STC 13265 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC13265-2015  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2015-02186-00  

(Aprobado  en sesión de treinta  de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., primero (1º) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela impetrada por José  Antonio Ruiz Monroy frente  al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja y a la Sala Civil –  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma  ciudad, en la cual fungió como magistrada ponente Adriana  Saavedra Lozada, con ocasión de la ejecución seguida a  continuación del juicio de restitución de inmueble  arrendado impulsado por el aquí actor contra Luis Álvaro  Monroy Díaz.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        El  peticionario reclama el amparo de los derechos al debido proceso y  acceso a la administración de justicia, presuntamente  menoscabados por las autoridades jurisdiccionales convocadas.  

2.        En  apoyo de su reproche, asevera que demandó a Luis Álvaro  Monroy Díaz para obtener la restitución de un bien de  su propiedad y el reconocimiento de los cánones de  arrendamiento adeudados por éste.  

En  esas diligencias se accedió a sus pretensiones y se condenó  al prenombrado  a cancelar los arriendos debidos y las costas allí fijadas por  $969.272.  

Como  el arrendatario no cumplió con lo anterior, impulsó la  ejecución correspondiente, incluyendo el valor de los gastos  procesales.  

Luego  de librarse el mandamiento respectivo, reformó su libelo  retirando del cobro de $3.000.000 porque ese monto le fue sufragado  por el deudor en noviembre de 2011, suma que incluía  

“(…)  las  costas del proceso de restitución ($969.272), abono a  intereses legales ($466.560), causados entre noviembre 1/2008 y  noviembre de 2011 por los cánones insolutos y abono al saldo  al canon más antiguo (mayo/2008 a mayo/2009), el cual quedó  reducido (…)  [de 2.592.000] a  $561.272 (…)”.  

Sostiene  que la orden de apremio cambió  atendiendo a las modificaciones del escrito introductor y, tras  surtirse el trámite de rigor, se dispuso seguir adelante con  el compulsivo, imponiéndole al extremo pasivo las costas  pertinentes por $900.000.  

Advierte  que aprobada  la liquidación del crédito presentada por él y  las actualizaciones de ésta, arrojando la última un  saldo de $3.890.630, el despacho convocado, al desatar la objeción  formulada por el demandado y aduciendo la pertinencia de ejercer el  control de legalidad consagrado en la Ley 1285 de 2009, en proveído  de 22 de enero de 2015 dejó sin efecto dichas liquidaciones y  avaló el ejercicio matemático hecho por ese estrado,  donde se concluyó  

“(…)  que  el ejecutado (…)  canceló  la totalidad de las obligaciones por las cuales se libró el  mandamiento de pago quedando un remanente por valor de $775.636,70  que según manifestación de su apoderada (…)  puede  ser imputado a las costas liquidadas en el proceso ejecutivo (…)”.  

Asegura  que  la oficina judicial querellada aplicó a la acreencia los  $3.000.000 descontados cuando realizó la reforma al escrito  introductor y le reprochó a él la supuesta inclusión  de las costas fijadas en el proceso de restitución de  inmueble, “(…) lo  que, naturalmente, arroja un valor disímil al liquidado por la  parte actora (…)”.  

Interpuso  apelación frente a la providencia comentada, alegando ser  inviable tener en cuenta el abono de los $3.000.000 mencionados; no  obstante, la magistrada convocada ratificó la determinación  del a  quo indicando  la imposibilidad de incluir en la liquidación del crédito  las costas decretadas en el pleito de restitución,  razonamiento con el cual se incurrió “(…) en  grave incoherencia (…)”.  

3.        Exige,  en concreto, revocar las providencias de los accionados.  

1. Respuesta                  de                  los accionados    

Los  convocados  guardaron silencio.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Examinado  el reclamo y las probanzas adosadas, se colige la prosperidad del  amparo por ser evidente el quebranto del derecho al debido proceso  invocado por el accionante.  

2.        Justamente,  revisado el proveído de 10 de agosto de 2015, con el cual el  Tribunal resolvió confirmar la providencia de primer grado de  22 de enero de 2014, donde se dejaron sin efecto “(…)  las  liquidaciones del crédito presentadas por la parte demandante  (…)  junto  con los autos de fechas 25 de julio de 2012 y 17 de julio de 2013 que  las aprobaron (…)”  y, en consecuencia, se avaló la liquidación efectuada  por el despacho -ejercicio que arrojó como saldada la deuda y  estableció la existencia de un valor a favor del demandado por  $775.636,70-, se encuentra que la Corporación accionada omitió  pronunciarse íntegramente en torno a los argumentos de la  alzada.  

3.        La  apelación impetrada por el tutelante se dirigió a  reprochar la determinación de primer grado porque en ella no  se tuvo en consideración que la reforma del libelo coercitivo  se apoyó en el abono de $3.000.000 realizado por el deudor en  noviembre de 2011, por tanto, en su criterio, ese monto no debió  ser descontado, nuevamente, por el a  quo.  

El  ejecutante, aquí actor, también destacó que  

“(…)  en  virtud de la reforma se excluyeron las costas del proceso de  restitución ($969.272.oo) y se pidió por canon  comprendido entre el 13 de mayo de 2008 al 12 de mayo de 2009 (que  ascendía a $2.592.000.oo) a suma de $561.272.oo, en virtud del  abono ya referido (…)”  

Por  lo anotado, en su sentir, no había lugar a dejar sin efecto  las liquidaciones presentadas por él y menos a tener por  pagado el valor cobrado.  

El  Colegiado censurado decidió ratificar la providencia recurrida  limitándose a indicar que:  

“(…)  le  asiste razón al juzgado de conocimiento, pues ante la reforma  de la demanda, la pretensión referida al cobro de las costas  del proceso principal quedó excluida de la ejecución,  tal como se informó en el mandamiento de pago del 22 de  febrero de 2012, con las adiciones plasmadas en el auto del 21 de  marzo de la misma anualidad. Si bien es cierto inicialmente se  deprecó esta suma, la pretensión fue renunciada por el  ejecutante al no incluirla en el escrito de reforma de manera  expresa; por lo que no puede ahora la parte ejecutante pretender que  sea tenida en cuenta la misma, pues efectivamente acrece la  liquidación del crédito sin justificación valida  alguna  (…)”.  

“En  torno a la inteligencia que ha de darse a los efectos de la reforma  de la demanda, tiene establecido la doctrina procesal, que el escrito  de reforma puede agregar o limitar las pretensiones contenidas en la  demanda inicial; sin embargo, la reforma se exige en un escrito  integrado porque reemplaza la primera de las presentadas; razón  por la cual el juez de primera instancia dejó constancia de  ello en el mandamiento de pago librado el 22 de febrero de 2012,  decisión que no fue objeto de reparo por el ejecutante  quedando en firme y siendo reforzada con la orden de seguir adelante  la ejecución; por tanto, en la etapa de liquidación del  crédito no se pueden adicionar rubros diferentes a los allí  ordenados, como en forma insistente lo pretende el ejecutante, pues  fue su propia conducta procesal, la que dio lugar a la exclusión  de la pretensión (…)”.  

Así  las cosas, se encuentra una ausencia de motivación de cara a  los argumentos de la apelación relatada, pues, ciertamente, el  reclamante cuestionó que los $3.000.000 pagados por el deudor  en noviembre de 2011, fueran aplicados a la deuda objeto del  compulsivo, porque ese valor había sido descontado por él  previamente y, en razón del mismo, modificó el libelo  ejecutivo.  

No  obstante, la señalada autoridad se restringió a  reiterar la inviabilidad de cobrar las costas causadas en el juicio  de restitución de inmueble, por ser un emolumento expresamente  retirado de las pretensiones coercitivas, argumento que resulta  exiguo al confrontarse con las elucubraciones del impugnante.  

Todo  lo anterior demuestra el quebranto al debido proceso del accionante,  pues sin ser procedente señalarle al Tribunal acusado el  sentido de su decisión, ciertamente, le correspondía  desatar los cuestionamientos del apelante y, en consecuencia, revisar  la legalidad de la liquidación del crédito efectuada  por el juzgador de primer grado.  

3.        Así  las cosas, la sustentación  del Colegiado  atacado en  el  proveído de 10 de agosto de 2015  se  muestra insuficiente y lacónica, pues además de  soslayarse las aserciones base de la alzada, no hubo apreciación  alguna respecto de la liquidación del crédito aprobada  por el a  quo.  

En  cuanto a lo señalado,  esta  Corporación  ha indicado:  

“(…)  [S]ufre  mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de  sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de  argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente  insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los  requerimientos constitucionales. Así, en la sentencia de 22 de  mayo de 2003, expediente No. 2003-0526, se increpó al Tribunal  por no ‘fundar sus decisiones en razones y argumentaciones  jurídicas que con rotundidad y precisión (…)’”  [resolvieran el caso bajo su conocimiento], “(…)  lo propio ocurrió en el fallo de 31 de enero de 2005,  expediente 2004-00604, en que se recriminó al ad quem por no  expresar las ‘razones puntuales’ equivalentes a una falta  de motivación; defecto que en el fallo de 7 de marzo de 2005  expediente 2004-00137, se describe como desatención de ‘la  exigencia de motivar con precisión la providencia’  (…)”1.  

Por tanto, si en  la decisión censurada no se incorporaron las consideraciones  correspondientes en torno a los temas memorados, se corrobora el  quebranto del derecho fundamental previsto por el artículo 29  de la Constitución Política.  

Varios principios  y derechos en los regímenes democráticos imponen la  obligatoriedad de motivar la sentencia judicial: el de publicidad  porque asegura la contradicción del fallo y muestra la  transparencia con que actúan los jueces, pues si hay silencio  en las causas de la decisión no habrá motivos para  impugnar; el de racionalidad para disuadir el autoritarismo y la  arbitrariedad; el de legalidad porque el fallo debe estar afincado en  las normas aplicables al caso y en las pruebas válidamente  recaudadas; los de seguridad jurídica y confianza legítima  y debido proceso, entre otros, para materializar el principio de  igualdad y aquilatar el Estado Constitucional.  

El  deber de motivar toda providencia que no tenga por única  finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine  qua non,  que la jurisdicción haga públicas las razones que ha  tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal  manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido  para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino  producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de  los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro  del marco trazado por el objeto y la causa del proceso.  

4.        En  consecuencia, se concederá el amparo invocado para ordenarle a  la magistrada convocada dejar sin efecto la providencia de 10 de  agosto de 2015 y las que de ella se desprendan y resolver,  nuevamente, la apelación impetrada frente al proveído  de 22 de enero de 2014, conforme a los lineamientos trazados en este  pronunciamiento.  

3.        DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:        CONCEDER  la tutela solicitada por José Antonio Ruiz Monroy frente a la  Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Tunja, en la cual fungió como magistrada Adriana  Saavedra Lozada, y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma  ciudad, con ocasión de la ejecución seguida a  continuación del juicio de restitución de inmueble  arrendado impulsado por el aquí actor contra Luis Álvaro  Monroy Díaz.  

En  consecuencia, se le ordena a la magistrada  atacada que en el término de cuarenta y ocho (48) horas  siguientes a la notificación de este pronunciamiento, deje sin  efecto el auto de 10 de agosto de 2015 y las decisiones que de éste  dependan y resuelva, nuevamente, la apelación impetrada frente  a la decisión de 22 de enero de 2014, conforme a los  lineamientos trazados en esta providencia.  

TERCERO:        Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

CUARTO:        Por  Secretaría, devuélvase al Juzgado de origen el  expediente remitido a esta instancia en calidad del préstamo.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

1          CSJ. Civil. 28          de marzo de 2008, exp. 2008-00384-00; véanse igualmente el          fallo de          16          de febrero de 2011, exp. 2010-00445-01, entre otros.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *