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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC12627-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02081-00
(Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Luz María del Rosario González Tobón contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante, actuando por intermedio de apoderado judicial, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por las autoridades judiciales accionadas al proferir sentencia dentro del proceso ejecutivo adelantado en su contra, en la que ordenó seguir adelante con el trámite.
En consecuencia, pide que se conceda la protección invocada, se dejen sin efectos las providencia emitidas en primera y segunda instancia, y en su lugar, se ordene dictar una nueva decisión donde se realice una adecuada y debida valoración probatoria.
B. Los hechos
1. Bancoomeva S.A. presentó demanda ejecutiva mixta contra los señores Tiberio de Jesús Atilano Quirama y Luz María del Rosario González Tobón, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín.
2. Mediante auto del 26 de mayo de 2011, se libró mandamiento de pago en la forma solicitada por el ejecutante, esto es, por las sumas de $44’446.562,oo y $3’250.456,oo, contenidas en los Pagarés Nos. 0301 1291062-00 y CMD 040437, respectivamente, más los intereses de mora correspondientes.
3. Notificado la ejecutada, aquí accionante, por conducto de apoderado contestó la demanda y formuló los siguientes medios exceptivos: «pago parcial de la obligación», «falta de legitimación de Bancoomeva S.A. para impetrar la presente acción» e «inexistencia o carencia de validez del endoso de los títulos valores (pagarés) y cesión de contrato de mutuo». El otro demandado se notificó por intermedio de curador ad litem, quien no planteó una defensa concreta frente a la acción, aunque solicitó que el Banco demandante allegara el histórico de pagos de la obligación.
4. Agotado el trámite pertinente, el 23 de julio de 2013, el despacho de conocimiento dictó sentencia de primer grado, donde declaró infundadas las excepciones propuestas, ordenó seguir adelante la ejecución conforme al mandamiento y reconoció el pago de dos abonos hechos por el extremo pasivo el día 17 de junio de 2012, por las sumas de $84.909 y $849.091,oo, los cuales debían ser tenidos en cuenta al momento de elaborar la liquidación del crédito.
5. Contra aquel fallo, la demandada interpuso recurso de apelación, sustentado en que para demostrar el pago parcial debió practicarse un nuevo dictamen pericial y que no se analizó debidamente la cuestión del endoso del título, circunstancia que, a su juicio, evidenciaba que la ejecutante no estaba legitimada para su cobro.
6. Mediante sentencia del 25 de junio de 2015, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín resolvió la impugnación interpuesta y confirmó en su integridad la decisión proferida por el a quo.
7. En criterio de la peticionaria del amparo, con tal determinación se vulneró el derecho fundamental invocado y se incurrió en una vía de hecho por defectos fáctico y sustantivo, por cuanto «realizó un indebido análisis del material probatorio recopilado a lo largo del proceso adelantado (endoso de pagarés y cesión de hipoteca incorrectamente realizados), al igual que se dejó de practicar una prueba válida y oportunamente solicitada (prueba pericial), con la que se podía demostrar la excepción de pago parcial».
C. El trámite de la instancia
1. El 8 de septiembre de 2015, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso para que ejercieran su derecho a la defensa.
2. Los intervinientes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el caso sub judice, aunque el reclamo constitucional también se dirige en contra de la decisión proferida por el a quo, la Corte se ocupará únicamente de la que dictó el Tribunal en segunda instancia, toda vez que ésta fue la que resolvió de manera definitiva la temática objeto del debate en este asunto.
Ahora, teniendo en cuenta los argumentos expuestos por el a quem en la sentencia de fecha 25 de junio de 2015, mediante la cual confirmó la dictada por el Juez de primer grado, en la que se habían declarado infundadas las excepciones de mérito propuestas por la ejecutada y se ordenó seguir adelante la ejecución, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación que adoptó no fue resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
En efecto, para emitir aquella decisión, el órgano colegiado se pronunció sobre la defensa elevada por la demandada relativa a la falta de requisitos del endoso del pagaré y de la ausencia de legitimación para el cobro de la ejecutante, citando las normas mercantiles que regulan esta temática, artículos 547 y 652 del Código de Comercio, y advirtiendo que:
De las normas transcritas se deduce que para legitimarse cambiariamente el tenedor de un título valor, se hace indispensable que se reúnan dos presupuestos: (i) la entrega con la intención de hacerlo negociable y (ii) la facultad para cobrarlo. Dicha facultad surge cuando el poseedor del título lo adquiere o lo detenta conforme a su ley de circulación. Los títulos valores como el pagaré circulan mediante endoso, en consecuencia, para legitimarse cambiariamente el ejecutante debió recibir el título mediante endoso.
Y como lo señala el artículo 654 C de Co el endoso deriva su eficacia de la firma impuesta por el endosante, la falta de esta lo hace inexistente, y en tratándose de títulos a la orden además del endoso se requiere de la entrega del título la cual se presume cuando el título está en manos distintas del suscriptor. Es decir, la única exigencia para la existencia del endoso es la firma del endosante, y al tratarse de títulos a la orden se requiere de la entrega. Sólo necesita de dos requisitos sin mayores formalidades, que son la firma del endosante y la entrega del título por parte de éste al endosatario, sin más exigencias, pues no se impone que el endoso deba hacerse en el texto del título, como si se exige la incorporación de las anotaciones en el título mismo para otros eventos como para el aval (634 ib), la constancia judicial de transferencia (653 ib), el recibo para abono en cuenta (664 ib), transferencia por recibo (666 ib), la formalización del protesto (706 ib).
Con la claridad que el endoso solo requiere de la firma del endosante, sin más exigencias, la Sala se detiene a observar los escritos obrantes a folios 4 y 10, en ellos en forma clara se expresa que COOMEVA COOPERATIVA FINANCIERA endosa en propiedad a BANCOOMEVA el presenta pagaré, manifestación debidamente firmada por quien está autorizado y facultado para ello, condición que no discute la recurrente. Se cumple entonces con el requisito déla firma exigido en el art. 654 C de Co.
Aunado a ello, en cuanto a la inconformidad de la ejecutada relacionada con la fecha y el lugar donde se encuentra impuesta la firma del endoso, señaló:
Ahora el hecho de carecer de la fecha en que se realizó el endoso, dicha omisión la subsana la misma ley en su art. 660 ib, advirtiendo que se presumirá que el endoso ocurrió el día de la entrega del título, y esta (la entrega) a su vez se presume por la tenencia del título por persona diferente a la que lo suscribió, como ocurre en el caso pues los títulos estaban en poder de la entidad demandante, por ello los acompañó a la demanda como soporte de la pretensión.
Sobre el hecho de haberse hecho en hoja anexa y no en el título mismo, sin haber identificado el título que se endosa, debe recordarse que al respecto no hay exigencia legal alguna, y no puede las partes ni el funcionario hacer requerimientos que la misma ley no establece, y por el contrario permite que el endoso se haga en hoja adherida o anexa al título, lo que no implica que deba estar pegada, sino que debe entenderse, que debe circular con el título como uno, es decir no requiere la unidad material, pues al ser hoja anexa o adherida, se entiende que es otra hoja, pero que hace parte del mismo título al cual acompaña como anexo, se requiere de la unidad jurídica de donde en forma clara se deduzca la existencia de una obligación expresa, clara y exigible en favor del acreedor y a cargo del deudor, aunque algunas o varias de estas condiciones consten en uno o varios documentos, pero siempre y cuando esté acreditado que dichos documentos están unidos por una relación de causalidad y tienen la misma causa u origen.
Reclama la recurrente que de dichas notas, como las llama, no puede determinarse que efectivamente el endoso recae sobre los pagarés que se traen como base de ejecución, pero si se observa en su contenido se dice que se endosa en propiedad el «presente pagaré», debe entenderse que se refiere al que acompaña y está anexo y no a otro, pues en ese momento hace parte de dicho título valor, formando con él un solo cuerpo jurídico, el cual genera derechos y obligaciones, estando acompañados además de la carta de instrucciones, también anexa.
Si como lo reclama la recurrente con dichos escritos no se acredita que sean esos títulos los endosados y no otros, a la luz del art. 177 CPC, corresponde a ella acreditar su dicho, y más cuando la afirmación de la parte actora constituye una afirmación indefinida, recayendo la carga probatoria en la parte pasiva de desvirtuar que dicho endosos si corresponden a los títulos que se allegaron con ellos y que son base de ejecución en este proceso.
Por último, la recurrente cita el art. 653 norma que regula otro tipo de figura, pues allí menciona que se haya trasferido título por otro medio distinto al endoso, y para el cao que nos ocupa esta la figura que se ha utilizado y sobre la cual se discute su existencia, por tanto tal normativa no está llamada a ser tenida en cuenta para el caso.
Teniendo en cuenta que son los mismos planteamientos frente a la cesión de la escritura, se advierte que el mismo análisis realizado frente al endoso se adecúa a este anexo con el cual se cede la hipoteca. Recordando que al endosar la obligación principal, la accesoria sigue su suerte.
Desestimados los argumentos de la ejecutada sobre aquel particular, procedió el Tribunal a analizar lo relativo a la excepción de pago parcial y la prueba pericial que, en criterio de la ejecutada, no se practicó por culpa del Juez de primera instancia, precisando que:
Debe advertirse como primera medida que los reclamos que hace la recurrente frente al trámite que se le dio a sus peticiones en primera instancia, no tiene ningún fundamento, pues en el plenario se acredita que fueron resueltas en oportunidad y conocidas por la apoderada, al punto que resuelta la nulidad, no aportó lo necesario para evacuar la prueba decretada para tramitar la objeción por error grave que formuló en contra del dictamen pericial, lo que hace pensar que perdió interés en ella, llevando a que vencido el término probatorio se procediera a dictar el fallo correspondiente.
Luego, respecto al mismo medio de defensa, determinó:
Ahora sobre el reclamo que los pagos hechos no fueron abonados en debida forma, tanto con el peritaje como con la confrontación que esta Sala ha hecho entre el estado del crédito aportado por la parte demandante (c.4) y los recibos allegados por la parte demandada (c.3), se puede verificar que todos los pagos denunciados sí fueron imputados al crédito en la forma como se estableció en el pagaré en los parágrafos de la cláusula segunda (fol. 7, c.1), aplicando primero a seguros, intereses, etc, y por último a capital, de ahí que la suma aplicada a capital sea inferior a lo consignado en cada cuota, pues el resto se aplicó a los otros conceptos, como se acordó.
Entonces, la entidad demandante si tuvo en cuenta todos los pagos hechos por la parte demandada, en la fecha y monto, y los aplicó en la forma en que fue acordada en el pagaré respectivo, por tanto la suma reclamada como insoluta corresponde a la que en realidad se adeuda, debiendo contar el abono que se aceptó por la demandante y dispuso el juez se tuviera en cuenta.
No puede pretender la parte demandada que el monto de los pagos sea abonado todo a capital, pues es de su conocimiento y así lo aceptó que con cada cuota se pagarían intereses, seguros y otros, lo que implica que el monto de lo consignado afectaría en mínima medida el capital, pues era el último rubro al que se aplicaba pago. Y menos sin que en forma clara identifique donde está el error en la imputación al pago, ya que no determina que pago no se tuvo en cuenta o por que se imputó en forma errada y caprichosa, como dice. En estas condiciones no prospera el reclamo.
Las citadas conclusiones son producto de una motivación que no puede calificarse de irrazonable, pues se fundaron en una legítima interpretación de la normatividad y valoración del material probatorio recaudado, circunstancia que, a juicio del ad quem, conllevó el fracaso de las excepciones propuestas por la parte demandada, y por ende, la orden de seguir adelante con la ejecución en los términos previstos en el mandamiento de pago.
De lo cual resulta, que más allá de que la Corte comparta o no las conclusiones a las que llegó el Tribunal, como aquellas son producto de una motivación que no es producto de su subjetividad, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía excepcional para imponer al juzgador una determinada interpretación o enfoque de la normatividad que coincida plenamente con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.
Así lo ha sostenido la jurisprudencia:
(…) sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión. (CSJ. STC. 24. Jun. 2004, rad. 142-01, reiterada en STC 25. Ene. 2012, rad. 00001, entre otras)
Queda claro, entonces, que lo pretendido por la peticionaria del amparo es anteponer su propio criterio al del accionado y atacar, por esta vía, la decisión que la desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
3. No existe duda, por consiguiente, que no fue por defecto fáctico o sustantivo ni por ninguna otra actuación caprichosa que el ad quem tomó su decisión, pues los motivos que adujo en su providencia constituyen una interpretación judicial perfectamente válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales de la accionante.
4. Razones que en suma, se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se denegará el amparo constitucional que aquí se implora.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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