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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente
STC13120-2015
Radicación n.° 76001-22-21-000-2015-00111-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 26 de agosto de 2015, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por Marco Tulio Peñaranda Fuentes contra el Ministerio de Defensa Nacional, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, y la Policía Nacional.
ANTECEDENTES
1. El accionante a través de apoderada judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y a escoger libremente profesión u oficio, presuntamente conculcados por las entidades accionadas, con la expedición de la Resolución No. 02641 de 16 de junio de 2015, por medio de la cual la Policía Nacional ordenó su retiro del servicio activo por disminución de la capacidad sicofísica y sin derecho a la reubicación laboral.
En consecuencia, solicita que se ordene a las autoridades convocadas, que «revise[n] la Junta Médico Laboral No. TML 15-2-100 MDNSG-TML-41-1 (…) y [le] realicen los exámenes médicos necesarios para determinar que [por] su incapacidad (…) no amerita ser retirado»; que «dej[en] sin efecto» tanto la mencionada acta como la referida resolución; que lo «reintegre[n] (…) en el grado de patrullero y al cargo que ostentaba o el que (…) dispongan de acuerdo a la valoración médica», y le «cancel[en] (…) los salarios dejados de devengar durante el tiempo que fue retirado de la [i]nstitución»; y, que se ordene a la Policía Nacional, que «de acuerdo a [su] disminución de la capacidad laboral», lo «reubi[que] según los cursos [que] adelant[ó]», «y si es del caso (…) [lo capacite] en cualquier área donde [pueda] prestar sus servicios» (fls. 1 y 2, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que el 5 de octubre de 2012 «cuando realizaba tercer turno de vigilancia como patrulla cuadrante 18-5 (…) sobre la calle 4 con carrera 94», fue arrollado por un «vehículo marca Renault de placas JPA633», el cual le ocasionó «fractura de tibia y peroné derecho a nivel de diáfisis», por lo que mientras recibía tratamiento se dispuso su reubicación «por un espacio de dos años como armerillo en la [E]stación de Policía Meléndez», lugar donde igualmente cumplía «diferentes labores que los jefes de la [v]igilancia o comandante de [e]stación le ordenaban, sin ninguna observación ni llamado de atención», tal y como lo describe «el folio de seguimiento y la calificación anual».
Indica que el 15 de julio de 2014 la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional determinó que había sufrido una disminución de la capacidad sicofísica equivalente al diez por ciento (10%), producto de «accidente de trabajo», declarándolo «APTO» para el servicio, decisión que recurrió sin éxito ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, pues dicho organismo mediante Acta No. «TML 15-2-100 MDNSG-TML 41.1» confirmó lo resuelto, pero lo declaró «NO APTO PARA ACTIVIDAD POLICIA[L]» y sin lugar a «reubicación laboral», razón por la que la Dirección General de la Policía Nacional dispuso su retiro a través de la Resolución No. 02641 de 16 de junio de los corrientes.
Finalmente refiere, que el aludido acto administrativo vulneró las garantías deprecadas, toda vez que no sólo le causó un perjuicio a él sino a su esposa y a sus hijos, ya que «se ha visto relegado [a] hacer trabajos rudos (construcción, cotero, vendedor de alimentos y otros», mientras que a su cónyuge le ha tocado hacer «oficios domésticos en casas de sus vecinas», a más que «se quedaron sin servicios médicos», todo lo cual les ha desmejorado «su calidad de vida» (fls. 1 a 10, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La asesora jurídica del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, luego de hacer un recuento de las razones médicas y jurídicas expuestas en el acta de tribunal médico laboral cuestionada, que llevaron a la entidad a declarar no apto para el servicio policial al accionante, y por ende, sin lugar a reubicación, solicitó declarar improcedente el amparo, tras señalar, en esencia, que aquél «tiene la obligación de controvertir tal decisión a través del medio de control pertinente, acudiendo a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo», más no «por vía de tutela», aunado a que «no existe razón fáctica ni jurídica que demuestre que es[a] entidad haya vulnerado derecho fundamental alguno» (fls. 79 a 90, cdno. 1).
Por su parte, el Secretario General de la Policía Nacional, después de hacer cita de varias providencias emitidas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y distintos Tribunales del país, pidió denegar la protección suplicada, bajo los mismos argumentos formulados por el Tribunal Médico Laboral, a más de manifestar que actuó conforme al ordenamiento jurídico, pues dispuso el retiro del actor con base en la decisión proferida por dicha autoridad médica, y, que a éste «le fueron reconocidos y pagados por motivo de su disminución de la capacidad sicofísica, la suma de SEIS MILLONES TRECIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS ($6.301.886.57)», motivo por el cual no se le causó ningún perjuicio irremediable (fls. 99 a 112, ídem).
La Cartera Ministerial convocada guardó silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, luego de determinar que el accionante por su situación de discapacidad es un sujeto de especial protección constitucional, concedió la protección invocada de manera transitoria, con fundamento en que
«si la inconformidad del impugnante contra el acto administrativo de la autoridad de 1er nivel, radicó en el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral que consideró ínfima, y la decisión asumida por ese colegiado fue confirmando lo que fue objeto de apelación, mal pudo pronunciarse frente a aspectos que no fueron recurridos, que en sentir de esta sala, debieron quedar incólumes; pues so pretexto de la revisión de la calificación de la aptitud laboral, aquella fue variada declarándolo no apto, vulnerando con tal proceder el derecho fundamental al debido proceso, teniendo en cuenta, que el principio de la no reformatio in pejus, se caracteriza por la prohibición de hacer más gravosa la situación del recurrente único. Pues cabe mencionar que la reclamación que se interpone en aquello que le es desfavorable al quejoso, en ningún caso habilita para desmejorar las condiciones en que se encontraba antes de la impugnación, principio que como ha sostenido la Corte Constitucional, opera igualmente para las actuaciones administrativas».
En consecuencia, ordenó al Director General de la Policía Nacional, y al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, que «en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación (…), en su orden, procedan a suspender provisionalmente los efectos de la resolución 02641 de 16 de junio de 2015, por medio de la cual se retiró del servicio activo al [accionante], así como el acto administrativo TML 15-2-100 MDNSG-TML 41.1 por el que (…) fue calificado de NO APTO para la prestación del servicio policial», y, al primero de ellos, que «proceda a [su] reincorporación (…) al último cargo que ocupó en la Policía Nacional antes de ser retirado de la institución, o, de no ser ello posible, a otro cuyas funciones sean acordes con sus condiciones actuales y con sus habilidades y destrezas», advirtiendo que «[e]sa reincorporación, por supuesto, deberá traer aparejada la afiliación a los servicios médicos que presta la institución, así como el pago de las asignaciones salariales dejadas de percibir desde su retiro, pudiendo efectuar cruce de cuentas con el valor del monto de la indemnización que haya recibido de manera efectiva» (fls. 146 a 161, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La Policía Nacional impugnó el anterior fallo, reiterando los argumentos expuestos en el escrito mediante el cual dio respuesta a la acción de tutela (fls. 183 a 190, ídem).
CONSIDERACIONES
1. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación que una de las características esenciales de la acción de tutela, consagrada por el artículo 86 de la Constitución Política es la subsidiariedad, en razón de la cual, el mecanismo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional o legal susceptible de ser invocado ante los jueces; es decir, cuando el afectado no dispone de otro medio judicial para la defensa de sus derechos, salvo que reclame la protección de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por la Policía Nacional, de entrada se observa que la misma no tiene vocación de prosperidad, pues, luego del análisis de las actuaciones desplegadas por dicha autoridad y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía (fls. 17 a 21, 49 y 50, cdno. 1), contra de las que se enfiló el reclamo tutelar, se advierte la existencia de la vulneración alegada por la parte interesada; sin embargo, se modificará el amparo concedido, por las razones que pasan a explicarse.
2.1. En primer lugar, en el presente caso la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional determinó que las lesiones sufridas por el actor le produjeron una disminución de la capacidad laboral equivalente al diez por ciento (10%), declarándolo apto para el servicio policial (fls. 75 a 77, ídem), pero al ser impugnada tal determinación por el tutelante, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, mediante Acta No. TML15-2-100 MDNSG-TML-41.1 de 6 de abril de los corrientes, además de confirmar dicho porcentaje, lo declaró no apto para el servicio y negó su reubicación laboral, con sustento en que se evidencian «causales de no aptitud para el calificado», esto es, las consagradas en el «artículo 68 [literales] a y b del Decreto 094 de 1989», y, en que éste «presenta una falta de preparación y conocimientos en áreas de apoyo a la actividad operacional, no tiene habilidades ni destrezas certificadas que le permitan tener competencias para desempeñarse en otro tipo de labor dentro del ámbito institucional» (fl. 20, cdno. 1).
2.2. En segundo lugar, del escrito de solicitud de convocatoria a Tribunal Médico Laboral elevada por el tutelante (fls. 138 a 140, ídem), así como de los pormenores de la realización de dicha junta médica, se observa que lo pretendido por éste era que se elevara su porcentaje de pérdida de capacidad laboral, y en consecuencia, de acuerdo a la afectación de sus lesiones, se le reubicara por no ser apto para el servicio, teniendo en cuenta que aquél, según lo narrado en el punto III de la reseñada acta, manifestó que consideraba «que es no apto porque su lesión le dificulta su función», a lo cual agregó, que «actualmente se desempeñaba como control de armerillo», y que «realizó solicitud de ingreso a gestión documental» (fl. 19, ídem).
2.3. Bajo ese contexto, para la Sala no cabe duda que, contrario a lo expresado por el a quo, el referido organismo no transgredió el principio de la “no reformatio in pejus” o “no reforma en peor”, pues atendió finalmente lo pedido por el peticionario, luego, entonces, no era posible en el presente asunto conceder la protección suplicada bajo tal premisa; sin embargo, dicha autoridad sí desconoció el debido proceso del tutelante, ya que al estudiar lo referente a la reubicación laboral, no sólo desconoció la jurisprudencia frente a dicho tópico, sino que negó la misma con un argumento lacónico, a espaldas de las pruebas aportadas y las manifestaciones efectuadas por el solicitante, en la medida que pese a que éste viene cumpliendo satisfactoriamente otras funciones hacia el interior de la institución, tal y como lo indica el informe de evaluación de desempeño realizada al actor en la presente anualidad, donde se observa que obtuvo una anotación de «eficiente» por «su compromiso institucional para con las funciones designadas como responsable de Control Armerillo, coadyuvando notablemente al diseño de estrategias para mejoramiento del servicio desde la proyección y análisis estadístico» (fl. 29, cdno. 1), se le privó de la oportunidad de ser reubicado, no obstante su discapacidad física, la cual lo hace sujeto de especial protección constitucional, puesto que se trata de una persona que sufrió una mengua del 10% en sus capacidades para trabajar mientras ejercía su labor, esto es, durante o con ocasión del servicio; se encuentra en un situación de vulnerabilidad, por cuanto no posee ninguna fuente de ingresos adicional que permita suplir sus necesidades y las de su familia; y, requiere de atención médica para sus padecimientos.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha considerado que una persona con discapacidad es, «aquella que sufre limitaciones sustanciales en la cantidad y calidad de actividades que debe realizar cotidianamente, o que enfrenta barreras en su participación social como persona debido a una condición de salud física o mental» (C.C. T-440A/12, citada en CSJ STC1974-2015), puntualizando que, tal especial protección por parte del Estado «surge como emanación directa de la cláusula de Estado social de derecho consagrada por nuestra Carta Política en su artículo 1º, de la inclusión de la igualdad como principio rector de nuestro sistema jurídico y particularmente del mandato contenido en el inciso segundo del artículo 13 superior, al tenor del cual: “El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”» (C.C. T-253/08, citada en CSJ STC330-2015).
3. Así las cosas, se concederá el resguardo de manera definitiva, como ya lo ha hecho esta Sala en otros asuntos similares al que se estudia1, y se ordenará dejar sin efecto el literal B) de la parte resolutiva del Acta No. TML15-2-100 MDNSG-TML-41.1 del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía de 6 de abril de los corrientes, y, la Resolución No. 02641 de 16 de junio siguiente emitida por el Director General de la Policía Nacional, para que se proceda a estudiar la posibilidad de reubicar al accionante, no sin antes ordenar su reintegro laboral, teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de su capacidad laboral y sus aptitudes declaradas antes y durante dicho trámite, conforme a la jurisprudencia vigente frente al tema y las consideraciones expuestas en esta providencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, MODIFICA la sentencia objeto de impugnación, en el sentido de ORDENAR al Director General de la Policía Nacional, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, deje sin efecto la Resolución No. 02641 de 16 de junio de 2015, por medio de la cual dispuso el retiro del señor Marco Tulio Peñaranda Fuentes, y, como consecuencia de ello, que proceda a reincorporarlo, sin solución de continuidad, al cargo y funciones que venía desempeñando en la institución. Una vez cumplido lo anterior, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía deberá, dentro de los (20) días contados también a partir de la notificación del presente fallo, dejar sin efecto el literal B) de la parte resolutiva del Acta No. TML15-2-100 MDNSG-TML-41.1 de 6 de abril de 2015, y proceder a estudiar nuevamente la posibilidad de reubicar al señor Peñaranda Fuentes, teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de su capacidad y sus aptitudes declaradas antes y durante el respectivo trámite, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente y las consideraciones expuestas en esta providencia.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Ver al respecto STC330-2015 y STC1974-2015.
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