STC 12984 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC12984-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-02163-00  

(Aprobado  en sesión de veintitrés  de septiembre de dos mil quince)    

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por   José  Otoniel Correa Franco contra  la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y  el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad,  así  como las partes y los intervinientes del proceso al que alude el  escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo reclama la  protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de  justicia y a la «igualdad  ante la ley», presuntamente  conculcados por las autoridades judiciales citadas, al no ordenarse  en la sentencia el pago de los dineros que tuvo que consignar para  poder ser oído dentro del proceso seguido en su contra.  

En  consecuencia requiere, concretamente, que «se  les ordene a los accionados, entregar  y pagar al suscrito, todos los depósitos judiciales que por  concepto de cánones de arrendamiento consign[ó]  a  órdenes del  Juzgado Segundo (2) Civil del Circuito de esta ciudad»    (fl.  1).  

2.        En  apoyo de lo pedido, refiere en compendio, que Israel Velásquez  Contreras promovió en su contra y de Antony Leonardo Vega  Bobadilla, «señalándolos  como sus arrendatarios»,  proceso  abreviado de restitución de inmueble arrendado, respecto del  local comercial No. LC-2640921 ubicado en la Calle 10 No. 1176 y  11-78 de esta capital.  

Que  agotado el trámite, el asunto fue resuelto de fondo por el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad mediante sentencia  del 10 de julio de 2014, a través de la cual «en  forma equivocada y sin fundamento probatorio alguno»,  accedió  a las súplicas de la demanda, «desconociendo  que la cesión del contrato de arrendamiento no fue aceptada  por el demandante, quien además de ello rechazó [su]  intención  de pago de la renta».  

Refiere  que apelado lo resuelto, la Sala Civil del Tribunal Superior de la  misma localidad revocó  parcialmente lo resuelto el 30 de junio de 2015, pues  también  declaró terminado el contrato de arrendamiento y ordenó  la restitución del inmueble a favor del demandante, pero «lo  excluyó [a  él] como  arrendatario»,  razón  por la cual considera que «no  est[á]  obligado  a pagar cánones de arrendamiento, los cuales consign[ó]  con  el objeto exclusivo de ser oído en el proceso».  

Finalmente  refiere, que habiendo solicitado la adición de lo resuelto en  este sentido, el citado Tribunal denegó lo pedido,  bajo el argumento que él nunca fue desvinculado del asunto  como arrendatario, lo cual no comparte, pues si existía  expresa prohibición para cederle a él el contrato de  arrendamiento, «no  surge la menor duda interpretativa de que, finalmente fu[e]  excluido  de la calidad de arrendatario,  razón  por la cual, reitera, «SE  [L]E  DEBEN DEVOVER, SIN NINGUNA RESTRICCIÓN»  los  dineros que consignó a órdenes del juzgado (fls. 1 a  8).  

RESPUESTA  DE LOS  ACCIONADOS  

El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, luego de hacer  un breve recuento de las actuaciones desplegadas dentro del proceso  de restitución de inmueble arrendado criticado, señaló  que desconoce la decisión del 30 de junio de 2015 cuestionada  por el accionante, «y  por tanto no se puede efectuar un pronunciamiento puntual sobre la  misma» (fls.  42 y 43).  

Ricardo  Acosta Buitrago, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de  Bogotá, puso de presente que dado que tomó posesión  del cargo el 4 de agosto pasado, se remite al contenido de la  sentencia dictada por dicha Corporación el 30 de junio de 2015  (fl. 45).  

CONSIDERACIONES  

1.        Se  recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a  ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las  autoridades públicas o de los particulares, sin que se  constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los  medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley  consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

De igual manera es  necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado  mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones  judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional  en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un  trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o  de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración  o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano,  caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe  con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la  actuación censurada se pueda causar a las partes o  intervinientes en el proceso.  

2.    En el presente caso se  advierte, que la queja está puntualmente dirigida contra el  auto calendado 19 de agosto de 2015, a través del cual la Sala  Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de esta capital, al decidir lo pertinente en relación con la  solicitud presentada por el apoderado del demandado (aquí  accionante) frente a la sentencia de segundo grado proferida el 30 de  junio pasado, resolvió «NEGAR  la  solicitud de adición» de  lo resuelto en cuanto a que se ordene el reintegro de los dineros que  por concepto de arriendos realizó aquél, pues  en sentir, habiendo sido finalmente «excluido  como arrendatario»  de la relación contractual debatida, tiene derecho a que se le  restituyan los valores que consignó a órdenes del  juzgado del conocimiento para poder ser oído dentro del  juicio.  

3.    Sin  embargo, al  verificar la situación sometida a  examen de la Sala, se advierte que  no puede triunfar la solicitud invocada por el señor Correa  Franco, puesto que la providencia con la cual el Tribunal cuestionado  desestimó lo pretendido por el actor en el trámite del  proceso de restitución de inmueble arrendado promovido en su  contra por Israel Velásquez Contreras, se apoyó en  reflexiones de orden fáctico y normativo que en manera alguna  pueden considerarse caprichosas o arbitrarias, lo que elimina toda  posibilidad de censurar lo resuelto en el escenario de los derechos  fundamentales, dado que, en suma, no se trata de un acto ilegítimo  que claramente se oponga al ordenamiento jurídico, como pasa a  verse:  

3.1.        Mediante  sentencia del 10 de julio de 2014, el Juez Segundo Civil del Circuito  de Bogotá, resolvió, entre otros, «NEGAR  la pretensión  segunda de la demanda relacionada con la declaratoria de ilegalidad  de la cesión del contrato de arrendamiento realizada por  Antony Leonardo Vega Bobadilla a favor de José Otoniel Correa  Franco.  SEGUNDO.  NEGAR las  pretensiones de la demanda con relación al demandado ANTONY  LEONARDO VEGA BOBADILLA, por falta de legitimación en a causa  por pasiva (…). TERCERO.  DECLARAR terminado  el contrato de arrendamiento de local comercial celebrado el 17 de  junio de 2004, del que es cesionario el demandante ISRAEL VELÁSQUEZ  CONTRERAS (…) como arrendador, y el señor JOSÉ  OTONIEL CORREA FRANCO como arrendatario.  CUARTO.  CONDENAR al  demandado JOSÉ OTONIEL CORREA FRANCO, a restituir el inmueble  objeto de este proceso a favor del demandante (…). SEXTO.  ORDENAR al  entrega de los títulos de depósito judicial consignados  a órdenes de este juzgado y para el presente proceso al  demandante ISRAEL VELÁSQUEZ CONTRERAS. (fls.  16 a 27).  

3.3.        Apelada  la anterior determinación por el demandado José Otoniel  Correa Franco, la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior  de Bogotá mediante proveído del 30 de junio de 2015  revocó los ordinales segundo, tercero y cuarto de la sentencia  de primera instancia, por lo que en consecuencia, los ítems  quedaron así: «TERCERO.  DECLARAR terminado  el contrato de arrendamiento de local comercial celebrado el 17 de  junio de 2004, entre LUCILA VEGA DE HERNÁNDEZ y HÉCTOR  RAFAEL VEGA, como arrendadores, y ANTONY LEONARDO VEGA BOBADILLA como  arrendatario, sobre el inmueble ubicado en la calle 10 No. 11-76 y  11-78 de esta ciudad, en el que ISRAEL VELÁSQUEZ CONTRERAS  funge como cesionario de los primeros. CUARTO.  ORDENAR a los  demandados restituir el inmueble objeto de este proceso (…) a  favor de ISRAEL VELÁSQUEZ CONTRERAS (…). CONFIRMAR  en lo demás  la sentencia de fecha y procedencia indicadas.  

Lo  anterior, tras considerar, en suma, que no solo Antony Leonardo Vega  Bobadilla manifestó ceder el contrato de arrendamiento de  local comercial al señor José Otoniel Correa Franco,  sin tener autorización previa y expresa del arrendador, y  pasando por alto la expresa prohibición en este sentido  contenida en el contrato, sino que para cuando se registró la  cesión del mismo celebrada entre los demandados, Israel  Velásquez Contreras (arrendador demandante) ya le había  comunicado al señor Vega Bobadilla en varias oportunidades la  decisión de dar por terminado el contrato de arrendamiento,  solicitándole en consecuencia, la entrega del bien dado en  arriendo, incumplimiento aquél que conlleva necesariamente a  declarar la terminación del contrato, pero no así la  ilegalidad de la cesión efectuada entre los demandados (fls.  29 a 38).  

3.4.        El  mismo demandado a través de su abogado peticionó la  aclaración y adición de la providencia mediante la cual  se desató la segunda instancia, pues ningún  pronunciamiento se hizo respecto del numeral quinto de la sentencia  de primer grado, y, tampoco se ordenó el reintegro de los  dineros que fueron por él consignados a órdenes del  juzgado del conocimiento por concepto de los arriendos, al haber sido  desvinculado de la calidad de arrendatario.  

3.5.        Por  decisión del 19 de agosto pasado la Corporación citada  resolvió «ADICIONAR  el ordinal  PRIMERO del  fallo dictado el pasado 30 de junio de 2015 dentro del sub judice, en  el sentido de indicar que se revoca, además de los ordinales  allí citados, el quinto  de la  sentencia calendada el 10 de julio de 2014», y,  «NEGAR  la solicitud  de adición en lo demás solicitado», tras  considerar puntualmente frente al aspecto aquí criticado lo  siguiente:  

«establecido  que el señor Franco Vega no solo ha figurado a lo largo del  proceso como demandado junto con quien, considera, debe soportar de  forma exclusiva los efectos de la decisión en comento, [esto  es, el aquí accionante), sino  que su reclamo, en lo restante, parte de una premisa carente de  veracidad, visto que el proveído en referencia no lo  desvinculó como arrendatario, contrario a como [éste]  parece entenderlo; y  finalmente, que en el numeral sexto de la providencia auscultada (…)  se ordenó entregar los títulos de depósito  judicial consignados a órdenes del despacho de primer grado,  dentro del trámite de la referencia, al señor Israel  Vásquez Contreras» (fls.  39 y 40)  

4.   Surge  de lo anteriormente expuesto, que los mencionados argumentos en los  que, se repite, la autoridad judicial acusada edificó la  providencia aquí cuestionada, relacionados con que a  diferencia de lo considerado por el demandado (aquí  accionado), el hecho de que se haya declarado la terminación  del contrato de arrendamiento no implica per  se la  ilegalidad de la cesión efectuada entre éste y el otro  demandado Antony Leonardo Vega Bobadilla, por lo que nunca ha perdido  dicha calidad (arrendatario), no revelan arbitrariedad o desmesura,  cuestión que impide sostener, entonces, que en esa actividad  se hubiera incurrido en alguna de las causales de procedencia del  amparo, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado,  le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de  proveídos o actuaciones judiciales, no  siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón  para que se  admita la intervención del juez de tutela frente a la negativa  de la excepción presentada por la parte aquí  interesada,  pues  como de vieja data lo tiene dicho la Sala, no constituye causal de  procedencia del amparo «“las  meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas  y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser  ello de competencia de los jueces.”» (CSJ  STC, 19 may. 2011, Rad. 00106-01, citada en STC8572-2014).  

A ese respecto, se  ha considerado, que  

«al  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación  sobre la cual gravita la censura está soportada en un  admisible examen de los hechos, así como de la prudente  interpretación de las disposiciones normativas contentivas de  los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las  razones expuestas en los proveídos acusados»  (CSJ STC, 20 sep. 2013, Rad. 00297-01, reiterada en STC11408-2014).  

Asimismo, esta  Corporación ha sostenido, que  

«el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  y, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC, 7 mar. 2008, Rad.  00514-01, reiterada, entre otros en  STC10279-2015).  

5.        Se debe  denegar, por tanto, lo pretendido con el escrito de tutela presentado  ante esta Corporación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

Por Secretaría  devuélvase al Tribunal Superior de Bogotá, el  expediente remitido en calidad de préstamo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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