STC 12621 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC12621-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-02061-00  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Se  decide la acción de tutela presentada por Carlos Alberto  Jaramillo Suarez contra el Tribunal Superior de Medellín –  Sala Penal, Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí  y Fiscalía Doscientos Cuarenta y Cuatro Seccional de Envigado,  trámite en el que se dispuso la vinculación de los  intervinientes en el proceso penal seguido contra el actor.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El  accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al  debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración  de justicia, que considera vulnerados por las autoridades accionadas  en el trámite del proceso penal en el que fue condenado,  porque la Fiscalía omitió en la audiencia de acusación  aportar el audio que contiene las acusaciones de la víctima,  situación que le impidió ejercer su derecho de  contradicción, y de paso se le cercenó la oportunidad  para desvirtuar las falsas afirmaciones que injustamente le  imputaron.  

Pretende,  en consecuencia, que se declare sin valor ni efecto las sentencias  condenatorias proferidas en su contra, y en su lugar se emita una  nueva decisión «teniendo  en cuenta la grabación que el señor FERNANDO LONDOÑO  NARANJO le entregó al GAULA y que la Fiscal 244 Seccional de  Envigado, no aportó en el escrito de acusación».  [Folio 20]  

B. Los hechos  

1.  En contra de Carlos Alberto Jaramillo Suarez se inició un  proceso penal por la presunta comisión del delito de  «Concusión».  

2.  El anterior trámite se inició porque según lo  relata la Fiscalía en su escrito de acusación, «[e]l  pasado 23 de mayo de 2013, aproximadamente a las 11:28 horas de la  mañana, en el Almacén Éxito, concretamente en la  Plazoleta de Comidas, fue capturado en flagrancia, el señor  CARLOS ALBERTO JARAMILLO SUAREZ, funcionario de la DIAN, momentos  después que recibiera un sobre contentivo de un dinero que  este le exigiera al señor FERNANDO LONDOÑO NARANJO,  representante legal de la empresa INGENIERIA METALMECANICA  ELECTROTECNICA C.I. S.A.S., a cambio de no afectar su empresa,  supuestamente por irregularidades en la contaduría y pago de  impuestos lo cual afectaría su patrimonio económico».  [Folio 25]  

3.  Ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Envigado con Función  de Control de Garantía, se llevó a cabo la audiencia  preliminar para la formulación de imputación contra el  accionante por la conducta dolosa de concusión.  

4.  La etapa de juicio fue asumida por el Juzgado Primero Penal del  Circuito de Itagüí con Función de Conocimiento,  autoridad que el 16 de junio de 2014 condenó a «CARLOS  ALBERTO JARAMILLO SUAREZ, como autor del delito de CONCUSIÓN,  a la pena principal de NOVENTA Y SEIS (96) MESES DE PRISIÓN y  MULTA DE sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) SMLMV, así  como a la accesoria de interdicción de derechos y funciones  públicas por OCHENTA (80) MESES».  

5.  La defensa apeló dicha decisión.  

6.  El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en  sentencia de 1 de octubre de 2014, confirmó el proveído  impugnado.  

Para  arribar a tal conclusión, y luego de recordar los argumentos  del recurso de apelación referente a que el «juez  valoró unas supuestas grabaciones que dijo el denunciante  haber realizado de algunas conversaciones sostenidas con el acusado,  en las que este le exigía dinero, actitud con lo cual suplió  la ausencia de una prueba documental con una testimonial de  referencia sin justificación legal, sin que la defensa haya  podido conocer y controvertir los audios, razón por la cual no  está demostrada la exigencia de dinero»,  estimó:  

«[L]a  defensa incurre en una falacia argumentativa, pues si bien es cierto,  las referidas grabaciones no ingresaron al juicio, no menos cierto es  que quien dio cuenta de su existencia y contenido fue el denunciante,  quien participó directamente en las conversaciones y explicó  con lujo de detalles en qué consistió la exigencia  dineraria que le realizara el acusado, explicando cual fue el  requerimiento inicial, como se produjo una especie de negociación  o regateo de su parte a fin de obtener una rebaja en el monto que  debía entregar, aspectos todos sobre los cuales la defensa  contó con la oportunidad de contrainterrogar al testigo de  allí que se trate de un testimonio con el lleno de requisitos  exigidos en la ley y que de acuerdo con lo que hasta aquí se  ha considerado, merece la credibilidad del Tribunal».  

«La  a quo no incurrió en una suplantación de pruebas, las  conversaciones no se probaron con los discos compactos que no  ingresaron al juicio, se probaron con la declaración del  denunciante, testigo directo de su existencia pues intervino en  ellas, acompañada por la del propio acusado, con todas sus  incoherencias internas y externas, y, además, por las  circunstancias objetivas de la captura, que son indicativas de que  los acontecimientos se desarrollaron como lo sugirió el  denunciante, esto es, que la exigencia dineraria tuvo real  ocurrencia, pues no de otra manera se explica que el acusado haya  recibido un alijo en forma correspondiente a la de una cantidad  considerable de dinero sin revisarlo siquiera.   Las declaraciones  del policial que cita la defensa no hacen más que corroborar  lo dicho por Londoño Naranjo, pero no son la fuente del  convencimiento a que arribó la a quo».  [Folios 84 y 85, c. 1]  

7.  El accionante formuló el recurso extraordinario de casación  invocando como causales «nulidad  derivada de transgresión al debido proceso»,  y «violación  indirecta de la ley sustancial».  

8.  La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en  decisión de 29 de abril de 2015, resolvió inadmitir la  demanda de casación.  

9.  Para lo anterior, consideró que «los  dos elementos materiales probatorios que echa de menos la defensa no  aportan nada distinto a lo ya acreditado a través de otros  medios de prueba válidamente acopiados en desarrollo del  juicio oral, como así lo expuso el ad quem en la providencia  impugnada. Todavía más cuando el libelista sustenta la  necesidad de su descubrimiento en planteamientos hipotéticos y  conjeturales».  [Folios 118-120, c. 1]  

10. El promotor  ejerció el mecanismo de insistencia frente al auto que  inadmitió la demanda de casación ante la Procuraduría  General de la Nación, entidad que se abstuvo de acceder a la  petición elevada por la defensa.  

11.  El peticionario del amparo aduce que las anteriores decisiones  desconocieron que en el proceso penal adelantado en su contra le  fueron vulneraron sus derechos fundamentales, pues a su juicio, era  indispensable para su defensa, que la fiscalía aportara como  pruebas, aquéllas grabaciones que a su vez la víctima  presentó ante el Gaula, las cuales contienen las «supuestas  exigencias de dinero»,  pues a su sentir, no tuvo la oportunidad de desvirtuar las  afirmaciones que le imputó Fernando Londoño, toda vez  que nunca le exigió dinero alguno, pues las únicas  conversaciones que sostuvo con aquél fueron «las  implicaciones de no hacer las correcciones, como eran las multas;  correcciones que al fin de la investigación administrativa  presentó LONDOÑO a la DIAN».  

«He  ahí la importancia de que la Fiscalía entregara el  audio en el escrito de acusación, ya que es la única  forma de escuchar realmente lo que yo hablo con el Señor  FERNANDO LONDOÑO, lo que me sirve para desvirtuar las falsas  acusaciones que se me hicieron y que me tienen hoy injustamente  detenido y condenado; y para demostrar mi inocencia».  [Folios 5 y 6]  

12. Por los  anteriores hechos presentó la queja constitucional.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 4 de septiembre de 2015 se admitió la acción de  tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que  ejercieran su derecho a la defensa.  

«El  procedimiento policial fue registrado fílmicamente, de igual  forma al capturado le fue incautado un teléfono celular; así  mismo la víctima al momento de instaurar la denuncia aportó  un disco compacto en la cual se encontraba gravada una llamada en la  cual presuntamente el victimario le hacía la exigencia  económica; estos elementos fueron recaudados técnicamente  por los policiales que estuvieron a cargo del operativo, con el fin  de preservar su autenticidad».  

Por  lo anterior solicitaron declarar improcedente la presente acción,  «toda  vez que como se puede observar los funcionarios del GAULA de Medellín  que participaron en el procedimiento de captura del accionante y  apoyaron la administración de justicia al interior del  respectivo proceso penal, actuaron conforme a Derecho».  [Folios 253-255]  

A  su turno, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Itagüí señaló que el  accionante siempre estuvo representado por apoderado quien «optó  por no hacer solicitud de descubrimiento a la Fiscalía General  de la Nación, en su oportunidad de los EMP y EF, que  consideraba fundamentales para su defensa, y el actor, hoy a su  conveniencia dice que le fueron violados sus derechos fundamentales,  a sabiendas que siempre contó con defensores de confianza»,  razón por la cual pidió que el amparo constitucional  fuera denegado. [Folios 266-270]  

El  Tribunal Superior de Medellín, guardó silencio.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. La  jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que, por  regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que  rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos  fundamentales de las personas que han sometido la ventilación  de sus conflictos a la jurisdicción.  

2.  En  el asunto sub  judice,  aunque el reclamo constitucional se dirige en contra de las  sentencias proferidas en las instancias, la Corte únicamente  se ocupará del proveído que dictó la Sala de  Casación Penal de esta Corporación, toda vez que es  dicha decisión la que resuelve de manera definitiva la especie  litigiosa.  

Pues bien,  atendidos los argumentos que fundan la referida petición y  aquellos que le sirvieron a la Corte para inadmitir la demanda de  casación, no se dispone procedente la concesión del  amparo, por cuanto la decisión que se tomó en este  asunto, no se determina de un subjetivo criterio que suponga una  ostensible desviación del ordenamiento jurídico y que  por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías  supralegales del actor.  

En  efecto,  rememórese que el actor alega que en el proceso penal seguido  en su contra se vulneraron sus derechos fundamentales porque la  Fiscalía omitió aportar al juicio oral unas grabaciones  que la víctima presentó ante el Gaula, las cuales  contienen las supuestas exigencias de dinero que éste realizó,  prueba que a su percepción era indispensable aportar al  proceso, para poder la defensa desvirtuar aquellas falsas acusaciones  que se le imputaron.  

Fue  por lo anterior que en la sustentación del recurso  extraordinario de casación, el actor de tutela estimó  que el fallo impugnado está viciado de nulidad, «debiéndose,  por tanto, invalidar el juicio a partir de la audiencia preparatoria  con el fin de ordenarle al ente acusador el descubrimiento de dichos  elementos probatorios que tiene en su poder “para que ésta  pueda conocerlos, evaluarlos y usarlos a favor de su teoría  del caso, si es ese el evento que se desprende de su contenido”»  [Folio 97]  

Así  las cosas, la Sala de Casación Penal de esta Corte explicó  que «la  omisión al deber que asiste al ente acusador de descubrir  elementos materiales de prueba, evidencia física o informes  que puedan servir de utilidad a la defensa y que hayan sido  recolectados con ocasión de su función, en determinados  casos puede desencadenar la invalidez de la actuación, según  su reseña en la providencia remembrada por el censor con el  fin de otorgarle mayor peso a su exposición (CSJ AP nov. 11 de  2009, rad. 32779)».  

Luego  expuso que «el  decreto de nulidad de la actuación procesal derivado del  incumplimiento por parte de la Fiscalía de su deber de  descubrir elementos de juicio que puedan servir a la defensa está  necesariamente supeditado a la transcendencia que ellos ofrezcan de  cara a la teoría del caso de la defensa…».  

«…Tanto  ello es así que, incluso, en la decisión traída  a colación por el censor para sustentar su pretensión  –primera citada-, planteada en similares términos a los  de esta censura, se inadmitió el libelo casacional tras  establecerse que apuntaba hacia un elemento material probatorio sin  incidencia alguna para demostrar la teoría del caso de la  defensa, porque tenía por objeto acreditar un hecho que nunca  ocurrió, consecuentemente despojado de entidad para mutar el  fallo de condena».  

En  esa línea de pensamiento advirtió:  

«Pues  bien, algo similar se verifica en el asunto de la especie cuando  quiera que los dos elementos materiales probatorios que echa de menos  la defensa no aportan nada distinto a lo ya acreditado a través  de otros medios de prueba válidamente acopiados en desarrollo  del juicio oral, como así lo expuso el ad quem en la  providencia impugnada. Todavía más cuando el libelista  sustenta la necesidad de su descubrimiento en planteamientos  hipotéticos y conjeturales».  

A  continuación sostuvo:  

«Con  mayor fuerza irrumpe la intrascendencia del planteamiento contenido  en esta censura en relación con el segundo elemento de juicio  al que alude el demandante, esto es, las grabaciones realizadas por  el denunciante, sobre cuya existencia y términos, como bien lo  precisó el ad quem, dio buena cuenta en su declaración  vertida en desarrollo del juicio oral».  

En ese orden de  ideas estimó:  

«Por  lo mismo, frente a uno y otras no es dable pregonar afectación  a la defensa, como lo sostiene el libelista, porque tuvo la  oportunidad de ejercer el contradictorio a través del  contrainterrogatorio de los testigos de la Fiscalía o de  cuestionar su credibilidad en las oportunidades procesales  ulteriores».  

Y concluyó:  

«Al  respecto no es de recibo el argumento del censor en cuanto a que  resultaba indispensable conocer el contenido de los elementos de  juicio cuyo descubrimiento no se verificó “para  desvirtuar o corroborar la versión del denunciante”, no  sólo porque parte de premisas hipotéticas, sino en  cuanto, según ya se dijo, la doble presunción de  acierto y legalidad de que viene precedido el fallo, tampoco se  derrumba a partir de meras suposiciones acerca del contenido de  eventuales probanzas».  

«Por  los defectos argumentativos expuestos, se inadmitirá la  censura».  

Las citadas  conclusiones son producto de una motivación que no puede  calificarse de irrazonable, pues se fundaron en una legítima  interpretación de las normas que regulan el tema propuesto al  juzgador, así como de los argumentos del censor.  

De lo cual  resulta, que más allá de que la Corte comparta o no las  conclusiones referidas, como aquellas son producto de una motivación  que no es arbitraria, resulta improcedente la intervención  excepcional del juez de tutela.  

Queda claro que lo  pretendido por el peticionario del amparo es anteponer su propio  criterio al de la parte accionada y atacar, por esta vía, las  decisiones que lo desfavorecieron, finalidad que resulta ajena a la  de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza  excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más  dentro de los juicios.  

3.  Se señala, además de lo expuesto, que la Corte Suprema,  en sus diferentes Salas, tiene la potestad de «seleccionar  las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de  unificación de la jurisprudencia, protección de los  derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos».  

Y  en este caso, en el marco del examen de la demanda de casación  promovida contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín,  dicha autoridad concluyó que «[c]orolario  de las incorrecciones advertidas respecto de cada uno de los reparos,  las cuales no pueden ser subsanados por la Sala en virtud del  principio de limitación que regula este medio extraordinario  de impugnación, deviene forzosa la inadmisión del  libelo en atención a lo normado en los artículos 183 y  184 de la Ley 906 de 2004, debiendo enfatizar la Sala que ni del  contenido de la demanda ni de la revisión del proceso surge la  necesidad de superar tales defectos en procura de cumplir alguno de  los fines del recurso extraordinario previstos en el artículo  180 ibídem o que haga imprescindible activar la casación  oficiosa»,  conclusión  que, a la luz de los argumentos que expuso, no es arbitraria y hace  improcedente la tutela, atendiendo a que, como ya se dijo, la misma  no tiene la finalidad de reabrir debates ya zanjados en legal forma  por los funcionarios competentes para el efecto, o buscar con ella  imponer un propio criterio jurídico.  

4.  Razones que en suma se estiman suficientes para concluir que la  reclamación está avocada al fracaso, por lo que se  negará el amparo deprecado.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la protección constitucional deprecada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más  expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  ser impugnado este fallo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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