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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC12577-2015
Radicación n.° 25000-22-13-000-2015-00394-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 5 de agosto de 2015, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela instaurada por Diagnósticentro y Estación de Servicio La Popa Ltda. en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, con ocasión del juicio ejecutivo singular promovido por Andrés García Garzón respecto de la aquí gestora, extensiva al Juez Tercero Civil Municipal de esa localidad.
1. ANTECEDENTES
1. La promotora solicita la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente vulnerada por la autoridad accionada.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 23 a 29):
2.2. El Juez Tercero Civil Municipal de Soacha dictó proveído el 10 de abril de 2014, “(…) admitiendo el pago de 50 millones de pesos (…)” y posteriormente resolvió seguir adelante con la ejecución “(…) por la suma de $14.127.403 (…)”, determinación impugnada por los extremos enfrentados.
2.3. El Juzgado Primero Civil del Circuito zanjó la referida alzada el 2 de octubre de 2014, revocando la providencia de primer grado y disponiendo el cobro del “(…) total de la deuda reclamada (…)”.
2.4. Por las circunstancias relacionadas en antelación, elevó un ruego como el actual, “(…) en busca de una aplicación objetiva de la normatividad y una valoración apropiada del acervo probatorio (…)”, amparo denegado el 17 de abril de 2015 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, decisión impugnada por la sociedad interesada.
2.5. Esta Sala de Casación infirmó la sentencia de primer grado y otorgó la salvaguarda impetrada, ordenando al Juez Primero Civil del Circuito proferir fallo por segunda vez en el citado caso.
2.6. En acatamiento de lo antelado, el despacho aquí querellado profirió otro proveído, y según la quejosa, “(…) nuevamente se incurrieron en errores constitutivos de vía de hecho (…)”, por cuanto:
“(…) Se insiste en (…) ordena[r] el pago de una cifra o saldo a capital que no corresponde a la realidad legal, precisamente por la falta de conocimiento del administrador de justicia para realizar una tarea aritmética sin ninguna complejidad para aplicar los abonos realizados, tan así es que ahora se pretende se sigan pagando intereses desde el primer día de mora, como si nunca se hubiesen pagado (…)”.
3. Implora ordenar se dicte por el funcionario encartado una decisión de fondo “garante de” sus prerrogativas.
1.1. Respuesta del accionado y convocado
a. El Juzgado Primero Civil del Circuito deprecó la desestimación del amparo, arguyendo:
“(…) [E]n el (…) fallo emitido se acataron estrictamente los puntos sobre los cuales se amparó (sic) los derechos, analizándose así conforme a la Ley todos los medios exceptivos, los cuales fueron debidamente confrontados con las pruebas (…)”.
“(…) No obstante lo anterior, una vez leído el escrito de tutela, se percata este sentenciador que efectivamente se incurrió en un yerro en el fallo censurado al momento de la tasación de los intereses moratorios sobre el capital base de liquidación, empero, los mismos pueden ser subsanados inclusive de oficio por tratarse de errores aritméticos, (…) y que se harán una vez regrese el expediente remitido en préstamo (…)” (fls. 48 a 50).
b. El Juez Tercero Civil Municipal expresó la imposibilidad de rendir un informe respecto de los hechos denunciados en este sublite, por cuanto “(…) el proceso fue remitido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha el 4 de junio del año en curso (…)” (fls. 43 y 44).
2. La sentencia impugnada
Negó el resguardo tras inferir:
“(…) [L]a petente concurrió a este mecanismo a quejarse de la vulneración que de sus derechos superiores comportaron los supuestos yerros del juzgado accionado en la providencia mediante la cual se dio cumplimiento al fallo de tutela proferido en segunda instancia el pasado 29 de mayo, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, lo que a las claras resulta improcedente, teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico estableció los instrumentos con el fin de materializar las providencias de amparo (…)”
“(…) Al margen de lo anterior, la interposición de la acción resulta prematura, respecto a la indebida aplicación de los abonos en la sentencia atacada, en la medida que el mismo juzgador denunciado avizoró haber incurrido en un error al momento de tasar los intereses moratorios sobre el capital base de la liquidación, señalando que lo corregirá una vez le sea devuelto el expediente ejecutivo (…)” (fls. 66 a 70 vuelto).
1.3. La impugnación
La formuló la promotora reiterando los argumentos esgrimidos en el libelo genitor (fls. 78 a 92).
2. CONSIDERACIONES
1. Critica la actora, Diagnósticentro y Estación de Servicio La Popa Ltda., la decisión de segunda instancia dictada por el Juzgado accionado, aduciendo que “(…) nuevamente se incurrieron en errores constitutivos de vía de hecho (…)”.
2. No hay lugar a acceder a la salvaguarda, porque si para la querellante se ha desobedecido la orden dictada dentro de la tutela primigenia, cuenta con la posibilidad de requerir el inicio de un incidente de desacato al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, poniendo en conocimiento las presuntas irregularidades ahora planteadas.
Según ha dicho esta Corporación, “(…) si se trata de la ejecución del fallo estimatorio de la pretensión cuando la parte accionada rehúsa su cumplimiento, el desacato es medio idóneo (…)”1.
2.1. Adicionalmente, si la empresa gestora acusa la comisión de un yerro numérico en la cuantificación de la suma monetaria adeudada dentro del juicio ejecutivo singular aquí reprochado, “(…) por la falta de conocimiento del administrador de justicia (…)”, está facultada para requerir la corrección de la memorada sentencia, en los términos estatuidos en el canon 310 del Código de Procedimiento Civil2.
Sobre este punto, el funcionario tutelado en el memorial arrimado como contestación a este trámite, informó haber advertido un error, el cual aseveró estar próximo a enmendar oficiosamente, sin existir dentro de este plenario prueba que acredite si ya procedió a ello.
2.2. Por lo tanto, no hay lugar a acceder a la salvaguarda, pues la demanda de amparo desemboca en la hipótesis de improcedencia estipulada en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, pues la petente pretende un pronunciamiento anticipado de esta especial jurisdicción, sobre aspectos que deben ser solucionados por el juzgador natural, de consiguiente, sin asidero por esta vía residual y extraordinaria.
Al respecto, esta Sala ha manifestado:
“(…) [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”3.
3. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. STC de 3 de agosto de 2015, exp. 2015-00489-01.
2 “(…) Art. 310. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión”.
“Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1. y 2. del artículo 320”.
“Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella (…)”.
3 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras.
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