STC 12576 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC12576-2015  

Radicación  n.° 13001-22-21-000-2015-00069-02  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 11 de  agosto de 2015, dictada por la Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la tutela promovida por  Rosalba Aguirre de Tovar contra la Unidad Administrativa Especial de  Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de  Barrancabermeja y el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado  en Restitución de Tierras de Valledupar, con ocasión  del juicio de restitución de tierras formulado por la Unidad  Administrativa tutelada respecto de la aquí gestora, trámite  extensivo a la Delegatura para la Restitución de Tierras de la  Procuraduría General de la Nación, el Instituto  Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER-, Aracelly Aguirre  García y Próspero Andrés Botello Aguirre.  

1. ANTECEDENTES  

1.  La  gestora suplica  el amparo de las prerrogativas fundamentales al debido proceso, “non  bis in ídem y cosa juzgada”,  presuntamente lesionadas por las autoridades accionadas.  

2.  Sostiene,  como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.  1 a 15,  cdno. 1):  

2.1.  Es titular  del dominio y “al  mismo tiempo  poseedora  de buena fe exenta de culpa (sic)”  de la “Parcela  14-El  Botellón”,  correspondiente al inmueble de mayor extensión llamado  “Parcelación  Los Cedros” ubicado  en la  vereda  San Isidro, municipio de San Alberto (Cesar).  

2.2.  El Instituto Colombiano de Reforma Agraria –Incora, hoy  Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –Incoder-, mediante  Resolución Nº 1310 de 15 de julio de 1992 le adjudicó  el predio arriba señalado a Daniel Botello (q.e.p.d.), con la  “prohibición  de enajenar, transferir, ceder, y gravar el bien sin autorización  previa de dicha entidad”.  

2.3.  El señor Botello “en  uso de su liberalidad”  renunció por escrito ante el Incora –hoy Incoder-, a su  derecho de propiedad respecto del anotado feudo, insinuándole  a esa entidad “que  debía adjudicárselo a la señora Rosalba Aguirre  de Tovar”,  pues él se lo había “vendido”  a la tutelante en julio de 1993 por $8´000.000.oo, “más  la deuda que pesaba a favor del citado Instituto”.  

2.4.  Como consecuencia de lo antelado, el Incora –hoy Incoder-  revocó la adjudicación primigenia y por Resolución  Nº 2732 de 23 de diciembre de 1993, le tituló el citado  bien a la aquí actora.  

2.5.  Asegura que la posesión realizada por Daniel Botello duró  “solo  12 meses”,  tiempo en el cual “no  ejerció ningún acto en pro de mejorar el fundo”.  

2.6.  No obstante, comenta que la Unidad Administrativa Especial de Gestión  de Restitución de Tierras de Barrancabermeja, el 25 de mayo de  2012 registró medida cautelar sobre el aludido terreno, en  virtud de la “acción  de restitución de la Ley 1448 de 2011”  promovida por Aracelly Aguirre, cónyuge supérstite del  señor Botello.  

2.7.  Notificada de lo anterior, presentó “oposición”  ante el ente querellado, quien la decidió a su favor, en el  sentido de “no  inscribir el predio en el Registro de Tierras Despojadas y  Abandonadas Forzosamente”.  

2.8.  Sin embargo, señala que el 11 de octubre de 2012, Próspero  Andrés Botello, hijo de Daniel Botello, le reclamó a la  Unidad convocada la propiedad de la mencionada parcela, pedimento  denegado por aquélla el 11 de marzo de 2013.  

2.10.  Así, fruto de lo precedente, la entidad querellada formuló  en contra de la aquí petente, demanda de restitución de  “La  Parcela 14-El  Botellón”,  asignada al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en  Restitución de Tierras de Valledupar, quien avocó la  actuación, a contrapelo de los ruegos de la señora  Rosalba Aguirre de Tovar.  

3.  Pide,  por tanto, dejar sin efecto el acto administrativo censurado, al  igual que el auto admisorio del libelo emanado por la judicatura de  tierras.  

1.1.  Respuesta de los accionados y vinculados  

a.  El  Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de Valledupar alegó que los hechos ventilados por  Rosalba Aguirre de Tovar no se predican respecto de ese despacho,  sino frente a la referida Unidad (fls. 252 a 255).  

b.  La  Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras de Barrancabermeja reseñó la actuación,  indicando que los trámites por ella adelantados no revisten  “carácter  contencioso”,  por el contrario, corresponden a “un  procedimiento para resolver las solicitudes de inscripción en  registro (sic)”,  razón por la cual no puede hablarse de vulneración  alguna de los derechos de la tutelante. Del mismo modo, destacó  “la  improcedencia de la acción constitucional frente a actos  administrativos”.  

Finalmente,  expresó que el resguardo carecía del presupuesto de  inmediatez, por cuanto la decisión cuestionada se profirió  en el 2014 (fls. 244 a 245 vuelto).  

c.  La Procuraduría Veintidós Judicial II de Restitución  de Tierras deprecó la denegación del amparo, pues la  “(…) presunta  vulneración debe enderezarse por los cauces legales  establecidos para ello (…)”  (fks. 247 a 250).  

d.  El INCODER exhortó su desvinculación, arguyendo falta  de legitimación en la causa por pasiva, pues los hechos pábulo  del auxilio “(…) no  aluden a acciones u omisiones administrativas de ese instituto (…)”  (fls. 264 a 266).  

e.  Los demás convocados guardaron silencio.  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

Negó  la  salvaguarda por  subsidiariedad, tras inferir que la gestora puede atacar la  determinación censurada “ante  la jurisdicción de lo contencioso administrativo”  (fls. 277 a 286).  

1.3.  La impugnación  

La  formuló la  promotora reiterando los argumentos a través de los cuales  depreca el quebranto de la “cosa  juzgada y el nom bis ídem”  (sic) (fls. 298 a 302).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Cuestiona  la gestora, Rosalba Aguirre de Tovar, a la Unidad Administrativa  Especial de Gestión de Tierras Despojadas por haber dispuesto  la inclusión del predio de su propiedad, denominado “La  Parcela 14-El  Botellón”,  en  el “Registro  de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente”  y formulado en su contra demanda de restitución de tierras,  actualmente en curso ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito  Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar.  

2.  No  hay lugar a acceder a la salvaguarda, pues la  quejosa cuenta con la posibilidad de manifestar oposición  dentro del juicio de restitución de tierras referido,  sustentada  en los argumentos aquí utilizados,  conforme lo estatuye la regla 88 de la Ley 1448 de 20111,  aspectos sobre los cuales deberá pronunciarse el funcionario  judicial cognoscente al momento de dictar la decisión de fondo  pertinente, al tenor de lo dispuesto en el canon 91 ibídem2.  

Por  lo tanto, la demanda de amparo desemboca en la hipótesis de  improcedencia estipulada en el inciso 3º del artículo 86  de la Carta Política en armonía con el canon 6º  del Decreto 2591 de 1991, por cuanto la petente pretende un  pronunciamiento anticipado de esta especial jurisdicción,  sobre aspectos que deben ser solucionados por el juzgador natural, de  consiguiente, sin asidero por esta vía residual y  extraordinaria.  

Al respecto, esta  Sala ha manifestado:  

“(…)  [E]n  tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación  de los derechos, el medio judicial de protección es, por  excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse  por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…).  Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que  se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado,  para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  para  que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no  es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley (…)”3.  

3.  Por  los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo  impugnado.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          “(…)          Art.          88. Oposiciones. Las oposiciones se deberán presentar ante el          juez dentro de los quince (15) días siguientes a la          solicitud. Las oposiciones a la solicitud efectuadas por          particulares se presentarán bajo la gravedad del juramento y          se admitirán, si son pertinentes. Las oposiciones que          presente la Unidad Administrativa Especial de Gestión de          Restitución de Tierras Despojadas, cuando la solicitud no          haya sido tramitada con su intervención deberá ser          valorada y tenida en cuenta por el Juez o Magistrado”.          

“La          Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución          de Tierras Despojadas, cuando no haya actuado como solicitante podrá          presentar oposición a la solicitud de restitución”.          

“Al          escrito de oposición se acompañarán los          documentos que se quieran hacer valer como prueba de la calidad de          despojado del respectivo predio, de la buena fe exenta de culpa, del          justo título del derecho y las demás pruebas que          pretenda hacer valer el opositor en el proceso, referentes al valor          del derecho, o la tacha de la calidad de despojado de la persona o          grupo en cuyo favor se presentó la solicitud de restitución          o formalización”.          

“Cuando          la solicitud haya sido presentada por la Unidad Administrativa          Especial de Gestión de Restitución de Tierras          Despojadas de conformidad con lo previsto en este capítulo y          no se presenten opositores, el Juez o Magistrado procederá a          dictar sentencia con base en el acervo probatorio presentado con la          solicitud (…)”.  

2          “(…)          Art.          91. Contenido del fallo. La sentencia se pronunciará de          manera definitiva sobre la propiedad, posesión del bien u          ocupación del baldío objeto de la demanda y decretará          las compensaciones a que hubiera lugar, a favor de los opositores          que probaron buena fe exenta de culpa dentro del proceso. Por lo          tanto, la sentencia constituye título de propiedad          suficiente”.          

“La          sentencia deberá referirse a los siguientes aspectos, de          manera explícita y suficientemente motivada, según el          caso: a. Todas y cada una de las pretensiones de los solicitantes,          las excepciones de opositores y las solicitudes de los terceros          (…)”.  

3          CSJ.          Civil. Sentencia de 22          de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013,          exp, 00051-01;          y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre          otras.  

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