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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC12727-2015
Radicación n.° 25000-22-13-000-2015-00377-01.
(Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)
Bogotá D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 23 de julio de 2015, mediante la cual la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó la acción de tutela promovida por Víctor Hernán Rodas Barbosa en contra de los Juzgados Civil Municipal de Descongestión y Segundo Civil del Circuito, ambos de Fusagasugá.
ANTECEDENTES
2. Narra como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguientes:
2.1. Ante el Juzgado Primero Civil Municipal del referido Municipio impetró demanda de Resolución de Contrato de Promesa de Compraventa en contra de la Compañía el Recreo de Inversiones Ltda.
2.2. Posteriormente el expediente de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo PSAA 14-10195 y «SACUNA 14-690» expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, pasó a conocerlo la autoridad judicial cuestionada, quien luego de avocar conocimiento, el 30 de septiembre de 2014 dictó sentencia, negando las pretensiones de la demanda.
2.3. Estima que la cédula judicial acusada, «dentro del incongruente, antijurídico e ineficaz análisis que hace al expediente contentivo de la demanda ordinaria que presenté contra Compañía El Recreo de Inversiones Ltda., manifiesta que la parte actora carece del requisito de cumplimiento fehaciente de las obligaciones adquiridas dentro del contrato base de la acción, y agrega que no permanecí obediente a tales obligaciones, para así haber podido encontrar resultas favorables», pues la «sentencia que profirió el Juzgado Civil Municipal de Descongestión de Fusagasugá, aquí accionado fue dictada sin tener en cuenta, como tampoco sin calificar ni analizar detenidamente el Acervo Probatorio que se encuentra dentro del expediente».
2.4. Providencia que fue confirmada por el ad-quem, pecando en el mismo «descuido, desatino jurídico y error cometido por el a-quo, dado que tampoco calificó, estudio, ni analizó con detenimiento y concentración los fundamentos en que el a-quo basó el fallo apelado., ni las normas y principios constitucionales existentes en la materia, ausentándose el fallo confirmatorio de calificación y análisis de las pruebas y aspectos referentes con la ley sustancial y doctrina existentes en el referido caso»,
2.5. Así mismo, remarca que el contenido de la mencionada providencia del juzgador de segundo grado, «tiene un contenido ABSTRACTO, dada la incongruencia e inconsistencia en su redacción, que se encuentra con la simple lectura, claro que con detenimiento y análisis de la terminología y frases utilizadas».
3. Pide, en consecuencia, que se le ordenen a los encartados «procedan a resolver en derecho y proferir el fallo que jurídicamente corresponde, atendiendo las pretensiones de la parte demandante, es decir, en conclusión, ACEPTAR LO PEDIDO EN LA DEMANDA POR SER PROCEDENTE en esta clase de acciones judiciales».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El funcionario Civil Municipal de Descongestión de Fusagasugá, manifestó que la decisión que adoptó «dentro del proceso ordinario de resolución de contrato de promesa de compraventa, materia de tutela [está] ajustada a la Constitución y a la Ley, y en ningún modo violatoria del debido proceso» (fls. 45 y 46 ídem).
SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó la salvaguarda impetrada, por considerar, que a las conclusiones «a las que llegaron los funcionarios reprochados fueron el resultado de ponderar los medios de convicción que se encontraron dentro del expediente y donde determinaron entre otras cosas “la parte demandante tenía necesidad de probar sus argumentos, pues el peso de la prueba no depende de afirmar o negar un hecho, como en el expediente a través de conjeturas afirmar que sí se realizó un debido proceso…la carga de la prueba se traduce en la obligación que tiene el juez de considerar como existente o inexistencia un hecho, según que una de las partes le ofrezca o no la demostración de su existencia o inexistencia, de lo cual nota este fallador su ausencia para favorecer a la parte demandante”».
Así mismo, resaltó que «contenido de los documentos que obran en el expediente, no permiten advertir que las autoridades judiciales cuestionadas hayan desconocido el derecho a la “propiedad y acceso a la administración de justicia”, sumado a que no se indicó de qué manera pudo haberse dado, ni allegó pruebas que ilustren acerca de tal circunstancia, ni se encuentran elementos de juicio que permitan inferir en tal decisión». (fls. 48 a 56 ídem).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el quejoso, aduciendo que la determinación del a-quo «no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de mi petición, toda vez que, como ya se ha dicho en reiteradas ocasiones el suscrito adquirió un predio, mismo que fue cancelado en su totalidad al demandado y la razón por la cual no se suscribieron escrituras no fue culpa del suscrito, sino porque el demandado, como reza en el contrato de compraventa que pretende resolver en la demanda primigenia, estableció una condición que solo él podía cumplir y era la expedición de la licencia de reloteo por parte de la oficina de planeación municipal de Fusagasugá, condición esta que nunca notifico (sic) al suscrito accionante, luego como podría yo acudir a la Notaría a la firma de la correspondiente escritura sin una fecha cierta de la cual, vale decir solo me entere (sic) tiempo después» (Negrillas del texto original)
Insiste que en los trámites que surtieron en primera y segunda instancia no se «valoraron las pruebas allegadas al proceso inicial donde claramente se avizora que el suscrito cumplió a cabalidad el contrato que se pretende resolver, en tanto que la parte demandada, no solo no dio cumplimiento al mismo sino que además continuo (sic) ofreciendo el mismo predio a toras personas y como si fuera poco, ofreció el predio a mayor extensión, es decir, el lote total de terreno donde se pretende construir el proyecto de vivienda en dación en pago de otro proceso ejecutivo; todo esto a pesar de haber registrado la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria del predio que yo había adquirido» (fls.55 a 57 ídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole legal; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término sensato a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. Pretenden el actor que se le ordene a los encartados «procedan a resolver en derecho y proferir el fallo que jurídicamente corresponde, atendiendo las pretensiones de la parte demandante, es decir, en conclusión, ACEPTAR LO PEDIDO EN LA DEMANDA POR SER PROCEDENTE en esta clase de acciones judiciales».
3. Obran en el plenario como pruebas allegadas, que atañen con la queja constitucional, las siguientes:
3.1. Auto de 21 de mayo de 2013, mediante el cual el Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasugá admitió la demanda ordinaria de Resolución de contrato de Promesa de Contrato, de Víctor Hernán Rodas Barbosa (aquí accionante) en contra del Recreo de Inversiones Ltda (fl. 24 Cdno. 1. Original).
3.2. Sentencia de 30 de septiembre de 2014, proferida por el mencionado funcionario, negando las pretensiones de la demanda, por considerar que la «obligación esencial del contrato de promesa de compraventa traduce una prestación de hacer consistente en celebrar el contrato prometido y, por tanto, otorgar la escritura pública contentiva de dicho negocio jurídico. En consecuencia, para predicar el bien éxito de las pretensiones de la demanda viene a ser necesario que los demandantes demuestren en debida forma, en grado de certeza y acorde con lo dispuesto por el ordenamiento, que cumplieron las obligaciones que les impone el contrato, o cuando menos que se hubiesen allanado a cumplirlas en la forma y tiempo debidos; obligaciones entre las cuales, para el caso concreto, obviamente se encuentra la de comparecer a la Notaría para suscribir los instrumentos públicos notariales de contentivos de negocios jurídico contractual prometido» (fls. 140 a 153 ídem).
3.3. Providencia de fecha 3 de junio 2015, emitida por el juzgador de segundo grado, confirmando la determinación de primera instancia, por estimar que la «decisión del juez de primera instancia se ajusta a derecho, ya que a la parte demandante le correspondía cumplir con sus obligaciones como deudor de lo pacto (sic) hecho que no se demostró pues de las pruebas allegadas, no se advierte la constancia de si comparecencia para otorgar la escritura, incluso en gracia de discusión su la condición era la expedición de la licencia que según sus propios dichos fue en febrero de 2008, debieron asistir pasados los cinco (5) días a la Notaría convenida, y cumplir con su deber, para así poder facultar para demandar el cumplimiento».
Advirtió que de las «pruebas se sustrae que los demandantes, afirmaron tener conocimiento del permiso de la Alcaldía fueron unánimes en afirmar que su sabían que la alcaldía ya había dado el permiso para que les dieran las Escrituras y poder construir, por lo cual las pruebas apuntan a que sabiendo sobre la expedición de la licencia lo único que tenían a su cargo para ese momento era asistir a la Notaría, para que se les otorgaran las Escrituras, sin embargo no existe prueba de sus asistencias ni en la primera fecha es decir 16 de julio de 2007, ni el 22 de febrero de 2008, con lo cual faltaría un presupuesto por requisito indispensable para la prosperidad de la acción»
Así mismo, señaló que la «parte demandante tenía necesidad de probar sus argumentos, pues el peso de la prueba no depende de afirmar o negar un hecho, o como en el expediente a través de conjeturas afirmar que si se realizó un debido proceso cuando del análisis [s]e advierte que no; sino de la obligación que tenía de demostrar sus fundamentos con miras a obtener una decisión acorde con sus pretensiones, no sólo con los medios de prueba que la Ley determina sin con el medio de prueba idóneo para cada hecho endilgado. Por eso es por lo que la carga de la prueba se traduce en la obligación que tiene el juez de considerar como existente o inexistente un hecho, según que una de las partes le ofrezca o no la demostración de su existencia o inexistencia, de lo cual nota este fallador de su ausencia para favorecer a la parte demandada».
Finalmente recalcó que el «ejercicio del derecho de acción supone, siempre una petición de principio y sus argumentos son todos ad-probandum, pues la lucha judicial, es lucha de aserciones y no de vacilaciones» (fls. 14 a 19 Cdno. 5).
4. Analizado el reseñado trámite, advierte la Sala que en la providencia cuestionada (3 de junio de 2015), mediante la cual el ad quem encartado confirmó la de primer grado y con la que se agotó la jurisdicción dentro del litigio descrito anteriormente, no se observa proceder constitutivo de defecto que amerite la intervención del «juez constitucional» por cuanto los argumentos allí plasmados, tienen sustento en las particularidades fácticas del caso y un criterio hermenéutico razonable de las normas que regulan esta materia (artículos 1546, 1602 y 1609 del Código Civil), descartando un actuar caprichoso o antojadizo.
5. En efecto, el despacho enjuiciado, en la sentencia de segunda instancia, luego de señalar los presupuestos de la acción resolutoria contenida en el canon 1546 ídem y la jurisprudencia de esta Corporación, estableció las obligaciones de cada uno de los contratantes, en especial las del demandante, destacando «a) la existencia de un contrato bilateral válido; b) que el demandante haya cumplido los deberes que le impone la convención o cuando menos que se haya allanado a cumplirlos en la forma y tiempo debidos, y, c) incumplimiento del demandado total o parcial, de las obligaciones que para él generó», requisitos que lo llevaron a encontrar que la activa no compareció a la Notaria para suscribir la escritura, por lo que afirmó que «incluso en gracia de discusión si la condición era la expedición de la licencia que según sus propios dichos fue en febrero de 2008, debieron asistir pasados los cinco (5) días a la Notaria convenida, y cumplir con su deber, para así poder facultarse para demandar el cumplimiento» razones por las que concluyó, que el actor, quien pretendía la «resolución del contrato de promesa de compraventa», incurrió en incumplimiento de uno de sus compromisos como lo era acudir a la «Notaria» el día y hora acordado en el contrato, esto es, cinco días después de la fecha en que la autoridad administrativa local avalara la escrituración del proyecto, lo que inicialmente se concretó para el (16 de julio de 2007), pero se dio hasta el 22 de febrero de 2008.
6. Recientemente sobre el tema aquí debatido la Sala señaló que:
(…) pues bien, lo resuelto por el ad-quem no entraña una hermenéutica caprichosa, sino la aplicación de las normas legales que gobiernan el efecto de las obligaciones, específicamente del artículo 1609 del Código Civil, por el cual «ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos».
Sobre esa base esta Sala ha puntualizado que
En tratándose de la acción resolutoria, repetidamente se ha sostenido que los presupuestos indispensables para su bienandanza pasan por la presencia de un contrato bilateral válido, que el promotor hubiera cumplido con sus cargas o haya estado dispuesto a satisfacerlas, y que la contraparte haya desatendido sus obligaciones correlativas, destacándose, asimismo, que si uno u otro extremo no honraron sus compromisos, ambos quedan despojados de la “acción” en comento (CSJ SC15762-2014, rad. 2007-00215-01, reiterado en STC 23 abr. 2015, rad. 00154-01).
7. Con independencia de que se comparta o no la interpretación de las autoridades acusadas, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa, pues para llegar a este estado se requiere que la disposición judicial sea el resultado de un proceder arbitrario, además de ser contrario a la normatividad aplicable al asunto y violatorio de garantías fundamentales.
8. En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que:
Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410). Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const. Sent. T-231, mayo 13/94)» (CSJ STC, 10 May. 2005, Rad. 00142-00, reiterada el 6 Sep, 4 Oct. 2012, Rads. 00617-01 y 00066, 24 y 29 Ene. 2013, Rads. 00034-00 y 2012-00568-01).
9. Finalmente, en cuanto a los argumentos del impugnante es de señalar que en el plenario, esta evidenciado, como así lo plasmo el juez de segunda instancia en la sentencia reprochada que el demandante afirmó que «la alcaldía ya había dado el permiso para que le dieran la escritura y poder construir» por lo cual, no le asiste razón al quejoso al aducir que «como podría yo acudir a la Notaria a la firma de la correspondiente escritura sin una fecha cierta», pues, como se evidencia del contrato objeto de queja en la cláusula sexta se plasmó como fecha de escrituración cinco días después que la Alcaldía de Fusagasugá autorizara la «escrituración».
10. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ