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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC12674-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01934-00
(Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela instaurada por Jhon Arthur Warner de la Rosa frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, concretamente contra el magistrado Alfredo de Jesús Castilla Torres, vinculándose al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. El gestor, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada dentro del juicio ejecutivo hipotecario que le inicio Rodrigo Andrés Echaverria Toro.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que el despacho cognoscente dictó sentencia dentro del sub júdice 1º de octubre de 1997 y complementaria el 23 de noviembre de 1999 y en el expediente aparece probado que la «última actuación en el proceso se dio en el cuaderno de medidas previas a través de la providencia calendada marzo 24 de 2004 y desde esa fecha hasta el 26 de agosto de 2013, cuando el abogado de la parte demandante presenta al juzgado el escrito enunciando la muerte del señor RODRIGO ANDRES ECHAVERRIA TORO ocurrida el 20 de octubre de 2007».
2.2. Que el 10 de noviembre de 2009 solicitó el desistimiento tácito del asunto de marras «en razón a que el proceso tenía cinco (5) años y cinco (5) meses de estar inactivo, toda vez que la última actuación procesal había ocurrido el 24 de marzo de 2004, con lo cual estaba evidente que se configuraba el desistimiento tácito», requerimiento que fue reiterado el 29 de julio de 2010.
2.3. Que «el actuar del señor juez del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, de no dar trámite a las solicitudes del apoderado de la parte demandada, frente a la solicitud de la declaratoria de terminación del proceso por desistimiento tácito, los señores magistrados no solo encontrarán la decidía del apoderado de la parte demandante, sino que además se puede evidenciar el actuar malicioso y desleal de los funcionarios de la secretaria del juzgado, frente el ocultamiento de los memoriales presentados por el apoderado de la parte demandada en fechas noviembre 10 de 2009 y julio 29 de 2010».
2.4. Que «el apoderado de la parte demandante presentó al juzgado del conocimiento un memorial en fecha 9 de septiembre de 2013, solicitando al juzgado señalar fecha para llevar a cabo la diligencia de remate del bien inmueble embargado en el proceso, ante este nuevo memorial del apoderado del demandante, el Juzgado del conocimiento, nuevamente actúa de manera muy diligente para con el escrito del apoderado de la parte demandante, y es así, como mediante providencia calendada 12 de septiembre de 2013, procede a realizar el control de legalidad del proceso enunciada en el artículo 25 de la Ley 1285 de 2009, en esta providencia, el señor juez manifiesta categóricamente en el numeral 1º de la parte resolutiva de su providencia “efectuado el control de legalidad dentro del presente proceso, encuentra el despacho que no existe vicio alguno que invalide lo actuado”».
2.5. Que su apoderado «ante la actitud displicente y de total omisión por parte del Juzgado, y teniendo como prueba los memoriales presentados por él, en fecha noviembre 10 de 2009 y julio 29 de 2010, solicitando el desistimiento tácito ya que estos no aparecían anexos al expediente y en la secretaria del Juzgado no daban razón de ellos, y en vista de que en el juzgado le estaban dando trámite a los memoriales presentados por el apoderado de la parte demandante, proceda a través de memorial radicado en el juzgado el día 15 de noviembre de 2013, solicitando al juzgado la nulidad de todo lo actuado en el proceso, a partir del 10 de noviembre de 2009» solicitud que volvió a presentar el 19 de agosto de 2014, pero le fue rechazada de plano el 29 de septiembre siguiente.
2.6. Que contra dicha determinación interpuso recurso de reposición, siéndole resuelto favorablemente en auto de 15 de diciembre de 2014, esto es, declaró la terminación del juicio por «desistimiento tácito», ocasión en la que «se muestra la majestad de la Justicia, al reconocer los yerros cometidos en el expediente, y procedió a revocar su decisión, resolviendo decretar la terminación del proceso por encontrarse que había operado el desistimiento tácito. Contra esta decisión, el apoderado de la parte demandante, presentó recurso de Apelación».
2.7. Que el ad-quem cuestionado en providencia de 15 de julio de 2015 revocó la de primer grado, por lo que «es perentorio para el Magistrado que actuó en el curso de la segunda instancia haber observado a plenitud, la providencia impugnada para reconocer, que se dieron hechos de ocultamiento, de falta de probidad procesal, de un accionar fraudulento que impidió que la verdad procesal hubiera salido a flote, como lo es que no estaban anexas al proceso los memoriales presentados por el demandado de los cuales se ha hecho alusión en forma constante en esta acción, es por lo que el magistrado no puede desconocer ni acolitar las maniobras fraudulentas ejecutadas por funcionarios de la secretaria del Juzgado, para ocultar o no anexar al expediente, el memorial que solicitaba la terminación del proceso por desistimiento tácito, maniobras estas que no permitieron el trámite y decisión de la petición, para la época en que la misma fue solicitada, por lo que ante estas maniobras fraudulentas de los funcionarios de la secretaria del juzgado, el señor juez, si estaba en la obligación de decretar la ilegalidad de todo lo actuado en el proceso tal y como se solicitó».
3. Pidió, en consecuencia, «amparar mediante sentencia de tutela, todos los derechos fundamentales constitucionales que le han sido vulnerados por la decisión adoptada por el señor Magistrado sustanciador del Tribunal Superior en la providencia de 15 de julio de 2015» (fls. 413-434 Cdno. 1).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Tribual cuestionado, manifestó que «se duele el accionante que cuando presentó la solicitud de declaración de desistimiento tácito en noviembre del año2009 y que fue ratificada en julio de 2010 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla omitió decidir al respecto. No explica ni indica el por qué toleró esa omisión durante los tres años subsiguientes, no acredita que hubiera insistido en ello o que hubiera sido diligente para que cesara esa omisión, ni justifica por qué no acudió a la acción de tutela para que se le ordenara hacerlo o a la Vigilancia Administrativa para que impusiera una sanción que lo impeliera a ello».
Y, añadió que «tampoco explica el por qué cuándo el proceso se reactiva casi tres años después, con base en la solicitud del demandante de agosto de 2013, no presentó recurso alguno frente al auto 28 de agosto de 2013, ni frente al posterior auto de septiembre de ese mismo año, que efectuó el Control de Legalidad sobre esa actuación. Parece ser que solo se percata de lo acontecido en ese proceso es en noviembre de 2013, cuando corre a formular su incidente de nulidad. En ese orden de ideas no se configura el requisito de inmediatez frente a esa conducta del Juzgado» (fls. 463-464 ibídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el medio idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. El gestor pretende, que se ordene « amparar mediante sentencia de tutela, todos los derechos fundamentales constitucionales que le han sido vulnerados por la decisión adoptada por el señor Magistrado sustanciador del tribunal Superior en la providencia de 15 de julio de 2015», pues en su opinión se incurrió en «defecto procedimental».
3. Del examen de las pruebas se desprende que:
a) Mediante memoriales radicados el 10 de noviembre de 2009 y 29 de julio de 2010 Jhon Arthur Warner De la Rosa solicitó, a través de apoderado, la aplicación de desistimiento tácito y perención del sub júdice, pero el despacho cognoscente no emitió pronunciamiento alguno. (fls. 27-30 Copias).
b) El 28 de agosto de 2013 el a-quo convocado, dispuso «admitir a la señora MARÍA CLARA CAMACHO de ECHAVARRIA, como sucesor procesal del finado RODRIGO IGNACIO ANDRES ECHAVARRIA TORO, en calidad de parte demandante dentro del proceso de la referencia» (fl. 31 ibídem).
c) La acreedora solicitó fecha para remate y en auto de 12 de septiembre de 2013 que no fue recurrido por la parte hoy accionante, se resolvió que «1. Efectuado el control de legalidad dentro del presente proceso, encuentra el despacho que no existe vicio alguno que invalide lo actuado. 2. Señalar el 21 de octubre de 2013 a las 2:30 p.m. para llevar a cabo la diligencia de remate del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 040-55093» (fls. 40-42).
d) El quejoso el 15 de noviembre de 2013 pidió la «nulidad de todas las actuaciones procesales que se dictaron en el proceso de la referencia posteriores al pasado 10 de noviembre de 2009, fecha en que se presentó por parte del suscrito un memorial solicitando a su despacho decretara el desistimiento tácito del proceso», requerimiento que fue rechazado de plano el 29 de septiembre del año 2014, razón por la que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación (fls. 43-48).
e) El 15 de diciembre siguiente el funcionario cognoscente, resolvió «revocar el auto de septiembre 29 de 2014… decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito. Decrétase el levantamiento de las medidas cautelares…desglose los documentos acompañados a la demanda con la constancia de la fecha de ejecutoria de la presente providencia», determinación que fue impugnada por la ejecutante (fls. 45-54).
f) El ad-quem al desatar la alzada en providencia de 15 de julio de 2015 revocó la de primer grado y, en su lugar, ordenó al a-quo que resolviera lo pertinente con relación al memorial de julio 3 de 2014, por cuanto sostuvo que «sea lo primero indicar que la norma que el a-quo expresa haber aplicado en el auto de diciembre 15 de 2014 aquí recurrido, es decir el artículo 1º de la ley 1194 de 2008, vigente al momento de que se dice se formuló la petición correspondiente de la parte demandada en noviembre 10 de 2009, no autoriza la decisión tomada en los numerales 2º, 3º y 4º de dicha providencia; puesto que ella exigía que antes de decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito, debía requerirse a la parte actora para que impulsaran el trámite procesal y sólo se imponía dicha sanción si la parte no efectuaba la conducta esperada de ella dentro del plazo de 30 días».
Seguidamente, precisó que «el a-quo, retrotrae lo actuado y se regresa en el tiempo, para decidir con base en lo que él considera que la situación procesal existente en ese mes de noviembre de 2009, desconociendo el estado actual del proceso y las actuaciones correspondientes a los autos de 28 de agosto y 12 de noviembre de 2013, donde se acepta como sucesora procesal de la parte demandante a la cónyuge del finado Rodrigo Ignacio Andrés Echavarria Toro, se surte el “control de legalidad” del proceso y se ordena el remate del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 040-55093 y a las publicaciones correspondientes a la misma».
Luego, señaló que «no tuvo en cuenta el a-quo, la norma del artículo 25 de la ley 1285 de 2009 que indica que una vez realizado el control de legalidad de las actuaciones procesales debe rechazarse de plano cualquier solicitud de las partes que pretenda la declaración de nulidad de lo actuado y que por ende prohíbe cualquier declaración de ineficacia o desconocimiento del estado actual del proceso. Por lo tanto no puede aplicarse un efecto retroactivo a una providencia judicial para acoger una solicitud que no fue resuelta en el momento oportuno, donde la parte demandada fue igualmente negligente y descuidada al respecto de la omisión del juzgado y que tampoco se opuso (no presentó los recursos ordinarios correspondientes) frente a las actuaciones judiciales que reactivaron el trámite procesal».
De otra parte, advirtió que «sentado lo anterior, esta Sala entrará a revisar el auto de fecha 15 de diciembre de 2014, ahora cuestionado, a fin de determinar si es procedente o no decretar el desistimiento tácito, en las actuales condiciones procesales y bajo los parámetros del artículo 317 del Código General del Proceso, norma actualmente vigente al respecto».
Y, finalmente, anotó que «observándose que frente a los autos de septiembre 29 y diciembre 14 de 2014, que inicialmente negaron y luego declararon el desistimiento tácito, la última actuación de la parte demandante es el memorial de julio 3 de ese mismo año, donde se solicitó la fijación de nueva fecha para la realización de la diligencia de remate, por lo que no se encuentra configurado el plazo de dos años de inactividad procesal para poder decretar la terminación del proceso, habida cuenta que el presente proceso tiene sentencia de seguir adelante la ejecución» (fls. 93-96).
4. Analizada la providencia cuestionada (15 de julio de 2015), mediante la cual el Tribunal encartado revocó la de primer grado que había terminado el sub júdice por desistimiento tácito y, en su lugar, ordenó resolver la solicitud de remate, no se observa desconocimiento del presupuesto especial por «defecto procedimental» que amerite la intervención del «juez constitucional» por cuanto el proceder allí plasmado y los argumentos en su decisión tienen fundamento en las particularidades fácticas del caso y, en un criterio hermenéutico razonable de las normas que regulan esta materia (arts. 317 C.G.P. y 25 Ley 1285 de 2009) descartándose por tanto un actuar antojadizo.
4.1. En efecto, el magistrado enjuiciado, luego de señalar que aún con el canon aplicado por el a-quo, esto es, artículo 1º de la ley 1194 de 2008, se desconoció lo exigido por el legislador, toda vez que no se hizo el requerimiento previo al interesado para que cumpliera con la carga en el término de 30 días y, en esa misma labor advirtió que pese a que el despacho cognoscente había realizado control de legalidad sobre el asunto, al momento de fijar fecha para la almoneda el deudor (aquí accionante) nada cuestionó al respecto, guardó silencio frente a dicha determinación.
4.2. Dicho lo anterior, precedió a revisar la normatividad vigente en materia de «desistimiento tácito», es decir, el art. 317 del Código General del Proceso, vigente desde el 1º de octubre de 2012, análisis del que concluyó que la realidad del juicio tampoco cumplía con lo requerido allí, pues desde el memorial radicado el 3 de julio de 2014 por parte de la ejecutante, pidiendo fijar fecha para la subasta, no habían trascurridos los dos (2) años consagrados en la norma, tiempo que rige para aquellos procesos en que se hubiere proferido sentencia, tal como ocurre en el asunto de marras, comoquiera que la misma tuvo lugar el 1º de octubre de 1997.
4.3. En ese orden de ideas, se constató que el despacho cuestionado no incurrió en el defecto endilgado, comoquiera que el «defecto procedimental», tiene lugar cuando el funcionario judicial actúa al margen del respectivo procedimiento, y en el asunto de marras, ello no sucedió.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-386 de 2010, precisó que:
«El defecto procedimental absoluto se produce cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido en el trámite de un asunto específico porque (i) sigue un trámite por completo ajeno al pertinente (desvía el cauce del asunto, o (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento legalmente establecido afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso».
5. Así las cosas, el desempeño de la autoridad censurada, al revocar el auto de primer grado y, en su lugar, ordenó resolver la solicitud de remate, no luce arbitrario, por lo que independientemente que lo prohíje la Corporación, como ya se mencionó, no puede tildarse de abiertamente caprichoso para que sea objeto de cuestionamiento en sede constitucional, cuando reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación que al «juez de tutela» le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya «independencia y autonomía» tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de «raigambre constitucional y legal».
6. Al respecto, esta Sala ha dicho, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC 7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).
Así mismo, ha considerado que:
[E]l juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad. 001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00).
7. Resulta oportuno precisar que el deudor (aquí accionante), si bien es cierto, solicitó el desistimiento tácito en dos oportunidades (2009 y 2010) sin que nada se resolviera por el a-quo, también lo es, que pese a que ha estado representado por apoderado en el asunto de marras a efecto de defender sus intereses, no atacó en su oportunidad las determinaciones que considera adversa; se observa omisión y por tanto aceptación respecto de las providencias de fecha 28 de agosto y 12 de septiembre de 2013, en las que se ordenó tener como sucesor procesal del ejecutante a la esposa y en la que se hizo control de legalidad y se fijó fecha para remate, por cuanto que no controvirtió en oportunidad lo allí decidido.
Es del caso señalar, que el proveído en el que se realizó el «control de ilegalidad», del juicio que nos ocupa, obedeció a la petición de subasta pública del bien cautelado y, en virtud del cual no se constató vicio alguno que invalidara lo actuado, sin embargo, frente al mismo no expuso reparo alguno.
8. Sobre el particular, esta Corporación ha reiterado que para asistir a esta especial jurisdicción, es necesario el agotamiento previo de todos los «medios de defensa judicial» puestos a disposición del peticionario, ya que de otra manera esta «acción» se convertiría en un «medio» para revivir oportunidades clausuradas, lo que terminaría cercenando los principios del derecho procesal, pues, se insiste, la acción de tutela procede «siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento» (CSJ STC, 12 Abr. 2013, Rad. 00027-01).
De igual forma, ha dicho que:
“el resguardo: ‘…es un mecanismo subsidiario o residual para la protección de los derechos fundamentales de las personas, razón por la cual, sólo se debe acudir a [él] cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para su resguardo, sin que pueda el interesado pretender emplearlo para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que incurrió, ni acudir a la justicia constitucional soslayando los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento procesal civil, porque este amparo no se ha establecido para utilizarse en forma alternativa o sustitutiva de dichos dispositivos (…)’” (CSJ STC, 26 Ene. 2011, Rad. 00027-00, reiterado 9 Abr. y 31 May. 2013, exp. 00066-01 y 01127-00, respectivamente).
9. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección impetrada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ