STC 12456 2015

2015

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      República  de          Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC12456-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-02079-00  

(Aprobado  en sesión de  quince de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Se decide la  tutela de María Nelly Valderrama Reina  frente a la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el  Juzgado Tercero de Familia, ambos de Ibagué, extensiva a  Baltazar, Elizabeth, Esther Julia y Luz Mercedes Valderrama  Hernández, Zacarías Sandoval y Ángel Alberto  Valderrama Reina.  

I.  ANTECEDENTES  

1.-  Obrando  en nombre propio, la actora sostiene  que le fue violado su derecho al debido proceso.  

2.  Atribuye  la vulneración a los fallos de ambas instancias que acogieron  las pretensiones de la petición de herencia de Baltazar  Valderrama Hernández contra Zacarías  Sandoval Elizabeth y los herederos determinados de José Manuel  Valderrama Cerquera (q.e.p.d.), a saber, Esther Julia, Elizabeth y  Luz Mercedes Valderrama Hernández, y Ángel Alberto y  María Nelly Valderrama Reina.  

3. Como  sustento de su queja expuso los hechos que a continuación se  compendian (fls. 23 al 28):  

a.-) Que Baltazar  Valderrama Hernández instauró el pleito de la  referencia para que se declarara, que en calidad de hijo de José  Manuel Valderrama Cerquera (q.e.p.d.), tiene derecho a los bienes  dejados por éste en el sucesorio adelantado en la Notaría  Única del Círculo de Rovira Tólima.  

b.-)  Que los demandados propusieron la excepción de  <<prescripción>>.  

c.-)  Que el juzgado la declaró no probada y acogió las  súplicas del libelo (18 feb. 2015).  

d.-)  Que el superior confirmó la resolución en toda sus  partes (24 jul.).  

e.-)  Que en ninguno de los proveídos se valoraron  adecuadamente las pruebas obrantes en el expediente, como los  testimonios de otros sucesores,  <<lo que constituye una manifiesta violación al debido  proceso>>, ya  que con ellos no sólo se demuestra que Baltazar Valderrama  está en posesión de las fincas “Planadas”,  “Corazón”  y “El  Corozo” sino  también, que dejó extinguir la acción.  

4.-  Pide, deduce la Sala por no decirlo expresamente, que se dejen sin  efecto las sentencias estimatorias y, en consecuencia, se nieguen los  pedimentos de Baltazar Valderrama Hernández.  

II.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

Unos  y otros guardaron silencio.  

III.  TRÁMITE  

Agotada la  instrucción prosigue resolver el resguardo planteado.  

            

IV. CONSIDERACIONES  

1.- El conflicto  se centra en precisar si las autoridades censuradas trasgredieron la  prerrogativa alegada,  al desestimar la excepción de <<prescripción>>  para acoger las aspiraciones de Baltazar Valderrama Hernández  en el ordinario de petición de herencia que adelantó  contra Zacarías  Sandoval Elizabeth y los herederos determinados de José Manuel  Valderrama Cerquera (q.e.p.d.), a saber, Esther Julia, Elizabeth y  Luz Mercedes Valderrama Hernández, y Ángel Alberto y  María Nelly Valderrama Reina, por indebida apreciación  de los medios de convicción.  

2.-  Los pronunciamientos judiciales son, por regla general, ajenos a la  protección consagrada en el artículo 86 de la Carta  Política; salvo, cuando en los eventos donde resultan  ostensiblemente arbitrarias, producto de la mera liberalidad, a tal  punto que configure una <<vía  de hecho>>,  y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término  razonable, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios efectivos  para conjurar el agravio.  

3.-  Para  el análisis que se realiza, está acreditado:  

a.-) Que en el  Juzgado Tercero de  Familia de Ibagué se radicó la  petición de herencia que Baltazar Valderrama Hernández  le siguió a Zacarías  Sandoval, Elizabeth, Esther Julia, Elizabeth y Luz Mercedes  Valderrama Hernández, y Ángel Alberto y María  Nelly Valderrama Reina, en su calidad de herederos  de José  Manuel Valderrama Cerquera (q.e.p.d.).  

b.-) Que estos  adujeron la excepción de <<prescripción  de la acción>>  

c.-) Que el  a quo  declaró no probada la defensa y reconoció la vocación  de Baltazar Valderrama para recoger la cuota parte de la herencia que  le corresponde en su condición de hijo extramatrimonial, en  concurrencia con los demás sucesores, en  la mortuoria de José  Manuel Valderrama Cerquera, y ordenó:  

(i)  La cancelación del registro de la partición y  adjudicación efectuado en los folios de matrícula nº  350-11834, 350-5941, 350-3936 y 350-44233.  

(ii)  La restitución a la sucesión de José Manuel, de  los bienes que les fueron adjudicados en virtud de la partición  notarial a Zacarías Sandoval, Elizabeth, Esther Julia,  Elizabeth y Luz Mercedes Valderrama Hernández, y Ángel  Alberto y María Nelly Valderrama Reina.  

(iii) Reabrir  notarial o judicialmente la <<sucesión>>  de José Manuel.  

(iv) La anulación  de los registros de las transferencias de propiedad, gravámenes  y limitaciones al dominio efectuadas con posterioridad a la  inscripción del libelo (18 feb. 2015), folios 1 al 12.  

d.-) Que el ad  quem ratificó  en todas sus partes la decisión (24 jul.), folios 13 al 22.  

4.- No se  concederá el auxilio, por lo que pasa a mencionarse:  

a.-) En  la tarea de administrar justicia, los jueces ordinarios gozan de una  discreta y razonable libertad para la exégesis del  ordenamiento jurídico, motivo por el cual el funcionario del  resguardo no puede inmiscuirse en sus determinaciones, a no ser que  incurran en una  desviación evidente o grosera de la ley.  

Esta Sala ha  reiterado tal criterio en varias ocasiones, al sostener que  

(…) el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado (CSJ  STC3270-2015,  19 mar. rad. 0542-00, STC3953-2015, 9 abr. rad. 00686-00,  STC6603-2015, 28 may. rad. 01105-00, STC 2015, 11 jun. rad. 01212-00  y STC-2015, 3 sep. rad. 01797-00).  

También  ha afirmado que  cuando una providencia ha sido impugnada y estudiada por el superior,  el referente para verificar si se cometió vía de hecho  es lo definido por éste, puesto que el amparo no es una  instancia más. Al respecto ha dicho que  

(…)  aunque el quejoso enfila  su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta  sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido  apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia  que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que  la valoración sobre si se lesionaron los derechos  fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento  definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia  paralela a la ya superada  (CSJ  STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2014, 20 nov. Exp.  02638-00,  STC2446-2015,  5 mar. rad. 00392-00 y STC2015- 18 jun. rad. 01267-00).  

Frente al  veredicto de  24 de julio de 2015  por medio del cual la Sala Civil Familia del Tribunal de Ibagué,  quien en forma definitiva resolvió el asunto, confirmó  el de primer grado que declaró no probada la excepción  de <<prescripción  de la acción>>  y accedió a las pretensiones de Baltazar Valderrama, esta  Corporación no encuentra <<vía  de hecho>>  que amerite la intervención tutelar que implora la reclamante,  porque expone un criterio plausible, con suficiente respaldo jurídico  y demostrativo.  

Para ello, empezó  por establecer la legitimación en la causa del demandante,  aseverando que desde el inicio la probó, con el registro civil  de nacimiento en el que se lee que es hijo de José Manuel  Valderrama Cerquera y por ello definido su estado civil como hijo del  causante, quien fue excluido del trabajo de partición  igualmente allegado al expediente.  

Precisó  a continuación  

(…) Así  que la pretensión se concreta entre herederos, pretendiendo el  demandante ser heredero de igual derecho y por ello aspira a que se  le adjudique una cuota de la herencia y que los herederos demandados,  sean condenados en su condición de ostentar los derechos  herenciales iguales al suyo y por estar ocupándolos, sean  obligados a restituirlos. Con la pretensión entonces, el  demandante reclama para sí y no contra la sucesión, su  acción por tanto  se h de dirigir contra quien tiene ocupada  la herencia.  

Seguidamente, se  ocupó del examen de la <<prescripción  de la acción>>, que  los apelantes insistieron  debía declarase probada, por cuanto  transcurrió un lapso mayor de diez (10) años desde que  el fallecimiento de José Manuel Valderrama Cerquera (22 jul.  2001) y la presentación del escrito genitor (23 abr. 2013).  

Citó  entonces, el  artículo 1326 del Código Civil, modificado por el 12 de  la Ley 791 de 2002, que prevé <<el  derecho de petición de herencia expira en diez (10) años.  Pero el heredero putativo, en caso del inciso final del artículo  766, podrá oponer a esta acción la prescripción  de cinco (5) años, contados como para la adquisición  del dominio>>,  y  pronunciamiento de esta Sala, que sobre la materia señaló  

(…)  mientras no haya quien posea la herencia con vocación del  carácter de heredero, no hay tampoco base para citar a persona  alguna a juicio de petición de herencia. De esa suerte el  término extintivo de la acción nunca podría  empezar a contarse sino desde cuando cupo su ejercicio en el hecho de  que determinada persona posea la herencia precisamente en calidad de  heredero, para ser así susceptible de sujeción pasiva  en el litigio.  

Por  lo demás, quien como demandado en petición de herencia  pretende que ha prescrito, debe establecer que con el susodicho  carácter de heredero ha ocupado la herencia durante el tiempo  previsto por la ley. Como es obvio, no le basta demostrar la fecha  real o presunta del deceso del causante para que desde allí  empezara a contarse el término extintivo, sino que le es  indispensable probar en concreto el título de heredero conque  entrara cierto día a poseer la herencia, a fin de que por este  punto de partida el transcurso del tiempo haga indiscutible su  situación de hecho (SC. 3 feb. 1996).  

Con  ese apoyo jurídico, se ocupó en determinar  si en el caso concreto se encontraba o no extinguida la aspiración  del petente. Para ello, indicó  

(…)  la excepción está llamada a la improsperidad, pues  atendiendo la jurisprudencia en esta especie de asuntos, ese término  comienza desde el momento en que es ocupada la herencia por un  heredero y con desconocimiento de otro titular de la misma, ya que es  desde allí cuando nace el interés de quien se ve  despojado de la herencia en esas condiciones.  

Entonces,  al haberse tramitado la sucesión del causante José  Manuel Valderrama Cerquera, mediante escritura pública nº  248 del 7 de julio de 2009 de la Notaría Única de  Rovira, en la cual se le adjudicaron los derechos herenciales a los  demandados, desconociéndose en el acto jurídico de la  partición los derechos de quien los reclama en esta  oportunidad, es incontrovertible que el término para ejercer  la acción no ha prescrito, ya que es a partir de tal  adjudicación y desconocimiento de sus derechos, que le nace la  oportunidad para incoar la pretensión que aquí está  impetrando.  

Y concluyó  de lo dicho, que no era necesario ahondar en el examen de las demás  pruebas, porque <<al  iniciar el término prescriptivo de la acción a partir  de una fecha cierta, como lo es aquella en que se efectúa la  partición de la sucesión, basta para su demostración  la escritura pública mediante la cual fue protocolizada…  siendo ello suficiente para desestimar la excepción  propuesta>>.  

Sin que la Corte  entre a establecer si acoge o no los anteriores fundamentos, lo  cierto es que no se les puede atribuir defecto alguno, toda vez que,  como se dijo, fueron fruto de una interpretación respetable;  labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía  propia de los jueces.  

(…)  independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del  juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la  determinación judicial sea el resultado de una actuación  subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad  jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales,  circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis  (CSJ  STC- 2014, 5 feb. exp. STC818-2014, reiterada en STC11792-2015, 3  sep. rad. 01797-00).  

5.-  Por consiguiente, no se accederá a lo reclamado.  

V.- DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, NIEGA  el resguardo solicitado en el asunto de la referencia.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, de no  ser impugnada la decisión, oportunamente remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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