STC 12674 2015

2015

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      República           de Colombia

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC12674-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01934-00  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela instaurada por  Jhon Arthur Warner de la Rosa frente a la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  concretamente contra el magistrado Alfredo de Jesús Castilla  Torres, vinculándose al Juzgado Segundo Civil del Circuito de  esa misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor, a través de apoderado, demandó la protección  constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso,  defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad,  presuntamente vulnerados por la autoridad acusada dentro del juicio  ejecutivo hipotecario que le inicio Rodrigo Andrés Echaverria  Toro.  

2.  Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  Que el despacho cognoscente dictó sentencia dentro del sub  júdice  1º de octubre  de 1997 y complementaria el 23 de noviembre de  1999 y en el expediente aparece probado que la «última  actuación en el proceso se dio en el cuaderno de medidas  previas a través de la providencia calendada marzo 24 de 2004  y desde esa fecha  hasta el 26 de agosto de 2013, cuando el abogado  de la parte demandante presenta al juzgado el escrito enunciando la  muerte del señor  RODRIGO ANDRES ECHAVERRIA TORO ocurrida el  20 de octubre de 2007».  

2.2.  Que el 10 de noviembre de 2009 solicitó el desistimiento  tácito del asunto de marras «en  razón a que el proceso tenía cinco (5) años y  cinco (5) meses de estar inactivo, toda vez que la última  actuación procesal había ocurrido el 24 de marzo de  2004, con lo cual estaba evidente que se configuraba el desistimiento  tácito», requerimiento  que fue reiterado el 29 de julio de 2010.  

2.3.  Que «el  actuar del señor juez del Juzgado Segundo Civil del Circuito  de Barranquilla, de no dar trámite a las solicitudes del  apoderado de la parte demandada, frente a la solicitud de la  declaratoria de terminación del proceso por desistimiento  tácito, los señores magistrados no solo encontrarán  la decidía  del apoderado de la parte demandante, sino que  además se puede evidenciar el actuar malicioso y desleal de  los funcionarios de la secretaria del juzgado, frente el ocultamiento  de los memoriales presentados por el apoderado de la parte demandada  en fechas noviembre 10 de 2009 y julio 29 de 2010».  

2.4.  Que «el  apoderado de la parte demandante presentó al juzgado del  conocimiento un memorial en fecha 9 de septiembre de 2013,  solicitando al juzgado señalar fecha para llevar a cabo la  diligencia de remate del bien inmueble embargado en el proceso, ante  este nuevo memorial del apoderado del demandante, el Juzgado del  conocimiento, nuevamente actúa de manera muy diligente para  con el escrito del apoderado de la parte demandante, y es así,  como mediante providencia calendada 12 de septiembre de 2013, procede  a realizar el control de legalidad del proceso enunciada en el  artículo 25 de la Ley 1285 de 2009, en esta providencia, el  señor juez manifiesta categóricamente en el numeral 1º  de la parte resolutiva de su providencia “efectuado el control  de legalidad dentro del presente proceso, encuentra el despacho que  no existe vicio alguno que invalide lo actuado”».  

2.5.  Que su apoderado «ante  la actitud displicente y de total omisión por parte del  Juzgado, y teniendo como prueba los memoriales presentados por él,  en fecha noviembre 10 de 2009 y julio 29 de 2010, solicitando el  desistimiento tácito ya que estos no aparecían anexos  al expediente y en la secretaria del Juzgado no daban razón de  ellos, y en vista de que en el juzgado le estaban dando trámite  a los memoriales presentados por el apoderado de la parte demandante,  proceda a través de memorial radicado en el juzgado el día  15 de noviembre de 2013, solicitando al juzgado la nulidad de todo lo  actuado en el proceso, a partir del 10 de noviembre de 2009»  solicitud que volvió a presentar el 19 de agosto de 2014, pero  le fue rechazada de plano el 29 de septiembre siguiente.  

2.6.  Que contra dicha determinación interpuso recurso de  reposición, siéndole resuelto favorablemente en auto de  15 de diciembre de 2014, esto es, declaró la terminación  del juicio por «desistimiento  tácito»,  ocasión  en la que «se  muestra la majestad de la Justicia, al reconocer los yerros cometidos  en el expediente, y procedió a revocar su decisión,  resolviendo decretar la terminación del proceso por  encontrarse que había operado el desistimiento tácito.  Contra esta decisión, el apoderado de la parte demandante,  presentó recurso de Apelación».  

2.7.  Que el ad-quem  cuestionado en providencia de 15 de julio de 2015 revocó la de  primer grado, por lo que «es  perentorio para el Magistrado que actuó en el curso de la  segunda instancia haber observado a plenitud, la providencia  impugnada para reconocer, que se dieron hechos de ocultamiento, de  falta de probidad procesal, de un accionar fraudulento que impidió  que la verdad procesal hubiera salido a  flote, como lo es que no  estaban anexas al proceso los memoriales presentados por el demandado  de los cuales se ha hecho alusión en forma constante en esta  acción, es por lo que el magistrado no puede desconocer ni  acolitar las maniobras fraudulentas ejecutadas por funcionarios de la  secretaria del Juzgado, para ocultar o no anexar al expediente, el  memorial que solicitaba la terminación del proceso por  desistimiento tácito, maniobras estas que no permitieron el  trámite y decisión de la petición, para la época  en que la misma fue solicitada, por lo que ante estas maniobras  fraudulentas de los funcionarios de la secretaria del juzgado, el  señor juez, si estaba en la obligación de decretar la  ilegalidad de todo lo actuado en el proceso tal y como se solicitó».  

3.  Pidió, en consecuencia, «amparar  mediante sentencia de tutela, todos los derechos fundamentales  constitucionales que le han sido vulnerados por la decisión  adoptada por el señor Magistrado sustanciador del Tribunal  Superior en la providencia de 15 de julio de 2015» (fls.  413-434 Cdno. 1).  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El  Tribual cuestionado, manifestó que «se  duele el accionante que cuando presentó la solicitud de  declaración de desistimiento tácito en noviembre del  año2009 y que fue ratificada en julio de 2010 el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Barranquilla omitió decidir al  respecto. No explica ni indica el por qué toleró esa  omisión durante los tres años subsiguientes, no  acredita que hubiera insistido en ello o que hubiera sido diligente  para que cesara esa omisión, ni justifica por qué no  acudió a la acción de tutela para que se le ordenara  hacerlo o a la Vigilancia Administrativa para que impusiera una  sanción que lo impeliera a ello».  

Y,  añadió que «tampoco  explica el por qué cuándo el proceso se reactiva casi  tres años después, con base en la solicitud del  demandante de agosto de 2013, no presentó recurso alguno  frente al auto 28 de agosto de 2013, ni frente al posterior auto de  septiembre de ese mismo año, que efectuó el Control de  Legalidad sobre esa actuación. Parece ser que solo se percata  de lo acontecido en ese proceso es en noviembre de 2013, cuando corre  a formular su incidente de nulidad. En ese orden de ideas no se  configura el requisito de inmediatez frente a esa conducta del  Juzgado»  (fls. 463-464 ibídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia ha  sostenido,  en línea de principio, que este amparo no es el   medio idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo puede acudirse a esa herramienta, en los casos  en los que el funcionario adopte alguna determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”…»,  y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El concepto de  «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el  ordenamiento jurídico  debe respetar los derechos  fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política.  Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que  sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por  excepción la posibilidad de proteger esa afectación  siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l.  Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  El  gestor pretende, que se ordene «  amparar mediante sentencia de tutela, todos los derechos  fundamentales constitucionales que le han sido vulnerados por la  decisión adoptada por el señor Magistrado sustanciador  del tribunal Superior en la providencia de 15 de julio de 2015»,  pues  en su opinión se incurrió en «defecto  procedimental».  

3.  Del  examen de las pruebas se desprende que:  

a)  Mediante memoriales radicados el 10 de noviembre de 2009 y 29 de  julio de 2010 Jhon Arthur Warner De la Rosa solicitó, a través  de apoderado, la aplicación de desistimiento tácito y  perención del sub  júdice,  pero  el despacho cognoscente no emitió pronunciamiento alguno.  (fls. 27-30 Copias).  

b)  El 28 de agosto de 2013 el a-quo  convocado, dispuso «admitir  a la señora MARÍA CLARA CAMACHO de ECHAVARRIA, como  sucesor procesal del finado RODRIGO IGNACIO ANDRES ECHAVARRIA TORO,  en calidad de parte demandante dentro del proceso de la referencia»  (fl. 31 ibídem).  

c)  La acreedora solicitó fecha para remate y en auto de 12 de  septiembre de 2013 que no fue recurrido por la parte hoy accionante,  se resolvió que «1.  Efectuado el control de legalidad dentro del presente proceso,  encuentra el despacho que no existe vicio alguno que invalide lo  actuado. 2. Señalar el 21 de octubre de 2013 a las 2:30 p.m.  para llevar a cabo la diligencia de remate del bien inmueble  identificado con la matrícula inmobiliaria No. 040-55093»   (fls. 40-42).  

d)  El quejoso el 15 de noviembre de 2013 pidió la «nulidad  de todas las actuaciones procesales que se dictaron en el proceso de  la referencia posteriores al pasado 10 de noviembre de 2009, fecha en  que se presentó por parte del suscrito un memorial solicitando  a su despacho decretara el desistimiento tácito del proceso»,  requerimiento que fue rechazado de plano el 29 de septiembre del año  2014, razón por la que interpuso recurso de reposición  y en subsidio apelación (fls. 43-48).  

e)  El 15 de diciembre siguiente el funcionario cognoscente, resolvió   «revocar  el auto de septiembre 29 de 2014… decretar la terminación  del proceso por desistimiento tácito. Decrétase el  levantamiento de las medidas cautelares…desglose los  documentos acompañados a la demanda con la constancia de la  fecha de ejecutoria de la presente providencia», determinación  que fue impugnada por la ejecutante  (fls. 45-54).  

f)  El ad-quem  al desatar la alzada en providencia de 15  de julio de 2015 revocó  la de primer grado y, en su lugar, ordenó al a-quo  que resolviera lo pertinente con relación al memorial de julio  3 de 2014, por cuanto sostuvo que «sea  lo primero indicar que la norma que el a-quo expresa haber aplicado  en el auto de diciembre 15 de 2014 aquí recurrido, es decir el  artículo 1º de la ley 1194 de 2008, vigente al momento de  que se dice se formuló la petición correspondiente de  la parte demandada en noviembre 10 de 2009, no autoriza la decisión  tomada en los numerales 2º, 3º y 4º de dicha  providencia; puesto que ella exigía que antes de decretar la  terminación del proceso por desistimiento tácito, debía  requerirse a la parte actora para que impulsaran el trámite  procesal y sólo se imponía dicha sanción si la  parte no efectuaba la conducta esperada de ella dentro del plazo de  30 días».  

Seguidamente,  precisó que «el  a-quo, retrotrae lo actuado y se regresa en el tiempo, para decidir  con base en lo que él considera que la situación  procesal existente en ese mes de noviembre de 2009, desconociendo el  estado actual del proceso y las actuaciones correspondientes a los  autos de 28 de agosto y 12 de noviembre de 2013, donde se acepta como  sucesora procesal de la parte demandante a la cónyuge del  finado Rodrigo Ignacio Andrés Echavarria Toro, se surte el  “control de legalidad” del proceso y se ordena el remate  del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria  No. 040-55093 y a las publicaciones correspondientes a la misma».  

Luego,  señaló que «no  tuvo en cuenta el a-quo, la norma del artículo 25 de la ley  1285 de 2009 que indica que una vez realizado el control de legalidad  de las actuaciones procesales debe rechazarse de plano cualquier  solicitud de las partes que pretenda la declaración de nulidad  de lo actuado y que por ende prohíbe cualquier declaración  de ineficacia o desconocimiento del estado actual del proceso. Por lo  tanto no puede aplicarse un efecto retroactivo a una providencia  judicial para acoger una solicitud que no fue resuelta en el momento  oportuno, donde la parte demandada fue igualmente negligente y  descuidada al respecto de la omisión del juzgado y que tampoco  se opuso (no presentó los recursos ordinarios  correspondientes) frente a las actuaciones judiciales que reactivaron  el trámite procesal».  

De  otra parte, advirtió que  «sentado lo anterior, esta Sala entrará a revisar el  auto de fecha 15 de diciembre de 2014, ahora cuestionado, a fin de  determinar si es procedente o no decretar el desistimiento tácito,  en las actuales condiciones procesales y bajo los parámetros  del artículo 317 del Código General del Proceso, norma  actualmente vigente al respecto».  

Y,  finalmente, anotó que  «observándose  que frente a los autos de septiembre 29 y diciembre 14 de 2014, que  inicialmente negaron y luego declararon el desistimiento tácito,  la última actuación de la parte demandante es el  memorial de julio 3 de ese mismo año, donde se solicitó  la fijación de nueva fecha para la realización de la  diligencia de remate, por lo que no se encuentra configurado el plazo  de dos años de inactividad procesal para poder decretar la  terminación del proceso, habida cuenta que el presente proceso  tiene sentencia de seguir adelante la ejecución» (fls.  93-96).  

4. Analizada la  providencia cuestionada (15 de julio de 2015), mediante la cual el  Tribunal encartado revocó la de primer grado que había  terminado el sub  júdice  por desistimiento tácito y, en su lugar, ordenó  resolver la solicitud de remate,  no  se observa desconocimiento  del presupuesto especial por «defecto  procedimental»  que  amerite la intervención del  «juez  constitucional»  por cuanto el proceder allí plasmado y los argumentos en su  decisión tienen fundamento en las particularidades fácticas  del caso y, en un criterio hermenéutico razonable de las  normas que regulan esta materia (arts. 317 C.G.P. y 25 Ley 1285 de  2009) descartándose por tanto un actuar antojadizo.  

4.1. En  efecto, el magistrado enjuiciado, luego de señalar que aún  con el canon aplicado por el a-quo,  esto es,  artículo  1º de la ley 1194 de 2008, se desconoció lo exigido por  el legislador, toda vez que no se hizo el requerimiento previo al  interesado para que cumpliera con la carga en el término de 30  días  y, en esa misma labor advirtió que pese a que el  despacho cognoscente había realizado control de legalidad  sobre el asunto, al momento de fijar fecha para la almoneda el deudor  (aquí  accionante)  nada cuestionó al respecto, guardó silencio frente a  dicha determinación.  

4.2.  Dicho lo anterior, precedió a revisar la normatividad vigente  en materia de «desistimiento  tácito»,  es decir, el art. 317 del Código General del Proceso, vigente  desde el 1º de octubre de 2012, análisis del que concluyó  que la realidad del juicio tampoco cumplía con lo requerido  allí, pues desde el memorial radicado el 3 de julio de 2014  por parte de la ejecutante, pidiendo fijar fecha para la subasta, no  habían trascurridos los dos (2) años consagrados en la  norma, tiempo que rige para aquellos procesos en que se hubiere  proferido sentencia, tal como ocurre en el asunto de marras,  comoquiera que la misma tuvo lugar el 1º de octubre de 1997.  

4.3.  En ese orden de ideas, se constató que el despacho cuestionado  no incurrió en el defecto endilgado, comoquiera que el  «defecto  procedimental»,  tiene lugar cuando el funcionario judicial actúa al margen del  respectivo procedimiento, y en el asunto de marras, ello no sucedió.  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-386 de 2010,  precisó que:  

«El  defecto procedimental absoluto se produce cuando el funcionario  judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente  establecido en el trámite de un asunto específico  porque (i) sigue un trámite por completo ajeno al pertinente  (desvía el cauce del asunto, o (ii) pretermite etapas  sustanciales del procedimiento legalmente establecido afectando  el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del  proceso».  

5.  Así  las cosas, el  desempeño de la autoridad censurada, al revocar el auto de  primer grado y, en su lugar, ordenó resolver la solicitud de  remate, no  luce arbitrario,  por  lo que independientemente  que lo prohíje la Corporación, como ya se mencionó,  no puede tildarse de abiertamente caprichoso para que sea objeto de  cuestionamiento en sede constitucional, cuando reiteradamente ha  sostenido la jurisprudencia de esta Corporación que al «juez  de tutela»  le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a  cada jurisdicción cuya «independencia  y autonomía»  tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de  «raigambre  constitucional y legal».  

6. Al respecto,  esta Sala ha dicho, de un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ  STC  7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01);  y, de otro, que  «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).  

Así mismo,  ha considerado  que:  

[E]l  juez  de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de  un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la  decisión de los jueces ordinarios que conocieron del  trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general  no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para  otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es  al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que  toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del  juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de  la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las  apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que  excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la  jurisprudencia patria  (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las  CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad.  001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01;  y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00).  

7. Resulta  oportuno precisar que el deudor (aquí accionante), si bien es  cierto, solicitó el desistimiento tácito en dos  oportunidades (2009 y 2010) sin que nada se resolviera por el a-quo,  también lo es, que pese a que ha estado representado por  apoderado en el asunto de marras a efecto de defender sus intereses,  no atacó en su oportunidad las determinaciones que considera  adversa; se observa omisión y por tanto aceptación  respecto de las providencias de fecha 28 de agosto y 12 de septiembre  de 2013, en las que se ordenó tener como sucesor procesal del  ejecutante a la esposa y en la que se hizo control de legalidad y se  fijó fecha para remate, por cuanto que no controvirtió  en oportunidad lo allí decidido.  

Es  del caso señalar, que el proveído en el que se realizó  el «control  de ilegalidad», del  juicio que nos ocupa, obedeció a la petición de subasta  pública del bien cautelado y, en virtud del cual no se  constató vicio alguno que invalidara lo actuado, sin embargo,  frente al mismo no expuso reparo alguno.  

8. Sobre el  particular, esta Corporación ha reiterado que para  asistir a esta especial jurisdicción, es necesario el  agotamiento previo de todos los «medios  de defensa judicial»  puestos a disposición del peticionario, ya que de otra manera  esta «acción»  se convertiría en un «medio»  para revivir oportunidades clausuradas, lo que terminaría  cercenando los principios del derecho procesal, pues, se insiste, la  acción de tutela procede «siempre  que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener  su restablecimiento»  (CSJ STC, 12 Abr. 2013, Rad. 00027-01).  

De  igual forma, ha dicho que:  

“el  resguardo: ‘…es un mecanismo subsidiario o residual para  la protección de los derechos fundamentales de las personas,  razón por la cual, sólo se debe acudir a [él]  cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo  y eficaz para su resguardo, sin que pueda el interesado pretender  emplearlo para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que  incurrió, ni acudir a la justicia constitucional soslayando  los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento procesal  civil, porque este amparo no se ha establecido para utilizarse en  forma alternativa o sustitutiva de dichos dispositivos (…)’”  (CSJ STC, 26 Ene. 2011, Rad. 00027-00, reiterado 9 Abr. y 31 May.  2013, exp. 00066-01 y 01127-00, respectivamente).  

9. De acuerdo con  lo discurrido, no se otorgará la protección impetrada.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

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