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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
STC12732-2015
Radicación n.° 54001-22-13-000-2015-00228-01.
(Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)
Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 27 de julio de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito judicial de Cúcuta concedió el amparo promovido por Anderson Yesid Silva García en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional de Colombia, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y Cantón Militar «San Jorge» Batallón de A.S.P.C. No. 30 Guasimiles, actuación a la que fue vinculada la Dirección de Sanidad Medicina Laboral-Ejército de Colombia.
ANTECEDENTES
1. Demandó el gestor la protección constitucional a la vida digna, debido proceso, petición y mínimo vital, presuntamente vulnerados por los encartados.
2. Señala, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Prestó el servicio militar en la Compañía de Policía Militar perteneciente al tercer contingente de 2014; el 17 de noviembre del mismo año, cuando se encontraba en un receso del servicio que estaba prestando como guardia campaña, dentro de las instalaciones del Cantón «San Jorge» Batallón de A.S.P.C. No. 30 «Guasimiles», recibió un «IMPACTO DE FUSIL en su pierna izquierda, por parte del soldado VALDERRAMA PARADA JONATHAN»
2.2. Desde entonces ha venido recibiendo el servicio médico por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército en Bogotá, así mismo, indica que la cirugía para reconstrucción de las lesiones se realizaron en el Hospital Militar Central; de igual forma, el galeno tratante, «emite controles en la ciudad de Bogotá, sobre el tutor material osteosíntesis, como la fijación de aro distal con 2 clavos y lateral, banderas fijando la sa cortical (sic), posteriormente se fija riel y tornillos proximales, se realiza abordaje en tercio proximal de tibia de +/-3cm, se realiza fijación del sistema con verificación por fluoroscopio verificación satisfactoria lavado, cierre de herida proximal, colocación d Egasas en clavos»; que los desplazamiento han sido asumidos por sus progenitores, toda vez que no cuenta con un salario o ayuda económica por parte del Ejército Nacional de Colombia.
2.3. En valoración médica realizada en el mes de marzo de 2015 se le ordenó al accionante la realización de «EXAMEN TES FARRIL», el cual es indispensable porque es posible que el miembro lesionado quede más pequeño que el otro, y se debe tomar otros tratamientos en caso de que la pierna le resulte más corta.
2.4. Expone igualmente que desde el mes de abril de 2015 ha asistido a sanidad del «CANTON MILITAR «San Jorge» – BATALLON DE A.S.P.C. No. 30 «GUASIMALES»», para obtener la autorización de la Radiografía Especializada y seguir en tratamiento, pero estos solo se limitan a mencionar que no hay contrato (Negrillas del texto original).
2.5. Aduce igualmente que, como soldado bachiller no devenga sueldo, sino una bonificación la que no volvieron a cancelarle desde el mes de marzo de 2015; por la discapacidad que presenta no puede trabajar, además, su núcleo familiar no posee los recursos suficientes para asumir sus gastos tales como, una alimentación adecuada con su lesión, transporte para cumplir con citas médicas, terapias y demás que requiera el tratamiento, mucho menos para, seguir viajando a la ciudad de Bogotá en avión por la lesión, estadía y transporte en esa ciudad.
2.6. Alega, que por la situación de merma laboral en que se encuentra, le está causando depresión y angustia, ya que no puede compartir con la familia y amigos, tampoco desplazarse solo en una ciudad o a cumplir con las terapias y el tratamiento.
2.7. Aunado a su lesión, dice que la «NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA, me realiza una supuesta calificación, con un informe que present[ó] el señor capitán MALDONADO OICATA REINALDO, con CC No. 88.251.844, en el cual coloca como testigos al señor Sargento segundo MONTES MENDEZ NALDO FELIX, quien a la hora de los hechos se encontraba evadido de la Guardia Campaña y al señor Soldado JONATHAN ANDRES VALDERRAMA PARADA quien realiz[ó] los impactos de bala en mi pierna con arma de fuego del Ejercito Nacional»; valoración que hasta la fecha no conoce, «como tampoco sobre la Indagación Preliminar 009-2014, a la cual rendí una versión sobre los hechos ocurridos y a la fecha no se me ha notificado de ningún otro acontecimiento» (Negrillas del texto original).
2.8. Mediante Derecho de Petición el día 06 de mayo de 2015 solicitó al «»BATALLON DE A.S.P.C. No. 30 «GUASIMALES»», lo siguiente:
«»PRIMERA: Que MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA – BATALLON DE A.S.P.C. No. 30 «GUASIMALES»; se me siga el trámite para la cirugía de varicocele izquierdo grado II; el cual presenta «ATROFIA TESTICULAR IZQUIERDA CON DISMINUCION DE LA VASCULARIZACION AL DOPPLER, QUISTE SIMPLE EN CABEZA DE EPIDIDIMO DECRECHO DE 3 X 3 mm».
«SEGUNDA: Que se asigne cita junta [sic] con la fecha y hora con el UROLOGO, con el fin de realizar la respectiva cirugía para aliviar mi salud y calidad de vida».
«Que a la fecha mediante oficio del 22 de mayo de 2015 se me indica que pase por la orden para el Urólogo, pero al presentarme en sanidad Cúcuta no hay tal orden».
2.9. Manifiesta, también, que el «día 07/05/2015 por intermedio de apoderado se solicitó mediante Derecho de petición ante la MNACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA – BATALLON DE A.S.P.C. No. 30 «GUASIMALES» lo siguiente:
«PRIMERA: Que MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA -BATALLON DE A.S.P.C. No. 30 «GUASIMALES»; Me expida copias auténticas del expediente Indagación Preliminar 009-2014 y/o investigación que curse por los hechos ocurridos el día 17 de Noviembre de 2014…».
«SEGUNDA: Que se me notifique de toda actuación procesal con el fin de defender los intereses en cuanto derecho corresponde al señor ANDERSON YESID SILVA GARCIA como (víctima) del señor JONATHAN VALDERRAMA PARADA, quien impact[ó] en varias ocasiones con arma de dotación asignada por el Ejército Nacional» (Negrillas del texto original).
«TERCERA: Que MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA – BATALLON DE A.S.P.C. No. 30 «GUASIMALES»; me expida copias auténticas del informativo prestacional, calificación realizada al soldado, minuta de servicio del día 17 de noviembre de 2014, donde conste comandante [sic] del soldado JONATHAN VALDERRAMA PARADA. Servicios de vigilancia que se prestaron el día 17 de noviembre de 2014, la compañía o contraguerrilla, pelotón, sección o escuadra a la que se encontraba adscrito» (Negrillas del texto original).
«CUARTA: MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA -BATALLON DE A.S.P.C. No. 30 «GUASIMALES»; me expida copia autentica de la hoja de vida y/o carpeta o expediente de incorporación, donde conste exámenes de incorporación, sitios en los que prest[ó] el servicio militar, comandantes directos del soldado ANDERSON YESID SILVA GARCIA y el soldado JONATHAN VALDERRAMA PARADA. Identificado con la cédula No. 1.094.274.711».
2.10. Señala que el día 22 de mayo de 2015 mediante oficio No. 1734 el «»BATALLON DE A.S.P.C. No. 30 «GUASIMALES», adjunta unos pocos documentos de los que se requirieron, pues indicaron que remitieron la petición a las áreas competente, sin embargo, ha pasado el tiempo prudencial para resolver de fondo la petición y hasta la fecha no se ha obtenido lo siguiente:
«a. Copias auténticas del expediente Indagación Preliminar 009-2014 y/o investigación que curse por los hechos ocurridos el día 17 de Noviembre de 2014,
«b. Copias auténticas del informativo prestacional, calificación realizada al soldado, minuta de servicio del día 17 de noviembre de 2014, donde conste comandante del soldado JONATHAN VALDERRAMA PARADA. Servicios de vigilancia que se prestaron el día 17 de noviembre de 2014, la compañía o contraguerrilla, pelotón, sección o escuadra a la que se encontraba adscrito.
c. Copia autentica de la hoja de vida y/o carpeta o expediente de incorporación, donde conste exámenes de incorporación, sitios en los que presto el servicio militar» (Negrillas del texto original).
2.13. Desde el mes de mayo de 2015, tuvo la última cita en esta ciudad, no obstante, el «Ejército Nacional de Colombia no le ha brindado un acompañamiento integral para sobrellevar mi incapacidad, pues por la negligencia del señor Sargento Segundo MONTES MENDEZ NALDO FELIX, quien a la hora de los hechos se encontraba evadido de la Guardia Campaña y al señor Soldado JONATHAN ANDRES VALDERRAMA PARADA; están acabando con mi vida en relación y me están causando un terrible daño psicológico».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Director de Sanidad del Ejército Nacional de las Fuerzas Militares de Colombia, luego de citar las normas que cobijan a los afiliados y beneficiarios del subsistema de la Institución, manifestó que el querellante no es afiliado ni beneficiario del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, requisito sine qua non para recibir cualquier tipo de atención médica en los Establecimientos de Sanidad Militar.
Seguidamente, acotó que, «sin embargo el accionante como consta en el pantallazo del sistema de Validación y verificación de derechos, está ACTIVO por sección de medicina laboral, ya que se encuentra pendiente por definir situación m[é]dico laboral con lo cual se demuestra que no hay vulneración de los derechos fundamentales invocados ya que está en trámite para realizar la Junta M[é]dico Laboral».
Resaltó que «a la fecha cuenta con la prestación de servicios médicos para realizar tratamiento». Con respecto a la asignación de citas médicas para realizar un procedimiento adujo que «si el establecimiento está en la imposibilidad de realizarlo puede remitir a los usuarios al lugar donde puedan prestarle los servicios médicos con el fin de garantizar en forma efectiva el acceso a los mismos».
En cuanto al pago de viáticos informó que «no es posible dicho reconocimeinto, teniendo en cuenta que la obligación de la Dirección de Sanidad es la prestación de los servicios médicos de salud y la definición de la situación médico laboral y la prestación de los servicios médicos que se desprenden de dicho trámite, ya que el pago de viáticos es un reconocimiento económico […] que requiere como requisito de preexistencia una vinculación laboral o legal,» para finalmente precisar que «no cabe duda alguna que tanto el reconocimiento de viáticos como el de los gastos de manutención y estadía constituye un imposible jurídico, máxime que para su reconocimiento, el funcionario que así lo autorice deberá forzosamente cometer el punible de “Peculado por destinación oficial diferente”» [negrillas y resaltado del texto original] (fls. 95 a 100 Cdno. principal).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud y vida digna de Anderson Yesid Silva García, por ende le ordenó a la «DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL y a la DIRECCION SANIDAD DE SAN JOSE DE CUCUTA, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, procedan a emitir las citadas órdenes suscritas en la que disponen: «TEST FARRIL» (Radiografía Especializada) y «VALORACION POR UROLOGIA», así como la cirugía denominada varicocele, y los demás exámenes y medicamentos que éste requiera pero siempre que se han ordenado por el médico tratante; así como el traslado aéreo ida y regreso, del accionante mientras dure el tratamiento y estadía fuera del lugar de su residencia, Cúcuta, N. de S.».
Así mismo, concedió el amparo al derecho fundamental de «PETICIÓN invocado por el accionante ANDERSDN YESID SILVA GARCIA, a través de apoderado judicial contra el MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA BATALLON A.S.P.C. No.30 «GUASIMALES»», disponiendo «que en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación del presente fallo le responda a ANDERSDN YESID SILVA GARCIA y a su apoderado doctor ALBIN SANTIAGO MENDOZA FLOREZ, en los términos de la solicitud contenida en el oficio del seis (6) de mayo de 2015, enviado por correo certificado a través de la empresa SERVIENTREGA S.A., ante esa entidad el 8 del citado mes y año».
Al efecto, sostuvo que al expediente se arrimó la orden que emitió el galeno tratante del Hospital Militar Central, solicitando se le practique al aquí tutelante, un «Test Farril». De igual forma, señaló que la prestación del servicio de salud debe ser integral y continúa. «Para la Corte la integridad consiste en que la entidad responsable debe autorizar todos los servicios de salud que el médico tratante determina que un paciente requiere, sin que sea posible fraccionarlos, separarlos, o elegir alternativamente cuáles de ello aprueba en razón del interés económico que representa».
Para fundar la decisión trajo a colación la sentencia Constitucional T-760-08, que apunta «(…) la atención y el tratamiento a que tienen derecho los pertenecientes al sistema de seguridad social en salud cuyo estado de enfermedad esté afectando su integridad personal o su vida en condiciones dignas, son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensión, debe ser proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en salud».
También sostuvo que «[e]ste deber jurídico se deriva asimismo de la obligación que tiene la empresa de salud de no interrumpir súbitamente la prestación de tal servicio una vez [e]ste ha sido iniciado, hasta tanto no se asegure de que el tratamiento ha finalizado y/o se ha alcanzado la superación de la enfermedad objeto de dicho tratamiento. Esto, a juicio de la Corte, constituye la obligación de continuidad que caracteriza el derecho a la salud, y que ha sido protegido por la Corte Constitucional incluso cuando ha ocurrido la terminación de la relación jurídico-formal que se establece entre el afiliado y la empresa correspondiente».
Por último, con relación a lo afirmado por el gestor en los hechos del libelo «en el sentido que “una vez realizado todo el trámite de rehabilitación integral en cuanto a las lesiones y patología en la institución, que se realiza la CALIFICACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA de las secuelas definitivas”; así como “se cancele el salario mínimo legal vigente como MECANISMO TRANSITORIO, hasta mi recuperación o pensión y/o indemnización a que haya lugar por la LESIÓN SUFRIDA”» dijo que «la tutela es un instrumento constitucional y como tal es protectora de derechos fundamentales, lo cual significa que no es procedimiento declarativo de derechos; por ello, mal podría el Juez constitucional ordenar la realización de dicha junta o pago de salarios».
LA IMPUGNACIÓN
La formularon, la Directora ESM del B.A.S.P.C. No. 30 GUASIMALES y el Director de la Dirección de Sanidad las Fuerzas Militares de Colombia – Ejército Nacional.
La primera de las nombradas sostuvo, que en relación con el derecho de petición que elevó el querellante fue respondido de forma clara y de fondo; «dando fe de ello el mismo accionante dentro del escrito de tutela. En el punto 24 del capítulo de antecedente del escrito de tutela se observa que el [querellante] afirma que no se le ha dado respuesta a varias pretensiones que no son de competencia de este Establecimiento de Sanidad Militar 2015 de Cúcuta».
Aduce que el reclamante «de acuerdo con la información suministrada por el Grupo de Afiliación y Validación de Derechos de la Dirección General de Sanidad Militar, en la actualidad no [sic] ostenta la calidad de beneficiario del Subsistema de Salud de las fuerzas Militares y de Policía, al tenor de la ley 352 de 1997; por ello, cumple con el requisito sine qua non para recibir cualquier tipo de atención médica en este Establecimiento de Sanidad Militar».
En relación con el procedimiento para definir la situación médica laboral, sostuvo que una vez el interesado obtenga el «concepto médico requerido, debe programar la fecha para ser valorado en junta médico laboral y de esta manera determinar la disminución de la capacidad laboral. Asimismo, señaló que esa «Dirección no se encuentra en la obligación de llamar o conminar a los retirados del Ejército Nacional a realizar sus exámenes psicofísicos de retiro, este es un derecho que se encuentra plasmado en el Decreto 1796 de 2000, el cual es de conocimiento de nuestros miembros, y por consiguiente no sirve de excusas el desconocimiento del mismo por presunta falta de información de la institución, ya que en la calidad de retirado debe estar atento a los términos y procesos legales a que tiene derecho».
Que en este caso, es «claro que la obligación de dar inicio al trámite de exámenes psicofísicos de retiro está a cargo del accionante y no por parte de esta dirección»; en este caso el peticionario no ha adelantado el trámite para definir situación médico laboral.
De otro lado, reiteró los argumentos expuestos en relación con el reconocimiento de «gastos de viáticos ocasionados por su desplazamiento, en virtud del tratamiento que deba surtirse» y enfatizó en que «en el presupuesto asignado de la Salud no se cuenta con un rubro designado a cubrir tal erogación, por lo que su cumplimiento implicaría la desviación de recursos lo cual sin lugar a dudas genera para el funcionario comprometido, responsabilidad disciplinaria y penal».
De igual forma, remarcó que en el «trámite de la acción no se evidencia que el accionante se encontrara en estado de indigencia o carencia de los más mínimos recursos económicos para asumir los gastos “NO MÉDICOS O TERAPEÚTICOS” que se generan de su traslado» (fls. 126 a 129 ídem).
La segunda de las recurrentes, expuso argumentos similares a los relatados al momento de contestar el libelo (fls.132 a 136 ídem).
CONSIDERACIONES
1. Sobre la naturaleza del derecho invocado, ha señalado esta Corporación que:
(…) El derecho a la salud, si bien en un principio fue considerado como un derecho de carácter prestacional, es decir, de naturaleza legal, hoy se ha dado un gran avance frente a la posibilidad de protegerse de manera directa como derecho fundamental -es decir sin que medie su desconocimiento por conexidad con la vulneración de otro derecho de rango fundamental-, en cuyo caso se hace viable su exigibilidad por vía de tutela” (CSJ STC, 1° Feb. 2010, rad. No. 44249, reiterada 31 Jul. 2014 rad, n° 00068-01).
2. De ahí que su prerrogativa no pueda entenderse en forma restringida, como otrora acontecía, es decir, que sólo era susceptible de resguardo por conexidad con los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal o a la dignidad humana, o cuando sus destinatarios sean sujetos de especial protección como los niños, los discapacitados o los adultos mayores, pues es innegable que hoy día se concibe como garantía primordial autónoma según los términos de la Sentencia T-760 de 2008 de la Corte Constitucional, la cual es aplicable no sólo al Sistema General de la Seguridad Social, sino a los Subsistemas Especiales de Salud como el de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional.
31. Orden dada por el galeno tratante del Hospital Militar Central, al aquí accionante, de fecha 28 de mayo de 2015, con el fin de que se practique un «Test Farril» (fl. 10 Cdno. principal).
3.2. Certificación expedida el 5 de noviembre de 2014 por el Jefe de Personal Batallón de ASPC. No. 30, informando que el señor Silva García Anderson Yesid, para esa fecha era «miembro activo del Ejército presentado su Servicio Militar como Soldado bachiller del Tercer Contingente de 2014» (fl. 12 Cdno. ídem).
3.3. Incapacidades médicas No. 28290 y 36230 de 15 de diciembre de 2014 y 13 de abril de 2015, respectivamente, otorgadas por el médico del Hospital Militar Central por 30 días cada una (fls. 13 y 21 ídem).
3.4. Epicrisis expedida por el Centro Asistencia que le presta los servicios al gstor (fls. 15 a 19 ídem).
3.5. Examen de Ecografía Testicular, realizado por la Clínica Andes, el 24 de julio de 2014, en cuya conclusión señala: «ATROFIA TESTICULAR IZQUIERDA, SE SUGIERE REALIZAR DOPPLER PARA EVALUAR VASCULARIZACIÓN DE DICHO TESTIGO. QUISTE SIMPLE EN CANEZA DE EPIDIDIMO DERECHO» (fl. 31 ídem).
3.6. Resultado de procedimiento, efectuado por el galeno Ismael Alexis Ramírez Carrascal, indicando: «VARICOCELE IZQUIERDO GRADO II. ATROFIA TESTICULAR IZQUIERDA CON DISMINUCIÓN DE LA VASCULARIZACIÓN AL DOPPLER. QUISTE SIMPLE EN CABEZA DE EDPIDIDIMO DERECHO DE 3 x 3» mm (fl. 34 ídem).
3.7. Derecho de petición de mayo 6 de 2015, elevado por el accionante, solicitándoles a las encartadas que continúen con el «trámite para la cirugía de varicocele izquierdo grado ll; el cual presenta “ATROFIA TESTICULAR IZQUIERDA CION DISMINUCIÓN DE LA VASCULARIZACIÓN AL DOPPLER, QUISTE SIMPLE EN CABEZA DE EPIDIDIMO DERECHO DE 3X3 mm» (fl. 42 ídem).
3.8. Respuesta de la anterior solicitud por parte del Director ESM del B.A.S.P.C No. 30 “GUASIMALES”, haciéndole saber que con el «fin de atender nuevamente el tratamiento urológico que usted necesita, debe presentarse a la mayor brevedad, en la Oficina de Referencias y Contra referencias de este este Establecimiento de Sanidad Militar No. 2015, con el fin de retirar nuevamente la orden de valoración por urología» (fl. 44 ídem).
3.9. Solicitud de 6 de mayo del año en curso requiriendo a las encartadas, i) «le expidan copias auténticas del expediente de indagación preliminar 009-2014 y/o investigación que curse por los hechos ocurridos el 17 de noviembre de 2014, en ocasión a los impactos de bala que el soldado bachiller JONATHAN VALDERRAMA PARADA [recibió] en el cuerpo (pierna izquierda»; ii) «Se le notifique de todo actuación procesal con el fin de defender los intereses en cuanto derecho corresponde al señor ANDERSON YESID GARCÍA como (víctima) del señor JONATHAN VALDERRAMA PARADA, quien impactó en varias ocasiones con arma de dotación asignada por el Ejército Nacional»; iii) le «Expidan copias auténticas del informativo prestacional, calificación realizada al soldado, minuta de servicio del día 17 de noviembre de 2014, donde conste comandante del soldado JONATHAN VALDERRAMA PARADA. Servicios de vigilancia que se prestaron el día 17 de noviembre de 2014, la compañía o contraguerrilla, pelotón, sección o escuadra a la que se encontraba adscrito y, de la hoja de vida y/o carpeta o expediente de incorporación, donde conste exámenes de incorporación, sitios en los que presto (sic) el servicio militar, comandante directos del soldado ANDERSON YESID SILVA GARCFÍA y el soldado JONATHAN VALDERRAMA PARADA» (fls. 46 y 47 ídem).
3.10. Oficio No. 1734 del día 20 del mimo mes y año en el que el Comandante Batallón de ASPC No. 30 Gusimales, da «respuesta al Derecho de Petición de fecha 17 de abril de 2015 que consta de acta de tercer examen médico donde aparece reflejado los soldados bachilleres SILVA GARCÍA ANDERSON YESID y VALDERRAMA PARADA JONATHAN pertenecientes al tercer contingentes de 2013 y copia del informativo administrativo por lesión, así mismo quien era el comandante directo para esa fecha» (fl. 50 ídem).
4. Sobre la naturaleza del derecho invocado, ha señalado esta Corporación que:
[la] prestación de los servicios médicos a los miembros de la fuerza pública retirados por disminución de su capacidad psicofísica, que, en principio, la doctrina constitucional, por vía de excepción, venía autorizando en dos eventos, vale recordar, cuando la lesión era adquirida por causa y en razón del servicio o cuando habiendo sido contraída con anterioridad se agravaba durante la actividad militar, al punto de implicar una amenaza cierta para su vida o su salud, casos en los que debía garantizarse la asistencia integral hasta que logre su recuperación y sin perjuicio de las prestaciones económicas a que haya lugar, esa protección, se decía, fue ampliada a la situación en la cual la patología fue contraída en el servicio, así no fuere producto de la labor castrense, evento en el cual es viable la continuidad de la atención médica, en cumplimiento del principio de solidaridad social y hasta cuando el afectado sea inscrito en el régimen contributivo o subsidiado de salud. (CSJ STC, 17 Feb. 2011, rad, n° 2010-0110801)
5. Por su parte la Corte Constitucional, sobre el tema al sostenido:
(…) No obstante, si bien la enfermedad que padece el actor se produjo durante la prestación del servicio, pero no es consecuencia de la actividad militar, así como tampoco se dio en razón o con ocasión del servicio, para la Sala existen razones que justifican el deber del Ejército de continuar brindando el servicio de salud hasta tanto no exista otro responsable del mismo. Estas razones se derivan del principio general de continuidad que se aplica también a los regímenes especiales de salud tales como el de las fuerzas militares y de policía, y el deber de solidaridad del Estado para con las personas que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta.
Señaló, seguidamente, que
En este orden de ideas, el Ejército Nacional debe emplear los criterios generales sobre la continuidad en la prestación de los servicios médicos aplicables al régimen general de salud, y continuar garantizando al actor dichos servicios, puesto que, de acuerdo con estos criterios, no se puede suspender un tratamiento necesario para salvaguardar la vida y la integridad de un paciente, o evitar la desmejora en las condiciones de dignidad de vida del mismo, cuando la persona perdió la calidad que lo hacía beneficiario del régimen de salud y sus condiciones físicas o económicas le impiden afiliarse por sí mismo a otro régimen.
Con todo, podría cuestionarse lo anterior bajo el argumento de que el Ejército cumplió con su obligación legal de atenderlo mientras duró su vinculación a la institución, y su situación no se encuentra dentro de las excepciones que la Corte ha dispuesto a este deber. Al respecto, debe considerarse el hecho de que el actor es una persona que se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta debido a su enfermedad y a sus capacidades económicas y laborales actuales, las cuales se describieron en los párrafos previos. En este escenario, no le es posible prodigarse por sí mismo los recursos para la atención médica. Pero, además, la interrupción del tratamiento médico impide que la situación de debilidad manifiesta sea superable, pues no le permite encontrar el mayor nivel de bienestar posible para que adquiera las herramientas para enfrentar por sí mismo su situación.
Reveló además, que
Esta circunstancia exige de parte de todas las autoridades e instituciones del Estado la aplicación del principio general de solidaridad que, de manera directa, significa que el Estado debe llevar a cabo todas las acciones correspondientes para garantizar la vida de sus asociados, en concordancia con las exigencias de los derechos de los que son titulares. En el caso que nos ocupa, el deber de solidaridad exige del Ejército Nacional que continúe brindando al actor una atención médica integral. Sin embargo, para que esta obligación constitucional se encuentre en armonía con las prescripciones legales y reglamentarias relativas al límite temporal de la prestación de los servicios en el sistema de salud de las fuerzas militares, la cobertura solo debe garantizarse hasta que el accionante sea inscrito en el régimen subsidiado o contributivo de salud. (Sentencia T-516/09).
6. En el presente caso se confirmará el fallo objeto de impugnación, toda vez que el amparo concedido apunta a que se emitan las citas para que al reclamante se le realice el «Test Farril -radiografía especializada-, valoración por urología, cirugía denominada varicocele», así como los exámenes que requiera, medicamentos y el traslado aéreo de ida y regreso; pues, tratándose de una persona que prestó los servicios a la Nación, con la herida que sufrió en una de sus piernas, la que dicho sea de paso, ocurrió estando como agente activo, debe ser objeto de especial protección.
7. Así las cosas, como se anotó anteriormente, de ninguna manera la orden estuvo enfilada a que se convocara a junta médica laboral como equivocadamente los exponen las entidades tuteladas en la apelación, pues basta memorar las pretensiones del actor, donde claramente se aprecia que jamás su petición estuvo dirigida con ese propósito, por tanto, mal pueden ahora cimentar su controversia sobre algo que no fue objeto de estudio.
Ahora bien, en lo que es materia de inconformidad y que por supuesto fue amparado, esto es, en que se obligó a las encartadas a asumir el costo del «traslado aéreo de ida y regreso» del actor mientras perdure su tratamiento, debe señalarse que en un caso que guarda cierta simetría con el que aquí se analiza, la Corte Constitucional sostuvo que:
En principio, los costos asociados al traslado de personas para la realización de tratamientos médicos, están a cargo del usuario o usuaria del Sistema General de Seguridad Social en Salud o de sus familiares más cercanos, en virtud del principio de solidaridad. Con todo, jurisprudencia de esta Corporación ha ordenado en numerosas ocasiones que las EPS asuman los gastos de transporte y manutención para hacer efectivos los tratamientos médicos de los pacientes, siempre que se acredite su imposibilidad de asumir dicho costo, con fundamento en el deber de garantizar el acceso a la promoción, protección y recuperación de la salud por las empresas promotoras de salud y el principio de acceso efectivo del afiliado al Sistema General de Seguridad Social. Así, el juez constitucional cuenta con la potestad de ordenar, con cargo a las EPS o al Estado, el traslado del paciente al lugar donde debe recibir el tratamiento, y así poner fin a la vulneración continuada del derecho fundamental.
Los requisitos que deben cumplirse para que las EPS, o el Estado, asuman los costos de los gastos de transporte que eventualmente se generen para un paciente, así: (i) que el procedimiento o tratamiento se considere indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la integridad, en conexidad con la vida de la persona; (ii) que el paciente y sus familiares cercanos no cuenten con los recursos económicos para atenderlos y; (iii) que de no efectuarse la remisión, se ponga en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del afectado. (Sentencia T-1232 de 2008).
8. En ese orden de ideas, se tiene que la precaria capacidad económica del peticionario se da por acreditada, en la medida que el ente acusado no la desvirtuó conforme se imponía, pues, por tratarse de una negación indefinida, se invierte la carga de la prueba; sobre el tema la citada «Corporación Constitucional» ha tenido la oportunidad de señalar que, «la falta de recursos económicos, sin perjuicio de las demás reglas, es aplicable la regla en materia probatoria, según la cual, incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite obtener la consecuencia jurídica que persigue; ante la afirmación de ausencia de recursos económicos por parte del actor (negación indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario» (sentencia T-683 de 2003, reiterada en fallo T-091 de 2011).
9. Finalmente, en lo atinente con el derecho de petición, cabe resaltar que la salvaguarda reclamada, según lo determinó el Tribunal a-quo, resulta procedente, toda vez que, si bien el Organismo acusado, acreditó que dio respuesta al «derecho de petición» al reclamante (folio 44 cdno 1), también lo es que no demostró el envío del mismo a la dirección que aportó con la solicitud; tampoco probó que la hubiese notificado por aviso, en la forma y términos del artículo 69 de la Ley 1437 de 2011 que señala: «Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.
(…)
«En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal».
Al respecto, la Sala en un caso que guarda cierta simetría con el que aquí se estudia sostuvo que:
Sí bien la entidad encartada, como se dejó visto, contestó en tiempo el derecho de petición al interesado, no acreditó el envío del mismo a la dirección que aportó con la solicitud; como tampoco demostró que lo hubiese notificado por aviso, en la forma y términos del artículo 69 de la Ley 1437 de 2011 (CSJ STC, 20 Ago. 2013 rad, nº 01096-01).
En otro pronunciamiento sostuvo:
En ese orden de ideas, la salvaguarda reclamada, según lo determinó el a-quo, resulta procedente, pues si bien en la contestación de la tutela y en el escrito impugnativo el ente querellado insiste que el 13 de febrero de 2014 dio respuesta al interesado, también lo es que no demostró que tales comunicaciones hubiesen sido entregadas o recibida por el actor, o por cualquier otra persona en la dirección que suministró con la solicitud (CSJ STC, 21 May. 2014, rad, nº 00142-01).
10. Conforme a lo discurrido, se ratificará la Providencia recriminada.
DECISIÓN
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ