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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC12842-2015
Radicación n.°11001-02-03-000-2015-02164-00
(Aprobado en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015)
Decide la Corte la acción de tutela promovida, por Seguros del Estado S.A. contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, trámite al cual se vinculó al Juzgado Primero Civil del Circuito del Líbano y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de reclamo constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo que diera origen a la presente acción, la accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad judicial accionada con ocasión del fallo de segundo grado y el auto que denegó la adición de éste, pues no revisaron los argumentos expuestos en todas las excepciones que propuso ante el llamamiento en garantía, en especial, la dirigida a demostrar que su responsabilidad se limitaba al valor asegurado.
En consecuencia, pretende que se decrete la nulidad originada en la sentencia citada y se ordene a la Corporación accionada proferir una nueva decisión en la que se de aplicación a las condiciones generales de la póliza de responsabilidad civil contractual, al límite del asegurador y se abstenga de imponerle una condena solidaria sino concreta conforme a la cobertura pactada.
B. Los hechos
1. Ruby Adelaida Ramírez Ávila, Cindy Julieth Bautista García, Hugo Fernel Bautista Castro y Yolanda García Ordoñez, los dos últimos en nombre propio y en representación de sus dos hijos Hugo Alejandro y Daniela Bautista García, promovieron un proceso ordinario en contra de la Cooperativa de Transportadores del Líbano Cootralibano Ltda., y Carlos Alberto Suárez Forero, con el fin de obtener el pago de los perjuicios causados con un accidente de tránsito en el que resultó lesionada la primera demandante y falleció Leidy Viviana Bautista García, hija y hermana de los demás actores.
2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Líbano, despacho que el 23 de enero de 2012 admitió la demanda.
3. La Cooperativa demandada, se opuso a las pretensiones de la demanda, formuló las excepciones de mérito y llamó en garantía a Seguros del Estado S.A., acá accionante.
4. Mediante auto de 14 de enero de 2013, se aceptó la citación y en consecuencia se ordenó la vinculación de la Compañía referida.
5. La promotora formuló contra el llamado, las excepciones de «prescripción de las acciones derivadas del contrato de transporte», «prescripción del contrato de seguro de responsabilidad civil contractual», «inexistencia de cobertura de la póliza de responsabilidad civil contractual y extracontractual a pasajeros transportados en vehículos de servicio público (…) por exclusión de índole contractual», «lucro cesante como riesgo no asumido por la póliza de responsabilidad civil extracontractual a pasajeros transportados en vehículos de servicio público», límite de responsabilidad de la póliza de responsabilidad civil contractual a pasajeros transportados en vehículos de servicio público» e «inexistencia de la obligación solidaria de Seguros del Estado S.A.», sustentadas las dos últimas en que la aseguradora solo tendría que responder hasta por el monto asegurado menos el deducible y que además no existía solidaridad precisamente por esa limitación.
6. Una vez surtido el trámite pertinente, el estrado del circuito profirió sentencia el 7 de noviembre de 2013, en la que: (i) tuvo por no probadas las excepciones de mérito propuestas por parte demandada y llamada en garantía; (ii) declaró al extremo pasivo responsable civilmente de los perjuicios ocasionados a la parte demandante; (iii) en consecuencia condenó a Cootralibano Ltda. y solidariamente a su aseguradora a pagarle a los demandantes las sumas de; $10.000.000 para cada uno de los padres de la fallecida en el accidente y $5.000.000 para cada uno de sus hermanos, por concepto de daño moral; y $3.537.000 a favor de Ruby Adelaida Ramírez Ávila, lesionada en el incidente.
7. Los demandantes, la transportadora accionada y Seguros del Estado, acá tutelante, formularon recurso de apelación frente a la referida decisión, está última adujo que el fallo «desconoció el alcance del contrato de seguro…, toda vez que la obligación que recae sobre la aseguradora es de carácter contractual y divisible y hasta el monto de la obligación contraída dentro del acuerdo de voluntades entre el asegurado y o tomador y la aseguradora» e insistió que en el caso se configuraba una de las exclusiones del convenio por lo que no estaba llamada a responder, pues el vehículo llevaba sobrecupo.
8. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué en decisión de 9 de diciembre de 2014, negó la apelación de la accionante, tras considerar que la mencionada salvedad de cobertura, no se cumplía como quiera que si bien se había demostrado que existía sobrecupo en el automotor, no se acreditó que dicha circunstancia fuera la causante de los daños, como lo exigía la cláusula citada por la llamada en garantía.
9. Sin embargo, encontró prospera la apelación de la parte demandante y en tal sentido modificó el fallo de primera instancia, para aumentar el valor de la condena así: (i) $20.000.000 para cada uno de los padres de la fallecida en el accidente y $10.000.000 para cada uno de sus hermanos, por concepto de daño moral; y (ii) $10.000.00 por perjuicio inmaterial y $48.000.000 por lucro cesante a favor de la lesionada.
11. En proveído de 16 de abril de 2015, el Tribunal denegó la complementación con sustento en que la llamada en garantía solicitó un pronunciamiento expreso de cada una de las defensas que presentó ante el a-quo, pero no expreso de manera concreta y precisa, «en lo que hacía radicar su inconformidad con relación a la declaratoria de improsperidad de los mecanismos de defensa que propusiese en el debate, salvo lo relacionado con la exclusión», lo que significaba que no sustentó en esa instancia y como correspondía el pedimento comentado, omisión que impedía un pronunciamiento de fondo sobre el particular, y en ese orden no existía omisión sobre algún punto.
12. En criterio de peticionaria, las anteriores decisiones vulneraron el derecho fundamental invocado, pues el Tribunal dio una interpretación errónea a los medios de prueba desconociendo las normas que regulan las obligaciones solidarias, los pactos y las cláusulas consignadas en el contrato de seguro, ya que no dio aplicación a las condiciones generales y específicas de la póliza, concretamente, al límite de responsabilidad, y antepuso una visión subjetiva y arbitraria del contrato de seguros.
C. El trámite de la instancia
1. El 14 de septiembre de 2015 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a la Corporación accionada y a los demás interesados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 46]
2. Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Civil del Circuito de Líbano realizó un recuento de las actuaciones surtidas y remitió el expediente en calidad de préstamo.
La Cooperativa de Transportadores del Líbano Cootralíbano Ltda., indicó que la tutela no es una tercera instancia, que lo que pretende la accionante es revivir el debate jurídico, que formuló la tutela después de nueve meses de que se hubiera proferido la sentencia cuestionada, y que tenía la posibilidad de interponer el recurso de casación, pero no lo hizo.
La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué señaló que no se cumplía con el requisito de la inmediatez, pues la providencia atacada fue proferida el 9 de diciembre de 2014, sin que justifique por qué dejó transcurrir más de nueve meses para acudir al amparo, y que se atenía a lo decidido.
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el presente asunto, como resultado del análisis de la providencia en contra de la que se enfiló el reclamo en tutela, esto es, la sentencia proferida por el Tribunal acusado de 9 de diciembre de 2014, frente a la que se solicitó la adición y se resolvió el 22 de abril de 2015, se advierte su incursión en una de las causales de procedibilidad de la acción de tutela, que hace necesario el amparo, porque se transgreden los derechos fundamentales de la actora, siendo imperiosa la intervención del juez constitucional.
En efecto, según se encuentra, la sociedad accionante en el recurso de apelación que formuló frente a la sentencia de primera instancia, pidió revocar la decisión condenatoria y que se procediera a excluirla «de efectuar pago alguno por cuanto se desconoció el alcance del contrato de seguro contenido en la póliza de responsabilidad civil extracontractual para transportes de pasajeros en vehículos de servicio público Nº 12302960015*0047-4 bajo la cual se aseguró el vehículo de placa WTD 213, toda vez que la obligación que recae sobre la aseguradora es ce carácter contractual y divisible y hasta el monto de la obligación contraída dentro del acuerdo de voluntades entre asegurado y o tomador y asegurada (…) acuerdo que limita indiscutiblemente la responsabilidad de Seguros del Estado S.A.» (Subrayado fuera de texto); de igual forma, indicó de manera más amplia, que tampoco debía condenársele «ante la configuración de una causal de exclusión de la póliza como lo es el sobrecupo», y subsidiariamente solicitó, que se pronunciara «de manera expresa de cada una de las excepciones alegadas en la contestación del llamamiento en garantía».
No obstante, el juez colegiado, al resolver la alzada propuesta por la llamada en garantía, únicamente hizo referencia a la no configuración de la referida exclusión de sobrecupo y consideró que por tanto, la impugnación de la aseguradora no fuera prospera.
De lo que se desprende, que el fallador accionado, omitió el análisis completo del caso puesto a su conocimiento, pues a pesar que en el escrito de apelación la aseguradora hizo referencia a la restricción en el monto de la cobertura del seguro, éste no revisó si las sumas ordenabas estaban dentro de los límites de la cuantía respaldada en el convenio por el cual se llamó en garantía, y de manera automática determinó que no prosperaba su impugnación y en consecuencia, la condenó solidariamente junto con el extremo pasivo a cancelar todos los perjuicios irrogados a los demandantes con el accidente de tránsito, desatendiendo también, lo dispuesto en el artículo 1079 del Código de Comercio que establece «el asegurador no estará obligado a responder si no hasta concurrencia de la suma asegurada, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1074».
3. Aún más grave, se encuentra que ante la referida situación la compañía de seguros y acá tutelante, pidió la complementación del fallo insistiendo en que su responsabilidad se veía limitada de acuerdo al contrato en virtud del cual fue llamada en garantía, por lo que no podía ser condenada solidariamente por todas las sumas ordenadas, sino que debía ser hasta por el límite de la cobertura de la póliza.
No obstante, en proveído de 22 de abril de 2015, el Tribunal no accedió a la adición, luego de considerar que la sustentación del recurso de apelación se circunscribió a exclusión, por lo que sólo podía pronunciarse sobre ésta atendiendo lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
Determinación, con la que no sólo se desconoció el recurso de alzada de la tutelante, porque como acaba de verse si expuso dicha situación en el escrito presentado al Ad-quem; sino que además se advierte, que se aplicó de manera inadecuada el mencionado precepto normativo, porque en este caso, no existía la mencionada restricción, ya que las partes apelaron la providencia.
Lo anterior, porque, el artículo referido dispone: «La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones». (Subrayado fuera del texto)
Por lo que es claro, contrario a lo indicado por la Corporación acusada, al ser recurrido el fallo de primera instancia por todos los extremos del litigio, como en el caso, se podía resolver sin limitaciones la impugnación, incluyendo un estudio de las excepciones formuladas por la llamada en garantía, concretamente la de «límite de responsabilidad de la póliza», pues tal asunto merecía un especial examen, en tanto que las condenas se modificaron para ser aumentadas, y por tanto, era necesario verificar si estas se ajustaban al valor asegurado, o si sobrepasaba el máximo convenido.
Puestas de ese modo las cosas, es posible concluir que el Juzgador de la segunda instancia dejó de analizar los argumentos defensivos expuestos por la recurrente para adoptar su determinación, pues se limitó a explicar una de las exclusiones de la póliza, sin detenerse a analizar el límite de responsabilidad pactado y si este se vería afectado con la decisión de segundo grado, proceder que falta al deber impuesto a los falladores en el artículo 304 del Estatuto Procesal Civil, que establece: «(…) la motivación deberá limitarse al examen crítico de las pruebas y a los razonamiento legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiendo con brevedad y precisión, y citando los texto legales que se apliquen», y es precisamente la falta de esos elementos lo que aquí se reprende.
3. De manera que, el proceder desplegado por el Tribunal acusado de no incorporar las consideraciones a que había lugar en el fallo objeto de inconformidad y aún más denegar, la adición de tal determinación quebranta el derecho al debido proceso de la accionante, por lo que hay lugar a prohijar el amparo solicitado, por una motivación insuficiente en la decisión judicial.
En tal sentido ha dispuesto esta Sala:
«soslaya el presupuesto básico que atañe con la cumplida dispensación de justicia a que está obligado todo funcionario judicial y que, parejamente, todo usuario está en derecho de recibir, el cual, para el particular evento, dice con el impostergable y perenne deber de dar íntegro y cabal despacho a los concretos argumentos en que se erige un medio impugnativo, lo que necesariamente implica que el juzgador de conocimiento, con fundamento en una argumentación que comprenda los puntos de disentimiento puestos a su consideración, emita sobre el particular postura jurídica según las competencias atribuidas, ya que procederes en contrario, como se evidenció en el proceso del cual dimana la queja que ocupa la atención de la Corte, llegan al punto de desembocar en la reprochable situación de que, con expresa anuencia de aquél, se deje a opción del destinatario de una orden judicial la manera en que ha de cumplirla, desestructurándose de suyo la razón de ser de la administración de justicia. (CSJ STC, 14 Jul 2010, Rad. T00154-01).
Por consiguiente, la carencia de motivación de la determinación censurada constituye una flagrante vía de hecho, como quiera que la autoridad judicial faltó a su deber de pronunciarse sobre todos los extremos del litigio.
5. En virtud de lo anteriormente expuesto, se conocerá el amparo y en consecuencia, para proteger las prerrogativas constitucionales de la actora, se dejara sin valor y efecto el auto de 22 de abril de 2015, por medio de la cual se denegó la adición del fallo de 9 de diciembre de 2014, presentada por la tutelante, y en su lugar, se ordenará al Tribunal accionado que dentro de los diez (10) días siguientes al recibo del expediente, emita un nuevo proveído en el que resuelva la petición de complementación, pero esta vez pronunciándose en relación a todos y cada uno de los argumentos expuestos por la apelante, para lo cual debe exponer con claridad y precisión su apreciación en cuanto a los fundamentos de hecho y de derecho sustentados en los medios defensivos, así como tener en cuenta la parte considerativa de esta sentencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE, el amparo constitucional invocado. En consecuencia, ORDENA:
PRIMERO. DEJAR SIN VALOR Y EFECTO la providencia de 22 de abril de 2015, por medio de la cual se denegó la adición del fallo de 9 de diciembre de 2014, presentada por la tutelante.
SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal accionado que dentro de los diez (10) días siguientes al recibo del expediente, emita un nuevo proveído en el que resuelva la petición de complementación, pero esta vez pronunciándose en relación a todos y cada uno de los argumentos expuestos por la apelante, para lo cual debe exponer con claridad y precisión su apreciación en cuanto a los fundamentos de hecho y de derecho sustentados en los medios defensivos, así como tener en cuenta la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Civil del Circuito del Líbano, remitir de inmediato el expediente objeto de la queja constitucional a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué, para que dé cumplimiento a lo dispuesto en el numeral anterior.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto a los interesados y de no ser impugnado este proveído, en oportunidad, remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ