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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC12975-2015
Radicación nº. 11001-22-03-000-2015-01866-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 12 de agosto de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela de Multifamiliar Quindío P.H. respecto del Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de esta ciudad; siendo vinculados Roberto Uribe Ricaurte, Cherses Romero Chaves, el Banco Davivienda S.A., Gonzalo Cerón David, Sandra Bibiana Tinjacá Quiasua, Nelson Saúl Gaitán, Esquivel, el Banco Central Hipotecario, Helena Muñoz Duque, Oswaldo Álvarez Amaya, Omar Ricardo Soto Díaz y Clara Cecilia Muñoz Duque.
1.- Obrando directamente, el promotor sostiene que le están siendo transgredidos los derechos al debido proceso, igualdad, habeas data y personalidad jurídica.
2.- Circunscribe el ataque a la omisión del acusado de decretar la terminación del ejecutivo hipotecario del BCH frente a Clara Cecilia y Helena Muñoz Duque por desistimiento tácito o perención.
3.- Sustenta el libelo en los siguientes supuestos fácticos (folios 2 y 3).
3.1.- Que el Juzgado Veinte Civil Municipal de esta ciudad libró mandamiento de pago a su favor y en contra de Clara Cecilia y Helena Muñoz Duque por cuotas de administración (marzo 10 de 2008).
3.2.- Que se embargaron los remanentes del recaudo con garantía real que les inició el BCH a las mismas obligadas ante el Catorce Civil de este Circuito (mayo 19 de ese año).
3.3.- Que ese último funcionario requirió al banco para que materializara el secuestro del predio, so pena de cancelar la cautela (junio 30 de 2009) y no se pronunció.
3.4.- Que acudió al Despacho en «innumerables ocasiones» a indagar sobre las resultas del trámite por la inactividad de la entidad financiera y le contestó que tocaba esperar un lapso de dos años para culminarlo conforme a la Ley 1194 de 2008.
3.5.- Que el Primero de Ejecución Civil del Circuito asumió el caso y se abstuvo de reconocer una sustitución presentada por «apoderados que no son parte» (marzo 24 de 2015).
3.6.- Que intentó infructuosamente entrevistarse con la Juez para exponer su situación y la sustanciadora le dijo que cualquier memorial que se radicara interrumpía el interregno para aplicar la consecuencia deprecada.
4.- Solicita que se dé por finiquitado el litigio por falta de impulso (folio 2).
II.- RESPUESTA DEL ACCIONADO E INTERVINIENTES
El Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito defendió la legalidad de su proceder y remitió el expediente para que fuera examinado (folios 28, 29 y cuadernos anexos).
Los vinculados guardaron silencio.
III.- DETERMINACIÓN DEL TRIBUNAL
Desestimó la salvaguarda porque el interesado no ha elevado ninguna exigencia al convocado, pese a estar legitimado conforme al artículo 543 del Código de Procedimiento Civil (folios 33 a 37)
IV.- IMPUGNACIÓN
El querellante adujo que no está facultado para actuar en el juicio civil por no ser parte; que su reclamo no será escuchado y debe dársele celeridad a la contienda e impedir que se paralice (folios 52 a 54).
V.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si el censurado vulneró las prerrogativas aducidas por no finiquitar el cobro por «desistimiento tácito o perención» y poner el bien embargado a disposición del Veinte Civil Municipal en virtud de la orden de remanentes que decretó.
2.- Las providencias jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarias, es decir, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un plazo razonable a ésta y no tenga ni haya desaprovechado otros remedios para conjurar la lesión alegada.
3.- Para el estudio que se realiza, aparece probado lo que a continuación se destaca:
3.1.- Que el Catorce Civil del Circuito de Bogotá libró orden de apremio hipotecaria a favor del BCH y en contra de Helena y Clara Cecilia Muñoz Duque por el capital de un pagaré e intereses moratorios (mayo 6 de 1999), folio 102 cuaderno 1 anexo.
3.2.- Que esa decisión se notificó a las obligadas por aviso y no excepcionaron (folios 166 a 169 cuaderno 1 anexo).
3.3.- Que se dictó sentencia que dispuso seguir la ejecución y rematar la vivienda (octubre 6 de 2006), folios 198 a 201 cuaderno 1 anexo.
3.4.- Que el juzgado requirió al acreedor para que dentro del plazo de treinta días materializara el secuestro del fundo, so pena de decretar el levantamiento de la medida cautelar (junio 30 de 2009) y no lo cumplió (folio 222 cuaderno 1 anexo).
3.5.- Que esa autoridad tuvo en cuenta el embargo de los remanentes que le comunicó el Veinte Civil Municipal, dentro del recaudo de cuotas de administración de Multifamiliar Quindío P.H. contra las mismas deudoras (octubre 11 de 2010), folios 227 y 229 cuaderno 1 anexo.
3.6.- Que el Primero de Ejecución Civil del Circuito avocó el conocimiento del pleito en cumplimiento del acuerdo PSAA13-9984 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y se abstuvo de reconocer personería al apoderado sustituto de las obligadas, porque quien dijo obrar como abogado principal no demostró esa calidad (marzo 24 de 2015), folio 232 cuaderno 1 anexo.
3.7.- Que Multifamiliar Quindío P.H. no ha realizado ninguna petición al accionado (cuadernos anexos).
4.1.- El ataque del quejoso se torna apresurado, pues, no ha puesto de presente ante el Despacho cognoscente las supuestas irregularidades que aduce, sin que se pueda suponer o inferir la manera en que lo resolverá.
Es por esto que la copropiedad recurrente no puede acudir directamente a este resguardo sin haber agotado previamente todos los mecanismos de defensa, tal como lo estimó el Tribunal, ya que ello atenta contra su carácter subsidiario.
Sobre el particular, ha expuesto la Sala que
(…) el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de que,… en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley” (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado el 3 septiembre de 2015, STC11800).
4.2.- A diferencia de lo afirmado por el gestor, sí detenta legitimación en la causa por activa para intervenir dentro del hipotecario, aunque sólo en lo que respecta a la medida cautelar, ya que la cancelación de la misma permitiría la satisfacción de su crédito en virtud del embargo de remanentes comunicado por el Veinte Civil Municipal en el cobro en el que interviene como acreedor.
Esta Corporación dijo sobre el tema
(…) Si bien a la quejosa no le es dable intervenir a discreción en el pleito ejecutivo objeto de pronunciamiento para litigar sobre aspectos sustanciales que son del privativo resorte dispositivo de los extremos en pugna, sí le es factible, dado que detenta interés propio en ello, participar del debate procesal que pueda suscitarse en torno a las cautelas en él adoptadas, en tanto que las mismas están cobijadas bajo el manto que protege su derecho de garantía derivado del embargo al crédito que le fue reconocido, lo cual comporta la inviabilidad para el juzgado recriminado de desatender los recursos interpuestos, habida cuenta que los mismos, justamente, se enderezaron para confutar las resoluciones proferidas a fin de dar por finalizado el litigio y disponer así de las cautelas… Por supuesto, sobre dichas determinaciones, itérase, como son atañederas con la medida a su favor decretada, detenta incumbencia procedimental que le habilita-eso sí restrictamente a ellas-su intervención en cuanto hace con la suerte de las mismas, prerrogativa que le fue amputada a consecuencia de no permitírsele, en aras de defender su derecho, el ejercitamiento de los recursos que concretamente enderezó (CSJ, STC16701 de diciembre 9 de 2014).
5.- En consecuencia, se respaldará el fallo atacado.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
(Comisión de Servicios)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ