STC 13039 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC13039-2015  

Radicación  n°. 66001-22-13-000-2015-00315-01  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Se decide la  impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 13 de  agosto de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira negó la acción  de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga en  contra del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite  al que fueron vinculados la Defensoría del Pueblo Regional  Risaralda,  Alcaldía de esa ciudad y el Ministerio Público,  por intermedio del delegado de la Procuraduría General de la  Nación de ese Departamento.  

ANTECEDENTES  

2.  Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, los  siguientes hechos:  

2.1.  Formuló acción  popular ante el juzgado querellado bajo el radicado No. 2015-00349.  

2.2. Señala  que la «TUTELADA,  no CUMPLE los términos perentorios que le ORDENA la Ley 472 de  1998 para admitir mi acción, SO PENA DE DESTITUCIÓN y  trata mi acción constitucional con términos perentorios  como si fuera un proceso ORDINARIO, olvidando que la Ley 472 de 1998,  LE ORDENA cumplir términos perentorios so pena de  destitución».  

2.3. Agregó  que la «operadora  judicial, me exige como actor popular que cumpla los términos  para presentar reposiciones, apelaciones, alegatos de conclusión,  so pena de declarar mis recursos extemporáneos, como lo ha  hecho, empero NUNCA cumple la a quo tutelada con los términos  que le impone la [referida normatividad]»  violando las prerrogativas invocadas.  

3.  Pide, conforme a lo relatado, se ordene al funcionario querellado  «ADMITIR  y tramitar de manera INMEDIATA SIN DILACIÓN ALGUNA, mi acción  popular que originó esta tutela y se abstenga en situaciones  futuras de decretar figuras procesales no aplicables»  igualmente «se  escanee copia de mi tutela y del fallo a mi correo electrónico»  (fl. 1).  

4.  Mediante auto de 30 de julio de 2015 el tribunal admitió la  acción constitucional y, en fallo de 13 de agosto siguiente  negó el amparo reclamado.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

La  Defensoría del Pueblo Regional Risaralda, manifestó que  «si  bien la ley señala unos términos procesales, mal haría  [esa entidad] en presumir la renuencia o mora del accionado, toda vez  que desconocemos si este ya se pronunció al respecto o tiene  argumentos de fuerza mayor para tal situación, de no  demostrarse lo anterior se debe proceder a reconocer el Derecho  Fundamental en la presente tutela»  (fls. 10-11).  

La  Alcaldía de Pereira, señaló que se está  en presencia de falta de legitimación en la causa por pasiva,  «pues,  no es de su potestad el decidir sobre las actuaciones o trámites  judiciales que puedan poseer algunos juzgados en el cual el actor se  siente vulnerado, dicha decisión se sale de la esfera de  dominio del ente municipal»  (fls. 20-21).  

El  Secretario del despacho judicial encausado, remitió copia del  expediente objeto de estudio (fl. 22).  

El  Procurador de la referida ciudad, guardo silencio.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

Agregó  que «en  efecto, obra en el proceso copia del auto proferido el 29 de julio  último, por medio del cual el juzgado accionado inadmitió  la acción popular radicada 2015-349, promovida por el aquí  demandante contra el Banco Davivienda Sucursal Pereira y le concedió  al actor un término de tres días para que subsanara el  defecto hallado. En esas condiciones, como ya se superó el  hecho que motivó la solicitud de amparo, se declarará  la carencia actual de objeto»  (fls. 27-30).  

LA IMPUGNACIÓN  

La formuló  el interesado aduciendo que «el  tribunal NO VE reparo en que el a quo VIOLENTE los términos  perentorios de mis acciones Constitucionales, empero a mí se  me han rechazado recurso de apelación al ser presentados un  día después de términos, EMPERO el hoy tutelado  viola e incumple los términos de tiempo perentorios que le  impone la Ley 472 de 1998, SO PENA DE DESTITUCIÓN y nada  pasa».  

Solicitó  que «se  orden al tutelado que cumpla los términos perentorios en mi  acción popular»,  así mismo pidió «al  tribunal que se pronuncie en derecho a fin que manifieste porque me  NIEGA las copias que solicité»  (fl. 36).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la  senda idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El concepto de  «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito  jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.  Pretende  el quejoso que por este mecanismo, se ordene a la célula  judicial acusada admita y tramite la acción popular No.  2015-00349-00,  refiriendo el tema a un defecto procedimental absoluto,  por cuanto en su sentir existe mora en el diligenciamiento.  

3.  Con vista en las acreditaciones aportadas, se vislumbran las  siguientes actuaciones adoptadas en el sub  exámine,  que atañen con la disconformidad elevada:  

a) Demanda de  acción popular promovida por Javier Elías Arias  Idárraga en contra del Banco Davivienda (fl. 1 cuad. de  pruebas).  

b) Auto de 29 de  julio de 2015, a través del que el despacho acusado inadmitió  la precitada acción constitucional (fl. 4-6 id).  

4.  Como,  según quedó atrás evidenciado, el pedimento que  originó la actual formulación ya fue definido en  proveído de 29 de julio de este año, en el que el  juzgado censurado resolvió «inadmitir  la acción popular»,  por lo tanto advierte la Corte que el asunto que generó la  presentación de la tutela materia de decisión ha  desaparecido; luego el motivo de la queja del actor ya fue superado  y, en consecuencia, la acción de amparo perdió eficacia  y razón de ser frente a esa censura.  

Al respecto, la  Sala ha indicado que la tutela pierde  su fuerza:  

bien porque  cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o  aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó  la actividad cuya omisión constituía desconocimiento  del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no  tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería  en el vacío.  Ante este panorama, el juzgador no puede más  que declarar la carencia de objeto de la actuación  constitucional  (CSJ STC 21 jun. 2012, Rad. 00121-01).  

En  el mismo sentido, se ha precisado que:  

emerge  una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida en que existe  plena certeza de que el fin último perseguido con éste  fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma  solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha  inexistente  (CSJ STC 23 ene. 2012, Rad. 2011-01602-01, reiterada en la CSJ STC 21  de junio de 2013, Rad. 00512-01).  

5.  Ahora bien en cuanto a la inconformidad del apelante, es de señalar  que mediante auto de 30 de julio anterior, el tribunal a  quo  constitucional requirió al despacho accionado para que  remitiera «copia  de la demanda y del auto por medio del cual se resuelve sobre su  admisión»,  por lo tanto, si el interesado no estaba de acuerdo con esa decisión,  tuvo  la oportunidad de intervenir en defensa de sus intereses y no lo  hizo, por el contrario, dejó  fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisado su  desconcierto.  

6. Al margen de  lo anterior y en lo que concierne a que se investigue la «mora  judicial del tutelado»,  es de señalar que no se evidencia tal, toda vez que como se  estableció en la página web de la Rama Judicial el  asunto fue repartido el pasado 17 de julio de 2015, lo que denota que  no existe la supuesta tardanza en el pronunciamiento  

7. Finalmente se  dispondrá que por Secretaria se remita al correo electrónico  del actor copia de esta providencia y, de las demás  reproducciones se ordenará su expedición a costa del  interesado.  

8. De conformidad  con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de  opugnación.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Por Secretaria  remítase al correo electrónico del actor copia de esta  providencia, las demás piezas solicitadas expídanse a  costa del interesado.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de la Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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