STC 13120 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente  

STC13120-2015  

Radicación  n.°  76001-22-21-000-2015-00111-01  

(Aprobado  en sesión de veintitrés  de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 26 de  agosto de 2015, proferido por la Sala  Civil Especializada en Restitución y Formalización de  Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  dentro de la acción de tutela promovida por Marco  Tulio Peñaranda Fuentes contra  el Ministerio  de Defensa Nacional,  el Tribunal  Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía,  y  la Policía  Nacional.  

ANTECEDENTES  

1.     El accionante a través de apoderada judicial, reclama la  protección constitucional de los derechos fundamentales al  trabajo, a la igualdad y a escoger libremente profesión u  oficio, presuntamente conculcados por las entidades accionadas, con  la expedición  de la Resolución  No. 02641 de 16 de junio de 2015, por medio de la cual la Policía  Nacional ordenó su retiro del servicio activo por disminución  de la capacidad sicofísica y sin derecho a la reubicación  laboral.  

En  consecuencia, solicita que se ordene a las autoridades convocadas,  que «revise[n]  la Junta Médico Laboral No. TML 15-2-100 MDNSG-TML-41-1 (…)  y [le] realicen  los exámenes médicos necesarios para determinar que  [por] su  incapacidad (…) no amerita ser retirado»;  que «dej[en]  sin efecto»  tanto la mencionada acta como la referida resolución; que lo  «reintegre[n]  (…) en el  grado de patrullero y al cargo que ostentaba o el que (…)  dispongan de acuerdo a la valoración médica»,  y le «cancel[en]  (…) los  salarios dejados de devengar durante el tiempo que fue retirado de la  [i]nstitución»;  y, que se ordene a la Policía Nacional, que «de  acuerdo a [su]  disminución de  la capacidad laboral»,  lo «reubi[que]  según los  cursos [que]  adelant[ó]»,  «y si es  del caso (…) [lo  capacite] en  cualquier área donde [pueda]  prestar sus  servicios»  (fls. 1 y 2,  cdno. 1).  

2.    En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que el 5  de octubre de 2012 «cuando  realizaba tercer turno de vigilancia como patrulla cuadrante 18-5 (…)  sobre la calle 4 con carrera 94»,  fue arrollado por un «vehículo  marca Renault de placas JPA633»,  el cual le ocasionó «fractura  de tibia y peroné derecho a nivel de diáfisis»,  por lo que mientras recibía tratamiento se dispuso su  reubicación «por  un espacio de dos años como armerillo en la [E]stación  de Policía Meléndez»,  lugar donde igualmente cumplía «diferentes  labores que los jefes de la [v]igilancia  o comandante de [e]stación  le ordenaban, sin ninguna observación ni llamado de atención»,  tal y como lo describe «el  folio de seguimiento y la calificación anual».  

Indica  que el 15 de julio de 2014 la Junta Médico Laboral de la  Policía Nacional determinó que había sufrido una  disminución de la capacidad sicofísica equivalente al  diez por ciento (10%), producto de «accidente  de trabajo»,  declarándolo «APTO»  para el servicio, decisión que recurrió sin éxito  ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y  de Policía, pues dicho organismo mediante Acta No. «TML  15-2-100 MDNSG-TML 41.1»  confirmó lo resuelto, pero lo declaró «NO  APTO PARA ACTIVIDAD POLICIA[L]»  y sin lugar a «reubicación  laboral»,  razón por la que la Dirección General de la Policía  Nacional dispuso su retiro a través de la Resolución  No.  02641 de 16 de junio de los corrientes.  

Finalmente  refiere, que el aludido acto administrativo vulneró las  garantías deprecadas, toda vez que no sólo le causó  un perjuicio a él sino a su esposa y a sus hijos, ya que «se  ha visto relegado [a]  hacer trabajos rudos  (construcción, cotero, vendedor de alimentos y otros»,  mientras que a su cónyuge le ha tocado hacer «oficios  domésticos en casas de sus vecinas»,  a más que «se  quedaron sin servicios médicos»,  todo lo cual les ha desmejorado «su  calidad de vida»  (fls. 1 a 10,  cdno. 1).  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

La  asesora jurídica del  Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de  Policía, luego de hacer un recuento de las razones médicas  y jurídicas expuestas en el acta de tribunal médico  laboral cuestionada, que llevaron a la entidad a declarar no apto  para el servicio policial al accionante, y por ende, sin lugar a  reubicación, solicitó declarar improcedente el amparo,  tras señalar, en esencia, que aquél «tiene  la obligación de controvertir tal decisión a través  del medio de control pertinente, acudiendo a la jurisdicción  de lo Contencioso Administrativo»,  más no «por  vía de tutela»,  aunado a que «no  existe razón fáctica ni jurídica que demuestre  que es[a] entidad  haya vulnerado derecho fundamental alguno» (fls.  79 a 90, cdno. 1).  

Por  su parte, el Secretario General de la  Policía Nacional, después de hacer cita de varias  providencias emitidas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de  Justicia y distintos Tribunales del país, pidió denegar  la protección suplicada, bajo los mismos argumentos formulados  por el Tribunal Médico Laboral, a más de manifestar que  actuó conforme al ordenamiento jurídico, pues dispuso  el retiro del actor con base en la decisión proferida por  dicha autoridad médica, y, que a éste «le  fueron reconocidos y pagados por motivo de su disminución de  la capacidad sicofísica, la suma de SEIS  MILLONES TRECIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS CON  CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS ($6.301.886.57)»,  motivo por el cual no se le causó ningún perjuicio  irremediable (fls. 99 a 112, ídem).  

La  Cartera Ministerial convocada guardó silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Especializada en Restitución  y Formalización de Tierras del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali,  luego  de determinar que el accionante por su situación de  discapacidad es un sujeto de especial protección  constitucional, concedió  la protección invocada de manera transitoria, con fundamento  en que  

«si  la inconformidad del impugnante contra el acto administrativo de la  autoridad de 1er nivel, radicó en el porcentaje de pérdida  de la capacidad laboral que consideró ínfima, y la  decisión asumida por ese colegiado fue confirmando lo que fue  objeto de apelación, mal pudo pronunciarse frente a aspectos  que no fueron recurridos, que en sentir de esta sala, debieron quedar  incólumes; pues so pretexto de la revisión de la  calificación de la aptitud laboral, aquella fue variada  declarándolo no apto, vulnerando con tal proceder el derecho  fundamental al debido proceso, teniendo en cuenta, que el principio  de la no reformatio in pejus, se caracteriza por la prohibición  de hacer más gravosa la situación del recurrente único.  Pues cabe mencionar que la reclamación que se interpone en  aquello que le es desfavorable al quejoso, en ningún caso  habilita para desmejorar las condiciones en que se encontraba antes  de la impugnación, principio que como ha sostenido la Corte  Constitucional, opera igualmente para las actuaciones  administrativas».  

En  consecuencia, ordenó al Director General de la Policía  Nacional, y al Tribunal Médico Laboral de Revisión  Militar y de Policía, que «en  el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación (…), en su orden, procedan a suspender  provisionalmente los efectos de la resolución 02641 de 16 de  junio de 2015, por medio de la cual se retiró del servicio  activo al [accionante],  así como el  acto administrativo TML 15-2-100 MDNSG-TML 41.1 por el que (…)  fue calificado de NO APTO para la prestación del servicio  policial»,  y, al primero de ellos, que  «proceda  a [su]  reincorporación (…) al último cargo que ocupó  en la Policía Nacional antes de ser retirado de la  institución, o, de no ser ello posible, a otro cuyas funciones  sean acordes con sus condiciones actuales y con sus habilidades y  destrezas»,  advirtiendo que «[e]sa  reincorporación, por supuesto, deberá traer aparejada  la afiliación a los servicios médicos que presta la  institución, así como el pago de las asignaciones  salariales dejadas de percibir desde su retiro, pudiendo efectuar  cruce de cuentas con el valor del monto de la indemnización  que haya recibido de manera efectiva»  (fls. 146  a 161, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  Policía  Nacional impugnó el anterior fallo,  reiterando  los argumentos expuestos en  el escrito mediante el cual dio respuesta a la acción de  tutela (fls.  183 a 190, ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.        Reiteradamente  ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación que una de  las características esenciales de la acción de tutela,  consagrada por el artículo 86 de la Constitución  Política es la subsidiariedad, en razón de la cual, el  mecanismo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional o  legal susceptible de ser invocado ante los jueces; es decir, cuando  el afectado no dispone de otro medio judicial para la defensa de sus  derechos, salvo que reclame la protección de manera  transitoria para evitar un perjuicio irremediable.  

2.    Circunscrita la  Corte a la impugnación formulada por la Policía  Nacional, de entrada se observa que la misma no tiene vocación  de prosperidad, pues, luego  del análisis de las actuaciones desplegadas por dicha  autoridad y el Tribunal Médico  Laboral de Revisión Militar y de Policía (fls. 17 a 21,  49 y 50, cdno. 1), contra  de las que se enfiló el reclamo tutelar,  se advierte la  existencia de la vulneración alegada por la parte interesada;  sin embargo, se modificará el amparo concedido, por las  razones que pasan a explicarse.  

2.1.    En  primer lugar, en el  presente caso la Junta  Médico Laboral de la Policía Nacional determinó  que las lesiones sufridas por el actor le produjeron una disminución  de la capacidad laboral equivalente al diez por ciento (10%),  declarándolo apto para el servicio policial (fls. 75 a 77,  ídem),  pero al ser impugnada tal determinación por el tutelante, el  Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de  Policía, mediante Acta  No. TML15-2-100 MDNSG-TML-41.1 de 6 de abril de los corrientes,  además  de confirmar dicho porcentaje, lo declaró no apto para el  servicio y negó su reubicación laboral, con sustento en  que se evidencian «causales  de no aptitud para el calificado»,  esto es, las consagradas en el «artículo  68 [literales] a  y b del Decreto 094 de 1989»,  y, en que éste  «presenta  una falta de preparación y conocimientos en áreas de  apoyo a la actividad operacional, no tiene habilidades ni destrezas  certificadas que le permitan tener competencias para desempeñarse  en otro tipo de labor dentro del ámbito institucional»  (fl. 20,  cdno. 1).  

2.2.    En  segundo lugar, del escrito de solicitud de convocatoria a Tribunal  Médico Laboral elevada por el tutelante (fls. 138 a 140,  ídem),  así como de los pormenores de la realización de dicha  junta médica, se observa que lo pretendido por éste era  que se elevara su porcentaje de pérdida de capacidad laboral,  y en consecuencia, de acuerdo a la afectación de sus lesiones,  se le reubicara por no ser apto para el servicio, teniendo en cuenta  que aquél, según lo narrado en  el punto III de la reseñada acta, manifestó que  consideraba «que  es no apto porque su lesión le dificulta su función»,  a lo cual agregó, que «actualmente  se desempeñaba como control de armerillo»,  y  que «realizó  solicitud de ingreso a gestión documental»  (fl.  19, ídem).  

2.3.    Bajo  ese contexto, para  la Sala no cabe duda que, contrario a lo expresado por el a  quo,  el referido organismo  no  transgredió el principio de la “no  reformatio in pejus”  o “no  reforma en peor”,  pues atendió finalmente lo pedido por el peticionario, luego,  entonces, no era posible en el presente asunto conceder la protección  suplicada bajo tal premisa; sin embargo, dicha autoridad sí  desconoció el debido proceso del tutelante, ya que al estudiar  lo referente a la reubicación laboral, no sólo  desconoció la jurisprudencia frente a dicho tópico,  sino que negó la misma con un argumento lacónico, a  espaldas de las pruebas aportadas y las manifestaciones efectuadas  por el solicitante, en la medida que pese a que éste viene  cumpliendo satisfactoriamente otras funciones hacia el interior de la  institución, tal y como lo indica el informe de evaluación  de desempeño realizada al actor en la presente anualidad,  donde se observa que obtuvo  una anotación de «eficiente»  por «su  compromiso institucional para con las funciones designadas como  responsable de Control Armerillo, coadyuvando notablemente al diseño  de estrategias para mejoramiento del servicio desde la proyección  y análisis estadístico»  (fl.  29, cdno. 1),  se le privó de la oportunidad de ser reubicado, no obstante su  discapacidad física, la cual lo hace sujeto de especial  protección constitucional, puesto  que se trata de una persona que sufrió una mengua del 10% en  sus capacidades para trabajar mientras ejercía su labor,  esto es, durante o con ocasión del servicio;  se encuentra en un situación de vulnerabilidad, por cuanto no  posee ninguna fuente de ingresos adicional que permita suplir sus  necesidades y las de su familia; y, requiere de atención  médica para sus padecimientos.  

Al  respecto, la  jurisprudencia constitucional ha considerado que una persona con  discapacidad es, «aquella  que sufre limitaciones sustanciales en la cantidad y calidad de  actividades que debe realizar cotidianamente, o que enfrenta barreras  en su participación social como persona debido a una condición  de salud física o mental»  (C.C.  T-440A/12, citada en CSJ STC1974-2015),  puntualizando  que, tal especial  protección por parte del Estado «surge  como emanación directa de la cláusula de Estado social  de derecho consagrada por nuestra Carta Política en su  artículo 1º, de la inclusión de la igualdad como  principio rector de nuestro sistema jurídico y particularmente  del mandato contenido en el inciso segundo del artículo 13  superior, al tenor del cual: “El  Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su  condición económica, física o mental, se  encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará  los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”»  (C.C.  T-253/08, citada en CSJ STC330-2015).  

3.    Así  las cosas, se  concederá el resguardo de manera definitiva, como  ya lo ha hecho esta  Sala en otros asuntos similares al que se estudia1,  y se ordenará dejar  sin efecto el literal B) de la parte resolutiva del Acta No.  TML15-2-100  MDNSG-TML-41.1 del  Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de  Policía de 6  de abril de los corrientes,  y, la Resolución No. 02641  de 16 de junio siguiente emitida por el Director General de la  Policía Nacional, para  que se proceda a estudiar la posibilidad de reubicar al accionante,  no sin antes ordenar su reintegro laboral, teniendo en cuenta el  porcentaje de la disminución de su capacidad laboral y sus  aptitudes declaradas antes y durante dicho trámite, conforme a  la jurisprudencia vigente frente al tema y las consideraciones  expuestas en esta providencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, MODIFICA  la  sentencia objeto de impugnación, en el sentido de ORDENAR  al  Director General de la Policía Nacional, que en el término  de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de  esta providencia, deje sin efecto la  Resolución No. 02641  de 16 de junio de 2015, por medio de la cual dispuso  el retiro del señor Marco Tulio Peñaranda Fuentes, y,  como consecuencia de ello, que proceda a reincorporarlo, sin solución  de continuidad, al cargo y funciones que venía desempeñando  en la institución. Una vez cumplido lo anterior, el  Tribunal  Médico  Laboral de Revisión Militar y de Policía  deberá, dentro de los (20)  días contados también a partir de la notificación  del presente fallo,  dejar sin efecto  el  literal B) de la parte resolutiva del Acta No. TML15-2-100  MDNSG-TML-41.1 de  6  de abril de 2015, y proceder a estudiar nuevamente la  posibilidad de reubicar al señor Peñaranda Fuentes,  teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de su  capacidad y sus aptitudes declaradas antes y durante el respectivo  trámite, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional  vigente  y  las consideraciones expuestas en esta providencia.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Ver al          respecto STC330-2015 y STC1974-2015.  

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