STC 12552 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC12552-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01964-00  

(Aprobado  en sesión de dieciséis  de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela instaurada  por Frigoecol Limitada en frente de la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Barranquilla,  presidida por el magistrado Diego Omar Pérez Salas y el  Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de esa urbe  conformado por el árbitro único Rodrigo Uribe Largacha.  

ANTECEDENTES  

1.-  La sociedad reclamante, como mecanismo transitorio, depreca la  protección constitucional de su derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades encartadas al  emitir el «laudo  arbitral»  dentro del asunto al cual fue citada por Frigoríficos  Ecológica y Gestión de Calidad – Frigocalidad, Linda  Isabel Ghisays y Franklin Durán Escalona, esto por un lado.  

Y,  por otro, en el decurso del «recurso  de anulación»  que interpuso frente aquel.  

2.-  Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.-  Con el objeto de «la  construcción y montaje de maquinaria y equipos para el  matadero»  de su propiedad, ajustó,  como contratante, con las personas convocantes de marras, «el  contrato de Construcción No. 001 de junio 01 de 2005»,  mismo en el que se pactó que el «término  de [su] ejecución […] era de cinco (5) meses (cláusula  segunda) y el período de responsabilidad era de un año  contado a partir de la firma del contrato, tal como lo señalaban  las pólizas de cumplimiento (cláusula cuarta)»,  razón por la que si bien la «cláusula  décima octava […] contenía una cláusula  compromisoria, [lo cierto es que] esta era temporal, tal como lo  afirma la misma cláusula “…durante  su ejecución y hasta cumplido el período de  responsabilidad”,  período  que venció el 01 de junio de 2006».  

2.2.-  Sin embargo, «[e]l  16 de octubre de 2013, fue presentad[a…] solicitud de  convocatoria a[l] Tribunal de Arbitramento [recriminado], para  dirimir controversias surgidas con ocasión del contrato»  ut  supra,  en aras de que se declarara su incumplimiento «por  el no pago de obras realizadas y materiales y equipos suministrados,  así como también al rehusarse sin justa causa, a  suscribir la correspondiente acta de recibo de la mercancía  entregada en diciembre de 2005 y la posterior acta de liquidación  final del contrato»,  amén de que se le impusieren las anejas condenas.  

2.3.-  Comoquiera que «la  condición estipulada en la cláusula decima octava del  [C]ontrato 001 de junio 01 de 2005, era condición suspensiva,  ya que estaba condicionada a que  surgiera el conflicto dentro del plazo señalado  [y] como la existencia del conflicto no fue declarada durante el  plazo a que estaba sometida la condición, [por lo propio] no  nació para las partes la obligación de acudir a[l]  Tribunal de Arbitramento  [querellado]»  (sublineado original), móvil por el cual «contestó  la demanda oportunamente y propuso la excepción de  PRESCRIPCIÓN, teniendo en cuenta que el término para  hacer efectiva la cláusula compromisoria había  prescrito, por cuanto el período de responsabilidad feneció  el 01 de junio de 2006»,  comportando ello que como «nunca  nació la obligación de acudir al Tribunal de  Arbitramento [enjuiciado], por cuanto no fue declarado el conflicto  entre las partes, entre el 01 de junio de 2005 y el 01 de junio de  2006»,  entonces lo que debieron hacer los «convocantes»  fue «acudir  a la Jurisdicción Ordinaria Civil, para dirimir el conflicto  suscitado en relación con el Contrato 001 de junio 01 de  2005».  

2.4.-  No obstante lo anterior, o sea, «la  claridad de la cláusula Décima Octava del Contrato 001  de junio 01 de 2005 […] y que fue propuesta la excepción  de prescripción»,  el tribunal arbitral accionado «procedió  a llevar el proceso hasta el final, dictando laudo el 30 de diciembre  de 2014».  

2.5.-  Contra tal laudo interpuso recurso de anulación que la sala  entutelada rechazó de plano a través de proveído  de 4 de mayo de 2015, «decisión  que fue recurrida en súplica y mediante auto de junio 18 de  2015, fue rechazado el recurso de súplica, por improcedente».  

2.6.-  Se duele,  por tanto, de que fue «juzgad[a]  y condenad[a] a través de un juicio errado»,  habida cuenta que «la  cláusula compromisoria de que hizo uso el convocante tenía  el carácter de obligación condicional suspensiva y  temporal, que por no haberse ejercitado dentro del tiempo estipulado,  no permitió el nacimiento de la obligación misma;  siendo en este caso la obligación, poder acudir al Tribunal de  Arbitramento [encartado]»,  emergiendo así que «el  proceso que debió adelantar[se…]  no  era precisamente el del arbitramento, sino una acción  ordinaria, ante la Jurisdicción Ordinaria Civil»,  con lo que «se  estaría desconociendo el principio de juez natural en las  actuaciones»  adelantadas, lo que quebranta sus prerrogativas.  

3.-  Solicita, conforme a lo relatado, «dejar  sin efecto todo lo actuado en el proceso seguido en el TRIBUNAL  DE ARBITRAMENTO […]  y  ordenar que de haber sido ejecutado el laudo proferido, queden igual  sin validez todas las actuaciones proferidas con posterioridad al  mismo, mientras se acude a la justicia ordinaria civil, pues de  continuarse el trámite ante este tribunal se estaría  desconociendo el principio de juez natural en las actuaciones, siendo  en este caso la justicia ordinaria la competente para resolver el  conflicto que en este caso se suscita»  (negrilla del texto).  

LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

El  tribunal arbitral adujo, resumidamente, que no ha vulnerado los  intereses de ninguna de las partes que intervinieron en la  tramitación definida por el laudo proferido, amén que  «la  litis fue debidamente trabada, en virtud a la cláusula  compromisoria pactada»,  siendo que «si  para el convocado, hoy accionante, el tribunal instaurado carecía  de competencia, esto lo debió hacer valer en el recurso de  reposición contra el auto mediante el cual se asumió la  competencia […] ya que la falta de competencia no es una  situación que surge en el transcurso del proceso, sino que se  presenta desde su comienzo»,  relevando que en «la  medida en […] que [el] recurso hubiera sido resu[e]lto de  manera desfavorable […], el recurrente tendría la  oportunidad de controvertir la decisión contenida en el fallo,  mediante el recurso de anulación».  

La  sala cuestionada guardó silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.-  La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de  principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar  decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente,  puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el  funcionario adopte alguna determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito  jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.-  Observada estructuralmente la censura planteada, resulta evidente que  la empresa reclamante, al estimar que se obró con desprecio de  la legalidad por presuntamente incurrirse en causal específica  de procedibilidad por defecto sustancial, enfila su inconformismo  contra el tribunal de arbitramento enjuiciado ya que pese a que la  cláusula compromisoria ya había «prescrito»  dictó el laudo de 30 de diciembre de 2014, reparo que  transversalmente envuelve las actuaciones desplegadas por la sala  querellada, por cuanto esta profirió las determinaciones de 6  de mayo y 18 de junio de la presente anualidad por las que, en su  orden, «rechazó  de plano»  el «recurso  de anulación»  formulado contra aquel y «rechazó»  por «improcedente»  el de súplica interpuesto.  

3.-  Obran como acreditaciones,  que atañen con el asunto que concita la atención de la  Corte, las siguientes:  

3.1.-  Contrato  de Construcción Nº. 001, cuya cláusula «décimo  octava»  reza que «[e]l  presente contrato se regirá por la leyes colombianas y se  somete a la jurisdicción de los tribunales en Colombia las  diferencias que se presenten entre las partes durante su ejecución  y hasta cumplido el periodo de responsabilidad y las cuales no hayan  sido dirimidas, se someterán al fallo de un s[ó]lo  árbitro que será designado por la Junta Directiva de la  Cámara de Comercio de Barranquilla y la decisión será  en [D]erecho y obligará a las partes»  (fls.  272 a 277, anexo 3).  

3.2.-  Libelo genitor del trámite arbitral (fls. 7 a 27, anexo 2).  

3.3.-  Contestación de la demanda presentada por la sociedad  peticionaria (fls. 145 a 160, ídem)  y reconvención (fls. 174 a 192).  

3.4.-  Laudo de 30 de diciembre de 2014, dictado por el tribunal de  arbitramento querellado (fls. 278 a 340, anexo 4).  

3.5.-  Recurso de anulación propuesto por la accionante, con base en  la causal octava (8ª) del artículo 41 de la Ley  1563 de  2012, esto es, «[c]ontener  el laudo disposiciones contradictorias, errores aritméticos o  errores por omisión o cambio de palabras o alteración  de estas, siempre que estén comprendidas en la parte  resolutiva o influyan en ella y hubieran sido alegados oportunamente  ante el tribunal arbitral»  (fls. 47 a 49, cdno. de la Corte).  

3.6.-  Auto de 4 de mayo de 2015, con que la colegiatura acusada «rechaz[ó]  de plano el recurso extraordinario  de  anulación»  interpuesto por la empresa gestora.  

Ello,  dado que «la  sentencia arbitral en su parte resolutiva no contiene disposiciones  contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión  o cambio de palabras, y tampoco se advierten tales falencias en otros  apartes considerativos del laudo que se examina»,  además que «luce  coruscante que la recurrente no alegó -debiendo hacerlo- las  señaladas fallas o errores ante el propio tribunal arbitral  mediante los señalados mecanismos de aclaración,  corrección y adición del laudo arbitral, que nunca  propuso»  (fls.  42 a 44, ídem).  

3.7.-  Resolución de 18 de junio del año que avanza, a través  de la cual la sala enjuiciada «rechazó,  dada su improcedencia, el recurso de súplica formulado»  por la gestora en tanto que, en suma, «de  acuerdo con lo previsto en el artículo 363 del CPC, el auto  objeto de alzada, no es susceptible del recurso impetrado, comoquiera  que no se contempla su procedencia en la aludida disposición»  (fls. 45 y 46).  

4.-  En cuanto concierne con la precisa disconformidad planteada contra el  tribunal de arbitramento acusado, misma que, como ya se dijo, se  yuxtapone a la derivada de las actuaciones que emprendió la  colegiatura querellada, cabe denotar que el amparo instado deviene  inane ya que la sociedad censora, en cambio de ejercitarlas,  desperdició las vías de defensa idóneas con que  contó a propósito de debatir, en el escenario natural,  los reparos que ahora propone ante este excepcionalísimo  estrado.  

4.1.-  Lo  propio, en vista que si bien la empresa actora interpuso  tempestivamente «recurso  de anulación»  frente al laudo materia de pronunciamiento (mismo que fue «rechazado  de plano»  por auto de 4 de mayo de 2015, dadas las razones enantes vistas), ha  de señalarse que alegó razones diferentes a las que  aquí expone como motivo de recriminación, lo que, per  se,  materializa incuria de su parte que cierra puertas a la presente  senda constitucional.  

Además,  relievase, tal invocación tampoco era posible comoquiera que  no allanó debidamente el camino para cuestionar, a través  del aludido medio impugnativo, la circunstancia de que aquí se  duele, misma que a  la luz de los numerales 1º y 2º del artículo 41 de  la Ley 1563 de 12 de julio de 2012, «[p]or  medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e  Internacional y se dictan otras disposiciones»,  era ventilable siempre que hubiera interpuesto «recurso  de reposición contra el auto de asunción de  competencia»  exponiendo en esa coyuntura la reclamación aquí  referida, esto  es, que supuestamente  el árbitro no estaba habilitado para pronunciarse sobre la  disputa pues la cláusula compromisoria no era oponible a la  data en que se planteó la habilitación de la justicia  temporal, tópico este que está estructurado dentro de  los vicios  de tenor in  procedendo  en punto de los cuales dicho recurso gravita.  

Claro, las  causales primera («inexistencia,  invalidez absoluta o inoponibilidad del pacto arbitral»)  y segunda («caducidad  de la acción, la falta de jurisdicción o de  competencia»)  del artículo 41 ejúsdem,  así como lo estipula su inciso final, «sólo  podrán invocarse si el recurrente hizo valer los motivos  constitutivos de ellas mediante recurso de reposición contra  el auto de asunción de competencia»,  y en  vista de que la sociedad tutelista no hizo uso de esa herramienta  dado que no alegó en el trámite arbitral la presunta  «falta  de competencia»,  es que no había lugar a la invocación correspondiente,  por la pura desidia desplegada.  

4.2.- Al margen  de lo anterior, igualmente cumple señalar que referente a la  causal octava invocada, es decir, «[c]ontener  el laudo disposiciones contradictorias, errores aritméticos o  errores por omisión o cambio de palabras o alteración  de estas, siempre que estén comprendidas en la parte  resolutiva o influyan en ella y  hubieran sido alegados oportunamente ante el tribunal arbitral»  (se destaca), similarmente obró apatía por cuanto que  como el mismo precepto lo estatuye, lo concerniente debió  plantearse ante el árbitro único que profirió el  laudo, lo que no hizo la querellante y que era plausible conforme a  la norma 39 ibídem  que trata de la «aclaración,  corrección y adición del laudo»,  la que positivó que «[d]entro  de los cinco (5) días siguientes a su notificación, el  laudo podrá ser aclarado, corregido y complementado de oficio;  asimismo, podrá serlo a solicitud de parte, formulada dentro  del mismo término».  

4.3.-  Como acaecieron las anotadas dejaciones, no se puede avalar la  presencia del defecto material invocado por la peticionaria, ya que  al inobservar el postulado de la residualidad que preside a la acción  de tutela, mal hace en pretender cobijo del juzgador constitucional  en tanto que, como lo ha señalado esta Corporación,  «[e]n  línea de principio, las partes dentro de un proceso arbitral,  tienen a su disposición el recurso extraordinario de  anulación, para exponer sus reprobaciones frente al trámite  de la actuación y las anormalidades del laudo, todo al abrigo  de las causales de anulación contempladas en el artículo  41 de la Ley 1563 de 2012»  (CSJ STC3154-2015,  19 mar. 2015, rad. 00069-01),  siendo que «en  cada asunto en concreto debe analizarse si lo descrito en la acción  de tutela puede o no enmarcarse dentro de los eventos de anulabilidad  previstos en el ordenamiento, pues si la respuesta es positiva, lo  pertinente sería que el actor hubiera acudido a dicho remedio  procesal -en la hipótesis en que se haya vencido la  oportunidad para hacerlo-, o, en el caso contrario, asista a él,  ambas circunstancias en las que el amparo constitucional devendría  improcedente por incuria o subsidiariedad, respectivamente»  (Cfr. CSJ STC3154-2015,  19 mar. 2015, rad. 00069-01).  

4.3.1.- Acerca  de un asunto de análogo perfil, la Corte sostuvo, en CSJ  STC9401-2015,  21 jul. 2015, rad. 01168-01, que:  

[C]abe  relevar que a propósito de tacharse la competencia  supuestamente asumida de manera errónea por los árbitros,  cual es, en últimas, el fundamento en que la enunciada censura  se afincó, ha de memorarse que el Decreto 1818 de 1998 por el  cual se rituó el asunto sub exámine (así como  también la Ley 1563 de 2012, artículo 41, numeral 2°),  alberga  la  posibilidad de esgrimir ese motivo a través de la causal  contemplada en el numeral segundo de su precepto 163, cuyo tenor  dispone que origina «anulación» la circunstancia  de «[n]o haberse constituido el Tribunal de Arbitramento en  forma legal, siempre que esta causal haya sido alegada en modo  expreso en la primera audiencia de trámite», tópico  referido a uno de los mentados errores in procedendo que, como ya se  dijera, al ser factible de alegación por el medio impugnativo  especial, impide un pronunciamiento directo por parte del juez de  amparo, habida cuenta del postulado de la subsidiariedad a que esta  acción constitucional obedece, implicando lo propio que frente  a tal reparo devenga impróspera la salvaguarda instada, tanto  más cuando, valga decirlo, se dilapidó esa senda de  defensa de la mano de no haber sido empleada al efecto, siendo que,  con todo, cuando se buscó activar con base en causas distintas  devino claudicada por no sustentarse en modo alguno tras haber sido  formulada, dejadez que mal puede pretender solventarse ahora.  

4.3.2.-  Asimismo, esta Sala en CSJ STC7613-2014,  13 jun. 2014, rad. 00762-01, al abordar una temática que  guarda simetría con la ahora auscultada, adujo:  

[…] Y en  caso de que los árbitros se declaren facultados, persista la  actuación y llegue a dictarse laudo desfavorable a la  querellante, el artículo 41 ibídem prevé como  causales de anulación alegables ante una autoridad diferente,  en este caso, el Tribunal Superior de Bogotá, “La  inexistencia, invalidez absoluta o inoponibilidad del pacto arbitral.  2. La caducidad de la acción, la falta de jurisdicción  o de competencia”.  

En  suma, son dos las ocasiones previstas en la normatividad que regula  el tema, en las cuales claramente se puede ventilar la disconformidad  por el adelantamiento del juicio arbitral, lo que hace improcedente  la tutela.  

4.3.3.-  En similar sentido, en CSJ STC3925-2014,  31  mar. 2014, rad. 2013-00225-01, se acotó que:  

[E]n el caso  sub  exámine es  improcedente los argumentos de inconformidad, en atención a  que la quejosa no agotó los mecanismos ordinarios de defensa  que tuvo a su alcance para hacer valer su reclamo, pues  de un lado, existía la posibilidad de interponer el recurso de  reposición contra el auto mediante el cual el tribunal  querellado avocó conocimiento  (art.  147-2 del Decreto 1818 de 1998), a efectos de discutir lo que ahora  reprocha,  esto es, que en «los  términos de la discusión procesal arbitral al tribunal  no le estaba dado asumir competencia (ser jurisdicción) para  darle aliento a la pretensión de decretar que la parte  demandada se abstuviera en el futuro de (…), o la pretensión  de decretar que se le prohibiera a la parte demandada (…), o a  la prensión de que se le ordenaba a la parte demandada esto  o  aquello…».  

Y,  de otra, que procedía el recurso de anulación, el cual  debía «interponerse  por escrito presentado ante el Presidente del Tribunal de  Arbitramento dentro de los cinco (5) días siguientes a la  notificación del laudo o de la providencia que lo corrija,  aclare o complemente»,  alegando la causal contenida en el numeral 8  del canon 163 ídem,  esto es, «[h]aber  recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión  de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido»,  instrumentos idóneos que se prestaban para conjurar la  supuesta irregularidad aquí planteada, pero que soslayó,  ya que en su lugar, encaminó sus acciones en procura de  denunciar la supuesta anomalía, impetrando directamente esta  acción breve y sumaria no instituida para estos menesteres.  

4.4.-  Aunado a lo anterior -y ya en lo que toca con la específica  disconformidad que se le pudiere enrostrar a la colegiatura acusada-,  valga señalarlo, la petente también incurrió en  omisión a secuela de que contra el proveído de 4 de  mayo del año que discurre, por el que la sala accionada  «rechazó  de plano»  el «recurso  de anulación»  propuesto, no  interpuso el de reposición que era del caso si lo que  perseguía era que aquel medio impugnativo fuera tramitado,  declinándolo, sino que acudió a formular directamente  el de súplica que por determinación de 18 de junio  ulterior asimismo fue «rechazado»  por «improcedente»  según atrás se dio cuenta, con lo cual, como se  entenderá, al equivocarlo, desperdició el mecanismo  idóneo de defensa que tuvo a su alcance para rebatir la  primera de las resoluciones enunciadas, soslayo que también  impide la intervención del juez constitucional sobre ese  particular, conforme al numeral 1°, del artículo 6°,  del Decreto 2591 de 1991, por cuanto que esta acción, itérase,  es de naturaleza eminentemente residual.  

4.4.1.- Lo  anterior, si no se pierde de vista que el auto con que se «rechaza»  el «recurso  de anulación»  formulado contra cualesquiera «laudo  arbitral»,  no es pasible de «súplica»  sino de «reposición».  Así lo dejó dicho esta Corporación, en CSJ STC,  23 ene. 2008, rad. 2007-02095-00,  al predicar que:  

Del régimen  normativo de los recursos de reposición y súplica  consagrado en los artículos 348, 349, 363 y 364 del Código  de Procedimiento Civil, pueden señalarse sus características  comunes relevantes, requisitos de procedencia, oportunidad,  exigencias formales, finalidad,  eficacia y sus significativas  diferencias.  

[…] A  pesar de las anotadas precisiones, como se dijo con anterioridad, los  autos susceptibles de súplica están enunciados en la  ley, esto es, su procedencia es taxativa, restrictiva, limitativa y  procede contra los autos que por su naturaleza serían  apelables proferidos por el magistrado ponente en el trámite  de la segunda instancia -incluyendo el de la apelación de un  auto- y el que resuelve sobre la admisión del recurso de  casación (artículo 363 del Código de  Procedimiento Civil).  

Ahora bien, el  recurso de anulación “es de carácter  extraordinario” (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso  Administrativo, Sección 3ª, Sentencias de 28 de mayo de  1987, exp. 4768; abril 3 de 1992, exp. 6695),  su trámite no  origina una nueva instancia y tampoco segunda instancia, ni las  providencias proferidas por el Tribunal de Arbitramento, son de  aquellas que por su naturaleza serían apelables.  

Ese  aserto, se mantiene incólume a la luz de lo establecido en la  Ley 1563  de 2012, particularmente en sus artículos 41 y 42 que  reglamentan el recurso de súplica, así como de los  preceptos 363 (modificado por el artículo 17 de  la Ley 1395 de 2010) y 364 del Código de Procedimiento Civil.  

4.4.2.-  Y  es que, dicho sea de paso, como se ha expuesto reiteradamente:  

[D]e  conformidad con el artículo 348 del C. de P. Civil era  perfectamente viable formular la queja que ahora plantea a través  de ese recurso ordinario, de modo que al omitir su interposición  no es conducente que acuda después a este trámite  extraordinario, breve y sumario para suplir su incuria.  

Y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so  pretexto de que el funcionario que emitió el proveído  recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que  se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad  de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad  judicial, en principio, no variaría su decisión,  razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta  que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de  defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad  adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar  a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar  con los principios de economía y celeridad procesal, asegura  desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia  (CSJ STC, 3 ago. 2011, rad. 00741-01; citada, entre otras, en CSJ  STC, 14 sep. 2012, rad. 00311-01).  

4.5.-  Así las cosas, habiéndose desperdiciado por la empresa  reclamante las memoradas vías de resguardo por motivo de no  ejercitarlas adecuadamente, se frustra la salvaguarda instada a  consecuencia de la inobservancia del requisito general de  procedibilidad de la subsidiariedad. Por supuesto, esta  no es una  senda a la que puedan acudir a su arbitrio los interesados con  independencia de si agotaron o no las posibilidades legales que les  da el ordenamiento, ya que dejadas estas lo propio comporta que el  presente medio resulte, en línea de principio, inútil.  

5.-  De  acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección  reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo constitucional solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *