STC 12635 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC12635-2015  

Radicación  n. 50001-22-14-000-2015-00368-01  

(Aprobado  en sesión dieciséis de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015).  

La  Corte decide la impugnación formulada frente al fallo  proferido el veintinueve de julio de dos mil quince por la Sala Civil  Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, en la acción  de tutela promovida por Luz Mila Santamaría Torres contra el  Departamento de Policía del Meta, trámite al cual se  vinculó al Ministerio de Defensa Nacional.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

La  accionante solicitó el amparo del derecho fundamental de  petición, que considera vulnerado por la entidad accionada al  no resolver totalmente su solicitud de fecha 16 de junio de 2015.  

En  consecuencia, pretende que se conceda el amparo invocado y se ordene  emitir una respuesta completa a cada uno de los pedimentos que elevó.  

B. Los hechos  

1.  El 16 de junio de 2015, la accionante radicó petición  ante la Policía del Departamento de Meta, solicitando, entre  otras cosas, copias de los siguientes documentos: (i) folios de los  libros del Centro Automático de Despacho que registran las  anotaciones correspondientes a los meses de marzo y abril de 2015; y  (ii) proceso penal adelantado contra el auxiliar de Policía  Cristian Huergas o de que quien causó la muerte de su hijo  Carlos Moreno Santamaría.  

2.  Así mismo, pidió que se le certificara: (a) los cargos  o servicios que desempeña un Auxiliar de Policía  Regular en la estación de Policía de Puerto Rico  (Meta). «Y  si los regulares les está permitido de seguridad a  instalaciones sin la presencia de personal profesional»;  (b)  cuántos auxiliares y personal profesional estaban en el turno  en que ocurrieron los hechos relacionados con la muerte de su hijo.  «En  caso de no haber profesional prestando servicios en ese turno,  certifique cuántos profesionales estaban disponibles en la  Estación y qué actividad cumplían»;  (c) cuál era la parte o relación de Policías que  pertenecían a la Estación de Puerto Rico para los días  23 y 24 de abril; y (d) si existe alguna prohibición por la  parte de la Policía para que auxiliares regulares presten  servicios como comandantes de guardia y «de  existir cuál era su objetivo».  

3.  Mediante  Oficio No. S-20150180001 de fecha 7 de julio de 2015, el Departamento  de Policía del Meta emitió respuesta, donde, asegura la  accionante, hubo una resolución parcial de lo pedido, dado que  no se pronunció sobre tales puntos.  

4.  Ante tal situación, la peticionaria del amparo considera  vulnerado el derecho fundamental invocado, pues la autoridad  accionada no satisfizo su núcleo esencial y profirió  una respuesta incompleta, desconociendo el deber constitucional de  resolver íntegramente lo peticionado.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 17 de julio de 2015, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior de Villavicencio admitió la acción de tutela y  ordenó el traslado a la accionada para que ejerciera su  derecho a la defensa, así como la vinculación del  Ministerio de Defensa Nacional.  

2.  El Departamento de Policía del Meta se pronunció sobre  lo narrado en el escrito de tutela y solicitó negar la  protección constitucional debido a la inexistencia de  vulneración del derecho invocado. En resumen, señaló  que se configuró un hecho superado, dado que a la solicitud  presentada por la actora dio respuesta en escritos adiados 7 y 17 de  julio de este año, donde satisfizo la totalidad de los  pedimentos  realizados.  

3.  En  fallo del 29 de julio de 2015, el Tribunal concedió  parcialmente el amparo invocado y ordenó a la entidad  accionada que: (i) «responda,  si aún no lo hubiere hecho y le notifique en debida forma lo  solicitado en el literal a., del numeral 1º del derecho de  petición elevado por la señora Luz Mila Santamaría»;  (ii) «proceda,  si aún no la ha hecho, a notificarle en debida forma a la  accionante la contestación dada mediante el oficio No. S-2015  019052/COMAN-Demet 1.10 del 17 de julio del presente año»;  y (iii) «proceda  a resolver como corresponda los literales b. y d., del numeral 2º  del derecho de petición radicado por la accionante y le  notifique en debida forma lo resuelto».  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  El  artículo 23 de la Constitución Política  garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse  ante las autoridades y, eventualmente, a los particulares, para  obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en  interés general o particular. El derecho de petición,  en consecuencia, tiene una doble dimensión: a) la posibilidad  de acudir ante el destinatario, y b) y la de obtener una respuesta  pronta, adecuada y congruente con la cuestión planteada.  

La esencia de  dicha prerrogativa comprende, entonces: (i) pronta resolución,  (ii) contestación de fondo y (iii) notificación de ésta  al interesado, sin que el derecho a que se emita un pronunciamiento,  pueda confundirse con acceder a lo pedido, concepto este último  que no hace parte del núcleo esencial de la garantía  constitucional.  

2.  En  el caso objeto de estudio, el reclamo tiene fundamento en que el  Departamento de Policía del Meta no dio una respuesta completa  a las solicitudes que elevó la accionante en el escrito  radicado el día 16 de junio de 2015.  

Específicamente,  la actora aduce en el escrito de tutela que la entidad accionada no  resolvió los siguientes pedimentos:  

–  En cuanto a las copias: (a) folios de los libros del Centro  Automático de Despacho que registran las anotaciones  correspondientes a los meses de marzo y abril de 2015; y (b) proceso  penal adelantado contra el auxiliar de Policía Cristian  Huergas o de que quien causó la muerte de su hijo Carlos  Moreno Santamaría.  

–  Certificaciones: (a) los cargos o servicios que desempeña un  Auxiliar de Policía Regular en la estación de Policía  de Puerto Rico (Meta). «Y  si los regulares les está permitido de seguridad a  instalaciones sin la presencia de personal profesional»;  (b)  cuántos auxiliares y personal profesional estaban en el turno  en que ocurrieron los hechos relacionados con la muerte de su hijo.  «En  caso de no haber profesional prestando servicios en ese turno,  certifique cuántos profesionales estaban disponibles en la  Estación y qué actividad cumplían»;  (c) cuál era la parte o relación de Policías que  pertenecían a la Estación de Puerto Rico para los días  23 y 24 de abril; y (d) si existe alguna prohibición por la  parte de la Policía para que auxiliares regulares presten  servicios como comandantes de guardia y «de  existir cuál era su objetivo».  

Por  su parte, en el fallo de tutela de primera instancia, el Tribunal de  Villavicencio analizó las dos respuestas que emitió la  entidad accionada frente aquella petición, Oficios Nos.  S-2015-018001/COMAN-DEMET-1.10 del 7 de julio de 2015 y  S-2015-019052/COMAN-DEMET-1.10 del 17 de julio siguiente, y concluyó  que si bien se resolvieron algunos de los puntos que enunció  la actora, persistía una vulneración parcial del  derecho fundamental de petición, por lo que, en aras de  restablecer dicha garantía, ordenó lo siguiente:  

            

* Responda,          si aún no lo hubiere hecho y le notifique en debida forma lo          solicitado en el literal a., del numeral 1º del derecho de          petición elevado por la señora Luz Mila Santamaría.  

            

* Proceda,          si aún no la ha hecho, a notificarle en debida forma a la          accionante la contestación dada mediante el oficio No. S-2015          019052/COMAN-DEMET 1.10 del 17 de julio del presente año.  

            

* Proceda          a resolver como corresponda los literales b. y d., del numeral 2º          del derecho de petición radicado por la accionante y le          notifique en debida forma lo resuelto.  

Frente  a tal determinación, la entidad accionada formuló  impugnación, tras insistir en que la solicitud incoada por la  actora se encuentra satisfecha en su integridad, incluyendo los  puntos echados de menos por el fallador de instancia. De ahí,  que como la inconformidad únicamente recae sobre tales  aspectos, esta providencia se circunscribirá a establecer si  existe vulneración o no del derecho fundamental de petición  por las razones expuestas por el a  quo.  

3.  En  ese orden de ideas, respecto de la primera orden proferida por el  Tribunal, es decir, la relacionada con la respuesta al literal a.,  numeral 1º, de la solicitud, se aprecia que refiere a la  petición de copias de los folios  de los libros del Centro Automático de Despacho que registran  las anotaciones correspondientes a los meses de marzo y abril de  2015.  

Por  consiguiente, si la entidad accionada no emitió  pronunciamiento alguno frente a esa súplica, ya sea favorable  o desfavorable, pues, se itera, el ejercicio del derecho de petición  no implica que la administración deba acceder a la solicitud  del particular, incumplió su deber constitucional de dar  respuesta, y por ende, se evidenció la vulneración del  derecho de petición, por lo menos, en lo que atañe a  ese punto específico. En consecuencia, la primera orden  dictada por el Tribunal en tal sentido será confirmada.  

No  obstante lo anterior, y pese a que la accionada con posterioridad al  fallo de tutela, según se observa a folios 95 a 108 del  cuaderno, estrictamente, el día 31 de julio de este año,  remitió al correo electrónico de la accionante la  información solicitada, es decir, las copias de los libros del  Centro Automático de Despacho que registran las anotaciones  correspondientes a los meses de marzo y abril de 2015, ello no  implica la superación del hecho que dio origen a la tutela y  por el cual se concedió el amparo, pues al haberse  suministrado después de conocer la orden que profirió  el Tribunal, debe entenderse que aquella se envió con ocasión  del cumplimiento de la sentencia de primera instancia.  

Así  lo ha manifestado recientemente esta Corporación1:  

Puestas  así las cosas, sin duda, la comunicación efectiva de la  respuesta dada por el Ministerio a la petición del accionante,  en verdad, se efectúo  «con  ocasión de la orden impartida en la providencia del a quo,  [luego] no tiene objeto la impugnación que contra ésta  se interpone, por sustracción de materia»  (CSJ  STC, 18 may. 2011, rad. 2011-00016-01),  al evidenciarse que los argumentos traídos en tal censura se  tornan insuficientes para obtener la revocatoria del fallo proferido  por el Tribunal, pues la transgresión existía al  momento en que el mismo fue emitido.  

Ante situación  similar, en la que la queja contra la decisión de primer grado  se edificó en que en atención a la misma se adoptaron  las medidas para subsanar la vulneración advertida en ella, la  Sala sostuvo que «se resalta el carácter infundado de la  impugnación presentada por la apoderada de la Fundación  San Juan de Dios. El supuesto “hecho superado” que alega  no es sino el cumplimiento del fallo de primera instancia (…)»  (CSJ STC, 6 may. 2011, rad. 2011-00334-01).  

4.  De  cara a la segunda orden que emitió el Tribunal, relativa a que  se efectúe la debida notificación del oficio No.  S-2015-019052/COMAN-DEMET-1.10 del 17 de julio de 2015, advierte la  Sala que en el escrito contentivo de la petición obrante a  folio 4 del cuaderno principal, la interesada señaló  que recibía «notificaciones  al correo defensajuridica.jara@hotmail.com»,  única  dirección electrónica que aportó para tal  efecto.  

Así  las cosas, examinado el expediente, se aprecia que a folios 57 y 58,  yace la constancia de envío al correo electrónico  suministrado por la peticionaria de aquel oficio, comunicación  que se remitió el día 17 de julio de 2015, a las 12:22,  razón suficiente para concluir que la entidad accionada  satisfizo el núcleo esencial del derecho petición y  acreditó haber puesto en conocimiento, a través del  canal que ella misma indicó, la respuesta complementaria a la  solicitud elevada el 16 de junio pasado.  

Por  lo anterior, y sin tener que acudir a mayores argumentos, se revocará  la segunda orden contenida en el fallo de tutela de primera  instancia, por cuanto emergió un hecho superado frente a la  notificación del mencionado oficio.  

5.  Finalmente,  en lo que refiere a la tercera orden, esto es, «proceda  a resolver como corresponda los literales b. y d., del numeral 2º  del derecho de petición radicado por la accionante y le  notifique en debida forma lo resuelto»,  se advierte que las solicitudes contenidas en dichos literales hacían  referencia a lo siguiente: (b) cuántos  auxiliares y personal profesional estaban en el turno en que  ocurrieron los hechos relacionados con la muerte de su hijo. «En  caso de no haber profesional prestando servicios en ese turno,  certifique cuántos profesionales estaban disponibles en la  Estación y qué actividad cumplían»;  y (d) si existe alguna prohibición por la parte de la Policía  para que auxiliares regulares presten servicios como comandantes de  guardia y «de  existir cuál era su objetivo».  

Frente  a tales suplicas, se observa que en la respuesta adicional contenida  en el oficio No. S-2015-019052/COMAN-DEMET-1.10 del 17 de julio de  2015, la autoridad accionada manifestó (folio 57 vto):  

            

* En cuanto al          punto b, ya fue resuelto con la copia de la minuta de servicios          expedida en la respuesta ya remitida a usted.  

            

* En atención          al punto c, me permito señalarle que la relación de          personal para la fecha 23-04-2015 y 24-04-2015, en la estación          de policía de Puerto Rico era 1 oficial, 4 suboficiales, 12          patrulleros y 18 auxiliares de la justicia.  

            

* Por          último de acuerdo a lo solicitado se encontró que para          el mes de abril se emitió orden mediante comunicación          escrita 008847 COMAN SUBCO, de fecha 02-04-2015 como orden          permanente y memorando 345 de fecha 02-04-2015, como orden proferida          del Comando Operativo de Seguridad Ciudadana.  

De  lo anterior, se desprende que sí se resolvió el literal  b. del numeral 2º del derecho de petición, pues, respecto  a la cantidad de auxiliares de la policía que se encontraban  en turno para el momento en que ocurrieron los hechos relacionados  con el deceso de su hijo Carlos Moreno Santamaría, se destacó  que en anterior respuesta, es decir, la de fecha 7 de julio de este  año, se había enviado copia de las minutas de servicios  correspondientes a los días 23 y 24 de abril de 2015 (folios  24 a 29, c.1), documentos remitidos vía correo electrónico  a la gestora de forma anexa al expediente administrativo prestacional  por muerte del mencionado ciudadano, el mismo día 7 de julio,  a las 8:49, tal y como se desprende de la constancia de envío  vista a folio 53 del cuaderno principal.  

Aunado  a ello, hay que resaltar que al resolver el literal c. de la  petición, la entidad accionada enunció la cantidad de  oficiales, suboficiales y auxiliares de policía que estaban de  turno los días 23 y 24 de abril de 2015, por lo que, la  petición contenida en literal b., también fue  satisfecha con esa resolución.  

5.1.  En  iguales términos debe pronunciarse esta Corporación,  respecto al literal d. del numeral 2º de la petición,  pues si la inquietud de la gestora radicaba en averiguar si existía  algún tipo de restricción para que los auxiliares de  policía fungieran como comandantes de guardia, en la parte  final del oficio adiado 17 de julio de 2015, la accionada hizo  referencia y remitió copia a la accionante de la comunicación  No. 008847 del 2 abril de 2015 (folio 3, c. 2) y del memorando No.  345 de la misma fecha (folio 4, c. 2), según la constancia de  envío de correo electrónico de fecha 17 de julio de  2015 (folio 58, c.1),  donde se estipula que, efectivamente, había  una prohibición emitida por el Comandante Operativo de  Seguridad Ciudadana para que los auxiliares de policía  asumieran ese tipo de funciones, lo cual significa que aquella  petición también se atendió de manera  satisfactoria por la entidad encauzada.  

En  consecuencia, ante la acreditación por parte del Departamento  de Policía del Meta de que resolvió los literales b. y  d. del numeral 2º del escrito radicado el 16 de junio de 2015,  mediante el oficio No.  S-2015-019052/COMAN-DEMET-1.10 del 17 de julio de 2015, el que, como  se indicó, fue notificado debidamente a la gestora, se  configura también un hecho superado y, por ende, la  revocatoria de la tercera orden dictada por el Tribunal en el fallo  de primera instancia.  

6.  En  síntesis, se confirmará el fallo impugnado, únicamente,  en lo relativo a la primera orden contenida en el literal segundo de  la parte resolutiva, esto es, «responda,  si aún no lo hubiere hecho y le notifique en debida forma lo  solicitado en el literal a., del numeral 1º del derecho de  petición elevado por la señora Luz Mila Santamaría»,  y en lo demás será revocado por hecho superado,  conforme a lo previsto en los numerales 4º y 5º de las  consideraciones de esta providencia.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  el  fallo impugnado, únicamente, en lo relativo a la primera orden  contenida en el literal segundo de su parte resolutiva.  En lo demás se  REVOCA  por la configuración de un hecho superado, conforme a lo  previsto en los numerales 4º y 5º de la parte considerativa  de esta sentencia.  

Notifíquese  telegráficamente esta decisión a los interesados y  oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          CSJ Civil, STC 9668-2015, 24 de julio de 2015.  

      

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