STC 13313 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC13313-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-02246-00  

(Aprobado  en sesión de treinta  de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá, D. C., primero  (1º) de octubre de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por   Luis Alberto Ramírez  Mogollón  contra la Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cartagena,  trámite al cual fueron vinculados la  Procuraduría  Agraria de Valledupar, los  Juzgados Primero  Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de  esa ciudad, y el  Promiscuo Municipal  de San Alberto (Cesar),  la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas, el  Instituto Colombiano  de Desarrollo Rural, la  Unidad de Atención y Reparación a las Víctimas,  Elsa Picón Castillo, Elsa Tulia Flórez  y Pedro Luis Caldera  Arriola.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclama la  protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso, a la defensa, a  la igualdad, y  a  la propiedad privada, presuntamente  conculcados por la Corporación judicial accionada, al negar su  solicitud «como  opositor, exento de culpa y como segundos ocupantes,  por  mi condición de comprador que se hizo de buena fe  y  como tal de tener el derecho a la compensación»,  dentro  del proceso de restitución y formalización de tierras  despojadas que adelantaron Elsa Picón Castillo, Elsa Tulia  Flórez y Pedro Luis Caldera Arriola.  

En  consecuencia requiere, de manera puntual, que se «anule»  la sentencia de 19 de mayo de 2015, y se reconozca que, «[es]  comprador  de Buena fe exenta de culpa y que como tal, tengo derecho a la  compensación como lo ordena o dispone ley 1448 de 2011 y sobre  el particular se ordene el peritaje oficial para establecer el precio  justo de los predios a entregar, LA PARCELA 1 LA LUCHA y LOTE 1 A y  PARCELA 2 CALIMA»,  pide, a la par, que, «Si  no se me concede el derecho aquí tutelado, como  contraprestación se ordene se me conceda el derecho como  segundo ocupante de acuerdo a lo ordenado en el acuerdo 021 de 2015  beneficio con la compensación de entrega de un nuevo predio, o  en su defecto, compensación monetaria, o subsidio para  proyectos productivos, y así no se me desvincule de la  tierra.- Igualmente solicito, se oficie a las Honorables Migradas  (sic) del  tribunal de Cartagena, se suspenda la entrega de los inmuebles aquí  relacionados, hasta cuando no se resuelva la acción de tutela  y su posible impugnación»  (fls. 12 y 13).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, sostiene en cuanto interesa para  resolución del presente asunto, que en  su condición de titular del derecho de dominio de los predios  reclamados por los señores Pedro Luis Caldera Arriola, Elsa  Tulia Flórez y Elsa Picón Castillo, se hizo parte en  los trámites de solicitud de restitución de tierras que  éstos adelantaban ante la Unidad Administrativa Especial de  Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de  Barrancabermeja, y solicitó que se lo tuviera como opositor  por haberlos adquirido de buena fe exenta de culpa, «sin  presiones, sin violar la voluntad de los vendedores,  esto  en vista que la compra que efectúe sobre los predios en  cuestión fue de conformidad a las normas establecidos en el  código civil de conformidad con los artículos 1502 a  1508,  ya que  sobre los vendedores no existió coacción ni violación  al consentimiento, ni error, ni engaño».  

Sostiene  que practicadas las pruebas pedidas por las partes, el Tribunal  accionado en la sentencia acusada de 19 de mayo de 2015  declaró no probados los fundamentos de la oposición que  formuló y  ordenó la restitución en favor de los solicitantes,  decisión en la que desconoció  la buena fe exenta de culpa que le hubiera permitido obtener una  compensación en dinero, pese a que es igualmente campesino  dedicado a trabajar la tierra junto con su familia y también  sufrió el miedo generalizado que sintieron los residentes de  la zona para esa época.  

Aduce  que «la  actuación surtida en el referido fallo, vulnera mi derecho  fundamental al debido proceso, entre otros, por cuanto el fallador de  instancia carece  del apoyo probatorio justo que permita la aplicación del  supuesto legal en el que se sustenta la decisión,  como  quiera que se equivoca en la apreciación y valoración  de los elementos constitutivos de mi condición de opositor y  que en la realidad fui un comprador de buena fe exenta de culpa, como  ya se ha dicho»,  además que, «con  la decisión de no reconocer la buena fe exenta de culpa y la  de segundos ocupantes, como lo determina el decreto en comento y el  acuerdo 021 de 2015, pasamos a ser víctimas del Estado,  cargando con un lastre permanente y de por vida, que vulnera también  nuestros derechos, al perder el patrimonio» (fls.  1 a 14).  

RESPUESTA  DEL  ACCIONADO Y VINCULADOS  

El  Coordinador del Grupo de representación judicial de la Oficina  Asesora Jurídica del Instituto Colombiano de desarrollo rural,  INCODER, solicitó declarar improcedente el amparo en razón  a que, el actor pretende revivir términos y actuaciones  judiciales culminadas. Adicionó que «también  se observa, la improcedencia de la acción cuando se busca el  amparo por no estar llamada a sustituir o reemplazar los procesos  especiales, como tampoco, ser un ordenamiento sustitutivo a la  competencia de los jueces o para establecer instancias adicionales»  (fls 84 a 86).  

El  Director Territorial Magdalena Medio de la Unidad Administrativa  Especial de Gestión de Restitución de Tierras  Despojadas y Abandonadas Forzosamente, se opuso a la protección  porque las pretensiones de la acción de tutela fueron objeto  de debate judicial, y la decisión allí adoptada que se  busca dejar sin efecto se profirió dentro de los parámetros  legales, además que «si  el tutelante presenta desacuerdo con dicha decisión, le asiste  el derecho, si a bien lo tiene, de interponer recurso de revisión  de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo  92 de la Ley 1448 de 2011»  (fls. 95 y 96).  

CONSIDERACIONES  

1.    De tiempo atrás la jurisprudencia constitucional ha  considerado, que la acción de tutela en contra de una  providencia judicial es procedente de manera excepcional, cuando  cumple los requisitos formales de procedibilidad, se presenta alguna  de las causales genéricas, y, se acredita la necesidad de  intervención del juez de tutela para evitar la consumación  de un perjuicio  iusfundamental.  

En  ese orden de ideas, la  procedencia de este tipo de acciones se ha supeditado a unas  hipótesis depuradas cuidadosamente, con el objetivo de  asegurar que la revisión por vía de este mecanismo de  las determinaciones adoptadas por los funcionarios judiciales, se  produzca únicamente frente a situaciones verdaderamente  excepcionales en las se hayan afectado garantías fundamentales  que hacen a la providencia respectiva incompatible con la  Constitución.  

2.        En  el presente asunto lo concretamente pretendido por el señor  Luis Alberto Ramírez Mogollón, es que se deje sin  efecto la sentencia de 19 de mayo de 2015 por la que la Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  de Cartagena, para  que se le ordene que lo reconozca como comprador  de buena fe exenta de culpa y en consecuencia que en tal calidad  tiene derecho a la compensación que dispone la Ley 1448 de  2011,  o en su defecto, lo  declare como segundo ocupante con  la  medida de atención correspondiente.  

3.        Las  pruebas allegadas permiten observar a la Sala, en cuanto a lo que es  materia de reclamo, lo siguiente:  

3.1.  La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Magdalena Medio  – presentó en nombre de Pedro  Luis Caldera Arriola y Elsa Tulia Flórez Paba, y, Elsa Picón  Castillo,  solicitudes de restitución de las propiedades «Parcela  1 La Lucha y Lote 1 A»,  en favor de los dos primeros y de «la  Parcela 2 Calima»,  por la última de las nombradas, predios identificados con  folios de matrículas inmobiliaria N°  196-20202  y  196-20203  respectivamente.  

3.2.  Las  solicitudes fueron radicadas  en el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de Valledupar, despacho quien luego de ordenar la  expedición del edicto emplazatorio acumuló  las peticiones, admitió las oposiciones de Luis Alberto  Ramírez Mogollón quien concurrió en calidad de  propietario de los predios objeto del proceso, y la de Arnulfo  Morales Ríos, avocó el conocimiento del mismo, decretó  y practicó las pruebas pedidas por las partes y los  interesados.  

3.3.  Luis  Alberto Ramírez Mogollón a través de apoderado,  en relación con la solicitud impetrada por la Elsa Picón  Castillo pidió la desestimación de las pretensiones por  considerar que la actora no reunía la calidad de despojada, y  como fundamento de lo afirmado citó apartes de la solicitud   destacando la aparente contradicción que existe en su  declaración; alegó a la par, que hubo justo precio en  la compraventa del bien inmueble, y argumentó su buena fe  exenta de culpa por ser un tercer comprador del predio.  

En  cuanto a la solicitud elevada por Pedro  Luís Caldera Arriola y Elsa Flórez Paba, presentó  tacha de la calidad de víctima de los accionantes y oposición  a las pretensiones de su reclamación, cuestionando la falta de  prueba de los hechos enunciados en la demanda (fls. 20 y 21).  

3.4.   Cumplidos los trámites establecidos por la ley 1448 de 2001,  la Sala accionada profirió el fallo materia de queja, en el  que entre las diferentes disposiciones, ordenó  «la  protección del derecho fundamental a la restitución de  tierras abandonadas y despojadas a causa del conflicto armado interno  a favor los señores Pedro Luis Caldera Arriola, Elsa Tulia  Flórez Paba y Elsa Picón Castillo y sus núcleos  familiares, sobre los predios ubicados en el departamento del Cesar,  municipio de San Alberto, Vereda Monterrey  y  que se identifican de la siguiente manera: A favor de los señores  Pedro Luis Caldera y Elsa Tulia Flórez Paba: Parcela 1 La  Lucha. Se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria N°  196- 20202   (…) y a  favor  de la señora Elsa Picón Castillo: Parcela No. 2 Calima,  identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No.  196-20203», e  igualmente «Declarar[ó]  no  acreditada la buena fe exenta de culpa alegada por el señor  Luis Alberto Ramírez Mogollón», y  ordenó la restitución y entrega de los inmuebles en  favor de los solicitantes dentro del término establecido en el  artículo 100 de la Ley 1448 de 2011 «por  parte del señor  Luis Alberto Ramírez Mogollón a la Unidad  Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras  Despojadas y a favor del señor Pedro Luis Caldera Arriola y  Elsa Tulia Flórez Paba los  dos primeros predios, el tercero a favor de la señora Elsa  Picón Castillo»  (fls.  15 a 65).  

Para  adoptar  esa puntual determinación, la  Sala accionada luego de citar y hacer relación tanto a los  artículos 3º, 5º 8º, 60, 74, 79 y 91 de la Ley  1448 de 2011, como a las sentencias T-821 de 2007 y C-715 de 2012  emanadas de la Corte Constitucional; dilucidar los conceptos de  justicia transicional, desplazamiento forzado y victima en el proceso  de restitución y formalización de tierras; verificar la  identificación de los inmuebles objeto del proceso, y la  relación que aludieron los solicitantes en relación con  los mismos, la que encontró acreditada con las resoluciones de  adjudicación que en su momento les fueron hechas por parte del  Instituto de la Reforma Agraria -INCORA y establecer el contexto de  la violencia generalizada en la zona donde se ubican los predios  objeto de restitución por causa del conflicto armado, que  obligaron al desplazamiento de muchos de los residentes a causa de  las amenazas de los denominados grupos de Autodefensas, centró  su estudio en el análisis de las pruebas allegadas al  plenario, a fin de determinar «si  la  ruptura de la relación que ostentaban los solicitantes con los  inmuebles fue a causa de hechos de violencia específicos,  directamente relacionados con el contexto general ya enunciado; es  decir, si el contexto de violencia enunciado incidió en los  solicitantes».  

De  lo anterior concluyó que, «con  fundamento en las pruebas reseñadas es posible determinar que  el señor Pedro Luis Caldera Arriola y la señora Elsa  Tulia Flórez Paba sí son víctimas de  desplazamiento forzado y, en consecuencia, merecedores del amparo a  su derecho fundamental a la restitución de tierras»,  y, en lo que atañe a la solicitud de Elsa Picon Castillo,  aseveró, «Se  colige de la valoración conjunta de las pruebas la calidad de  víctima de desplazamiento forzado que ostenta la señora  Elsa Picón Castillo, pues su narración encuadra  claramente en el contexto de violencia consignado en los diferentes  documentos oficiales relacionados al inicio de esta sentencia, así  como con la declaración del solicitante Caldera y su  compañera, en contraposición a las declaraciones de los  testigos de la oposición que sin desconocer la situación  de conflicto de la región, por evidente, intentaron  desvirtuar, sin éxito la condición que constituía,  tanto a la señora Picón como al señor Caldera,  en blanco de las acciones armadas de los grupos ilegales de la zona;  conclusión que los hace acreedores de la protección a  su derecho fundamental a la restitución de tierras».  

Seguidamente  aseveró, «Determinado  el interés legítimo de tos solicitantes, Pedro Luís  Caldera, Elsa Flórez y Elsa Picón Castillo y, en  efecto, el amparo a su derecho fundamental a la Restitución de  Tierras, resulta conveniente identificar qué les impide  retomar a los inmuebles pretendidos, denotándose  inmediatamente el derecho de propiedad que hoy tiene el señor  Luis Alberto Ramírez Mogollón sobre los fundos y que se  erige como fundamento de la oposición, sin que pudiera  demostrar, el opositor, que los solicitantes salieron de sus parcelas  por motivo distinto a la violencia».  

Lo  precedente llevó a la Sala accionada a realizar una síntesis  registral de los predios con base en la información que fue  allegada al expediente y de ella concluyó que, «Podría  considerarse que ante el cumplimiento de las exigencias establecidas  en la Ley 160 de 1994 para que los solicitantes enajenaran sus  parcelas, tales actos jurídicos, ya sea contrato o Resolución,  gozan de un blindaje ante cualquier acción, lo que, en  principio, es cierto; no obstante como ya se dijo la ley 1448 de  2011, previó unas presunciones que protegen de manera especial  el derecho fundamental a la restitución de tierras que ostenta  la población desplazada. El contrato y/o Resolución que  nace a la vida jurídica formalizando una situación  contraria a los derechos fundamentales de la población  desplazada no puede ser amparada por el ordenamiento jurídico,  es este el objetivo de las presunciones consagradas en la ley; sin  perjuicio de la buena fe que logre acreditar el opositor».  

Así  las cosas, y al no advertir impedimento  alguno para la restitución de los predios referidos a los  solicitantes, procedió a analizar si el opositor Luis Alberto  Ramírez Mogollón quien ostentaba la calidad de  propietario de los inmuebles en restitución, cumplía  con las exigencias de la buena fe exenta de culpa que exige la ley  1448 de 2011  para  hacerse acreedor al beneficio de la compensación, y en esta  línea de pensamiento centro su análisis.  

Determinó  en  este aspecto que, «oteados  los correspondientes folios de matrícula puede observarse que  en los dos casos el opositor no fue antecedido en su derecho de  propiedad por los solicitantes, sino por otras personas a quienes les  fue adjudicado o vendido el predio»,  y que además, «no  se advierte diferencia alguna entre la negociación celebrada  por el señor Ramírez Mogollón respecto de los  predios objeto del proceso, pues su actuar siempre estuvo encaminado  a sortear las restricciones de ley para adquirir los inmuebles en  contra de aquellas, como así lo aceptó en la diligencia  de interrogatorio.  Este  actuar no puede ser prohijado por la buena fe exenta de culpa, en  ninguno de los contratos que aquí se estudian suscritos por el  señor Ramírez Mogollón, más bien podría  considerarse diametralmente opuesto a ella. El análisis de la  buena fe exenta de culpa en el proceso de Restitución exige  una mirada del comportamiento adelantado en la adquisición de  los inmuebles respecto a los hechos de violencia, y a la idoneidad  del actuar del opositor, quien para este caso específico él  mismo se encargó de desvirtuarla en los términos ya  citados.  

Por  todo esto se impone concluir que el comportamiento contractual del  señor opositor en la compra de los predios objeto de debate  «Calima» «La Lucha» y «Lote 1″ no reúne  las exigencias de una buena fe exenta de culpa» (fls.  15 a 65).  

4.        De  lo apuntado en precedencia se evidencia, que,  sin  necesidad de que la Corte haga propios los razonamientos del  Tribunal, lo cierto es que a los mismos no se les puede atribuir  defecto fáctico o sustancial, toda vez que fueron fruto de una  hermenéutica jurídica respetable, lo cual significa que  el simple descontento del accionante no  los descalifica ni los convierte en absurdos y con entidad suficiente  para configurar una causal de procedibilidad del amparo pretendido,  «pues  para llegar a este estado se requiere que la determinación  judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y  arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica  aplicable y violatoria de los derechos fundamentales« (CSJ  STC, 1º ag. 2014, exp. 01269-01, reiterada en STC2014, 20 nov.  rad. 02638-00, STC9855-2015, 30 jul. rad. 01617-00 y STC11595-2015,  31 ag. rad 01862-00).  

Tampoco  debe olvidarse que la Sala de manera uniforme, sobre  los juicios de la naturaleza del aquí examinado, reveló  que:  

«La  estructura, etapas y recursos consagrados por el legislador en la Ley  1448 de 2011 para  el trámite de restitución de  tierras, se han estimado como suficientes para garantizar, en lo  medular, o, en su núcleo esencial, los derechos de las  víctimas, opositores, intervinientes y terceros. De ello da  cuenta la sentencia C-099 de 27 de febrero de 2013, en la que Corte  Constitucional destacó que no obstante la brevedad del  respectivo procedimiento, justificada como «una medida  necesaria para proteger a las víctimas del empleo de artimañas  jurídicas y del abuso del derecho para perpetuar el despojo  jurídico de los predios», se definieron en la norma  «garantías  suficientes para que quienes tengan interés  puedan intervenir en el proceso, solicitar pruebas y controvertir las  que hayan sido presentadas»  (CSJ STC, 29 abr. 2013, rad. 00797-00; reiterada, entre otras  decisiones, en CSJ STC, 4 jun. 2014, rad. 01016-00 y STC11957-2015, 7  sep. rad. 01947-00).  

5.   Por  supuesto, como lo ha sostenido esta Corporación, la  circunstancia de que el resultado de la providencia censurada no se  avenga a los intereses de una de las partes del proceso, es cuestión  que en sí misma considerada escapa al ámbito del  juzgador constitucional, ya que este:  

«no  puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a  imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la  que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no  está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con  ello desconocerían normas de orden público (…) y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; citada, entre otras, en CSJ STC, 7  abr. 2011, rad. 00604-00 y  STC11957-2015, 7 sep. rad. 01947-00).  

6.   Ahora, y en relación con lo alegado por el actor en el  sentido de que el Tribunal accionado igualmente le negó «la  calidad de segundos ocupantes de conformidad con lo ordenado en el  acuerdo 021 de 2015, esto porque no se valoraron en debida forma los  elementos de juicio que obran al plenario»,  lo que le lleva a solicitar por esta vía excepcional que, «se  ordene se me conceda el derecho como segundo ocupante de acuerdo a lo  ordenado en el acuerdo 021 de 2015 beneficio con la compensación  de entrega de un nuevo predio, o en su defecto, compensación  monetaria, o subsidio para proyectos productivos, y así no se  me desvincule de la tierra»  (fl.  13), basta decir, que ninguna solicitud en este aspecto elevó  ante  la Sala acusada,  pidiendo la adición o complementación del fallo atacado  en el sentido pretendido, lo  cual debió cumplir dentro del término de su ejecutoria  como lo establece el artículo 311 del Código de  Procedimiento Civil «de  tal manera, (…)  mostró frente al asunto debatido una actitud desinteresada,  pues, permitió la ejecutoria del proveído que por esta  vía reprocha, pretendiendo contrariar el principio de  perentoriedad de los términos consagrado en el artículo  118 del Código de Procedimiento Civil, sin que sea procedente  atribuir las consecuencias de sus omisiones en la autoridad judicial  que adelanta la causa»  (CSJ STC, 29 sep. 2011, rad. 00344-01, reiterado enSTC, 22 may. 2012,  rad. 00381-02, STC, 11 oct. 2013, rad. 02301-00, STC5306-2014  y STC12204-2015, 10  sept. Rad. 00146-02).  

7.        En  virtud de lo expuesto, se impone denegar la protección  suplicada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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