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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado ponente
STC12979-2015
Radicación nº 19001-22-13-000-2015-00187-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 1º de septiembre de 2015, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que no accedió a la tutela de López Torres y Cía. S. en C. frente al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad; siendo vinculados el Primero de la misma categoría y localidad, Ciro León Ramírez, Carmen Elisa Velasco Ordoñez y el BCH.
I. ANTECEDENTES
1.- Obrando por intermedio de apoderado, la promotora sostiene que le fueron transgredidos los derechos al debido proceso y defensa.
2.- Circunscribe el ataque al auto que reconoció personería al mandatario del acreedor, el que negó la suspensión del ejecutivo mixto de Ciro León Ramírez contra Carmen Elia Velasco Ordoñez por prejudicialidad penal; el remate; no citarla como perjudicada y la entrega.
3.- Sustenta el libelo en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 2 a 7):
3.1.- Que el cobro lo inició la Caja Agraria respecto de Carmen Elisa Velasco Ordoñez y José Antonio Velasco Pardo y Cía. Arquitectos Ltda. (julio 24 de 1998).
3.2.- Que la Superintendencia de Sociedades liquidó la compañía deudora y el recaudo continuó con la persona natural restante sobre los apartamentos 403, 404 y los garajes 6,7, y 8 del Edifico Balcones de San Fernando de Cali (septiembre 21 de 1999).
3.3.- Que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán encontró no probadas las excepciones que interpuso esta última y siguió con la contienda (mayo 30 de 2011).
3.4.- Que Carmen Elisa Velasco Ordoñez le vendió los mencionados predios por escrituras públicas Nº. 2618 y 2619 (octubre 28 de 2003), pero no las pudo registrar por los embargos vigentes.
3.5.- Que desde esa fecha comenzó su posesión en forma pacífica e ininterrumpida y ha pagado impuestos, la instalación del servicio del gas y administración.
3.6.- Que por sentencia se accedió a la pertenencia que presentó sobre la unidad habitacional 403 y el parqueadero 6 y ya aparece inscrito como dueño. Similar juicio inició sobre los otros bienes raíces y «se encuentra en trámite».
3.7.- Que denunció a la vendedora por fraude a resolución judicial, estafa, falsedad material en documento público y uso de documento falso ante la Fiscalía Noventa y Ocho Seccional de Cali (octubre 25 de 2013).
3.8.- Que esa autoridad comunicó al Despacho de conocimiento Civil la existencia de la investigación y lo «invita» para que estudie la viabilidad de declarar la «prejudicialidad penal» (febrero 19 de 2014), y lo negó porque el litigio contaba con fallo (26 de ese mes). El ente acusador pidió una reproducción del expediente (mayo 13 de 2015) y no se ha remitido.
3.9.- Que el Sexto Civil del Circuito de Popayán, al que le fue reasignado el asunto, subastó los inmuebles y los adjudicó por cuenta del crédito, a pesar que su abogado carecía de facultad para representarlo.
3.10.- Que se ordenó al secuestre que realizara la «entrega» y aún no lo ha cumplido.
3.11.- Que el querellado incurrió en una vía de hecho porque no hizo el «control de legalidad» que impone el artículo 25 de la Ley 1285 de 2009 y el 132 de la Ley 1564 de 2012 para corregir las anomalías descritas y tampoco surtió el llamamiento ex oficio para que compareciera.
II.- RESPUESTA DEL ACCIONADO E INTERVINIENTES
El Primero Civil del Circuito de Popayán dijo que respetó el rito legal; que la interesada compró los fundos a pesar de que estaban por fuera del comercio y no contaba con autorización como lo impone el artículo 1521 del Código Civil; que dicho negocio está viciado de nulidad por objeto ilícito; que ello no impide la presentación de la usucapión; que la prejudicialidad era inviable porque ya había proferido fallo; que no ha recibido oficio de la Fiscalía pidiendo copias y que el cesionario otorgó poder en debida forma (folios 55 y 56).
El Sexto Civil del Circuito informó que el pasado 23 de junio aprobó la almoneda y que encomendó el desalojo a la Inspección de Policía de Cali (folios 57 y 58).
Ciro León Ramírez se opuso al auxilio porque se agotaron correctamente las distintas etapas del trámite y la demora en la diligencia pendiente le causa un daño irremediable (folios 59 a 64).
La curadora ad-litem del BCH dijo que la obligación que tenía esa entidad fue cancelada (folio 84).
Los demás vinculados guardaron silencio.
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
Desestimó la salvaguarda porque los bienes cautelados son de propiedad de la deudora y por ello no puede permitírsele a la petente que actúe en litis. Asimismo, no se ha radicado ningún reclamo ante la convocada en ese sentido y la negativa de la suspensión fue razonable (folios 69 a 83).
IV.- IMPUGNACIÓN
La inconforme reiteró lo manifestado en el escrito primigenio y añadió que en el certificado de tradición expedido el pasado 28 de agosto no figura el nuevo dueño y por ello no puede practicarse la comisión (folios 109 y 110).
V.- CONSIDERACIONES
1.- El debate se centra en establecer si el censurado vulneró las prerrogativas invocadas por reconocer personería al apoderado del demandante; no acceder a la suspensión por prejudicialidad; «rematar» los inmuebles embargados y ordenar la entrega y no citar a la gestora al cobro.
2.- Las providencias jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarias, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que se invoque dentro de un término prudente y no tenga ni haya desaprovechado otros mecanismos para conjurar la lesión alegada.
3.- Para el estudio que se realiza, aparece comprobado:
3.1.- Que el Primero Civil del Circuito de Popayán libró mandamiento ejecutivo mixto a favor de la Caja Agraria y en contra de Carmen Elisa Velasco Ordoñez y José Antonio Velasco Pardo y Cía. Arquitectos Ltda. (julio 24 de 1998), folios 8 y 9 de este cuaderno.
3.2.- Que fueron embargados el apartamento 404 y los garajes 7 y 8 del Edifico Balcones de San Fernando de Cali (agosto 21 de ese año), folio 113.
3.3.- Que se tuvo a Carmen Elisa Velasco Ordoñez como única obligada, porque el banco se hizo parte en el concordato de José Antonio Velasco Pardo y Cía. Arquitectos Ltda. (septiembre 21 siguiente), folio 30.
3.4.- Que el secuestro de los predios se produjo sin oposición (diciembre 2 de 1999), folios 7 y 8 de este cuaderno.
3.5.- Que el juzgado declaró no probada la excepción de «falta de requisitos necesarios para el ejercicio de la acción» planteada por la deudora y dispuso seguir adelante el cobro (mayo 30 de 2011), folios 4 a 6 de este cuaderno.
3.6.- Que aceptó a Ciro León Ramírez como cesionario y reconoció al abogado que designó (octubre 25 de 2011), folio 31.
3.7.- Que negó la solicitud de suspensión por prejudicialidad penal que hizo la Fiscalía Noventa y Ocho Seccional dentro de la investigación penal seguida contra Carmen Eliza Velasco en la que funge como denunciante el representante legal de López Torres y Cía. S. en C., porque el pleito contaba con veredicto (febrero 26 de 2015), folios 14 y 15.
3.8.- Que el Sexto Civil del Circuito de esa ciudad avocó el conocimiento del asunto (abril 30); llevó a cabo la almoneda de los bienes (junio 1º de este año) y aprobó la adjudicación (23 de ese mes), folios 9 a 15 de este cuaderno.
3.9.- Que comisionó a la inspección de Policía de Cali para la entrega (agosto 20 pasado) y no se ha practicado (folio 13 de ese cuaderno).
3.10.- Que la sociedad libelista no ha efectuado ninguna petición al cognoscente (folio 80).
4.- Se respaldará lo resuelto por el a-quo, por lo que pasa a exponerse:
4.1.- La afectada carece de legitimación en la causa para atacar las decisiones proferidas dentro del recaudo en torno a la pretensión, los mandatarios de las partes o la validez de la venta forzada, ya que éstas únicamente les concierne a aquellas.
Por tal motivo, no es de recibo que la memorialista, quien es ajena a esa actuación, controvierta el poder conferido al abogado del acreedor o la adjudicación, más aún cuando allí no le ha sido reconocida ninguna calidad especial que la autorice para intervenir.
La Corte ha expresado sobre el particular que
(…) como se desprende del tenor del libelo genitor, no ha intervenido como demandante o demandado ni tampoco como tercero, en la causa en que se dispuso la entrega de marras… En ese sentido, resulta evidente su falta de legitimación en la causa, toda vez que al no intervenir en ninguna de dichas calidades en la litis donde se impartió la orden de entrega, le es vedado cuestionar las actuaciones allí producidas (CSJ STC10901, 14 de agosto de 2014).
4.2.- No sucede lo mismo con la prejudicialidad que invocó la Fiscalía Noventa y Ocho Seccional de Cali al funcionario civil dentro de la investigación penal que adelanta contra la ejecutada (febrero 19 de 2014), ya que el representante legal de la actora fue el denunciante y le asiste un interés legítimo sobre ese específico aspecto.
No obstante, el proveído del Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán que negó la suspensión no amerita el calificativo de «vía de hecho», ya que lo fundamentó en que era extemporánea porque para ese momento el litigio ya contaba con fallo.
Dicho planteamiento lejos de ser antojadizo encuentra sustento en el inciso 2º del artículo 171 del Código de Procedimiento Civil que prevé: «La suspensión a que se refieren los numerales 1. y 2. del artículo precedente, sólo se decretará mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia», así lo dijo
(…) la prejudicialidad conlleva la suspensión temporal de la competencia del juez en un caso concreto hasta cuando se decida otro proceso que incide directamente en el suspendido, con lo cual se busca que no se profieran decisiones contradictorias, relievándose que los presupuestos para su procedencia se encuentran fijados en los artículos 170-172 y 171 del Estatuto Procesal Civil… (…) como de la realidad procesal existente se puede evidenciar que el proceso de la referencia, y para el cual se deprecó la viabilidad de decretar la memorada prejudicialidad, ya no se encuentra en estado de dictar sentencia, habida cuenta que la misma se emitió desde hace mucho tiempo atrás (mayo 30/11)..resulta inexorable denegar por improcedente la ameritada petición.
Sin necesidad de que la Corte acoja o no los argumentos cuestionados, lo cierto es que a la reseñada conclusión no se le puede atribuir defecto alguno, toda vez que fue fruto de una interpretación respetable; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los jueces.
Sobre el tema se ha dicho que con abstracción
(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de 2015, exp. STC2713).
4.3.- La quejosa cuenta con otro mecanismo para hacer valer su señorío, como es, la pertenencia que afirma estar tramitando actualmente sobre el apartamento y los garajes subastados, escenario en el que puede aportar todas las pruebas que estime pertinentes.
Esto reafirma la inviabilidad del amparo, ya que atenta contra su carácter residual y se enmarca dentro de la causal establecida en el numeral 1º del Decreto 2591 de 1991. En un caso similar la Sala expuso
(…) Sin perjuicio de ello, el afectado cuenta con un medio actual e idóneo para la defensa de sus intereses y demostrar su señorío, como lo es la pertenencia que adelanta ante el mismo Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia, independientemente del resultado, de manera que (…) mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ 28 de oct. de 2011, exp. 00312-01, reiterada el 20 de feb. de 2014, exp. 00702-01, STC1784), CSJ, fallo de 23 de ene. de 2015, STC226.
4.4.- En cuanto a la omisión de citar a la promotora en el ejecutivo la salvaguarda se torna apresurada, pues, no ha puesto de presente ante el acusado la supuesta irregularidad, sin que se pueda suponer o inferir la manera en que lo resolverá, lo que reafirma la improcedencia de esta vía. Sobre el particular, ha manifestado esta Corporación que
(…) el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de que,… en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley” (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado el 3 septiembre de 2015, STC11800).
4.5.- No se puede predicar un perjuicio irremediable por el desalojo, ya que no se acreditó un daño de tal magnitud que torne viable el amparo, aún en forma transitoria; además, ese acto se ordenó luego de agotadas todas las etapas del juicio y no se evidencia la transgresión de la vivienda digna, por cuanto la actora es una sociedad comercial.
Esta Corte ha señalado que
(…) en principio, la práctica de una diligencia de entrega no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales …(…) De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales (CSJ, SC, 29 de noviembre de 2006, citada el 20 de marzo de 2014, exp. STC3468).
4.6.- Por último, no es viable acoger la petición que se hace en el escrito de alzada de suspender la entrega, ya que, frente a esto, la jurisprudencia de esta Sala ha dicho que
(…) la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales (CSJ, SC, 28 de octubre de 2009, exp. 1496-01, citada el 19 de mayo de 2014, exp. STC6190).
5.- En consecuencia, se respaldará el fallo atacado.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
(Comisión de Servicios)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ