STC 12842 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC12842-2015  

Radicación  n.°11001-02-03-000-2015-02164-00  

(Aprobado en  sesión de veintitrés de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015)  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida,  por Seguros  del Estado  S.A. contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué,  trámite al cual se vinculó al Juzgado Primero Civil del  Circuito del Líbano y a las partes e intervinientes en el  proceso objeto de reclamo constitucional.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

En  el libelo que diera  origen a la presente acción, la accionante solicitó el  amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera  vulnerado por la autoridad judicial accionada con ocasión del  fallo de segundo grado y el auto que denegó la adición  de éste, pues  no revisaron los argumentos expuestos en todas las excepciones que  propuso ante el llamamiento en garantía, en especial, la  dirigida a demostrar que su responsabilidad se limitaba al valor  asegurado.  

En  consecuencia, pretende que se  decrete la nulidad originada en la sentencia citada y se ordene a la  Corporación accionada proferir una nueva decisión en la  que se de aplicación a las condiciones generales de la póliza  de responsabilidad civil contractual, al límite del asegurador  y se abstenga de imponerle una condena solidaria sino concreta  conforme a la cobertura pactada.  

B. Los hechos  

1.  Ruby Adelaida Ramírez Ávila, Cindy Julieth Bautista  García, Hugo Fernel Bautista Castro y Yolanda García  Ordoñez, los dos últimos en nombre propio y en  representación de sus dos hijos Hugo Alejandro y Daniela  Bautista García, promovieron un proceso ordinario en contra de  la Cooperativa de Transportadores del Líbano Cootralibano  Ltda., y Carlos Alberto Suárez Forero, con el fin de obtener  el pago de los perjuicios causados con un accidente de tránsito  en el que resultó lesionada la primera demandante y falleció  Leidy Viviana Bautista García, hija y hermana de los demás  actores.  

2.  El  conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Civil del  Circuito de Líbano, despacho que el 23 de enero de 2012  admitió la demanda.  

3.  La Cooperativa demandada, se opuso a las pretensiones de la demanda,  formuló las excepciones de mérito y llamó en  garantía a Seguros del Estado S.A., acá accionante.  

4.  Mediante auto de 14 de enero de 2013, se aceptó la citación  y en consecuencia se ordenó la vinculación de la  Compañía referida.  

5.  La promotora formuló contra el llamado, las excepciones de  «prescripción  de las acciones derivadas del contrato de transporte»,  «prescripción del contrato de seguro de responsabilidad  civil contractual», «inexistencia de cobertura de la  póliza de responsabilidad civil contractual y extracontractual  a pasajeros transportados en vehículos de servicio público  (…) por exclusión de índole contractual»,  «lucro cesante como riesgo no asumido por la póliza de  responsabilidad civil extracontractual a pasajeros transportados en  vehículos de servicio público», límite  de responsabilidad de la póliza de responsabilidad civil  contractual a pasajeros transportados en vehículos de servicio  público»  e  «inexistencia  de la obligación solidaria de Seguros del Estado S.A.»,  sustentadas  las dos últimas en que  la  aseguradora solo tendría que responder hasta por el monto  asegurado menos el deducible y que además no existía  solidaridad precisamente por esa limitación.  

6.  Una vez surtido el trámite pertinente, el estrado del circuito  profirió sentencia el 7 de noviembre de 2013, en la que: (i)  tuvo por no probadas las excepciones de mérito propuestas por  parte demandada y llamada en garantía; (ii) declaró al  extremo pasivo responsable civilmente de los perjuicios ocasionados a  la parte demandante; (iii) en consecuencia condenó a  Cootralibano Ltda. y solidariamente a su aseguradora a pagarle a los  demandantes las sumas de; $10.000.000 para cada uno de los padres de  la fallecida en el accidente y  $5.000.000 para cada uno de sus  hermanos, por concepto de daño moral; y $3.537.000 a favor de  Ruby Adelaida Ramírez Ávila, lesionada en el incidente.  

7.  Los demandantes, la transportadora accionada y Seguros del Estado,  acá tutelante, formularon recurso de apelación frente a  la referida decisión, está última adujo que el  fallo «desconoció  el alcance del contrato de seguro…, toda vez que la obligación  que recae sobre la aseguradora es de carácter contractual y  divisible y hasta el monto de la obligación contraída  dentro del acuerdo de voluntades entre el asegurado y o tomador y la  aseguradora»  e insistió que en el caso se configuraba una de las  exclusiones del convenio por lo que no estaba llamada a responder,  pues el vehículo llevaba sobrecupo.  

8.  La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué  en decisión de 9 de diciembre de 2014, negó la  apelación de la accionante, tras considerar que la mencionada  salvedad de cobertura, no se cumplía como quiera que si bien  se había demostrado que existía sobrecupo en el  automotor, no se acreditó que dicha circunstancia fuera la  causante de los daños, como lo exigía la cláusula  citada por la llamada en garantía.  

9.  Sin embargo, encontró prospera la apelación de la parte  demandante y en tal sentido modificó el fallo de primera  instancia, para aumentar el valor de la condena así: (i)  $20.000.000 para cada uno de los padres de la fallecida en el  accidente y  $10.000.000 para cada uno de sus hermanos, por concepto  de daño moral; y (ii) $10.000.00 por perjuicio inmaterial y  $48.000.000 por lucro cesante a favor de la lesionada.  

11.  En proveído de 16 de abril de 2015, el  Tribunal denegó la complementación con sustento en que  la llamada en garantía solicitó un pronunciamiento  expreso de cada una de las defensas que presentó ante el  a-quo,  pero no expreso de manera concreta y precisa, «en  lo que hacía radicar su inconformidad con relación a la  declaratoria de improsperidad de los mecanismos de defensa que  propusiese en el debate, salvo lo relacionado con la exclusión»,  lo que significaba que no sustentó en esa instancia y como  correspondía el pedimento comentado, omisión que  impedía un pronunciamiento de fondo sobre el particular, y en  ese orden no existía omisión sobre algún punto.  

12.  En criterio de peticionaria,  las anteriores decisiones vulneraron el derecho fundamental invocado,  pues el Tribunal dio una interpretación errónea a los  medios de prueba desconociendo las normas que regulan las  obligaciones solidarias, los pactos y las cláusulas  consignadas en el contrato de seguro, ya que no dio aplicación  a las condiciones generales y específicas de la póliza,  concretamente, al límite de responsabilidad, y antepuso una  visión subjetiva y arbitraria del contrato de seguros.  

C. El trámite  de la instancia  

1.  El 14  de septiembre de 2015 se admitió la acción de tutela, y  se ordenó el traslado a la Corporación accionada y a  los demás interesados para que ejercieran su derecho de  defensa. [Folio 46]  

2.  Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Civil del Circuito de  Líbano realizó un recuento de las actuaciones surtidas  y remitió el expediente en calidad de préstamo.  

La  Cooperativa de Transportadores del Líbano Cootralíbano  Ltda., indicó que la tutela no es una tercera instancia, que  lo que pretende la accionante es revivir el debate jurídico,  que formuló la tutela después de nueve meses de que se  hubiera proferido la sentencia cuestionada, y que tenía la  posibilidad de interponer el recurso de casación, pero no lo  hizo.  

La  Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué  señaló que no se cumplía con el requisito de la  inmediatez, pues la providencia atacada fue proferida el 9 de  diciembre de 2014, sin que justifique por qué dejó  transcurrir más de nueve meses para acudir al amparo, y que se  atenía a lo decidido.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  La  jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla  general la acción de tutela no procede contra providencias  judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta  viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que  rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos  fundamentales de las personas que han sometido la ventilación  de sus conflictos a la jurisdicción.  

2.  En  el presente asunto, como resultado del análisis de la  providencia en contra de la que se enfiló el reclamo en  tutela, esto es, la sentencia proferida por el Tribunal acusado de 9  de diciembre de 2014, frente a la que se solicitó la adición  y se resolvió el 22 de abril de 2015, se advierte su incursión  en una de las causales de procedibilidad de la acción de  tutela, que hace necesario el amparo, porque se transgreden los  derechos fundamentales de la actora, siendo imperiosa la intervención  del juez constitucional.  

En  efecto, según se encuentra, la sociedad accionante en el  recurso de apelación que formuló frente a la sentencia  de primera instancia, pidió revocar la decisión  condenatoria y que se procediera a excluirla «de  efectuar pago alguno por cuanto se desconoció el alcance del  contrato de seguro contenido en la póliza de responsabilidad  civil extracontractual para transportes de pasajeros en vehículos  de servicio público Nº 12302960015*0047-4 bajo la cual se  aseguró el vehículo de placa WTD 213, toda  vez que la obligación que recae sobre la aseguradora es ce  carácter contractual y divisible y hasta el monto de la  obligación contraída dentro del acuerdo de  voluntades entre asegurado y o tomador y asegurada (…) acuerdo  que limita indiscutiblemente la responsabilidad de Seguros del Estado  S.A.»  (Subrayado  fuera de texto); de igual forma, indicó de manera más  amplia, que tampoco debía condenársele «ante  la configuración de una causal de exclusión de la  póliza como lo es el sobrecupo»,  y subsidiariamente solicitó, que se pronunciara «de  manera expresa de cada una de las excepciones alegadas en la  contestación del llamamiento en garantía».  

No  obstante, el juez colegiado, al resolver la alzada propuesta por la  llamada en garantía,  únicamente hizo referencia a la no configuración de la  referida exclusión de sobrecupo y consideró que por  tanto, la impugnación de la aseguradora no fuera prospera.  

De  lo que se desprende, que el fallador accionado, omitió el  análisis completo del caso puesto a su conocimiento, pues a  pesar que en el escrito de apelación la aseguradora hizo  referencia a la restricción en el monto de la cobertura del  seguro, éste no revisó si  las sumas ordenabas estaban dentro de los límites de la  cuantía respaldada en el convenio por el cual se llamó  en garantía, y de manera automática determinó  que no prosperaba su impugnación y en consecuencia, la condenó  solidariamente junto con el extremo pasivo a cancelar todos los  perjuicios irrogados a los demandantes con el accidente de tránsito,  desatendiendo también, lo dispuesto en el artículo 1079  del Código de Comercio que establece «el  asegurador no estará obligado a responder si no hasta  concurrencia de la suma asegurada, sin perjuicio de lo dispuesto en  el inciso segundo del artículo 1074».  

3.  Aún  más grave, se encuentra que ante la referida situación  la compañía de seguros y acá tutelante, pidió  la complementación del fallo insistiendo en que su  responsabilidad se veía limitada de acuerdo al contrato en  virtud del cual fue llamada en garantía, por lo que no podía  ser condenada solidariamente por todas las sumas ordenadas, sino que  debía ser hasta por el límite de la cobertura de la  póliza.  

No  obstante, en  proveído de 22 de abril de 2015, el Tribunal no accedió  a la adición, luego de considerar que la sustentación  del recurso de apelación se circunscribió a  exclusión,  por lo que sólo podía pronunciarse sobre ésta  atendiendo lo establecido en el artículo 357 del Código  de Procedimiento Civil.  

Determinación,  con la que no sólo se desconoció el recurso de alzada  de la tutelante, porque como acaba de verse si expuso dicha situación  en el escrito presentado al Ad-quem;  sino que además se advierte, que se aplicó de manera  inadecuada el mencionado precepto normativo, porque en este caso, no  existía la mencionada restricción, ya que las partes  apelaron la providencia.  

Lo  anterior, porque, el artículo referido dispone: «La  apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al  apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la  providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en  razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones  sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin  embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló  hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin  limitaciones».  (Subrayado  fuera del texto)  

Por  lo que es claro, contrario a lo indicado por la  Corporación acusada, al ser recurrido el fallo de primera  instancia por todos los extremos del litigio, como en el caso, se  podía resolver sin limitaciones la impugnación,  incluyendo un estudio de las excepciones formuladas por la llamada en  garantía, concretamente la de «límite  de responsabilidad de la póliza»,  pues tal asunto merecía un especial examen, en tanto que las  condenas se modificaron para ser aumentadas, y por tanto, era  necesario verificar si estas  se ajustaban al valor asegurado, o si  sobrepasaba el máximo convenido.  

Puestas  de ese modo las cosas, es posible concluir que el Juzgador de la  segunda instancia dejó de analizar los argumentos defensivos  expuestos por la recurrente para adoptar su determinación,  pues  se limitó a explicar una de las exclusiones de la póliza,  sin detenerse a analizar el límite de responsabilidad pactado  y si este se vería afectado con la decisión de segundo  grado, proceder que falta al deber impuesto a los falladores en  el artículo 304 del Estatuto Procesal Civil, que establece:  «(…)  la motivación deberá limitarse al examen crítico  de las pruebas y a los razonamiento legales, de equidad y  doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las  conclusiones, exponiendo con brevedad y precisión, y citando  los texto legales que se apliquen»,  y es precisamente la falta de esos elementos lo que aquí se  reprende.  

3.  De manera que, el proceder desplegado por el Tribunal acusado de no  incorporar las consideraciones a que había lugar en el fallo  objeto de inconformidad y aún más denegar, la adición  de tal determinación  quebranta el derecho al debido proceso  de la accionante, por lo que hay lugar a prohijar el amparo  solicitado, por una motivación insuficiente en la decisión  judicial.  

En  tal sentido ha dispuesto esta Sala:  

«soslaya  el presupuesto básico que atañe con la cumplida  dispensación de justicia a que está obligado todo  funcionario judicial y que, parejamente, todo usuario está en  derecho de recibir, el cual, para el particular evento, dice con el  impostergable y perenne deber de dar íntegro y cabal despacho  a los concretos argumentos en que se erige un medio impugnativo, lo  que necesariamente implica que el juzgador de conocimiento, con  fundamento en una argumentación que comprenda los puntos de  disentimiento puestos a su consideración, emita sobre el  particular postura jurídica según las competencias  atribuidas, ya que procederes en contrario, como se evidenció  en el proceso del cual dimana la queja que ocupa la atención  de la Corte, llegan al punto de desembocar en la reprochable  situación de que, con expresa anuencia de aquél, se  deje a opción del destinatario de una orden judicial la manera  en que ha de cumplirla, desestructurándose de suyo la razón  de ser de la administración de justicia.  (CSJ   STC, 14 Jul 2010, Rad. T00154-01).  

Por  consiguiente,  la carencia de motivación de la determinación censurada  constituye una flagrante vía de hecho, como quiera que la  autoridad judicial faltó a su deber de pronunciarse sobre  todos los extremos del litigio.  

5. En virtud de lo  anteriormente expuesto, se conocerá el amparo y en  consecuencia, para proteger las prerrogativas constitucionales de la  actora, se dejara sin valor y efecto el auto de 22 de abril de 2015,  por medio de la cual se denegó la adición del fallo de  9 de diciembre de 2014, presentada por la tutelante, y en su lugar,  se ordenará al Tribunal accionado que dentro de los diez (10)  días siguientes al recibo del expediente, emita  un nuevo proveído en el que resuelva la petición de  complementación, pero esta vez pronunciándose en  relación a todos y cada uno de los argumentos expuestos por la  apelante, para lo cual debe exponer con claridad y precisión  su apreciación en cuanto a los fundamentos de hecho y de  derecho sustentados en los medios defensivos, así como tener  en cuenta la parte considerativa de esta sentencia.  

            

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República  y por autoridad de la ley, CONCEDE,  el amparo constitucional invocado. En consecuencia, ORDENA:  

PRIMERO.  DEJAR  SIN VALOR Y EFECTO la  providencia de 22 de abril de 2015, por medio de la cual se denegó  la adición del fallo de 9 de diciembre de 2014, presentada por  la tutelante.  

SEGUNDO:  ORDENAR  al Tribunal accionado que  dentro de los diez (10) días siguientes al recibo del  expediente, emita  un nuevo proveído en el que resuelva la petición de  complementación, pero esta vez pronunciándose en  relación a todos y cada uno de los argumentos expuestos por la  apelante, para lo cual debe exponer con claridad y precisión  su apreciación en cuanto a los fundamentos de hecho y de  derecho sustentados en los medios defensivos, así como tener  en cuenta la parte considerativa de esta sentencia.  

TERCERO:  ORDENAR  al Juzgado Civil del Circuito del Líbano, remitir de inmediato  el expediente objeto de la queja constitucional a la Sala Civil –  Familia del Tribunal Superior de Ibagué, para que dé  cumplimiento a lo dispuesto en el numeral anterior.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto a los interesados y de no ser  impugnado este proveído, en oportunidad, remítase el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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