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Radicación n.° 54001-22-13-000-2015-00209-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC12739-2015
Radicación n.° 54001-22-13-000-2015-00209-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 17 de julio de 2015, mediante la cual la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta concedió la acción de tutela promovida por Jessica Liliana Galvis Rivera, en representación de su menor hija ZZ1, en contra de la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional, vinculándose al Dispensario Médico de la Brigada N.° 30 del Ejército Nacional en la misma ciudad y la I. P. S. Centro Especializado de Diagnóstico Materno Infantil Ltda.
ANTECEDENTES
1.- La gestora demandó la protección constitucional de los derechos de su representada a la vida, salud, seguridad social, igualdad y «un nivel de vida adecuado», presuntamente vulnerados por la entidad acusada.
2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:
2.1- La menor está afiliada a la Dirección General de Sanidad Militar dada «su calidad de hija del militar activo señor BRAY EDWIN PARRA MARTINEZ, identificado con CC No. 1.090.365.387 de Cúcuta» (fl. 1 cdno. 1).
2.2.- El galeno tratante le ordenó el examen «TAC DE CRÁNEO» y al solicitar la orden correspondiente a la entidad tutelada le dijeron que «el mismo no se podría practicar por falta de presupuesto» (fls. 1 y 2 ibíd.).
2.3.- La referida prueba «es absolutamente necesari[a] debido a que […] es totalmente indispensable e insustituible para el tratamiento médico ordenado por el médico tratante» dado que «[l]a enfermedad que mi hija padece no ha sido totalmente determinada y el examen ordenado se requiere con urgencia d[a]do que ese diagnóstico se puede deducir que tipo de enfermedad y prevenir consecuencias irreparables que podrían hasta afectar la vida de mi menor hija» (fl. 2 ib.).
2.4.- No tiene recursos para «cancelar el total del tratamiento y la EPS está en la obligación de suministrarme lo necesario para dicho tratamiento» (fl. 2 ib.).
3. Pidió, en consecuencia, se ordene al Director General de Sanidad Militar o a quien corresponda que «en el término de 48 horas ordene el TAC DE CRANEO ordenado por el médico tratante» y que «GARANTICE LA PRACTICA INMEDIATA Y OPORTUNA de todos los exámenes incluido el que aquí se pide, es decir que no haya demora en la cantidad, calidad y periodicidad que se requiera para el tratamiento específico teniendo en cuenta su estado de salud». (fl. 1 cdno. 1).
1.- El representante legal del Centro Especializado de Diagnostico Materno Infantil IPS LTDA, señaló que la menor fue atendida en esa «institución el pasado Junio 27 del año en curso por la especialista en NEUROLOG[Í]A PEDI[Á]TRICA por medio de contrato de DIRECCI[Ó]N DE SANIDAD MILITAR bajo autorización # 80063» pero que no existe convenio con el asegurador «para la prestación del servicio de TAC DE CRANEO» por lo que desconoce si se lo ha realizado en otra entidad.
Agregó que dado que esa sociedad es una IPS «y no el ente asegurador, donde se encuentra afiliada la menor», no les corresponde «autorizar tratamientos médicos, ni ayudas diagn[ó]sticas, ni demás solicitudes m[é]dicas que ordenen los médicos tratantes de los afiliados a cada ente asegurador», lo cual le concierne a la EPS; por tanto, considera que no han amenazado, ni violado, ningún derecho fundamental y solicita se declare improcedente la tutela (fls. 22 y 23 ibíd.).
2.- La directora (e) del Establecimiento de Sanidad Militar 2015 Batallón de A. S. P. C. N.° 30 GUASIMALES adujo que la niña ostenta la calidad de beneficiaria del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, a quien «se le han autorizado servicios médicos por las especialidades de pediatría y neuropediatría» y que si bien la tutela «consiste en valoración por oftalmología, [sic] este no aporta documento que soporte tal orden médica ya si fuese así tampoco se observa que se haya negado la autorización pues éste se encuentra activo en el Subsistema», pero además, «el procedimiento ordenado no es una urgencia vital, razón por la cual, una vez se adjudique el contrato antes mencionado se podrá atender a la accionante por la especialidad que requiere» y que «[s]e requiere de la orden original emitida por el médico tratante para la debida autorización, ya que no se cuenta con ella para realizar el trámite correspondiente». En consecuencia solicita se declare improcedente la salvaguarda (fl. 29 cdno 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal concedió el amparo para lo cual expresó que «[r]ealizado el juicio de ponderación y proporcionalidad, y teniendo en cuenta la legislación actual (Ley 1751 de 2015) y la posición jurisprudencial relacionada con la continuidad en la prestación de un servicio de salud, la Sala advierte que el amparo solicitado resulta procedente» porque, «la solicitud de protección al derecho fundamental a la salud formulada por la señora Jessica Liliana Galvis Rivera, en favor de su menor hija [ZZ], tuvo origen en la negativa de la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional y el Establecimiento de Sanidad Militar 2015 adscrito al Batallón de A.S.P.C. N° 30 Guasimales del Ejército Nacional en autorizar y programar el examen que se denomina «TAC de Cráneo» que ordenó su médico tratante, especialista en neuropediatría».
Seguidamente señaló que la I.P.S. «Centro Especializado de Diagnóstico Materno Infantil Ltda., refiere haber atendido a la menor accionante por especialidad en neuropediatría con ocasión al contrato N° 80063 firmado con Sanidad Militar, donde una vez valorada se le diagnosticó «crisis convulsivas afebríles (epilepsia)» requiriendo de un examen consistente en «TAC de Cráneo», remitido a Sanidad de la Policía Nacional, sin ser sabedor si ya se practicó el mismo»; situación que «no fue tachada por Sanidad del Ejército Nacional cuando descorrió el traslado, pues sólo se limitó a determinar que la menor si tenía derecho a los servicios en salud y que suministró los mismos, es tanto que aduce […], que el examen ordenado «no es una urgencia vital» y que una vez adjudicado el contrato daría la orden para atender a la menor».
A la par indicó que «la entidad accionada se ampara en que el examen médico que requiere la menor no constituye una urgencia vital, argumento que merece todo el reproche toda vez que se trata en primer término de una infante ( 17 meses) y, que conforme su diagnóstico médico – crisis convulsivas afebriles – se puede deducir sin lugar a dudas que el examen y tratamiento médico que requiere es de suma urgencia con fin de no ver deteriorada su calidad de vida», por lo que «una vez emitida la prescripción médica y el paciente solicite la respectiva autorización a la Sanidad del Ejército Nacional, ha debido sin más dilaciones proceder a brindar la asistencia de ese servicio, siendo la Sala reiterativa en señalar que una actuación administrativa (presupuesto) no puede ser óbice para que la administradora de salud no cumpla con su obligación de asistencia para con sus usuarios, desconociendo los principios rectores de integralidad, eficacia y prontitud. Camino tortuoso que en materia de salud no puede ser de recibo por quien tiene ese deber» (negrilla del texto original).
Agregó que «considera que se hace necesario de oficio ordenar el tratamiento integral para tratar la patología que padece la hija de la accionante «crisis convulsivas afebriles (epilepsia)», sobre todo por ser una menor de edad (17 meses de edad toda vez que nació el 16 de diciembre de 2013), pues infortunadamente la acción de tutela se ha constituido en el medio efectivo para que las entidades prestadoras de salud cumplan con la atención oportuna y eficaz a la que están obligadas y que por ley debe dispensar a sus afiliados y beneficiarios» (subrayado del texto original)
En consecuencia le ordenó a la Dirección General de Sanidad Militar y al Establecimiento de Sanidad Militar 2015 adscrito al Batallón de A.S.P.C. N.° 30 GUASIMALES del Ejército Nacional, que «proceda a autorizar y programar el examen que se denomina «TAC de Cráneo» que ordenó su médico tratante especialista en neuropediatría» y que igualmente «debe brindar tratamiento integral a la menor [ZZ], para tratar la patología que padece la menor de edad «crisis convulsivas afebriles (epilepsia)», por lo cual deberá entregar los medicamentos, realizar los exámenes, intervenciones quirúrgicas, y en general brindar todo componente médico que el galeno tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente que se le ha encomendado» [negrilla del texto original] (fls. 32 a 39 cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la entidad accionada con fundamento en los mismos argumentos expuestos al contestar el libelo (fl. 50 ibíd.).
CONSIDERACIONES
1.- Sobre la naturaleza de la prerrogativa invocada, ha señalado esta Corporación que:
«El derecho a la salud, si bien en un principio fue considerado como un derecho de carácter prestacional, es decir, de naturaleza legal, hoy se ha dado un gran avance frente a la posibilidad de protegerse de manera directa como derecho fundamental -es decir sin que medie su desconocimiento por conexidad con la vulneración de otro derecho de rango fundamental-, en cuyo caso se hace viable su exigibilidad por vía de tutela” (CSJ STC, 1° Feb. 2010, Rad. No. 44249, reiterada entre otras en STC 20 abr. 2015 rad. 2015-00053-01).
2.- De ahí que su prerrogativa no pueda entenderse en forma restringida, como otrora acontecía, es decir, que sólo era susceptible de resguardo por conexidad con los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal o a la dignidad humana, o cuando sus destinatarios sean sujetos de especial protección como los niños, los discapacitados o los adultos mayores, pues es innegable que hoy día se concibe como garantía primordial autónoma según los términos de la Sentencia T-760 de 2008 de la Corte Constitucional, la cual es aplicable no sólo al Sistema General de la Seguridad Social, sino a los Subsistemas Especiales de Salud como el de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional.
3.- En el presente caso, la actora alegó la vulneración de las garantías constitucionales de su hija de 17 meses de edad por cuanto la entidad acusada no le autorizó la práctica del exámen «TAC DE CRÁNEO» ordenado por su médico tratante.
4.- Conforme a la postura anteriormente reseñada y acorde con los hechos y peticiones de la demanda tutelar, la Sala rápidamente advierte que el fallo de primer grado debe prohijarse en los términos ordenados, si se tiene en cuenta que el acceso al servicio de salud debe ser continuo y no puede ser interrumpido súbitamente por los entes que conforman el sistema, de modo que si injustificadamente una empresa promotora de salud o una entidad prestadora suspende la atención médico-asistencial que requiera el afiliado o beneficiario, inexorablemente vulnera esta prorrogativa fundamental, más aún cuando se argumenta que el impedimento de prestarlo oportunamente es por la falta de la orden original emitida por el médico tratante, so pretexto de ser un requisito para proceder de conformidad, cuando es obvio suponer que tal documento debe reposar en los archivos de la entidad acusada, bastándole a esta realizar un trámite propio e interno para obtenerlo; así las cosas, las explicaciones presentadas por la impugnante no son suficientes y satisfactorias en orden a solucionar el problema que aqueja a la actora, amén que dicha carga para nada es desproporcionada de cumplir.
5.- Pero además, exculpatoriamente se indicaron temas de «contratación» lo cual contraviene los parámetros que sobre la materia ha fijado la Corte Constitucional, puesto que, entre diversas cosas, la protección y conservación del derecho que viene refiriéndose
[E]scapa a cualquier discusión de carácter legal o contractual. No es aceptable que en un Estado Social de Derecho, fundado en el respeto a la dignidad humana (artículo 1 de la Constitución), y en la conservación del valor de la vida (Preámbulo y artículo 11 de la Constitución), se pueda tolerar que ante el apremio de un individuo de recibir un tratamiento médico para conservar su existencia, se antepongan intereses de carácter económico, o una disposición de carácter legal» (Sentencia T-370 de 1998).
6.- Por consiguiente, en el presente caso se justifica la injerencia del juez constitucional dadas las específicas particularidades que ofrece, tal como lo interpretó el Tribunal a quo, ya que la prestación de los servicios de salud es necesaria para su recuperación y mejoría efectiva de las dolencias que ponen en riesgo la salud de la menor.
7.- Asimismo, en el sub lite está acreditado que la hija de la promotora, de 17 meses de edad, padece «CRISIS CONVULSIVAS AFEBRILES (EPILEPSIA)» y necesita atención especializada, por lo tanto, es razonable que el Juez Constitucional de primera instancia hubiese ordenado la «atención integral» a la paciente, máxime cuando se trata de un sujeto de especial protección por parte del Estado, por ser una menor de edad, lo que impone estudiar el caso con mayor rigurosidad como lo señalan los artículos 44 y 13 de la Carta Política «…Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás», y «el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta», en armonía con los artículos 9 y 36 de la Ley 1096 de 2008 que consagran que «[e]n todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos…» y «…los niños, las niñas y los adolescentes con discapacidad tienen derecho a gozar de una calidad de vida plena, y a que se les proporcionen las condiciones necesarias por parte del Estado para que puedan valerse por sí mismos, e integrarse a la sociedad».
Sobre el tema esta Corporación ha dicho que
[H]a sido reiterativo el alto Tribunal Constitucional al abordar el tema referente a la protección de los derechos de que son titulares los niños y niñas colombianos, de donde emerge necesario poner de presente que esta población es sujeto de una especial protección constitucional de sus garantías fundamentales, puntualmente, dijo, en esta oportunidad que: (…) todos los niños y niñas gozan de una protección constitucional especial por mandato directo de la Constitución. Tratándose de los niños y niñas con discapacidad, esta protección es aún más reforzada. En este respecto, esta Corporación ha mencionado lo siguiente: …‘La protección constitucional a los menores se ve reforzada de manera especial cuando éstos sufren de alguna clase de discapacidad, puesto que en tal evento quedan amparados también por el mandato constitucional de proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta (C.P. Art. 13)…(…) “En este contexto, existe una protección constitucional reforzada con respecto a niñas y niños cuando sufren alguna clase de discapacidad, la cual tiene fundamento tanto en el artículo 13 del Texto Fundamental como en el artículo 47 del mismo. Dichas cláusulas generan para el Estado una obligación correlativa de implementar un trato favorable a aquéllos, es decir acciones afirmativas que permitan garantizar la ayuda efectiva para los menores que se encuentran en situación de desventaja» (C. Const. sentencia T. 974 de 30 de noviembre de 2010, CSJ, STC 13 Jun. 2012, Rad., 00190-01, reiterada en STC 26 mar. 2015, rad. 2015-00051-01).
8. Así las cosas, se impone ratificar el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en precedencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 En virtud del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, armonizado con el canon 7º de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre de la menor.
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