STC 13124 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado  Ponente  

STC13124-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-01808-01  

(Aprobado  en sesión de dieciséis  de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 10 de  agosto de 2015, proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de tutela promovida por Olga  María Adame de Plazas contra  el Juzgado  Treinta y Cinco Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite  al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso  al que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del amparo reclama  la protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso, a la propiedad, a la dignidad humana y al acceso a la  administración de justicia, presuntamente conculcados por la  autoridad jurisdiccional accionada en el marco del proceso ejecutivo  promovido por Dionisio y Mario Leonel Muñoz Buitrago contra  los herederos determinados e indeterminados de su cónyuge, el  señor Alberto Plazas Siachoque.  

En  consecuencia, solicita concretamente, que se declare «la  nulidad de todo lo actuado a partir del auto de mandamiento de pago  (…)  ordenado  por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad  dentro del [referido]  proceso»,  y que se  ordene  «el desembargo de los inmuebles objeto de medida cautelar»  a efectos de que se proceda a realizarle la «entrega  real y material»  de los mismos  (fl.  18, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que ante el  Juzgado accionado se adelantó el asunto mencionado en líneas  anteriores, ello con base en una letra de cambio «presuntamente  girada»  por su  difunto esposo, la cual sirvió para que dicha autoridad  procediera a proferir el correspondiente mandamiento de pago.  

Advierte  que  en el marco de dicho litigio, se ordenó el embargo y secuestro  de los bienes inmuebles pertenecientes a la sucesión del señor  Plazas Siachoque, esto desconociendo que el 50% de los mismos eran de  su propiedad por haber sido reconocida como cónyuge supérstite  en el proceso de sucesión promovido ante el Juzgado Cuarto de  Familia de esta ciudad.  

Señala  que en consideración a tal situación, elevó  diversas solicitudes a efectos de que el referido Despacho Judicial  procediera a suspender las diligencias adelantadas en tal trámite;  no obstante, alega que no sólo no se accedió a las  mismas, sino que además, se omitió atender a la  circunstancia del secuestro de su hijo Olman Alberto Plazas Adame  puesta en su conocimiento, la cual no fue óbice para continuar  con la actuación procesal.  

Adicionalmente  manifiesta, que en la «Fiscalía  54 y ahora en la 151 Seccional»,  cursa  investigación penal en contra de los demandantes Dionisio y  Mario Leonel Muñoz Buitrago por la presunta comisión  del delito de fraude procesal, asunto en el cual el técnico  adscrito a la Policía Judicial concluyó que las firmas  que constan en las letras de cambio objeto del proceso ejecutivo, «no  se corresponden escrituralmente»  con la del  señor Alberto Plazas Siachoque.  

En  consecuencia, concluye, que la falsedad de la que adolece el título  valor en el que se fundamenta tal trámite, implica que el  mismo sea suspendido en pro de sus prerrogativas fundamentales y de  las de su familia, pues los perjuicios que se les han causado a raíz  del embargo, secuestro y remate de los bienes inmuebles de su  propiedad ascienden actualmente a la suma de «diez  mil millones de pesos»  (fls.  1 a 19, cdno. 1).  

RESPUESTA  DE  LOS ACCIONADOS  

El  Juzgado Treinta  y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, dando contestación  al escrito de tutela, informó que en el marco del proceso  ejecutivo en cuyo trámite se fundamentan las inconformidades  de la accionante, se encuentra que la misma «ha  recurrido en innumerables ocasiones al ejercicio de su facultad de  intervenir y formular peticiones (…)  [en] l[a]s  que se destacan las solicitudes de nulidad por argumentos facticos y  jurídicos similares a los expresados en el libelo de esta  acción constitucional,  [las cuales] han sido  resueltas en su totalidad, ya fuera por negación o por rechazo  de la nulidad», determinaciones  que por demás, fueron  «confirmadas por la Sala civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá D.C.».  

Así  mismo afirmó, que «las  decisiones judiciales adoptadas en el asunto examinado se han  ajustado a la realidad fáctica, procesal y sustancial de los  derechos controvertidos por las partes e intervinientes sin que  hubiera lugar a amenazas o vulneraciones a los derechos  fundamentales» de  los mismos (fls. 23 y 24, cdno. 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Constitucional de primera instancia, desestimó  la protección suplicada, con fundamento en que «la  accionante, Olga María Adame, no fungió como sujeto  procesal dentro del proceso ejecutivo Nº 2002-799 (…),  pues no fue demandante, demandada o tercero interviniente dentro del  mismo y tampoco se le reconoció como cónyuge supérstite  del señor Alberto Plazas, según se observa en el  expediente allegado por el despacho accionado, pues esta actuó  en calidad de apoderada general de los demandados Olman Alberto  Plazas, Fredy Alexander Plazas Adame, Mónica Andrea Plazas  Adame y Olga Yaneth Plazas Adame»;  así  pues, concluyó que a la misma  «no  se le vulneró derecho fundamental alguno, pues al ser estos  inherentes a la personalidad de cada ser humano, únicamente se  ven afectados en la medida que a cada individuo en particular le sean  conculcados».  

Adicionalmente  resaltó, que  en el caso que se estudia no se cumple con el requisito de inmediatez  propio de la acción de tutela, ello a razón de que las  decisiones cuestionadas «datan  de hace más de un año, pues [el  amparo]  se dirige contra las actuaciones surtidas entre el 5 de octubre de  2009 y el 19 de septiembre de 2013».  

Por  otro lado, respecto del auto del 4 de junio de los corrientes por  medio del cual «el  Juzgado encartado dispuso rechazar la nulidad planteada de  conformidad con los artículos 142 y 143 del Código de  procedimiento Civil»,  advirtió  también la improcedencia del amparo con fundamento en que el  mismo era susceptible del recurso de reposición, el cual no  fue interpuesto por la aquí interesada.  

Finalmente,  de cara a la solicitud  de suspensión del proceso, que la actora formuló como  apoderada general de su hijo Olman Plazas con ocasión a la  desaparición de éste,  señaló  que «la  misma fue resuelta en auto de 30 de enero de 2006 (…)  mediante el cual el Despacho accionado la negó fundamentado en  que la petición no venía presentada por quien se  encuentra legitimado para hacerlo, esto es, el curador de bienes del  secuestrado  y que no fueron aportados los documentos que de acuerdo  al artículo 3º de la ley 986 de 2005 deben allegarse con  el fin de que su pedimento sea despachado favorablemente»;  así  pues indicó, que  «si  las divergencias que ahora se exponen en la acción de tutela,  tenían otro medio expedito para ser debatidas y resueltas por  el juez natural del memorado proceso ejecutivo, es inviable entonces  emplear este amparo como un medio alternativo»  (fls.  80 a 88, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante impugnó el anterior fallo, resaltando que el a quo  omitió estudiar de fondo el asunto «pues  de manera flagrante e injusta [no  sólo]  desconoc[ió]  la situación por la que atraviesa [ella  y su]  familia (…)  ante  el secuestro del que es víctima [su]  hijo Olman Alberto Plazas Adame»,  sino también  la investigación penal que por fraude procesal adelantó  la Fiscalía General de la Nación contra los demandantes  en el proceso ejecutivo cuestionado; así pues señaló,  que por ser el daño permanente en el tiempo, la presente  acción no puede declararse improcedente con fundamento en la  aplicación del principio de inmediatez.  

Adicionalmente  resaltó, que «en  el caso concreto, cuya protección invoc[a],  se requiere garantizar la aplicación efectiva de las normas  constitucionales que amparan los derechos a la dignidad humana, [al]  debido proceso y [a  la]  vida digna, los cuales no pueden supeditarse a criterios meramente  legales, que al ser evaluados frente a principios, derechos y valores  constitucionales, al tenor del artículo 4 superior, quedan  subordinados a ellos» (fls.  145 a 150, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de  trámite preferente y sumario, establecido por la Carta de 1991  con  el objeto de que cada persona por sí misma o a través  de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados  de violación por la acción u omisión de  cualquier autoridad pública, o de los particulares en los  casos taxativamente señalados por el legislador, según  la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la  Constitución Política.  

2.        De  la inspección judicial adelantada por el a  quo al proceso  objeto de estudio, se encuentra que la inconformidad de la accionante  radica en:  

2.1.  Los autos del 30 de enero de 2006, del 5 de octubre de 2009, del 2 de  agosto de 2010 y del 22 de octubre siguiente, en virtud de los cuales  el Juzgado accionado negó las solicitudes de suspensión  del proceso ejecutivo 2002-00799 elevadas por la accionante Olga  María Adame, actuando como cónyuge supérstite  del señor Alberto Plazas Siachoque y como curadora de los  bienes de su hijo Olman Alberto Plazas Adame.  

2.2.  La decisión del 15 de julio de 2011, a través de la  cual dicha autoridad jurisdiccional rechazó de plano la  nulidad formulada, en calidad de curadora de su hijo, por la aquí  interesada, ello por cuanto la misma no tenía derecho de  postulación que la habilitara para los efectos.  

2.3.  El proveído del 19 de septiembre de 2013 que negó la  petición de restablecimiento de derechos elevada por la  actora, con fundamento en que esta no se encontraba reconocida como  parte en el marco del proceso que por esta vía cuestiona.  

2.4.  La providencia del 4 de junio de los corrientes, a través de  la cual se rechazó por improcedente la nulidad formulada por  la aquí interesada, esta vez en su calidad de cónyuge  supérstite del señor Alberto Plazas.  

3.  Así pues se  advierte, que frente a las primeras decisiones cuestionadas por la  accionante la petición de amparo no reúne el  presupuesto de inmediatez, como quiera que las mismas datan de los  años 2006, 2009, 2010, 2011 y 2013, respectivamente, en tanto  que la presente demanda constitucional se radicó solo hasta el  28 de julio del año en curso (fl. 20, cdno. 1), circunstancia  que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.  

Se  establece, entonces, que la pretensión no se elevó  dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó,  transcurrió un periodo de tiempo significativo –casi dos  (2) años, sin que la actora solicitara la protección de  los derechos que considera vulnerados con dichas determinaciones,  cuestión que pone de relieve la inactividad de la inconforme y  denota el quebranto del presupuesto básico de inmediatez que  rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta  Política, según la cual el menoscabo de una garantía  de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se  trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.  

4.  Y respecto a la providencia criticada de este año, a través  de la cual se rechazó por improcedente la solicitud de nulidad  formulada por la aquí interesada, no obra constancia de que la  misma haya sido recurrida a través del recurso de reposición,  por lo que cerrada le quedó toda posibilidad de éxito  de la tutela frente a dicha determinación, ya que de otra  manera ésta se convertiría en un instrumento paralelo o  sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del  numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1999.  

5.   Adicionalmente se advierte, que si bien la accionante no puede ser  reconocida como tercero en el marco del proceso ejecutivo a que se ha  hecho referencia, razón que ha llevado al juez de conocimiento  a rechazar sus solicitudes, lo cierto es que su calidad de cónyuge  supérstite la faculta para intervenir en el mismo como  interesada, siempre que demuestre que las deudas o bienes embargados  son sociales, tal y como lo exige el artículo 81 del Código  de Procedimiento Civil, al establecer que: «cuando  haya proceso de sucesión en curso, el demandante, el proceso  de conocimiento o ejecutivo, deberá dirigir la demanda contra  los herederos reconocidos en aquel y los demás indeterminados,  o solo contra estos si no existen aquellos, contra el albacea con  tenencia de bienes o el curador de la herencia yacente si fuere el  caso, y contra el cónyuge, si se trata de bienes o deudas  sociales».  

Sin  embargo, no es este el escenario preciso para adelantar tal petición  por el carácter subsidiario y residual de la acción de  tutela, pues como lo ha dicho de manera reiterativa esta Corporación,  «[m]ientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  mecanismo de protección, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (CSJ STC, 10 feb. 2012, Rad. 2011-00174-01, reiterado entre otros en  STC5006-2014,  STC11745-2014).  

6.  Sin más consideraciones sobre el particular por innecesarias,  se impone la confirmación de la sentencia cuestionada.  

    

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a  quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Por secretaría  devuélvase al Juzgado de origen el expediente remitido en  calidad de préstamo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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