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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC12621-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02061-00
(Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015).
Se decide la acción de tutela presentada por Carlos Alberto Jaramillo Suarez contra el Tribunal Superior de Medellín – Sala Penal, Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí y Fiscalía Doscientos Cuarenta y Cuatro Seccional de Envigado, trámite en el que se dispuso la vinculación de los intervinientes en el proceso penal seguido contra el actor.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por las autoridades accionadas en el trámite del proceso penal en el que fue condenado, porque la Fiscalía omitió en la audiencia de acusación aportar el audio que contiene las acusaciones de la víctima, situación que le impidió ejercer su derecho de contradicción, y de paso se le cercenó la oportunidad para desvirtuar las falsas afirmaciones que injustamente le imputaron.
Pretende, en consecuencia, que se declare sin valor ni efecto las sentencias condenatorias proferidas en su contra, y en su lugar se emita una nueva decisión «teniendo en cuenta la grabación que el señor FERNANDO LONDOÑO NARANJO le entregó al GAULA y que la Fiscal 244 Seccional de Envigado, no aportó en el escrito de acusación». [Folio 20]
B. Los hechos
1. En contra de Carlos Alberto Jaramillo Suarez se inició un proceso penal por la presunta comisión del delito de «Concusión».
2. El anterior trámite se inició porque según lo relata la Fiscalía en su escrito de acusación, «[e]l pasado 23 de mayo de 2013, aproximadamente a las 11:28 horas de la mañana, en el Almacén Éxito, concretamente en la Plazoleta de Comidas, fue capturado en flagrancia, el señor CARLOS ALBERTO JARAMILLO SUAREZ, funcionario de la DIAN, momentos después que recibiera un sobre contentivo de un dinero que este le exigiera al señor FERNANDO LONDOÑO NARANJO, representante legal de la empresa INGENIERIA METALMECANICA ELECTROTECNICA C.I. S.A.S., a cambio de no afectar su empresa, supuestamente por irregularidades en la contaduría y pago de impuestos lo cual afectaría su patrimonio económico». [Folio 25]
3. Ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Envigado con Función de Control de Garantía, se llevó a cabo la audiencia preliminar para la formulación de imputación contra el accionante por la conducta dolosa de concusión.
4. La etapa de juicio fue asumida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí con Función de Conocimiento, autoridad que el 16 de junio de 2014 condenó a «CARLOS ALBERTO JARAMILLO SUAREZ, como autor del delito de CONCUSIÓN, a la pena principal de NOVENTA Y SEIS (96) MESES DE PRISIÓN y MULTA DE sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) SMLMV, así como a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por OCHENTA (80) MESES».
5. La defensa apeló dicha decisión.
6. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia de 1 de octubre de 2014, confirmó el proveído impugnado.
Para arribar a tal conclusión, y luego de recordar los argumentos del recurso de apelación referente a que el «juez valoró unas supuestas grabaciones que dijo el denunciante haber realizado de algunas conversaciones sostenidas con el acusado, en las que este le exigía dinero, actitud con lo cual suplió la ausencia de una prueba documental con una testimonial de referencia sin justificación legal, sin que la defensa haya podido conocer y controvertir los audios, razón por la cual no está demostrada la exigencia de dinero», estimó:
«[L]a defensa incurre en una falacia argumentativa, pues si bien es cierto, las referidas grabaciones no ingresaron al juicio, no menos cierto es que quien dio cuenta de su existencia y contenido fue el denunciante, quien participó directamente en las conversaciones y explicó con lujo de detalles en qué consistió la exigencia dineraria que le realizara el acusado, explicando cual fue el requerimiento inicial, como se produjo una especie de negociación o regateo de su parte a fin de obtener una rebaja en el monto que debía entregar, aspectos todos sobre los cuales la defensa contó con la oportunidad de contrainterrogar al testigo de allí que se trate de un testimonio con el lleno de requisitos exigidos en la ley y que de acuerdo con lo que hasta aquí se ha considerado, merece la credibilidad del Tribunal».
«La a quo no incurrió en una suplantación de pruebas, las conversaciones no se probaron con los discos compactos que no ingresaron al juicio, se probaron con la declaración del denunciante, testigo directo de su existencia pues intervino en ellas, acompañada por la del propio acusado, con todas sus incoherencias internas y externas, y, además, por las circunstancias objetivas de la captura, que son indicativas de que los acontecimientos se desarrollaron como lo sugirió el denunciante, esto es, que la exigencia dineraria tuvo real ocurrencia, pues no de otra manera se explica que el acusado haya recibido un alijo en forma correspondiente a la de una cantidad considerable de dinero sin revisarlo siquiera. Las declaraciones del policial que cita la defensa no hacen más que corroborar lo dicho por Londoño Naranjo, pero no son la fuente del convencimiento a que arribó la a quo». [Folios 84 y 85, c. 1]
7. El accionante formuló el recurso extraordinario de casación invocando como causales «nulidad derivada de transgresión al debido proceso», y «violación indirecta de la ley sustancial».
8. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión de 29 de abril de 2015, resolvió inadmitir la demanda de casación.
9. Para lo anterior, consideró que «los dos elementos materiales probatorios que echa de menos la defensa no aportan nada distinto a lo ya acreditado a través de otros medios de prueba válidamente acopiados en desarrollo del juicio oral, como así lo expuso el ad quem en la providencia impugnada. Todavía más cuando el libelista sustenta la necesidad de su descubrimiento en planteamientos hipotéticos y conjeturales». [Folios 118-120, c. 1]
10. El promotor ejerció el mecanismo de insistencia frente al auto que inadmitió la demanda de casación ante la Procuraduría General de la Nación, entidad que se abstuvo de acceder a la petición elevada por la defensa.
11. El peticionario del amparo aduce que las anteriores decisiones desconocieron que en el proceso penal adelantado en su contra le fueron vulneraron sus derechos fundamentales, pues a su juicio, era indispensable para su defensa, que la fiscalía aportara como pruebas, aquéllas grabaciones que a su vez la víctima presentó ante el Gaula, las cuales contienen las «supuestas exigencias de dinero», pues a su sentir, no tuvo la oportunidad de desvirtuar las afirmaciones que le imputó Fernando Londoño, toda vez que nunca le exigió dinero alguno, pues las únicas conversaciones que sostuvo con aquél fueron «las implicaciones de no hacer las correcciones, como eran las multas; correcciones que al fin de la investigación administrativa presentó LONDOÑO a la DIAN».
«He ahí la importancia de que la Fiscalía entregara el audio en el escrito de acusación, ya que es la única forma de escuchar realmente lo que yo hablo con el Señor FERNANDO LONDOÑO, lo que me sirve para desvirtuar las falsas acusaciones que se me hicieron y que me tienen hoy injustamente detenido y condenado; y para demostrar mi inocencia». [Folios 5 y 6]
12. Por los anteriores hechos presentó la queja constitucional.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 4 de septiembre de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
«El procedimiento policial fue registrado fílmicamente, de igual forma al capturado le fue incautado un teléfono celular; así mismo la víctima al momento de instaurar la denuncia aportó un disco compacto en la cual se encontraba gravada una llamada en la cual presuntamente el victimario le hacía la exigencia económica; estos elementos fueron recaudados técnicamente por los policiales que estuvieron a cargo del operativo, con el fin de preservar su autenticidad».
Por lo anterior solicitaron declarar improcedente la presente acción, «toda vez que como se puede observar los funcionarios del GAULA de Medellín que participaron en el procedimiento de captura del accionante y apoyaron la administración de justicia al interior del respectivo proceso penal, actuaron conforme a Derecho». [Folios 253-255]
A su turno, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Itagüí señaló que el accionante siempre estuvo representado por apoderado quien «optó por no hacer solicitud de descubrimiento a la Fiscalía General de la Nación, en su oportunidad de los EMP y EF, que consideraba fundamentales para su defensa, y el actor, hoy a su conveniencia dice que le fueron violados sus derechos fundamentales, a sabiendas que siempre contó con defensores de confianza», razón por la cual pidió que el amparo constitucional fuera denegado. [Folios 266-270]
El Tribunal Superior de Medellín, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el asunto sub judice, aunque el reclamo constitucional se dirige en contra de las sentencias proferidas en las instancias, la Corte únicamente se ocupará del proveído que dictó la Sala de Casación Penal de esta Corporación, toda vez que es dicha decisión la que resuelve de manera definitiva la especie litigiosa.
Pues bien, atendidos los argumentos que fundan la referida petición y aquellos que le sirvieron a la Corte para inadmitir la demanda de casación, no se dispone procedente la concesión del amparo, por cuanto la decisión que se tomó en este asunto, no se determina de un subjetivo criterio que suponga una ostensible desviación del ordenamiento jurídico y que por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías supralegales del actor.
En efecto, rememórese que el actor alega que en el proceso penal seguido en su contra se vulneraron sus derechos fundamentales porque la Fiscalía omitió aportar al juicio oral unas grabaciones que la víctima presentó ante el Gaula, las cuales contienen las supuestas exigencias de dinero que éste realizó, prueba que a su percepción era indispensable aportar al proceso, para poder la defensa desvirtuar aquellas falsas acusaciones que se le imputaron.
Fue por lo anterior que en la sustentación del recurso extraordinario de casación, el actor de tutela estimó que el fallo impugnado está viciado de nulidad, «debiéndose, por tanto, invalidar el juicio a partir de la audiencia preparatoria con el fin de ordenarle al ente acusador el descubrimiento de dichos elementos probatorios que tiene en su poder “para que ésta pueda conocerlos, evaluarlos y usarlos a favor de su teoría del caso, si es ese el evento que se desprende de su contenido”» [Folio 97]
Así las cosas, la Sala de Casación Penal de esta Corte explicó que «la omisión al deber que asiste al ente acusador de descubrir elementos materiales de prueba, evidencia física o informes que puedan servir de utilidad a la defensa y que hayan sido recolectados con ocasión de su función, en determinados casos puede desencadenar la invalidez de la actuación, según su reseña en la providencia remembrada por el censor con el fin de otorgarle mayor peso a su exposición (CSJ AP nov. 11 de 2009, rad. 32779)».
Luego expuso que «el decreto de nulidad de la actuación procesal derivado del incumplimiento por parte de la Fiscalía de su deber de descubrir elementos de juicio que puedan servir a la defensa está necesariamente supeditado a la transcendencia que ellos ofrezcan de cara a la teoría del caso de la defensa…».
«…Tanto ello es así que, incluso, en la decisión traída a colación por el censor para sustentar su pretensión –primera citada-, planteada en similares términos a los de esta censura, se inadmitió el libelo casacional tras establecerse que apuntaba hacia un elemento material probatorio sin incidencia alguna para demostrar la teoría del caso de la defensa, porque tenía por objeto acreditar un hecho que nunca ocurrió, consecuentemente despojado de entidad para mutar el fallo de condena».
En esa línea de pensamiento advirtió:
«Pues bien, algo similar se verifica en el asunto de la especie cuando quiera que los dos elementos materiales probatorios que echa de menos la defensa no aportan nada distinto a lo ya acreditado a través de otros medios de prueba válidamente acopiados en desarrollo del juicio oral, como así lo expuso el ad quem en la providencia impugnada. Todavía más cuando el libelista sustenta la necesidad de su descubrimiento en planteamientos hipotéticos y conjeturales».
A continuación sostuvo:
«Con mayor fuerza irrumpe la intrascendencia del planteamiento contenido en esta censura en relación con el segundo elemento de juicio al que alude el demandante, esto es, las grabaciones realizadas por el denunciante, sobre cuya existencia y términos, como bien lo precisó el ad quem, dio buena cuenta en su declaración vertida en desarrollo del juicio oral».
En ese orden de ideas estimó:
«Por lo mismo, frente a uno y otras no es dable pregonar afectación a la defensa, como lo sostiene el libelista, porque tuvo la oportunidad de ejercer el contradictorio a través del contrainterrogatorio de los testigos de la Fiscalía o de cuestionar su credibilidad en las oportunidades procesales ulteriores».
Y concluyó:
«Al respecto no es de recibo el argumento del censor en cuanto a que resultaba indispensable conocer el contenido de los elementos de juicio cuyo descubrimiento no se verificó “para desvirtuar o corroborar la versión del denunciante”, no sólo porque parte de premisas hipotéticas, sino en cuanto, según ya se dijo, la doble presunción de acierto y legalidad de que viene precedido el fallo, tampoco se derrumba a partir de meras suposiciones acerca del contenido de eventuales probanzas».
«Por los defectos argumentativos expuestos, se inadmitirá la censura».
Las citadas conclusiones son producto de una motivación que no puede calificarse de irrazonable, pues se fundaron en una legítima interpretación de las normas que regulan el tema propuesto al juzgador, así como de los argumentos del censor.
De lo cual resulta, que más allá de que la Corte comparta o no las conclusiones referidas, como aquellas son producto de una motivación que no es arbitraria, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela.
Queda claro que lo pretendido por el peticionario del amparo es anteponer su propio criterio al de la parte accionada y atacar, por esta vía, las decisiones que lo desfavorecieron, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios.
3. Se señala, además de lo expuesto, que la Corte Suprema, en sus diferentes Salas, tiene la potestad de «seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos».
Y en este caso, en el marco del examen de la demanda de casación promovida contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, dicha autoridad concluyó que «[c]orolario de las incorrecciones advertidas respecto de cada uno de los reparos, las cuales no pueden ser subsanados por la Sala en virtud del principio de limitación que regula este medio extraordinario de impugnación, deviene forzosa la inadmisión del libelo en atención a lo normado en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004, debiendo enfatizar la Sala que ni del contenido de la demanda ni de la revisión del proceso surge la necesidad de superar tales defectos en procura de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario previstos en el artículo 180 ibídem o que haga imprescindible activar la casación oficiosa», conclusión que, a la luz de los argumentos que expuso, no es arbitraria y hace improcedente la tutela, atendiendo a que, como ya se dijo, la misma no tiene la finalidad de reabrir debates ya zanjados en legal forma por los funcionarios competentes para el efecto, o buscar con ella imponer un propio criterio jurídico.
4. Razones que en suma se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se negará el amparo deprecado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional deprecada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ