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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC13037-2015
Radicación n.º 25000-22-13-000-2015-00424-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 24 de agosto de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó la tutela de la Sociedad Mármoles y Piedras Ltda. frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha; siendo vinculados el Juzgado Promiscuo Municipal y la Inspección Municipal de Policía de Sibaté, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Ilva Nery Fonseca de Briñez, Jorge Enrique Briñez Cárdenas, Fernando Flautero Medina, William Alfonso Burgos Calderón, Ángela Cristina Salazar Polanía y Camilo Ernesto Flórez Torres.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando a través de apoderado y en calidad de Representante Legal de Sociedad Mármoles y Piedras Ltda., Gregorio Flautero Medina sostiene que le fue transgredido el derecho al debido proceso.
2.- Señala como contraria a su prerrogativa, la sentencia de segunda instancia en el juicio de «nulidad absoluta» que promovió contra Ilva Nery Fonseca de Briñez.
3.- Sustenta el reproche en los siguientes supuestos (folios 6 a 28):
1. Que ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibaté, culminó de manera favorable a sus pretensiones el pleito ordinario que motiva la queja, ordenándose invalidar la promesa de compraventa celebrada sobre el predio La Granadilla «por versar sobre causa y objeto ilícitos» (18 sep. 2014).
2. Que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, en sede de alzada, revocó la anterior determinación (15 jul. 2015).
3. Que efectuó un indebido análisis sobre la lesión enorme y las irregularidades que rodearon la negociación, entre ellas, que el bien se encontraba fuera del comercio y que el vendedor no era el gerente de la compañía para el momento del trato.
4. Que «no se pronunció en derecho ni con soporte jurídico teniendo en cuenta el caudal probatorio con que se contaba en el plenario».
4.- Pide dejar sin efecto lo actuado por el ad-quem (folio 28).
II.- RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS E INTERVINIENTES.
1.- Juzgado Promiscuo Municipal de Sibaté dijo que el total de las pruebas «dilucidan con claridad la prosperidad de las pretensiones de la actora» y que el expediente fue remitido a su superior para tramitar la apelación interpuesta (folios 38 a 39).
2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha defendió la legalidad de su proceder y añadió que la resolución abordó todas y cada una de las alegaciones del recurrente, conforme al acervo probatorio, la situación fáctica y jurídica, sin que pueda endilgársele reparo alguno (folio 40 a 42).
3.- Los restantes citados guardaron silencio.
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
Negó la salvaguarda porque la controversia se desató con apoyo en los elementos de convicción recaudados que llevaron a infirmar lo resuelto por el a-quo, con fundamento en que «fue excesivo por proveer más de lo pedido en razón de que nunca se solicitó la recisión del negocio jurídico por lesión enorme». Agregó que no es dable acudir a este mecanismo para imponer un criterio distinto como si se tratara de una nueva instancia (folios 50 a 58).
IV.- IMPUGNACIÓN
La petente insistió en los mismos reclamos expuestos inicialmente, recalcando que en la última providencia dictada se realizó un razonamiento arbitrario, pues, sí se invocó el desequilibrio económico, además, «se evidenció y probó el objeto ilícito, partiendo de que el inmueble está por fuera del comercio producto del embargo de la Dian» (folio 65 a 70).
V.- CONSIDERACIONES
2.- Los proveídos de los jueces son, por regla general, ajenos al examen propio de este auxilio; salvo cuando, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, resulten ostensiblemente arbitrarios, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que la persona afectada concurra dentro de un término prudencial a introducirla y no tenga ni haya desaprovechado otros remedios para conjurar el menoscabo.
3.- Para el estudio que se realiza, está acreditado lo que a continuación se destaca:
1. Que Gregorio Flautero Medina en nombre propio y como Representante Legal de Mármoles y Piedras Ltda., demandó la «nulidad absoluta» de la promesa de compraventa que suscribió con Ilva Nery Fonseca de Briñez sobre el inmueble «La Granadilla» ubicado en el municipio de Sibaté, alegando que para la fecha de celebración del convenio aun no era el directivo principal la empresa, el precio fijado fue de veintiséis millones de pesos ($ 26.000.000), «cifra 10 o 20 veces menor al valor real», y el bien soportaba una cautela de la Dian. En consecuencia, solicitó:
1.- Se declare la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa celebrado el treinta (30) de junio de año 2009 entre mi mandante Gregorio Flautero Medina e Ilva Nery Fonseca de Briñez, por versar dicha compraventa sobre causa ilícita. 2.- Se ordene a la demandada Ilva Nery Fonseca de Briñez entregue al Representante Legal de Mármoles y Piedras Ltda, dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que ponga fin a la instancia, el inmueble denominado La Granadilla ubicado en el municipio de Sibaté, en la vereda Pie de Alto, lote de terreno de 8 fanegadas, comprendido dentro de los siguientes linderos (…) 3.- Comisionar a la inspección municipal de policía de esta municipalidad a fin de que practique la diligencia de entrega del inmueble. 4.- Conforme al artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, sírvase ordenar la inscripción de la demanda (..). 5.- Sírvase condenar en costas a la parte demandada. (folios 3 a 10, cuaderno Corte).
2. Que la convocada una vez notificada, se opuso y formuló las excepciones que denominó «prescripción de la acción de nulidad» y «contrato no cumplido» (folio 14 a 24, cuaderno Corte).
3. Que el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibaté declaró no probadas las defensas y accedió a las súplicas, ya que el vendedor no estaba facultado para prometer el traspaso, la finca se hallaba fuera del comercio por embargo de la jurisdicción coactiva y el precio fue la mitad del que se considera equitativo (18 sep. 2014), folio 25 a 44, cuaderno Corte.
4. Que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, vía apelación, revocó la decisión atacada por no existir motivo de invalidación y no haberse reclamado la rescisión (15 jul. 2015), folios 62 a 73, cuaderno Corte.
4.- Se denegará la réplica por las razones que pasan a mencionarse:
4.1.- Los administradores de justicia gozan de una discreta libertad para la interpretación del ordenamiento, por tanto, el fallador constitucional no puede inmiscuirse a no ser que incurran en una desviación evidente o grosera de la ley.
En el caso que se analiza no se estructura la censura indicada, dado que el encartado, con base en la actuación surtida dentro de la contienda, encontró que no se probó la «nulidad absoluta», entendida como la «falta de alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del contrato según su especie y la calidad o estado de las partes», al tenor de los artículos 1741 a 1743 del Código Civil, que disponen
Artículo 1741. Nulidad absoluta y relativa. La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas. Hay así mismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces. Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato. Artículo 1742. Obligación de declarar la nulidad absoluta. Artículo subrogado por el artículo 2o. de la Ley 50 de 1936. La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello; puede así mismo pedirse su declaración por el Ministerio Público en el interés de la moral o de la ley. Cuando no es generada por objeto o causa ilícitos, puede sanearse por la ratificación de las partes y en todo caso por prescripción extraordinaria. Artículo 1743. Declaración de nulidad relativa. La nulidad relativa no puede ser declarada por el juez o prefecto sino a pedimento de parte (…).
En este sentido, señaló que en la convención preparatoria sobre la trasferencia de dominio de «La Granadilla», actuó como promitente vendedor Gregorio Flautero Medina, en calidad de «socio accionista y como representante legal de la sociedad Mármoles y Piedras Ltda.», e Ilva Nery Fonseca de Briñez como promitente comparadora, no obstante,
(…) Gregorio Flautero Medina para el 30 de julio de 2009 – fecha en la cual se suscribió la mentada promesa de compraventa- no era el representante legal de la sociedad Mármoles y Piedras, pues, según el certificado especial emitido por la Cámara de Comercio se aprecia que para esa data quien ostentaba dicha calidad era el señor Gregorio Flautero Valencia –hijo del demandante-. Empero dicha condición no es óbice para invalidar de manera tajante el pacto celebrado, pues, en lo que concierne a la causa ilícita es errado concluir que la conducta desplegada por el actor contraría el orden público y las prohibiciones legales (…), en razón de que el artículo 1506 y 1507 del Código Civil permiten que un tercero sin ser legítimo representante pueda realizar estipulación en favor de otro.
Frente al «embargo de la Dian que retiró del comercio el predio», adujo que la promesa no es un acto de enajenación, su único objeto es la perfección del contrato prometido, entonces, es errado sostener que «se encontraba viciada por objeto ilícito en los términos del numeral 3º del art. 1521, ya que como lo ha venido reiterando la jurisprudencia, dicho vicio se configura en la enajenación, mas no en la promesa de trasmitir el bien».
Para finalizar, y sobre la recisión por lesión enorme, indicó que la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas, pero en este caso la dictada por el a-quo es «excesiva por proveer más de lo pedido», teniendo en cuenta que ninguna solitud al respecto se realizó dentro del petitum de la demanda.
4.3.- Sin necesidad de que la Sala entre a determinar si acoge o no los anteriores argumentos, lo cierto es que a las reseñadas deducciones no se les puede atribuir vicio alguno, toda vez que, como se expresó, fueron fruto de una hermenéutica razonable; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía e independencia propia de los administradores de justicia. En relación con el tema se ha dicho que
(…) con abstracción de que se comparta o no la interpretación del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis (CSJ SC, 5 abr. 2010, exp. 00006-01, reiterada 12 mar. 2015, exp. STC2730-2015).
5.- En consecuencia, se respaldará el fallo examinado.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
(Comisión de Servicios)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ