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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC12456-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02079-00
(Aprobado en sesión de quince de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015).
Se decide la tutela de María Nelly Valderrama Reina frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Tercero de Familia, ambos de Ibagué, extensiva a Baltazar, Elizabeth, Esther Julia y Luz Mercedes Valderrama Hernández, Zacarías Sandoval y Ángel Alberto Valderrama Reina.
I. ANTECEDENTES
1.- Obrando en nombre propio, la actora sostiene que le fue violado su derecho al debido proceso.
2. Atribuye la vulneración a los fallos de ambas instancias que acogieron las pretensiones de la petición de herencia de Baltazar Valderrama Hernández contra Zacarías Sandoval Elizabeth y los herederos determinados de José Manuel Valderrama Cerquera (q.e.p.d.), a saber, Esther Julia, Elizabeth y Luz Mercedes Valderrama Hernández, y Ángel Alberto y María Nelly Valderrama Reina.
3. Como sustento de su queja expuso los hechos que a continuación se compendian (fls. 23 al 28):
a.-) Que Baltazar Valderrama Hernández instauró el pleito de la referencia para que se declarara, que en calidad de hijo de José Manuel Valderrama Cerquera (q.e.p.d.), tiene derecho a los bienes dejados por éste en el sucesorio adelantado en la Notaría Única del Círculo de Rovira Tólima.
b.-) Que los demandados propusieron la excepción de <<prescripción>>.
c.-) Que el juzgado la declaró no probada y acogió las súplicas del libelo (18 feb. 2015).
d.-) Que el superior confirmó la resolución en toda sus partes (24 jul.).
e.-) Que en ninguno de los proveídos se valoraron adecuadamente las pruebas obrantes en el expediente, como los testimonios de otros sucesores, <<lo que constituye una manifiesta violación al debido proceso>>, ya que con ellos no sólo se demuestra que Baltazar Valderrama está en posesión de las fincas “Planadas”, “Corazón” y “El Corozo” sino también, que dejó extinguir la acción.
4.- Pide, deduce la Sala por no decirlo expresamente, que se dejen sin efecto las sentencias estimatorias y, en consecuencia, se nieguen los pedimentos de Baltazar Valderrama Hernández.
II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
Unos y otros guardaron silencio.
III. TRÁMITE
Agotada la instrucción prosigue resolver el resguardo planteado.
IV. CONSIDERACIONES
1.- El conflicto se centra en precisar si las autoridades censuradas trasgredieron la prerrogativa alegada, al desestimar la excepción de <<prescripción>> para acoger las aspiraciones de Baltazar Valderrama Hernández en el ordinario de petición de herencia que adelantó contra Zacarías Sandoval Elizabeth y los herederos determinados de José Manuel Valderrama Cerquera (q.e.p.d.), a saber, Esther Julia, Elizabeth y Luz Mercedes Valderrama Hernández, y Ángel Alberto y María Nelly Valderrama Reina, por indebida apreciación de los medios de convicción.
2.- Los pronunciamientos judiciales son, por regla general, ajenos a la protección consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; salvo, cuando en los eventos donde resultan ostensiblemente arbitrarias, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configure una <<vía de hecho>>, y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios efectivos para conjurar el agravio.
3.- Para el análisis que se realiza, está acreditado:
a.-) Que en el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué se radicó la petición de herencia que Baltazar Valderrama Hernández le siguió a Zacarías Sandoval, Elizabeth, Esther Julia, Elizabeth y Luz Mercedes Valderrama Hernández, y Ángel Alberto y María Nelly Valderrama Reina, en su calidad de herederos de José Manuel Valderrama Cerquera (q.e.p.d.).
b.-) Que estos adujeron la excepción de <<prescripción de la acción>>
c.-) Que el a quo declaró no probada la defensa y reconoció la vocación de Baltazar Valderrama para recoger la cuota parte de la herencia que le corresponde en su condición de hijo extramatrimonial, en concurrencia con los demás sucesores, en la mortuoria de José Manuel Valderrama Cerquera, y ordenó:
(i) La cancelación del registro de la partición y adjudicación efectuado en los folios de matrícula nº 350-11834, 350-5941, 350-3936 y 350-44233.
(ii) La restitución a la sucesión de José Manuel, de los bienes que les fueron adjudicados en virtud de la partición notarial a Zacarías Sandoval, Elizabeth, Esther Julia, Elizabeth y Luz Mercedes Valderrama Hernández, y Ángel Alberto y María Nelly Valderrama Reina.
(iii) Reabrir notarial o judicialmente la <<sucesión>> de José Manuel.
(iv) La anulación de los registros de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuadas con posterioridad a la inscripción del libelo (18 feb. 2015), folios 1 al 12.
d.-) Que el ad quem ratificó en todas sus partes la decisión (24 jul.), folios 13 al 22.
4.- No se concederá el auxilio, por lo que pasa a mencionarse:
a.-) En la tarea de administrar justicia, los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico, motivo por el cual el funcionario del resguardo no puede inmiscuirse en sus determinaciones, a no ser que incurran en una desviación evidente o grosera de la ley.
Esta Sala ha reiterado tal criterio en varias ocasiones, al sostener que
(…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado (CSJ STC3270-2015, 19 mar. rad. 0542-00, STC3953-2015, 9 abr. rad. 00686-00, STC6603-2015, 28 may. rad. 01105-00, STC 2015, 11 jun. rad. 01212-00 y STC-2015, 3 sep. rad. 01797-00).
También ha afirmado que cuando una providencia ha sido impugnada y estudiada por el superior, el referente para verificar si se cometió vía de hecho es lo definido por éste, puesto que el amparo no es una instancia más. Al respecto ha dicho que
(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2014, 20 nov. Exp. 02638-00, STC2446-2015, 5 mar. rad. 00392-00 y STC2015- 18 jun. rad. 01267-00).
Frente al veredicto de 24 de julio de 2015 por medio del cual la Sala Civil Familia del Tribunal de Ibagué, quien en forma definitiva resolvió el asunto, confirmó el de primer grado que declaró no probada la excepción de <<prescripción de la acción>> y accedió a las pretensiones de Baltazar Valderrama, esta Corporación no encuentra <<vía de hecho>> que amerite la intervención tutelar que implora la reclamante, porque expone un criterio plausible, con suficiente respaldo jurídico y demostrativo.
Para ello, empezó por establecer la legitimación en la causa del demandante, aseverando que desde el inicio la probó, con el registro civil de nacimiento en el que se lee que es hijo de José Manuel Valderrama Cerquera y por ello definido su estado civil como hijo del causante, quien fue excluido del trabajo de partición igualmente allegado al expediente.
Precisó a continuación
(…) Así que la pretensión se concreta entre herederos, pretendiendo el demandante ser heredero de igual derecho y por ello aspira a que se le adjudique una cuota de la herencia y que los herederos demandados, sean condenados en su condición de ostentar los derechos herenciales iguales al suyo y por estar ocupándolos, sean obligados a restituirlos. Con la pretensión entonces, el demandante reclama para sí y no contra la sucesión, su acción por tanto se h de dirigir contra quien tiene ocupada la herencia.
Seguidamente, se ocupó del examen de la <<prescripción de la acción>>, que los apelantes insistieron debía declarase probada, por cuanto transcurrió un lapso mayor de diez (10) años desde que el fallecimiento de José Manuel Valderrama Cerquera (22 jul. 2001) y la presentación del escrito genitor (23 abr. 2013).
Citó entonces, el artículo 1326 del Código Civil, modificado por el 12 de la Ley 791 de 2002, que prevé <<el derecho de petición de herencia expira en diez (10) años. Pero el heredero putativo, en caso del inciso final del artículo 766, podrá oponer a esta acción la prescripción de cinco (5) años, contados como para la adquisición del dominio>>, y pronunciamiento de esta Sala, que sobre la materia señaló
(…) mientras no haya quien posea la herencia con vocación del carácter de heredero, no hay tampoco base para citar a persona alguna a juicio de petición de herencia. De esa suerte el término extintivo de la acción nunca podría empezar a contarse sino desde cuando cupo su ejercicio en el hecho de que determinada persona posea la herencia precisamente en calidad de heredero, para ser así susceptible de sujeción pasiva en el litigio.
Por lo demás, quien como demandado en petición de herencia pretende que ha prescrito, debe establecer que con el susodicho carácter de heredero ha ocupado la herencia durante el tiempo previsto por la ley. Como es obvio, no le basta demostrar la fecha real o presunta del deceso del causante para que desde allí empezara a contarse el término extintivo, sino que le es indispensable probar en concreto el título de heredero conque entrara cierto día a poseer la herencia, a fin de que por este punto de partida el transcurso del tiempo haga indiscutible su situación de hecho (SC. 3 feb. 1996).
Con ese apoyo jurídico, se ocupó en determinar si en el caso concreto se encontraba o no extinguida la aspiración del petente. Para ello, indicó
(…) la excepción está llamada a la improsperidad, pues atendiendo la jurisprudencia en esta especie de asuntos, ese término comienza desde el momento en que es ocupada la herencia por un heredero y con desconocimiento de otro titular de la misma, ya que es desde allí cuando nace el interés de quien se ve despojado de la herencia en esas condiciones.
Entonces, al haberse tramitado la sucesión del causante José Manuel Valderrama Cerquera, mediante escritura pública nº 248 del 7 de julio de 2009 de la Notaría Única de Rovira, en la cual se le adjudicaron los derechos herenciales a los demandados, desconociéndose en el acto jurídico de la partición los derechos de quien los reclama en esta oportunidad, es incontrovertible que el término para ejercer la acción no ha prescrito, ya que es a partir de tal adjudicación y desconocimiento de sus derechos, que le nace la oportunidad para incoar la pretensión que aquí está impetrando.
Y concluyó de lo dicho, que no era necesario ahondar en el examen de las demás pruebas, porque <<al iniciar el término prescriptivo de la acción a partir de una fecha cierta, como lo es aquella en que se efectúa la partición de la sucesión, basta para su demostración la escritura pública mediante la cual fue protocolizada… siendo ello suficiente para desestimar la excepción propuesta>>.
Sin que la Corte entre a establecer si acoge o no los anteriores fundamentos, lo cierto es que no se les puede atribuir defecto alguno, toda vez que, como se dijo, fueron fruto de una interpretación respetable; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los jueces.
(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis (CSJ STC- 2014, 5 feb. exp. STC818-2014, reiterada en STC11792-2015, 3 sep. rad. 01797-00).
5.- Por consiguiente, no se accederá a lo reclamado.
V.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo solicitado en el asunto de la referencia.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, de no ser impugnada la decisión, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ