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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-01795-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 4 de agosto de 2015, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Oswaldo González Leyva en contra del Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito de esta capital, con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario promovido por el Banco del Estado respecto de Betzy del Carmen Rojas y el aquí gestor, trámite extensivo al Juez Treinta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor solicita la protección de los derechos al debido proceso, igualdad y vivienda digna, presuntamente vulnerados por los accionados.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 4):
2.1. El ahora actor, Oswaldo González Leyva, y Betzy del Carmen Rojas adquirieron en el año 1998 un crédito “en la modalidad de señor y dueño” con el “Banco UCONAL” para la adquisición de un inmueble ubicado en esta capital.
2.2. Desde el 26 de septiembre de 1999 se encuentran en mora en el pago del mismo, motivo por el cual, el “Banco del Estado”, cesionario de la señalada obligación, inició el pleito objeto de esta salvaguarda.
2.3. Indica que no se realizó “(…) la reliquidación, el alivio ni la reestructuración (…)” (sic) de la deuda, tal como lo establece la Ley 546 de 1999.
2.4. El Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito dispuso seguir adelante con el cobro judicial y, con tal propósito, remitió por competencia el expediente al Juez Quinto de Ejecución Civil del Circuito.
2.5. El quejoso, González Leyva, exigió la anulación y terminación del comentado sublite, en acatamiento de lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-955 de 2000 y por la Ley 546 de 1999, requerimiento resuelto desfavorablemente el 4 de marzo de 2015, determinación apelada por el interesado, recurso rechazado por improcedente.
2.6. Censura la desestimación de la invalidez por él deprecada, aduciendo que se desconoció el precedente jurisprudencial referenciado en antelación.
3. Implora revocar las aludidas providencias y en su lugar, “(…) declarar la nulidad de lo actuado a partir del mandamiento de pago (…)”.
1.1. Respuesta del accionado y vinculado
a. El Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito expresó que los argumentos pábulo de este ruego fueron
“(…) objeto de estudio y de decisión en la sentencia que puso fin a la instancia, proferida por el Juez Treinta y Uno Civil del Circuito el 8 de marzo de 2006 y en auto de 4 de marzo hogaño, mediante el cual se desató la solicitud de nulidad por (…) incoada [por el aquí accionante] (…)” (fl. 53).
b. El Juez Treinta y Uno Civil del Circuito precisó haber remitido el expediente al despacho entutelado, por lo tanto “(…) se le dificulta[ba] dar una respuesta pormenorizada sobre los hechos narrados en la demanda (…)” (fl. 33).
2. La sentencia impugnada
Negó el amparo tras inferir la razonabilidad de lo decidido en el comentado subexámine, argumentando, en concreto, lo siguiente:
“(…) [C]ontrario a lo sostenido insistentemente por el accionante, las razones que llevaron al juez de ejecución a adoptar la decisión censurada, además de derivar de una razonable interpretación de la literalidad de las normas reguladoras de la materia, no fueron materia de discusión en ninguna de las sentencias de tutela a que se hizo alusión como precedente aplicable en el libelo incoativo de esta actuación (en las cuales no se debatía sobre la aplicabilidad de la Ley 546 de 1999), por manera que ellas no sirven mayormente al éxito de los pedimentos formulados por el señor González Leyva (…)” (fls. 55 a 59).
1.3. La impugnación
La formuló el promotor explicando frente a los motivos expuestos en el fallo de primer grado para rechazar el auxilio,
“(…) [que] [e]l crédito para financiar la vivienda le fue otorgado el 26 de octubre de 1998, fecha anterior a la Ley 546 del 31 de diciembre de 1999, Ley posterior a la fecha de realización del contrato de mutuo para financiar la residencia, luego, por elemental conocimiento del derecho y de la hermenéutica jurídica, el artículo 17 de la señalada Ley no es aplicable retroactivamente al actor, como erradamente lo pretende el Tribunal, al construir una tesis inaplicable, como lo es el crédito a largo plazo entre 5 y 30 años, que es de creación de esa normativa (…)” (fls. 78 y 79).
2. CONSIDERACIONES
1. Se duele el quejoso, Oswaldo González Leyva, porque dentro del comentado sublite, el funcionario accionado, mediante decisión de 4 de marzo de 2015, se negó a declarar la nulidad y terminación del juicio, con sustento en la Ley 546 de 1999.
2. Analizada la determinación reprochada (fls. 4 y 5 cdno. Corte), el despacho desestimó la aludida solicitud, aduciendo, por una parte, la imposibilidad de catalogar el crédito sustento del cobro judicial como de vivienda, por “(…) no encajar dentro de los requerimientos de la citada Ley 5436 de 1999 ni aún en el Decreto 1229 de 1972, mediante el cual se creó la extinta unidad de poder adquisitivo constante (…)”, y, por la otra, que ese aspecto ya se había zanjado en la providencia a través de la cual se siguió adelante con la ejecución.
Razonó el juzgador:
“(…) [L]a solicitud de nulidad está llamada al fracaso, pues (…) los pronunciamientos del Máximo Juez Constitucional (…) no son de aplicación en este caso para afirmar que se está procediendo contra providencia ejecutoriada del superior, toda vez que la reliquidación ínsita en la Ley 546 de 1999 y sus posteriores controles de constitucionalidad, es la referida a procesos iniciados para el cobro de créditos para la adquisición de viviendas, lo cual no es predicable del entregado a los ejecutados, puesto que ellos admiten lo fue en la modalidad de dueño y señor, la que no encaja dentro de los requerimientos de la citada Ley 546 de 1999 ni aún en el Decreto N° 1229 de 1972, mediante el cual se creó la extinta unidad de poder adquisitivo constante, circunstancia constatada de solo otear los textos del pagaré y de la copia de la EP 2512, báculo del cobro forzoso”.
“Desde otra perspectiva, véase que el demandado (…) en tiempo propuso como excepción de mérito, la que denominó “desconocimiento de derechos fundamentales”, plasmando los mismos argumentos que hoy son objeto de su petición, esto es, que la deuda debió ser reestructurada en los términos de la Ley 546 de 1999, los que se estudiaron y decidieron en la sentencia que puso fin a la instancia, proferida por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito en marzo 8 de 2006, que en su parte considerativa precisó:”
“El art. 17 de la Ley 546 de 1999, establece [en] los créditos para adquisición de vivienda, [un] plazo para su amortización como mínimo de cinco años y como máximo, de treinta, empero, en el pagaré se concedió por un plazo de treinta y seis meses, con una cuota de $1.178.510,55 y al momento de cada pago, el saldo disminuía y no se encontraba sujeto a ninguna variación ni amortización que utilizaba el antiguo sistema UPAC y ahora el nuevo UVR, por lo tanto, dicho crédito fue puro y simple, pues únicamente se cobran intereses corrientes y la cuota no variaba durante el plazo estipulado”, de donde se sigue que si bien esos argumentos no se utilizaron como excepción previa, si se alegaron como de mérito y en tal virtud, se abordó su estudio y decisión por parte del juzgado de origen providencia confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá (…)”.
2.1. La anterior conclusión encuentra respaldo en el expediente criticado, pues en el título base de ejecución se consignó:
“(…) Por medio del presente pagaré hago (hacemos) constar que debo (debemos) al Banco UCONAL, la suma de capital de veinticinco millones de pesos Mcte. ($25.000.000), que de dicha entidad he (mos) recibido a título de mutuo comercial con intereses que pagaré (mos) la misma suma de dinero a favor del Banco UCONAL, o a su orden, o a quien represente sus derechos en la ciudad de Santa Fe de Bogotá D.C., en un plazo de treinta y seis meses (36), y por medio de treinta y seis (36) cuotas sucesivas e iguales, que incluyen capital e intereses remuneratorios (…). Durante el plazo reconoceré (mos) intereses corrientes liquidados sobre los saldos pendientes de capital a la tasa de treinta y ocho punto dos (38.2%) anual, pagaderos por meses vencidos y que equivalen a una tasa efectiva anual de cuarenta y cinco punto ochenta y tres por ciento (45.83%) (…)” (fl. 3 cdno. principal proceso ejecutivo).
2.2. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”1.
Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario, no puede a través suyo, revivir debates concluidos ante los jueces ordinarios.
3. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Devuélvase el expediente remitido en calidad de préstamo al despacho entutelado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
En comisión de servicios
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
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