censurado.  

VI.- DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comunicar telegráficamente  lo aquí resuelto a las partes y remitir el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

ÁLVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

      

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